CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2004-00745-01(38633)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2004-00745-01(38633)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE MILITAR EN OPERATIVOCombate armado contra grupo subversivo / DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Riesgos inherentes al servicio / FALLA DEL SERVICIONo configurada El 20 de marzo de 2002 fue muerto, junto a otros 19 uniformados, el Cabo Segundo del Ejército Nacional, señor William Iván Preciado Wilches, en desarrollo de la operación militar ofensiva “Depredador” durante un combate armado sostenido con un escuadrón conjunto de las FARC y el ELN (…) En el presente caso corresponde determinar si el daño es imputable al Ejército Nacional por haber incurrido en una falla por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del servicio –al realizar una operación ofensiva-, o por el contrario es atribuible a una causa extraña. Por tanto, es necesario contrastar el contenido obligacional que rige la función de la autoridad pública demandada con el grado de cumplimiento de la misma, para en caso de encontrar una actitud omisiva, proceder a declarar la responsabilidad del Estado (…) En el sub lite, ante los constantes ataques realizados contra civiles (retenes ilegales y retención de vehículos) y contra la infraestructura minero energética por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley en la zona de Tibú, Norte de Santander, se planeó y ejecutó por parte del Ejército Nacional la Operación Depredador, y si bien no reposa en el plenario la orden de operaciones, de las pruebas aportadas se tiene que la misma incorporó instrucciones específicas de acuerdo con las cuales la misión era adelantar una ofensiva de destrucción para contrarrestar
cualquier acción terrorista, capturando o dando de baja en combate a quienes venían delinquiendo en dicha jurisdicción. De hecho, en el informe sobre los antecedentes y desarrollo de la Operación, y en los testimonios que se trajeron al plenario, se identifica con claridad la misión, maniobra e instrucciones de coordinación que llevaron a los uniformados a la realidad operacional a través de reglas de enfrentamiento que les indicaron cómo y cuándo avanzar, descansar, realizar ejercicios de registro, atacar, defender, apoyar y replegar. Y si bien se sufrió un número importante de bajas, esta Subsección no encuentra probada falla alguna por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del servicio, ni por infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario. [T]ampoco encuentra probado la Sala que el señor Preciado Wilches hubiera sido expuesto a un riesgo superior al que normalmente están sometidos los miembros de las Fuerzas Militares que se enrolan en sus filas de manera voluntaria, pues aunque murió con ocasión y en razón de su empleo, cuando se encontraba desarrollando funciones que le eran propias y en cumplimiento de órdenes de su superior, sabía de su misión y estaba entrenado para adelantarla. En consecuencia, la Subsección confirmará la sentencia apelada (…) No obstante lo anterior, ante la evidencia de que el señor Preciado Wilches fue muerto en combate por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas que incluya a la madre en el Registro Único de Víctimas de manera tal que pueda acceder a los programas a los que tenga
derecho DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RIESGOS INHERENTES AL
SERVICIO / RÉGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL PARA MIEMBROS DE LA FURZA PÚBLICA En los eventos de daños causados a miembros de la Fuerza Pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado -cuando su vinculación es producto de una relación laboral-, esta Corporación ha sostenido que su reparación, por regla general, no es asumida por el Estado por tratarse de la concreción de riesgos inherentes al servicio mismo cuya eventual ocurrencia es conocida y consentida por el uniformado, bajo el entendido de que “las funciones que desempeñan los miembros de la Fuerza Pública se encuentran intrínsecamente vinculadas al conflicto armado (…) [E]sta Corporación entiende que ante la existencia de los especiales riesgos que comporta el hecho de asumir la defensa del Estado, se diseñó y formuló un régimen prestacional especial que los reconoce, condición que de cumplirse, activa el sistema de indemnización a forfait, “asociado a un tratamiento especial en materia indemnizatoria, derivado de la existencia de una relación laboral con el Estado voluntariamente asumida, de los riesgos previamente valorados que entraña la actividad adscrita a ese vínculo laboral, y de los derechos legales y reglamentarios que se concretan cuando ocurre un daño vinculado a esa actividad ordinaria de riesgo, propio de su labor”. Ahora bien, de comprobarse que dichos riesgos se concretaron como consecuencia de retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del servicio, o por un riesgo superior al que normalmente deben afrontar, además del
reconocimiento de la indemnización derivada del especial régimen de seguridad social existente para miembros de la Fuerza Pública, se abre la posibilidad de reclamar la reparación directa de los daños que le serían imputables. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 19 de agosto de 2011, exp. 19899.
