CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2004-00504-01(41702)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2004-00504-01(41702)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO A PERSONA PROTEGIDA - Muerte de concejal / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / DEBER DE PROTECCIÓN - Omisión / FALLA DEL SERVICIO Con ocasión de las amenazas recibidas por parte del concejal del municipio de Convención, Norte de Santander, Israel Enrique Sierra Uribe, el Concejo Municipal aprobó por unanimidad la designación de un escolta personal, solicitud que sería enviada por conducto de la Defensoría del Pueblo con destino a la Policía Nacional. El 14 de abril de 2002 fue asesinado el servidor público, sin que se conozca a los autores del hecho punible, luego del asesinato de 8 concejales más en este departamento (…) [L]a Sala tiene por acreditada la difícil situación de violencia declarada entre grupos paramilitares y la guerrilla en la gran mayoría de los municipios de Norte de Santander, los asesinatos sistemáticos de líderes regionales, la declaración de objetivo militar hecha por las Fuerzas Armadas de Colombia –FARCen contra de los concejales del país, delitos que en el caso de la referencia constituyen el daño causado a los actores, esto es, la muerte del concejal del municipio de Convención, Israel Sierra Uribe. En este orden de ideas se tiene que el daño puesto de presente en la demanda de reparación directa comporta hechos notorios para la fuerza pública, en atención a la preocupante situación de violación de derechos humanos en el departamento de Norte de Santander y los ataques selectivos perpetrados en contra de los concejales a lo
ancho y largo del país estudiados para la fecha de los hechos, la cual a pesar de ello no implementó medidas preventivas para protegerlos (…) Así las cosas, la Policía Nacional y la Alcaldía Municipal de Acevedo, Norte de Santander incurrieron en una falla en la prestación del servicio, en la medida que no adoptaron las medidas necesarias para conjurar el respeto por la vida e integridad personal del concejal Israel Sierra Uribe.
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR EL HECHO DE UN TERCERO / FALLA DEL SERVICIO – Eventos / DEBER ESPECIAL DE
PROTECCIÓN
[L]a Corporación ha considerado que el concepto de falla del servicio opera como fundamento del deber de reparar en aquellos casos en los que agentes estatales intervienen en la producción del daño por ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo, lo cual se ha entendido que ocurre cuando (i) la falta de cuidado o previsión del Estado facilita la actuación de los grupos ilegales; (ii) la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto, solicita protección a las autoridades y éstas la retardan, omiten o la prestan de forma ineficiente; (iii) el hecho era previsible, en razón de las especiales condiciones que se vivían en el momento, pero el Estado no realiza ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque; y (iv) la administración omite adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que existe un deber especial de protección en cabeza del Estado frente a personas que, por la naturaleza de sus funciones, el grupo político al que pertenecen o el
contexto social en que operan, deben ser resguardadas de cualquier ataque en su contra, aún si no han solicitado formalmente protección a las autoridades. FALLA DEL SERVICIO / CARGA OBLIGACIONAL - Incumplimiento La responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable en proporciones de 70% del valor total de la condena que corresponda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el 30% restante en contra de la Alcaldía Municipal de Acevedo, Norte de Santander, pues fue la desatención de las obligaciones que en materia de protección a la vida e integridad personal del funcionario de elección popular de la primera de las nombradas que se materializó el asesinato del servidor público, al paso que el ente territorial al omitir adoptar las medidas que le ley le permitía de cara a conjurar la grave situación de orden público contribuyó eficientemente en que se concretara el riesgo que enfrentaba el concejal
PERJUICIOS MORALES – Tasación
[D]e conformidad con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera, se reconocen en estos eventos, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la cónyuge e hijos de la víctima. Así las cosas el monto de la liquidación por perjuicios morales (…) será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes
PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / HONORARIOS DE CONCEJAL
- Estimación
[L]a Sala acudirá a los parámetros establecidos en la Ley 136 de 1994 para fijar los honorarios devengados por el concejal Sierra Uribe al momento de su deceso.
