CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2004-00824-01(47018)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2004-00824-01(47018)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue capturado y vinculado a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y rebelión, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, que lo mantuvo privado de la libertad hasta que el proceso terminó con su absolución por parte del Juez de conocimiento. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva
del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación.
Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el
segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual,
pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin
que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en
esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDelitos contra la vida y la integridad personal - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - El no interponer recurso contra esta no es causal de exoneración en privación injusta de la libertad. Detención preventiva / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria [E]l señor Osbal Yasid Gómez Pacheco estuvo privado de la libertad desde el 17 de octubre de 1999 y que dicha medida duró hasta el 26 de junio de 2002, cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta lo absolvió de responsabilidad penal por los delitos por los cuales fue acusado. Así, es claro que se configura una de las circunstancias en que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, ya que, según el juez penal, no hubo prueba alguna que lo vinculara con los ilícitos investigados o, lo que es lo mismo, aquél no cometió los punibles por los que fue procesado y restringida su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el acá demandante no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo
cual determina la consecuente obligación a cargo de la Fiscalía General de la Nación de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, pues, como se desprende del material probatorio valorado, fue por disposición de ese organismo que se vinculó al acá demandante a las investigaciones penales y se le privó de la libertad. (…) no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados, en el asunto sub júdice. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima , las cuales no fueron acreditadas en el plenario. Finalmente, se pone de presente que el hecho de que una persona investigada no impugne la medida de aseguramiento que la Fiscalía impone en su contra no se erige como causal eximente de responsabilidad en los asuntos de privación de la libertad LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de sentencia de unificación / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / apelante único - Principio de no reformato in pejus A fin de indemnizar de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la privación injusta de una persona, esta Corporación, mediante sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36149), reiteró y complementó los criterios contenidos en la
sentencia de 28 de agosto de 2013 (expediente 25022) y, teniendo en cuenta el tiempo que la víctima estuvo privada injustamente de la libertad, formuló la siguiente guía para la tasación de perjuicios derivados de esa medida, a efectos de que se garanticen el principio de reparación integral del artículo 16 de la ley 446 de 1998 y los principios de igualdad material y dignidad humana, a través de unos parámetros objetivos que no implican una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que en cada proceso es necesario que se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente. (…) Teniendo en cuenta esta guía de tasación de perjuicios y atendiendo a que el señor Osbal Yasid Gómez Pacheco estuvo privado injustamente de la libertad en establecimiento carcelario 32,3 meses, medida que le produjo a él y a su hija Paola Andrea Gómez Gelves un profundo dolor, aflicción, angustia y congoja que deben ser resarcidos, habría lugar, en principio, a una indemnización de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de cada uno de ellos; sin embargo, como la parte demandante no apeló y, como atrás se advirtió, el principio de la no reformatio in pejus impide agravar la situación del apelante único, no hay lugar en este caso a reconocer el monto establecido en dicha tabla.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / TASACIÓN LUCRO CESANTE - En base al salario mínimo mensual legal vigente / LUCRO CESANTE - Actualización
El Tribunal a quo tuvo en cuenta que, cuando fue privado de su libertad, el señor Gómez Pacheco trabajaba en actividades avícolas y de explotación carbonífera, de manera que acudió al salario mínimo legal mensual vigente para la época en que profirió la sentencia y le sumó el 25% correspondiente a prestaciones sociales, para efectos de calcular este perjuicio. En este caso resulta forzoso para la Sala modificar el salario base de liquidación, en el sentido de calcular el perjuicio con el salario mínimo vigente para la fecha de esta sentencia, pero sin incrementar el 25% referente a prestaciones sociales, pues, aunque se demostró que el demandante ejercía actividades económicas antes de ser privado de la libertad, de ello no se puede inferir que aquél tuviera un contrato de carácter laboral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54000-23-31-000-2004-00824-01(47018) Actor: OSBAL YASID GÓMEZ PACHECO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los
