CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2004-00296-01(40505)A-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2004-00296-01(40505)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA /
PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROVIDENCIA
JUDICIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / NOMBRE DEL
DEMANDANTE / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO
[D]ebe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. (…) El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. (…) [En el caso concreto] La Sala observa que se incurrió en un yerro por (…) [omisión o cambio de palabras o alteración de éstas] como afirma el solicitante, por lo que se dará curso a la corrección de la providencia, toda vez que en la Sentencia (…) el cuadro que establece el reconocimiento de perjuicios morales en la parte resolutiva (…) [aparece un error en el nombre de los demandantes] [V]erificado el escrito de la demanda y el registro civil correspondiente los nombres correctos de los demandantes son (…) respectivamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 286 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / SENTENCIA JUDICIAL / JUEZ / FACULTADES DEL
JUEZ / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 287
ADICIÓN A LA SENTENCIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
La figura de la adición es procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, sin embargo, no se da lugar a que, mediante la misma, el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. El mismo artículo, establece que la adición deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la adición. (…) [En el caso bajo estudio] [F]rente a la solicitud de adición de sentencia con el fin de reconocerle los perjuicios morales a (…) la Sala observa que ésta carece de legitimidad dentro del proceso (…) En consecuencia, el Tribunal Administrativo (…) admitió la demanda con respecto a (…) como demandantes y no frente a (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de julio de 2002, exp. 21217, C.P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00296-01(40505)A
Actor: LUIS ALBERTO BALAGUERA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Naturaleza y procedencia.
Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de corrección1 de la Sentencia de segunda instancia proferida el 7 de julio de 2016 por esta Sala. ANTECEDENTES 1.- En escrito de demanda del 18 de febrero de 20042, el señor Luis Alberto Balaguera y otros, por medio de apoderado interpusieron demanda ejerciendo la 1 Escrito radicado el 18 de agosto de 2016 por la apoderada de la parte actora. Fl. 369. C.Ppal. 2 Fls. 5 a 31. C.1. acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Dirección Nacional de Administración Judicial, solicitando que se declare administrativamente responsables a dichas Entidades de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la privación injusta de la que fue objeto el señor Luis Alberto Balaguera. 2.- En sentencia del 22 de noviembre de 20103, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander absolvió a la Nación – Rama Judicial y denegó las demás pretensiones de la demanda. 3.- Mediante escrito presentado por el apoderado de la parte demandante el 11 de
enero de 20114, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 4.- Una vez recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto de 7 de marzo de 20115 se admitió el recurso de apelación, toda vez que dicho proveído es apelable y se trata de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad. 5.- Mediante Sentencia del 7 de julio de 2016, esta Corporación resolvió revocar la Sentencia del 22 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Luis Alberto Balaguera. 6.- Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora en memorial del 18 de agosto de 2016, solicitó la corrección de apellidos de dos de los demandantes. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a 3 Fls. 311 a 317. C.Ppal. 4 Fls. 320 a 323. C.Ppal. 5 Fl. 330. C.Ppal. petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando
las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. 2.- La adición de sentencia La figura de la adición es procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, sin embargo, no se da lugar a que mediante la misma, el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia6 y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido.
El mismo artículo, establece que la adición deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la adición. Teniéndose, en este caso, que la solicitud fue presentada el 24 de agosto de 2016 6 Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. y que la sentencia fue notificada entre los días 4 y 8 de agosto de 2016, esta Sala procederá a estudiar de fondo dicha solicitud. 3.- Se evidencia que en el memorial presentado por la parte actora el 18 de agosto de 2016, solicitó: “(…) me permito solicitarle sean corregidos los apellidos del señor Luis Alberto Balaguera y no Balanguera y los apellidos de su hijo Luis Alberto Balaguera Machuca y no Balanguera Machuca (…) Igualmente, me permito solicitarle le sean reconocidos los perjuicios morales a la joven Luz Yasmil Balaguera Sánchez, hija de la víctima, el señor Luis Alberto Balaguera, parentesco que se encuentra demostrado con el correspondiente registro civil de nacimiento el cual reposa en el expediente.” La Sala observa que se incurrió en un yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” como afirma el solicitante, por lo que se dará curso a la corrección de la providencia, toda vez que en la Sentencia en el folio 303. C. Ppal., el cuadro que establece el reconocimiento de perjuicios morales en la parte resolutiva, establece como demandante a: Nivel Demandante Monto Indemnizatorio 1º Luis Alberto 100 SMMLV Balanguera (Víctima
directa) 1º Luis Alberto 100 SMMLV Balanguera Mahecha (hijo) Ahora bien, verificado el escrito de la demanda7 y el registro civil correspondiente8 los nombres correctos de los demandantes son Luis Alberto Balaguera y Luis Alberto Balaguera Machuca, respectivamente. Igualmente, frente a la solicitud de adición de sentencia con el fin de reconocerle los perjuicios morales a Luz Yasmil Balaguera Sánchez, la Sala observa que ésta 7 Fls. 3 a 31. C.1. 8 Fl. 32. C.1. carece de legitimidad dentro del proceso, toda vez que el auto admisorio de la demanda9 dispone lo siguiente: “(…) No obstante, la parte actora no corrigió la demanda; en escrito visible a folio 12 manifiesta la imposibilidad para localizar a Luz Yasmil Balaguera Sánchez para determinar su incapacidad mental. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el acápite correspondiente a la designación de las partes, Luis Alberto Balaguera, también actúa en nombre y representación de su hijo menor Luis Alberto Balaguera Machuca, admítase la anterior demanda respecto de los últimos, instaurada a través de apoderada judicial, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Dirección Ejecutiva de la Administración por reunir los requisitos y formalidades de ley.10 En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda con respecto a Luis Alberto Balaguera y su hijo Luis Alberto Balaguera Machuca como demandantes y no frente a Luz Yasmil Balaguera Sánchez.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR en la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia de 7 de julio de 2016 proferida por esta Corporación, el apellido de la parte actora, numerales que quedarán así: “PRIMERO: DECLÁRESE a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable por los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor LUIS ALBERTO BALAGUERA.
SEGUNDO: CONDÉNESE a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de los actores los perjuicios morales a ellos
causados, de la siguiente manera: Nivel Demandante Indemnización 1º Luis Alberto 100 SMMLV Balaguera (Víctima) 1º Luis Alberto 100 SMMLV Balaguera Mahecha (hijo) 9 Fls. 123 y 124. C.1. 10 Fl. 123. C.1.
TERCERO: CONDÉNESE a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de LUIS ALBERTO BALAGUERA la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL VEINTIOCHO PESOS ($57.492.028), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante” SEGUNDO: NO ADICIONAR a la Sentencia del 7 de julio de 2016, lo concerniente a la señora Luz Yamil Balaguera Sánchez, en mérito de lo expuesto
en la parte considerativa.
TERCERO: EXPEDIR copia auténtica de la Sentencia de 7 de julio de 2016 proferida por esta Subsección, con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, de esta decisión, así como del fallo de primera instancia de 22 de noviembre de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente.
CUARTO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.