En primer lugar, este cuerpo normativo establece que los honorarios de los concejales se causaran de acuerdo al número de sesiones ordinarias y extraordinarias que realicen estas Corporaciones de elección popular, pago que no comporta remuneración laboral ni el reconocimiento de prestaciones sociales. Así mismo esta codificación legal fijó que los honorarios percibidos por estos servidores públicos se encontraban supeditados a dos factores a saber: (i) la categorización legal del municipio para el que resultaron electos y; (ii) un porcentaje del monto devengado por la primera autoridad administrativa del respectivo municipio. Para el caso del municipio de Acevedo, Norte de Santander se encuentra que corresponde a un municipio de quinta categoría y la asignación establecida para su alcalde municipal en el año 2002, de conformidad con el Decreto 694 del mismo año, ascendía a la suma de $1.799.398. Tal como se refirió en precedencia, los horarios establecidos para los concejales electos para esta categoría de municipios se limitaron hasta en un 50% del salario diario asignado a su burgomaestre y máximo por 12 sesiones en el mes. Así las cosas, el salario devengado por el señor Sierra Uribe corresponde a doce días de salario del alcalde del municipio, esto es, $719759, monto que será actualizado de acuerdo a la fórmula matemática aceptada por el Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 / DECRETO 694 DE 2002 / DECRETO LEGISLATIVO 2255 DE 2002
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento parcial de voto de la consejera
Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00504-01(41702)
Actor: CRUZ CELINA CONTRERAS PEINADO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 11 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO Con ocasión de las amenazas recibidas por parte del concejal del municipio de Convención, Norte de Santander, Israel Enrique Sierra Uribe, el Concejo Municipal aprobó por unanimidad la designación de un escolta personal, solicitud que sería enviada por conducto de la Defensoría del Pueblo con destino a la Policía Nacional. El 14 de abril de 2002 fue asesinado el servidor público, sin que se conozca a los autores del hecho punible, luego del asesinato de 8 concejales más en este departamento.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 2 de abril de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la señora Cruz Celina Contreras Peinado en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Karen Margarita Sierra
Contreras y Oscar Enrique Sierra Contreras, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 4-11, c.1.): PRIMERA: Que la NACIÓN-COLOMBIANA-ALCALDÍA DE CONVENCIÓN, representado legalmente por el doctor ROSENDO BERMON CARVAJAL, o quien haga sus veces, EL MINISTERIO DE DEFENSA, representado legalmente por el doctor JOSÉ ALBERTO ECHAVERRIA o quien haga sus veces, EL EJÉRCITO NACIONAL representado legalmente por su comandante el Brigadier General JORGE DANIEL CASTRO CASTRO, o quien haga sus veces y la POLICÍA NACIONAL, representada legalmente por su comandante el Mayor General MARTÍN ORLANDO CARREÑO SANDOVAL, o quien haga sus veces, son administrativamente responsables y en forma solidaria de la totalidad de los perjuicios de todo orden ocasionados a mis poderdantes por la muerte violenta de que fue objeto el señor ISRAEL ENRIQUE SIERRA URIBE y que les siguen ocasionado daños antijurídicos en su patrimonio y en su buen nombre.
SEGUNDA: Que la NACIÓN-COLOMBIANA-ALCALDÍA DE CONVENCIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL, deberán reconocer e indemnizar y pagar los daños y perjuicios materiales, morales y económicos, como consecuencia reconociendo el daño emergente y el lucro cesante y los perjuicios causados en el lapso comprendido entre la fecha de la ocurrencia del daño (14 de abril de 2002); y hasta que se efectúen el
pago total por el daño ocasionado, debiendo reconocer los daños y perjuicios materiales, morales y económicos así: 2.1. A la señora CRUZ CELINA CONTRERAS PEINADO, los daños y perjuicios materiales, por concepto del LUCRO CESANTE, en una suma igual o superior a MIL MILLONES DE PESOS ($1000 000 000) representados en las sumas de dinero dejados de percibir por el señor ISRAEL ENRIQUE SIERRA URIBE, como consecuencia de la muerte violenta de la que fue objeto, por manifiesta desprotección de las autoridades, ya que de haber continuado con vida, habría incrementado su patrimonio. (…) Estos daños se actualizarán teniendo en cuenta el incremento el índice de precios al consumidor y aplicando para ello las fórmulas matemáticas aprobadas por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado (…) TERCERA: Que la NACIÓN-COLOMBIANA-ALCALDÍA DE CONVENCIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL, deberán reconocer e indemnizar y pagar mil quinientos (1 500) gramos de oro a los demandantes señora CRUZ CELINA CONTRERAS PEINADO, y a sus menores hijos KAREN MARGARITA CONTRERAS PEINADO y OSCAR ENRIQUE SIERRA CONTRERAS en calidad e indemnización del DAÑO MORAL SUBJETIVO, al precio de venta correspondiente a la fecha del evento dañoso actualizado a la fecha de ejecutoria del fallo mediante la aplicación del I.P.C. certificado por el DANE, o al precio de venta correspondiente a la mencionada fecha de ejecutoria según
la opción que resulte más favorable para los damnificados.