siguientes términos (se transcribe literal): “PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad del Señor OSBAL YASID GOMEZ PACHECO y en razón de la detención preventiva y medida de aseguramiento de que fue objeto, y luego absuelto de todo cargo. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNASE A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar, por concepto de perjuicios morales a: OSBAL YASID PACHECO GOMEZ, ochenta y cinco (85) salarios mínimos legales mensuales, vigentes para la fecha en que cobre firmeza la presente providencia, que actualmente equivalen a la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL PESOS (45'526.000). A PAOLA ANDREA GÓMEZ GELVES, representada por su Señora madre MARIBEL GELVES CARDENAS cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, igualmente vigentes para la fecha de ejecutoria de esta sentencia, que actualmente equivalen a la suma de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS (26'780.000). “TERCERO: CONDÉNASE A LA FISCAÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales a: OSBAL YASID GOMEZ PACHECO la suma
de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL, QUINIENTOS SESENTA
Y CINCO PESOS ($21'872.565,oo) MONEDA CORRIENTE, debidamente
actualizados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “CUARTO: NIEGANSE las demás súplicas de la demanda. “QUINTO: Las sumas liquidadas ganarán intereses comerciales moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia. DÉSE cumplimiento a este fallo en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “SEXTO: DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada como gastos del proceso o su remanente. “SEPTIMO: IMPÓNGASE a los demandantes beneficiados con la condena, por concepto de Arancel Judicial, la tarifa de dos por ciento (2%) sobre la condena dineraria impuesta, a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. – que deberá consignarse en la correspondiente cuenta, para cuyo efecto, se les remitirá copia auténtica del fallo, una vez ejecutoriado. “OCTAVO: EXPÍDANSE por la Secretaría, copias de la sentencia, con destino a la parte demandante, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. “NOVENO: Una vez en firme, ARCHÍVESE, previa las anotaciones secretariales” (f. 205 a 206, c. ppl.).
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de junio de 2004, los señores Osbal Yasid Gómez Pacheco y Maribell Gelves Cárdenas, en nombre propio y en representación de sus hija menor Paola Andrea
Gómez Gelves, Ana Dolores Pacheco de Gómez y Ana Sidney Gómez Pacheco, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los demandantes, desde el 26 de agosto de 1996 (momento de la captura, según la demanda) hasta el 26 de junio de 2002 (cuando recuperó la libertad por absolución). Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 1.000 s.m.m.l.v. a favor de cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, Osbal Yasid Gómez Pacheco solicitó lo que dejó de percibir, teniendo en cuenta que se trataba de un universitario tecnólogo y que en varias ocasiones había sido elegido como concejal del municipio de Tibú (Norte de Santander). Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que Osbal Yasid Gómez Pacheco fue vinculado a una investigación penal y acusado por los delitos de secuestro extorsivo, tentativa de homicidio y homicidio agravado y, en virtud de dicho proceso, fue objeto de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por orden de la Fiscalía General de la Nación; no obstante, el 25 de junio de 2002, el juzgado penal de conocimiento dictó sentencia absolutoria y
dispuso su libertad inmediata. Según la parte actora, la privación de la libertad que sufrió Osbal Yasid Gómez Pacheco fue injusta, pues se demostró que no participó en la comisión de los delitos por los cuales fue acusado; en consecuencia, alegó que el Estado tiene el deber de reparar los daños antijurídicos derivados de esa medida (f. 3 a 11, c. 1).
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 3 de febrero de 2005, y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 64, 68 y 69, c. 1). 2.1. La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, pues consideró que la llamada a responder es este caso es la Fiscalía General de la Nación, órgano con capacidad para comparecer a procesos judiciales de forma directa y con independencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (f. 96 a 98, c.1). 2.2 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual alegó que la investigación que adelantó en contra del señor Osbal Yasid Gómez Pacheco obedeció a las funciones que le fueron asignadas, esto es, investigar conductas punibles y asegurar la comparecencia del implicado al proceso, cuando en su contra existen serios indicios de haber cometido un ilícito, como ocurrió en este caso.
Agregó que, si bien el acá demandante fue absuelto, ello respondió a que, para la etapa del juicio, persistía la duda sobre su participación en los ilícitos investigados (f. 106
a 116, c. 1).