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / REGLAS DE
ENFRENTAMIENTO OPERATIVO
[L]as normas convencionales del derecho de los conflictos armados contenidas principalmente en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales de 1977, sumadas al derecho consuetudinario, constituyen el conjunto de reglas que pretenden humanizar la guerra. En efecto, con la intención de restringir los métodos y medios de guerra, a las partes en conflicto se les aplica el ius in bello, por lo que se les impone la obligación principalísima de distinguir la población civil y sus bienes del personal combatiente y los bienes militares, siendo legítimo atacar sólo éstos últimos; emplear armas o métodos de guerra que no causen pérdidas inútiles o sufrimientos excesivos; asistir a los heridos y enfermos respetando al personal sanitario; y proteger de cualquier forma de violencia a los combatientes capturados. Es así como en todos los conflictos armados, un ataque debe dirigirse a un objetivo militar lícito (principio de distinción); no debe violar el principio de proporcionalidad; y debe atenerse al principio de precauciones en el ataque.
FUENTE FORMAL: CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 Y PROTOCOLOS ADICIONALES DE 1977 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00745-01(38633)
Actor: ANA LEONOR WILCHES HUÉRFANO Y OTROS
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptores: Operación militar ofensiva: muerte de combatiente. Normas de Derecho Internacional Humanitario: convencionales y consuetudinarias.
Daños causados a miembros de la fuerza pública: riesgo propio del servicio, régimen prestacional especial a forfait. Riesgo superior al que normalmente deben afrontar los miembros de la fuerza pública: falla en el servicio.
Apelante único: principio de non reformatio in pejus.
Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 28 de enero de 2010, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de marzo de 2002 fue muerto, junto a otros 19 uniformados, el Cabo Segundo del Ejército Nacional, señor William Iván Preciado Wilches, en desarrollo de la operación militar ofensiva “Depredador” durante un combate armado sostenido con un escuadrón conjunto de las FARC y el ELN.
II. ANTECEDENTES II.1. Lo que se demanda El 19 de marzo de 2004 el señor Luís Alfredo Rojas León en representación de Ana Leonor Wilches Huérfano y Alba Rocío Preciado Wilches, y como agente oficioso de Elisa Ortiz Tovar quien obra a nombre propio y en nombre y representación de su hijo menor de edad Oscar Daniel Preciado Ortiz1; y de Nelson Eusebio, Fredy Alberto, Mabel Leonor y Dily Mireya Preciado Wilches2, 1 El 7 de septiembre de 2006 el Tribunal declaró la terminación del proceso respecto de Elisa Ortiz Tovar y Oscar Daniel Preciado Ortiz (folio 55 del cuaderno principal). 2 Nelson Eusebio, Fredy Alberto, Dily Mireya y Mabel Leonor otorgaron poder el 10 de mayo de 2004 (folio 13 del cuaderno principal). formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional-, solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del Suboficial Sargento Viceprimero (póstumo) WILLIAM IVÁN PRECIADO WILCHES, ocurrida el día 20 de marzo del año 2002, en el Municipio de Tibú Zona de la Gabarra, en el departamento de Norte de Santander, como consecuencia de la atroz masacre perpetuada por parte de miembros de la guerrilla de la FARC Y el ELN [sic], en masacre perpetuada entre éstos vándalos [sic] contra tropas regulares del Ejército Colombiano
adscritas al Batán Masa con sede en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander, utilizando cilindros bomba. SEGUNDA. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacionala pagar a cada uno de los demandantes mencionados a título de perjuicios materiales y morales las siguientes sumas de dinero, con la debida actualización teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor para la fecha del fallo. a) Perjuicios materiales. La suma de cien millones de pesos ($100.000.000.00) o la que resulte probada en el proceso. b) Perjuicios morales. 1. Para su hijo OSCAR DANIEL PRECIADO ORTIZ, el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales. 2. Para su progenitora, el equivalente a 750 salarios mínimos legales mensuales. 3. Para cada uno de los hermanos de la víctima, el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales. TERCERA. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176, 177 y 178 del C.C.A.”. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el 20 de marzo de 2002 fue muerto, junto a otros 19 uniformados, el Cabo Segundo del Ejército Nacional, señor William Iván Preciado Wilches, durante un combate armado sostenido con un escuadrón conjunto de las FARC y el ELN. Al decir del actor, los hechos son imputables a la demandada por la falta de planeación del operativo militar que se encontraban desarrollando (Operación Depredador) y la ausencia de apoyo aéreo y terrestre solicitado desde el 19 de