CUARTA: Que la NACIÓN-COLOMBIANA-ALCALDÍA DE CONVENCIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL, deben pagar los gastos del proceso y agencias en derecho.
2. Los demandantes señalaron que en la elecciones celebradas el 29 de octubre de 2000, el señor Israel Enrique Sierra Uribe fue designado como concejal del municipio de Convención, para el periodo constitucional comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, corporación en la que fue electo como presidente desde el mismo momento de su instalación. 2.1. Indicaron que con ocasión del conflicto armado interno que afronta Colombia, y por sus posiciones ideológicas y políticas, el señor Sierra Uribe fue asesinado el 14 de abril de 2002 en el municipio de Convención, departamento de Norte de Santander, zona de una alta presencia guerrillera y paramilitar. 2.2. Por último, manifestaron que “El concejal ISRAEL ENRIQUE SIERRA URIBE ejerció sus funciones de concejal en el municipio de Convención que como todos sabemos es una zona de orden público, mal llamada zona roja y debido a la categoría del cargo y las funciones que desarrollaba, debió el Estado prestar protección a la vida del citado concejal, ya que por el cargo que ostentaba es de las personas más vulnerables ha de ser objetivo de los grupos armados al margen de la ley, cuando buscan desestabilizar o crear zozobra y caos en la ciudadanía”.
II. Trámite procesal
3. En la oportunidad procesal para contestar la demanda dada a la parte
accionada conformada por la Alcaldía Municipal de Convención, La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y Policía Nacional1 las entidades guardaron silencio. (f. 49, c.1.).
4. En el término para presentar alegatos de conclusión en primera instancia la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional resaltó la improcedencia de imputar la muerte del señor Sierra Uribe a las entidades públicas demandadas como consecuencia de la ausencia total de pruebas que permitan determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió su deceso, por lo que no se acreditaron los elementos edificantes del juicio de responsabilidad pretendido por los actores, en especial el nexo de causalidad entre el daño y la presunta falla del servicio por ellas cometida (f. 92-96, c.1.). 1 Mediante escrito radicado el 28 de marzo de 2006, la Nación Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional, solicitaron se decretara la nulidad procesal inclusive desde la fijación en lista ante la configuración de la causal genérica contenida en el artículo 29 de la Constitución Nacional, la cual fue negada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander tras considerar que las entidades públicas demandadas fueron debidamente notificadas (f. 55-58; 85-86, c.1.). 4.1. Por su parte, la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional indicó en similares términos a los utilizados por el Ejército Nacional, la carencia de medios de prueba que admitan la atribución de responsabilidad patrimonial por la muerte del concejal, pues de los escasos documentos allegados y de la narración de los
hechos realizada por la misma parte demandante, se concluye que el daño fue causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercereo el que enervaría su atribución a la administración tal como lo pretenden los accionantes. Señaló que se constituía en un requisito ineluctable que Israel Enrique Sierra Uribe tras constatar su situación especial de riesgo, solicitara ante las autoridades nacionales una especial protección en aras de salvaguardar su vida e integridad pues “en la situación de violencia generalizada que vive nuestro país, resulta imposible pretender que el Estado esté al tanto de cada situación de riesgo y peligro de cada ciudadano” (f. 97-104, c, 1.). 4.2. La parte actora insistió en que el artículo 2 de la Constitución Política, constituye una obligación a cargo del Estado, consistente en el deber de protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos, el cual fue incumplido por las autoridades públicas demandadas, pues fue en virtud de su omisión y negligencia que grupos al margen de la ley segaron la vida del señor Sierra Uribe (f. 109-112, c.1.). 4.3. Por último, el agente del Ministerio Público solicitó se negaran las súplicas de la demanda, en tanto en su concepto no están demostrados los elementos para estructurar la responsabilidad del Estado, en especial aquel que permita develar la falla en la prestación del servicio en que incurrieron las entidades demandadas (f. 115-118, c.1.).