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 12 de octubre de 2006, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 117 a 118 y 129, c.1.). 3.1. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que se configuró como causal eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, pues, a su juicio, fue la conducta negligente y descuidada del señor Osbal Yasid Gómez Pacheco la que dio lugar a que se le vinculara a una investigación penal y a que se le impusiera una medida de aseguramiento. Finalmente, sostuvo que no hay lugar a responder por los perjuicios alegados, ya que los mismos no fueron acreditados por los demandantes (f. 140 a 159, c. 1). 3.2. La parte demandante insistió en que la administración está en el deber de indemnizar de forma integral los perjuicios causados a cada uno de los demandantes con la medida de aseguramiento impuesta al señor Osbal Yasid Gómez Pachecho (f. 160 a 164, c. 1). 3.3 El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 7 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander encontró probado que el acá demandante fue objeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva y que, posteriormente, fue absuelto con fundamento en el principio de in dubio pro reo, evento que, a la luz de la posición
jurisprudencial que el Consejo de Estado ha desarrollado sobre la materia, da lugar a que se imponga al Estado el deber de resarcir los perjuicios causados con dicha medida, por considerarse injusta; en consecuencia, accedió a las pretensiones, en los términos transcritos al inicio de esta providencia (f. 167 a 206, c. ppl.). Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación, con el fin de que la anterior decisión sea revocada, pues insistió en que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Gómez Pacheco respondió al cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, en la medida en que existían pruebas indiciarias que lo involucraban con los delitos investigados y que, por lo tanto, le imponían el deber de soportar la carga que implicaba una investigación en su contra. Insistió, entonces, en que si bien se produjo un daño, éste no se reputa antijurídico, máxime que la absolución del procesado obedeció a la persistencia de la duda razonable sobre su participación en los ilícitos (f. 209 a 214, c. ppl.).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Fracasada la audiencia de conciliación llevada a cabo el 26 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido en esta Corporación el 29 de mayo de ese mismo año. El 10 de julio siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 246 a 247, 256 y 264, c. ppl.).
1. En el traslado para alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación aseguró que no se reúnen todos los elementos necesarios para declarar su responsabilidad patrimonial por la privación de la libertad del señor Osbal Yasid Gómez Pacheco, pues ese organismo no incurrió en falla alguna;, en cambio, sí se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues el procesado no formuló ningún recurso para oponerse a la medida de aseguramiento que se profirió en su contra (f. 266 a 269, c. ppl.).
2. La parte demandante solicitó que la sentencia objeto de apelación fuera confirmada; sin embargo, instó a esta Corporación a que, al momento de liquidar la indemnización por lucro cesante, tenga en cuenta que la privación de la libertad del
señor Gómez Pacheco duró más de cinco años y no 2 años, ocho meses y diez días, como lo sostuvo el Tribunal a quo (f. 277 a 279, c. ppl.).
3. El Ministerio Público guardó silencio (f. 280, c. ppl.).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20081, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la
cuantía del proceso.
2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos2, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 1 Expediente 2008 00009. 2 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-3. En este asunto, aunque no obra la constancia de ejecutoria de la providencia del 25 de junio de 2002, por medio de la cual se absolvió al señor Osbal Yasid Gómez Pacheco, advierte la Sala que, en todo caso, como la demanda se interpuso el 25 de junio de 2004, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.
3. Cuestión previa El artículo 357 del C. de P. C. señala que la apelación se entenderá interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la
reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”; de esta manera, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, no se puede agravar la situación del apelante único que, en este caso, es la Fiscalía General de la Nación, por lo que la Sala se pronunciará únicamente en torno a lo que se debate en el recurso4, esto es, si la privación de la libertad del señor Osbal Yasid Gómez Pacheco fue injusta o no y, de serlo, si le es atribuible a la Fiscalía. En caso de concluir que le asiste responsabilidad patrimonial a la demandada, habrá lugar a confirmar la sentencia apelada o, si es necesario, a modificarla, pero sólo en el evento en que sea procedente reducir el monto de la condena. Por otro lado, la Sala revocará de oficio la decisión del a quo de imponer a cargo de la parte actora el pago del arancel judicial, toda vez que la Ley 1394 de 2010 fue derogada por la Ley 1653 del 2013, que a su vez fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-169 del 2014.
4. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria 3 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 4 Atendiendo al criterio acogido y reiterada por la Sección Tercera, en sentencia del 6 de abril de 2018 (expediente
46005), según el cual: “si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito”. de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Osbal Yasid Gómez Pacheco, entre el 26 de agosto de 1996 (momento de la captura) y el 26 de junio de 2002 (cuando recuperó la libertad)5, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 19966, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libe
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