marzo en las horas de la mañana, y que sólo se recibió el 21 del mismo mes cuando ya los daños se habían causado. II.2. El trámite procesal relevante El 12 de mayo de 2004 se remitió el expediente, por competencia, al Tribunal Administrativo del Norte de Santander3 donde se admitió la demanda el 20 de enero de 20054, la cual fue notificada en debida forma al Ejército Nacional el 23 de enero de 20065. El 14 de noviembre de 2006 el apoderado del Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por considerar que la muerte del militar Preciado Wilches ocurrió por un riesgo propio del servicio que le fue indemnizado, e interpuso la excepción de culpa de un tercero como causal eximente de responsabilidad. Habiéndose dado traslado para alegar el 30 de julio de 20076, el 16 y 21 de agosto siguiente, demandada y demandante arrimaron sus escritos insistiendo en los argumentos sostenidos en otras etapas procesales7. El 6 de noviembre de 2007 el Ministerio Público allegó su concepto de rigor solicitando negar las súplicas de la demanda por cuanto la muerte del militar Preciado Wilches fue consecuencia de un riesgo propio del servicio, además de haberse verificado el hecho de un tercero. Sin embargo, el escrito no será tenido en cuenta por extemporáneo. II.3. La sentencia apelada El 28 de enero de 2010 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia en la que se negaron las súplicas de la demanda, así: “PRIMERO: DENIÉGUENSE las súplicas de la demanda.
3 Folio 29 del cuaderno principal. 4 Folio 49 del cuaderno principal. 5 Folio 52 del cuaderno principal. 6 Folio 121 del cuaderno principal. 7 Folios 122 y 202 del cuaderno principal.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente.
TERCERO: Una vez ejecutoriado el presente, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor”.
En efecto, consideró que “[N]o se puede declarar la responsabilidad de la entidad demandada en la muerte del suboficial, debido a que la accionante no demostró la omisión en que afirma incurrió la demandada; adicionalmente aquel había ingresado a las filas asumiendo el riesgo que ello implicaba e igualmente falleció en actividad del servicio, ejecutando su labor propia como miembro del ejército, en hechos causados por terceros, por lo cual no es viable acceder a las súplicas de la demanda”. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 8 de marzo de 2010. II.4. El recurso contra la sentencia La demandante interpuso recurso de apelación el 15 de febrero de 20108, el cual fue concedido el 26 de marzo del mismo año9, y admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 13 de agosto siguiente10. En el escrito de sustentación señaló que “se debió realizar toda una planeación de las Operaciones “Depredador” y del Escuadrón “Atacador” para que con base en la cantidad y calidad de sus integrantes más una logística apropiada se elaborara
un plan estratégico mínimo por medio del cual en aplicación de la más mínima lógica militar, de la sana crítica y de las reglas de la experiencia se pudiera hacer frente y adelantar toda una serie de operaciones previas para iniciar la contraofensiva contra un frente conformado por una alianza de grupos al margen de la ley, debería haber desplazado una gran logística de inteligencia militar, pues la iniciativa en defensa y en ejercicio de sus funciones debía ser tomada por iniciativa suya, igualmente el planeamiento estratégico debió incluir la posible 8 Folio 2015 del cuaderno principal. 9 Folio 219 del cuaderno principal. 10 Folio 232 del cuaderno principal. retirada o apoyo oportuno, el apoyo terrestre y aéreo suficientes de acuerdo a la magnitud de los combates que allí se esperaban”11. II.5. Trámite de segunda instancia Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 24 de noviembre de 2010, ninguna hizo uso de su derecho12. El proceso entró para fallo el 13 de enero de 2011.