5. El 11 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las súplicas de la
demanda (f. 124-131, c.ppl.). 5.1. Como fundamento de su decisión, consideró el tribunal que la muerte del señor Sierra Uribe si bien tiene la entidad de un daño antijurídico y con ello superado el análisis del primer elemento del juicio de responsabilidad del Estado, no ocurre lo mismo con su atribución a las entidades demandadas, en tanto del escaso material probatorio allegado se dilucida que el mismo fue perpetrado por grupos al margen de ley y no por el desconocimiento de las obligaciones de especial protección asignadas a la fuerza pública y a la Policía Nacional, teniendo en cuenta que no se probó el conocimiento previo de la existencia de amenazas en contra de la vida e integridad personal del concejal de las que se hubiesen derivado una obligación de especial protección en su favor. 5.2. Concluyó que “en el caso bajo estudio nos encontramos frente a una causal exonerativa de responsabilidad de la entidad accionada, denominada hecho de terceros que fue la causa exclusiva del deceso del señor ISRAEL ENRIQUE SIERRA URIBE, toda vez que no existe prueba alguna en el plenario que indique que el Estado representado por la Policía Nacional omitió deberes constitucionales de seguridad, siendo la causa del daño la acción de los delincuentes, situación que es ajena a la voluntad del Estado. Así mismo, no existe en el expediente prueba alguna que indique las circunstancias en que ocurrió el deceso de la víctima”.
6. Contra la sentencia de primera instancia la parte demandante interpuso recurso de apelación (f.135-138, c. ppl.). En criterio del apelante además de la prueba del daño causado, esto es, la muerte del señor Sierra Uribe, quien para esa fecha
fungía como presidente del Concejo Municipal de Convención, Norte de Santander, obran en el plenario medios de prueba tendientes a demostrar la falla en la prestación del servicio de protección asignado a las accionadas, pues se encuentra debidamente documentado que 4 meses antes del asesinato del concejal, esta Corporación pública de manera unánime aprobó la solicitud, con destino a la Defensoría del Pueblo, a la Policía Nacional y al Ejército Nacional, de la asignación de una escolta personal al señor Sierra Uribe dada las amenazas de las que había sido víctima. Adicionalmente, refirió que los recortes de prensa aportados, dan cuenta de la forma violenta en que fue asesinado el servidor público, pues a través de este medio de comunicación se informó que su deceso fue el resultado de un ataque en el que se le propinaron 15 disparos con un arma 9 milímetros, actuar que identifica al adoptado por grupos al margen de la ley. 6.1. Resaltó que el asesinato de Israel Enrique Sierra Uribe fue motivado por sus posiciones políticas e ideológicas, las que mantuvo y expuso pese al delicado contexto de orden público que afectaba no solo ese municipio sino además a todo el departamento de Norte de Santander para esa época.
7. En el término dado a las partes para alegar de conclusión, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional insistió en que la muerte del señor Sierra Uribe es el resultado del ataque perpetrado por grupos al margen de la ley que en nada comprometen su responsabilidad, situación que constituye una causal exonerativa de responsabilidad (f. 148-151, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
8. La Sala observa que es competente para resolver el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en un proceso que, por su cuantía (f. 8 c.5)2, tiene vocación de doble instancia.
Validez de los recortes de prensa
9. La publicación en el diario El Colombiano, publicada el día 16 de agosto de 1997, titulada “El miedo rondó el oriente” (f. 93 c. 1.), y la contenida en el mismo diario, en la misma fecha en cuyo titular se lee ”No entiendo por qué atentaron contra nosotros” se valorarán en consideración a lo siguiente: 9.1. Ha establecido la jurisprudencia que las noticias difundidas en medios escritos, verbales o televisivos no dan fe de la ocurrencia de los hechos que allí se reseñan sino, simplemente, de la existencia de la información3. Es decir que, los recortes de prensa pueden ser apreciados como prueba documental y como tal dan certeza de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido. 9.2. Así mismo, la Sección Tercera –Subsección C– del Consejo de Estado admitió que estos documentos podían tenerse como un indicio contingente si valorados 2 La Sala encuentra que este proceso tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía asciende a la suma de $1 100 000 000, la cual resulta superior a los 500 s.m.l.m.v., exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa iniciadas en el año 2004 ($179
000 000), y teniendo en cuenta que la misma se obtiene de la sumatoria de la totalidad de las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. 3 Al respecto, véanse, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: 10 de junio de 2009, exp. 18.108, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, 9 de junio de 2010, exp. 19.283, C.P. Enrique Gil Botero, 11 de agosto de 2011, exp. 20.325, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. racional, ponderada y conjuntamente con la totalidad del acervo probatorio resultaban indicativos de la veracidad de la ocurrencia de los hechos4. 9.3. La Sala Plena en un primer momento5 señaló que los informes de prensa no tienen, por sí solos, la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la situación que narran y/o describen, por lo que su eficacia probatoria depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente6, posición morigerada en fallo de Sala Plena posterior7, en el que se consideró que dicha coincidencia probatoria no era necesaria en dos casos particulares: “La regla expuesta será reiterada por la Sala Plena Contenciosa en esta ocasión, pero a partir de esta decisión, aquella será complementada en estos dos eventos: i) cuando en dichos medios se reproducen hechos públicos y/o notorios y ii) cuando en ellos se reproducen declaraciones y/o manifestaciones de servidores
públicos, Vgr. Congresistas, Presidente de la República, Ministros, Alcaldes, Gobernadores, etc.” 9.4. Esta postura resulta acorde con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que al respecto ha señalado que los documentos de prensa aportados por las partes pueden ser apreciados, “cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, no rectificadas, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso y acreditados por otros medios”8. 4 Sentencias de 25 de julio de 2011, exp. 19.434, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 19 de octubre de 2011, exp. 20.861, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y 15 de febrero de 2012, exp. 20.880, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 5 Exp. 110010315000201101378-00, C.P. Susana Buitrago Valencia. 6 Cabe señalar que este planteamiento acerca del valor indiciario de los recortes de prensa fue objeto de una aclaración de voto expresada en los siguientes términos por los magistrados Stella Conto Díaz del Castillo y Danilo Rojas Betancourth: “Centralmente debe advertirse que, en determinados eventos, atendiendo, verbi gratia, la naturaleza de la noticia, el espectro de difusión y la calidad de los medios que la comunicaron, puede el juez considerar que se trata de un hecho notorio que no requiere prueba adicional, pues las notas periodísticas otorgan esa naturaleza.// Es que, por ejemplo, casos como desastres naturales de repercusión nacional que son registrados en detalle por todos los medios de comunicación no podrían recibir el mismo
trato, ni tampoco debería aplicarse la jurisprudencia vigente para hechos que impactan al colectivo en general y por lo mismo son registrados por la opinión pública hasta convertirse en temas de discusión en cualquier foro social.// Por tanto, el llamado de la presente aclaración tiene por objeto morigerar el precedente vigente para que en cada caso el juez, orientado por su sana crítica, pueda darle a las notas e informaciones periodísticas un alcance superior al de la simple veracidad de su sola difusión y pueda, dependiendo del sub júdice, tener el hecho como notorio y por lo mismo relevarlo de cualquier exigencia de prueba adicional, estimando entonces cierto el contenido que a nivel nacional registren los medios de comunicación, atendiendo también a su grado de credibilidad social.// Además, no puede desconocerse que la publicación de determinada información, puede tenerse como un indicio que, apoyado con otras pruebas, permita alcanzar un grado de convencimiento sobre la certeza del hecho noticioso, esto a partir de su confiabilidad”. 7 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de julio de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 Esta fue la postura asumida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las siguientes sentencias: 4 de julio de 2007, caso Escué Zapata vs. Colombia, párr. 28, y 11 de mayo de 2007, caso Bueno Alves vs. Argentina, párr. 46. Sin embargo, cabe señalar que en fallos anteriores, la Corte había impuesto menos 9.5. En consideración a lo anterior, la Sala acogerá el precedente trazado por la Sala Plena de la Corporación y, en consecuencia, dará valor probatorio a los recortes de
prensa publicados en diferentes periódicos de circulación nacional, siempre y cuando la información que se narre en ellos guarde correspondencia con las otras pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso.