III. CONSIDERACIONES III.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante13 en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado14, de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado15, que dispone que la Corporación en la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias
dictadas en primera instancia por los tribunales. 11 Folio 226 del cuaderno principal. 12 Folio 237 del cuaderno principal. 13 “La competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por el alcance del respectivo recurso de alzada (…) [Es así como], si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos”. Consejo de Estado; Sala Plena de Sección Tercera; Sentencia de Unificación del 9 de febrero de 2012; Exp. 21060. 14 De acuerdo con lo consignado en el artículo 40 de la ley 446 de 1998, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia debía superar los 500 smlmv para la época de interposición de la demanda. En el año 2004, el salario mínimo ascendía a $358.000,00. En el sub lite, la mayor pretensión superaba los $180’000,000 suma alegada como perjuicios morales por los familiares del militar Preciado
Wilches (el recurso de apelación se interpuso el 22 de febrero de 2010). 15 Es preciso advertir que el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, dice que el nuevo Código “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. La acción de reparación interpuesta estaba vigente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo que establece que la caducidad de la acción de reparación directa se consolida pasados dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Al momento de la presentación de la demanda el 19 de marzo de 2004, no habían transcurrido los dos años de los que habla la norma para que la acción de reparación directa se encuentre caducada por cuanto los hechos ocurrieron el 20 de marzo de 2002. En el proceso está demostrada la legitimación en la causa por activa de: Ana Leonor Wilches Huérfano en su calidad de madre del señor William Iván Preciado Wilches16; y de Alba Rocío17, Nelson Eusebio18, Fredy Alberto19, Mabel Leonor20, y Dily Mireya Preciado Wilches21 en su calidad de hermanos. Con respecto a Oscar Daniel Preciado Ortiz y Elisa Ortiz Tovar quienes acudieron
al proceso representados por agente oficioso sin que su mandato hubiere sido ratificado, se declaró la terminación del proceso en auto del 7 de septiembre de 200622. De otra parte, la NaciónEjército Nacional está legitimada en la causa por pasiva debido a que la demanda se interpuso por la supuesta falla en la planeación del operativo militar que se encontraban desarrollando (Operación Depredador) y la ausencia de apoyo tanto aéreo como terrestre que se había sido solicitado. III.2. Sobre la prueba de los hechos 16 Folio 35 del cuaderno principal: Registro civil de nacimiento en el que consta que nació el primero de enero de 1973, hijo de Nelson Enrique Preciado y Ana Leonor Wilches. 17 Folio 17 del cuaderno principal: Certificación de notario en la que da cuenta de la inscripción del nacimiento de Alba Rocío el 22 de mayo de 1961, hija de Nelson Enrique Preciado y Ana Leonor Wilches. 18 Folio 16 del cuaderno principal: Registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 5 de septiembre de 1967, hijo de Nelso Enrique Preciad Ñuste y Ana Leonor Wilches Huérfano. 19 Folio 15 del cuaderno principal: Registro civil de nacimiento en el que cosnta que nació el 21 de agosto de 1977, hijo de Ana Leonor Wilches de Preciado y Nelson Enrique Preciado Ñuste. 20 Folio 18 del cuaderno principal: Certificación de notario en la que da cuenta de la inscripción del nacimiento de Mabel Leonor el 27 de diciembre de 1969, hija de Nelson Enrique Preciado y Ana Leonor Wilches 21 Folio 14 del cuaderno principal: Registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 9 de mayo de
1974, hija de Ana Leonor Wilches de Preciado y Nelson Enrique Preciado Ñuste. 22 Folio 55 del cuaderno principal. A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La apelante dentro del relato que ofrece en la sustentación del recurso, insiste en la imputación de la responsabilidad que debe endilgarse a la demandada por las omisiones en las que incurrió y solicita que así se declare en el pronunciamiento de segunda instancia. En torno a este elemento gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Subsección abordando los hechos relativos a la imputación. III.2.1.Sobre la prueba de los hechos relativos a la imputación De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso contencioso administrativo, se tienen como suficientemente probados los siguientes hechos: III.2.1.1. Que el Sub Oficial del Ejército Nacional señor William Iván Preciado Wilches, murió en combate por acción directa del enemigo el 20 de marzo de 2002, durante una legítima operación ofensiva de destrucción desarrollada con el fin de restablecer y mantener el orden público en la zona de Tibú, Norte de Santander. En favor de sus familiares se reconocieron las correspondientes prestaciones sociales y la compensación por muerte a cargo del Ejército Nacional. Al respecto, en lo que se refiere a las copias simples anexadas con la
demanda, las mismas serán valoradas teniendo en cuenta que reposaron en el plenario desde el inicio del proceso sin que fueran tachadas de falsas en las etapas procesales pertinentes23. De lo anterior dan cuenta las siguientes pruebas: - Folio 487 del cuaderno de pruebas: constancia de la calidad de militar del señor Preciado Wilches para el día de los hechos. 23 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de mayo de 2011; Exp. 36912. - Folio 131 del cuaderno principal: informativo administrativo por muerte Nro. 001/02 sin fecha, en el que consta el concepto del comandante de la unidad táctica a la que estaba vinculado el señor Preciado Wilches, así: “Según informe rendido por el señor capitán GONZÁLEZ VILLAMIL IEVAR ORLANDO comandante del Escuadrón “A” sobre los hechos ocurridos el día 20 de marzo del 2002, se encontraba en desarrollo de la operación DEPREDADOR en el sector de la vereda los Milagros municipio de Tibú N.S. en límites con el vecino país de Venezuela cuando el Escuadrón ATACADOR que se encontraba en operación de destrucción con 4 pelotones hacia el sector de la frontera sostuvo combate de encuentro con un bloque conjunto de OAML FARC y ELN aproximadamente de 300 bandoleros en el cual debido a la superioridad numérica del enemigo fueron asesinados 2 suboficiales y 18 soldados profesionales heridos 2 suboficiales y 10 solados profesionales entre los cuales murió el SS. PRECIADO WILCHES WILLIAM CM. 14251315 orgánico del grupo de Cab. Mec. No. 5 MAZA. De acuerdo a lo establecido en el decreto
1211/90 la muerte del SS. PRECIADO WILCHES WILLIAM SM. 14251315 se
produjo EN COMBATE POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO EN
MANTENIMIENTO Y RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO”
(subrayado fuera de texto). - Folio 128 del cuaderno de pruebas: informe Nro. 3119/CTI-GDEG suscrito el 26 de marzo de 2002 por la Fiscalía General de la Nación, en el que se da traslado de las actas de inspección de los cadáveres recuperados en la zona de combate, y se resumen los hechos así: “Por parte del señor Capitán ALEJANDRO ZARABANDA FUENTES identificado con la CC. No. 86.043.144 de Villavicencio Meta adscrito al grupo de Caballería MAZA, el día 20 de Marzo del presente año en desarrollo de la operación DEPREDADOR, tropas del Grupo Mecanizado No. 5 Maza. Escuadrón Atacador, al mando del señor CT. GONZÁLEZ VILLAMIL GILBAR, se encontraban por la vereda la Milagrosa del Municipio de Tibú, y siendo las 14:00 contacto terrorista de la cuadrilla 33 de las FARC y la cuadrilla CARLOS ARMANDO CACUA GUERRERA, del E.L.N. al parecer en conjunto, dando como resultado dos suboficiales y 18 soldados muertos quienes eran orgánicos de la Contraguerrilla Atacador 3 al mando del S.S. PRECIADO WILCHEZ [sic] WILLIAM, quien falleció en los hechos. Cabe anotar que estos bandidos atacaron con bastantes cilindros los cuales produjeron destrozos en los cuerpos de los soldados por las ondas explosivas”
(subrayado fuera de texto). - Folio 90 del cuaderno de pruebas: levantamiento del cadáver de William Preciado Wilches Nro. 233 realizado el 22 de marzo de 2002, en el que se describe la zona donde sucedió el combate y las heridas que le llevaron a la muerte. - Folio 316 del cuaderno de pruebas: protocolo de necropsia Nro. 287-2002 realizada el cadáver de William Iván Preciado Wilches en el que se lee: “(…)
10. ANÁLISIS, CORRELACIÓN Y CONCLUSIÓN. Según acta de levantamiento No. 233, los hechos tuvieron ocurrencia en enfrentamiento armado en zona boscosa y selvática de la vereda La Milagrosa, municipio de Tibú, Norte de Santander. La autoridad practicó el levantamiento como muerte violenta por arma de fuego. Como hallazgos positivos a la necropsia: laceración encefálica y toracoabdominal. Correlacionado los aportes de acta de levantamiento y hallazgos de necropsia se concluye: PROBABLE MANERA DE
MUERTE: VIOLENTA, HOMICIDA. CAUSA DE MUERTE: LACERACIÓN
ENCEFÁLICA POR LESIONES POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.