II. Hechos probados
10. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, que pueden ser valoradas, están debidamente acreditados los siguientes hechos relevantes: 10.1. El señor Israel Enrique Sierra Uribe, fue electo como concejal del municipio de Convención, departamento de Norte de Santander, durante los comicios electorales realizados el 29 de octubre del año 2000, para el periodo constitucional de 2001 a 2003. El 9 de enero de 2001, fue designado como presidente de esta Corporación pública (copia de la certificación expedida por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Convención, f.18, c. 1; copia del acta de la sesión de instalación del Concejo Municipal de Convención, f. 20, c, 1.). 10.2. En la sesión ordinaria n.º 70 llevada a cabo el 10 de diciembre de 2001, el concejo municipal, por unanimidad, aprobó la solicitud de designar un escolta personal al señor presidente de la Corporación dadas las amenazas de las que venía siendo objeto, solicitud que sería tramitada por intermedio de la Defensoría del Pueblo con destino a la Policía Nacional (copia del acta de la sesión n.º 70 adelantada el 10 de diciembre de 2001, f 22-27, c.1.). 10.3. El 14 de abril de 2002, fue asesinado el señor Israel Enrique Sierra Uribe en el municipio de Convención, Norte de Santander, sin que hasta la fecha de
presentación de la demanda fuera posible determinar los autores del hecho condicionamientos para la valoración de estos documentos. Así, en varias sentencias proferidas en 2006 (entre otras, la de 29 de noviembre de 2006, caso La Cantuta vs. Perú, párr. 65; de 4 de julio de 2006, caso Ximenes Lopes vs. Brasil, párr. 55; de 1º de julio de 2006, caso de las masacres de Ituango vs. Colombia, párr. 122) indicó que los documentos de prensa aportados por las partes podrían ser apreciados “cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso”. Previamente, en la sentencia de 29 de julio de 1988, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, había señalado que los recortes de prensa tienen valor probatorio “en cuanto reproducen textualmente declaraciones públicas, especialmente de altos funcionarios de las Fuerzas Armadas, del Gobierno o de la propia Corte Suprema de Justicia de Honduras, como algunas emanadas del Presidente de esta última; [mientras que] otros tienen importancia en su conjunto en la medida en que corroboran los testimonios recibidos en el proceso respecto de las desapariciones y la atribución de esos hechos a las autoridades militares o policiales de este país” (párr. 146). punible (copia del certificado civil de defunción, f. 14, c.1; certificación expedida por el personero municipal, f. 16, c.1; publicación del semanario Ocaña 7 días, f. 28, c. 1.).
10.4. El señor Israel Enrique Sierra Uribe era cónyuge de Cruz Celina Contreras Peinado y padre de Karen Margarita y Oscar Enrique Sierra Contreras (copia del registro civil de matrimonio, f. 15, c.1; original de los registros civiles de nacimiento, f. 12-13, c.1.).
VI. Problema jurídico
11. Corresponde a la Sala determinar si, como lo consideró el a quo, la muerte del concejal Israel Enrique Sierra Uribe se produjo como consecuencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero, lo que exoneraría de responsabilidad a las entidades públicas demandadas o si, como lo estima la parte demandante, la omisión en el deber de protección al funcionario público contribuyó eficientemente en la materialización del daño alegado. 11.1. Para ello deberá revisar la carga obligacional asignada a cada una de las entidades demandadas en lo que a la protección de servidores de elección popular se refiere, y si en el análisis del contexto en donde se inscribieron lo hechos, permitía establecer que el riesgo al que estaba expuesto la víctima les era alta y razonablemente previsible.
VII. Análisis de la Sala
12. A propósito del juicio de responsabilidad, la Sala advierte que, demostrado como está el daño invocado en las demanda, esto es, la muerte del señor Israel Enrique Sierra Uribe –supra párr. 10.3.-, corresponde establecer su imputabilidad a las demandadas.
13. Por regla general los daños ocasionados por agentes no estatales no comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado en la medida en que no le resultan imputables desde un punto de vista fáctico. No obstante, la jurisprudencia
ha considerado que los daños derivados de ataques cometidos por grupos insurgentes contra personas ajenas al conflicto, pueden ser imputados a la administración si esta ha contribuido en su producción a través de acciones u omisiones que se relacionan con el incumplimiento de sus funciones9. 13.1
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