MECANISMO DE MUERTE: SHOCK NEUROGÉNICO” (subrayado fuera de texto). - Folio 450 del cuaderno de pruebas: registro civil de defunción en el que consta que el señor William Iván Preciado Wilches murió el 20 de marzo de 2002. - Folio 184 del cuaderno principal: resolución Nro. 24672 del 23 de diciembre de 2002 por medio del cual se reconoce y ordena el pago con cargo al
presupuesto del Ejército Nacional de una suma de dinero por concepto de prestaciones sociales y compensación por muerte por la baja del Sargento Viceprimero (póstumo) William Iván Preciado Wilches sucedida el 20 de marzo de 2002. III.2.1.2. Que la legítima operación ofensiva de destrucción desarrollada en la zona de Tibú, Norte de Santander, se denominó: Operación Depredador, y fue diseñada con base en información de inteligencia para restablecer y mantener el orden público a través de la neutralización de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley (capturar o dar de baja en combate). Al efecto, se previó la organizada participación del escuadrón de contraguerrillas Atacador (compuesto por cuatro pelotones24), la compañía Cascabel 1, las unidades Ballesta 1 y 2, la compañía Bombarda (Batallón Galán) y la compañía Luciano D’luyer, unidades todas entrenadas en táctica 24 De los cuales el Nro. 1 contaba con 34 uniformados y el Nro. 3 con 36 uniformados. contra-guerrillera con funciones claras y definidas de ataque, contraataque y apoyo durante el desarrollo de la operación. Adicionalmente contó con refuerzo aéreo del avión fantasma que llegó dos horas después de haber sido requerido, de los helicópteros con equipo médico que tardaron 20 minutos en acudir al llamado, y de los helicópteros Kafir y Arpía que acudieron también para apoyar. Al respecto, las pruebas trasladadas del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación cuya práctica se solicitó en la
demanda, y fue decretada y debidamente allegada al expediente, serán valoradas de acuerdo con lo dicho en el artículo 185 del CPC –por remisión directa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, por lo que los testimonios que allí reposan serán tenidos en cuenta en su integridad25, pues: 1) fueron rendidos con audiencia de la parte contra la que se aducen; 2) por uniformados que participaron directamente en la operación militar; y que 3) coincidieron en sus apreciaciones. De lo anterior dan cuenta las siguientes pruebas: - Folio 500 del cuaderno de pruebas: diligencia de recepción de testimonios realizada el 18 de junio de 2002 dentro del informativo preliminar Nro. 43-693 iniciado por la Fiscalía General de la Nación por los hechos en los que se basó la demanda, en la que el señor Fernando Collazos Llanos, en su calidad de Cabo Segundo del grupo de Caballería Mecanizado Nro. 5 Maza que participó en el operativo “Depredador”, dijo: “El tiempo fue seco eso fue tipo desayunamos muy de mañana la orden era hacer registro cuando íbamos a hacer el registro escuchamos una plomacera bien adelante entonces dijeron por radio que Atacador No. 4 se había prendido con la guerrilla y que entonces teníamos que ir a apoyarlos arrancamos nosotros íbamos por el flanco izquierdo supe que esa contraguerrilla dio una baja y al parecer se devolvieron al sitio de inicio, nosotros de todas formas seguimos hasta el lugar donde se escuchó la plomacera nos colocamos el brazalete íbamos pendientes de la jugada de pronto la guerrilla se devolvía a atacar fuimos hasta el lugar del
25 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado; Sección Tercera: Sentencia del 24 de noviembre de 2005; Exp.
13305. Sentencia del 29 de febrero de 2012; Exp. 23412. Sentencia del 7 de febrero de 2011; Exp. 19038.
Sección Tercera; Sentencia del 8 de junio de 2011; Exp. 17990. Sentencia del 23 de mayo de 2012; Exp. 22681. combate la gente decía que había sido por ahí pero ya no se escuchaba nada entonces no sé si atacador cuatro [sic] que fue lo que hizo después de que escuché que habían dado una baja. Seguimos en registro avanzando eso fue como a las 11:00 a.m. y como íbamos por trocha mi teniente SANCHEZ comandante de la contraguerrilla Atacador No. 01 dijo devolverse bienvenidos a Venezuela de aquí no podem
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