CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2004-00828-01(48589)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2004-00828-01(48589)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delitos de concurso homogéneo entre los punibles de homicidio agravado, homicidio tentado y rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA Por existencia de indicios de responsabilidad penal / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por evidenciarse que el sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por 113 meses y 6 días El señor Carlos Alberto Bermón Martínez fue privado de su derecho fundamental a la libertad como supuesto autor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa de homicidio en concurso homogéneo y rebelión; no obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante providencia del 21 de junio de 2002, absolvió al ahora demandante de los delitos por los cuales se le llevó a juicio. (…) Se absolvió al señor Bermón Martínez, con fundamento en que no era posible establecer la responsabilidad del mismo, toda vez que no se demostró durante el proceso penal que él cometió los delitos por los cuales se le llevó a juicio, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre
privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la parte actora en contra de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, comoquiera que, de conformidad
con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de
acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada,
estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de
jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 mayo de 2011, Exp 20299, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE
IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADBreve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE
1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por evidenciarse sentencia absolutoria por encontrarse que el sindicado no cometió el delito endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Representó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADImputable únicamente a la Fiscalía por ser su actuación investigativa la determinante en la detención del demandante
El señor Carlos Alberto Bermón Martínez no se encontraba en la obligación de soportar la privación de su derecho fundamental a la libertad, dado que en el proceso penal se determinó que él no cometió los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa de homicidio en concurso homogéneo y rebelión, con lo que surge el deber de reparar al afectado por la restricción de su libertad, sufrida con ocasión de unos hechos imputados en un momento determinado, puesto que a partir de tal situación el implicado vio limitado su derecho fundamental a la libertad, en el marco de unos procesos penales que concluyeron con la absolución, situación que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, da lugar a la reparación de los perjuicios irrogados. En este orden de ideas, la Sala concluye que el demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño irrogado al extremo activo, de tal suerte que corresponde a la Fiscalía General de la Nación el resarcimiento de los perjuicios y, por tanto, la sentencia apelada debe ser confirmada. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la
privación de la libertad que soportó el señor Carlos Alberto Bermón Martínez le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a su esposa, hijos, hermanos y padre, respectivamente, quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso En relación con la tasación de la indemnización de perjuicios morales, la Sala estima necesario precisar que esta se efectuará de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera, en relación con la privación injusta de la libertad, (…) Con todo, sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13
y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros; i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a la víctima del daño, a su cónyuge, hijos, padres y hermanos conforme a los criterios jurisprudenciales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - En la demanda se limitó el quantum La Sala modificará la sentencia de primera instancia y reconocerá por concepto de perjuicios morales al directamente afectado, Carlos Alberto Bermón Martínez el equivalente el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales, pues el ahora demandante estuvo privado de su libertad por 113 meses y 6 días. (…) Al respecto conviene señalar que aunque a esos demandantes les correspondía una suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales, de
conformidad con los parámetros establecidos por esta Corporación, lo cierto es que en la demanda se limitó el quantum indemnizatorio por perjuicios morales, razón por la cual la Sala modificará en este punto la sentencia apelada y reconocerá a cada uno de los señores María Edilma Amaya Durán (esposa), Alejandro Bermón Amaya (hijo), Dayana Bermón Amaya (hija), Carlos Alexander Bermón Amaya (hijo) y Secundino Bermón Carvajal (padre) la suma equivalente a 90 salarios mínimos mensuales legales. En esa misma línea, y atendiendo a la sentencia de unificación, la Sala también modificará la sentencia de primera instancia y reconocerá a los señores Aurora Bermón Martínez, Secundino Bermón Martínez, Isidro Bermón Martínez, Andrés Bermón Martínez, Sara Mercedes Bermón Martínez, Hermes Bermón Martínez y Gilberto Bermón Martínez (hermanos), el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Actualización de la condena reconocida en primera instancia En la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $52’465.500; no obstante, no se presentó impugnación alguna frente a este reconocimiento, razón por la cual únicamente se actualizará la suma reconocida. PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la salud y afectación relevante a
bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / DAÑO A LA SALUD - Contenido y alcance de este perjuicio. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica. Ámbitos físico, psicológico y sexual / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - - Su reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso conforme a las circunstancias particulares del caso / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSIndemnización pecuniaria hasta 100 salarios mínimos cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles La parte actora solicitó la indemnización por “perjuicios por la alteración a la vida en relación”, terminología utilizada jurisprudencialmente para la época de la presentación de la demanda; sin embargo, actualmente, ello se ajusta a lo que la Sala reconoce como afectación de los bienes constitucionalmente protegidos. Esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos
convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Igualmente, se señaló que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, además, se precisó que, solamente en casos excepcionales debe reconocerse una indemnización pecuniaria -hasta 100 SMLMVexclusivamente para la víctima directa, siempre y cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, CP. Danilo Rojas Betancourth. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Por afectación de derecho fundamental a la libertad y la dignidad humana / DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN NOMBRE - Se acreditó su afectación mediante prueba testimonial / INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Medidas no pecuniarias de reparación / MEDIDA REPARACIÓN INTEGRAL NO PECUNIARIA - Publicación de la providencia donde se reconozca responsabilidad de la entidad condenada / MEDIDA REPARACIÓN INTEGRAL NO PECUNIARIA - Petición de
excusas públicas al demandante Como en el presente caso se acreditó que el señor Carlos Alberto Bermón Martínez fue privado injustamente de su libertad y que, con ocasión de esa restricción, vio afectados sus derechos fundamentales a circular libremente por el territorio nacional y a la dignidad humana, de conformidad con la sentencia de unificación aludida, la Sala ordenará la siguiente medida de reparación no pecuniaria: La Fiscalía General de la Nación deberá establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la entidad demandada deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. Además deberá, en ese mismo plazo, realizar un evento público en el que pida excusas al demandante, toda vez que estuvo privado de su libertad por un lapso de 113 meses y 6 días.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00828-01(48589)
Actor: CARLOS ALBERTO BERMON MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia/ Régimen objetivo de responsabilidad / no cometió el delito.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 17 de mayo de 2013, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a la parte demandante, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Carlos Alberto Bermón Martínez identificado con la C.C. 13’269.133 de Tibú, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios: a) Por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: Carlos Alberto Bermón Martínez (afectado) ochenta y cinco (85) SMMLV María Edilma Amaya Durán (esposa) cuarenta y cinco (45) SMMLV Carlos Alexander Bermón Maya (hijo) cuarenta y cinco (45) SMMLV Alejandro Bermón Amaya (hijo) cuarenta y cinco (45) SMMLV Dayana Bermón Amaya (hija) cuarenta y cinco (45) SMMLV Secundino Bermón Carvajal (padre) cuarenta y cinco (45)
SMMLV Aurora Bermón Martínez (hermana) veinticinco (25) SMMLV Secundino Bermón Martínez (hermano) veinticinco (25) SMMLV Isidro Bermón Martínez (hermano) veinticinco (25) SMMLV Andrés Bermón Martínez (hermano) veinticinco (25) SMMLV Sara Mercedes Bermón Martínez (hermana) veinticinco (25) SMMLV Hermes Bermón Martínez (hermano) veinticinco (25) SMMLV Gilberto Bermón Martínez (hermano) veinticinco (25) SMMLV “El valor del salario mínimo legal mensual será el que se encuentre vigente al momento de ejecutoria de la presente sentencia. “b) Por concepto de perjuicio material (lucro cesante), a favor del señor Carlos Alberto Bermón Martínez, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($52.465.500). “TERCERO: Deniéguense las demás súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. “CUARTO: Niéguense las pretensiones de la demanda respecto de la Nación – Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia …”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito radicado el 24 de junio de 2004, los señores Carlos Alberto Bermón Martínez y María Edilma Amaya Durán, quienes actúan en su propio nombre y en
representación de sus hijos menores Carlos Alexander Bermón Amaya, Alejandro Bermón Amaya y Dayana Bermón Amaya; Secundino Bermón Carvajal, Aurora Bermón Martínez, Secundino Bermón Martínez, Isidro Bermón Martínez, Andrés Bermón Martínez, Sara Mercedes Bermón Martínez, Hermes Bermón Martínez y Gilberto Bermón Martínez, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar al señor Carlos Alberto Bermón Martínez la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V; para los señores María Edilma Amaya Durán, Carlos Alexander Bermón Amaya, Alejandro Bermón Amaya, Dayana Bermón Amaya y Secundino Bermón Carvajal, el equivalente a 90 S.M.L.M.V y para los señores Aurora Bermón Martínez, Secundino Bermón Martínez, Isidro Bermón Martínez, Andrés Bermón Martínez, Sara Mercedes Bermón Martínez, Hermes Bermón Martínez y Gilberto Bermón Martínez el equivalente a 80 S.M.L.M.V para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales. Igualmente, requirió el pago de 100 S.M.L.M.V para el señor Carlos Alberto Bermón Martínez por perjuicios morales causados “con el daño a la honra y el
buen nombre”. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante se solicitó la suma de $71’666.000 y por daño emergente la suma $97’166.000 para el señor Carlos Alberto Bermón Martínez y “a cada uno de los otros demandantes QUINIENTOS
MIL PESOS ($500.000)”.
Por “los perjuicios por alteración a la vida en relación” pidió el equivalente a 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el señor Carlos Alberto Bermón Martínez fue capturado, el 15 de agosto de 1996, y vinculado a una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Terrorismo por los delitos de “concurso homogéneo entre los punibles de homicidio agravado, homicidio tentado y rebelión”. Indicó que la Fiscalía encargada de la instrucción resolvió la situación jurídica del señor Bermón Martínez y decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el 26 de agosto de 1996. El 14 de abril de 1997, la Fiscalía General de la Nación, Dirección Regional de Fiscalías, Unidad Especial de Terrorismo, Fiscalía Regional calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor Bermón Martínez. El 25 de junio de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta absolvió al señor Bermón Martínez, habida cuenta de que consideró que él no cometió los delitos por los cuales se le llevó a juicio1. 3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander, mediante proveído del 7 de septiembre de 2004, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma2. 4.- Las contestaciones de la demanda 4.1.- La Rama Judicial contestó la demanda en los siguientes términos: “Cabe señalar que a través de la sentencia C-523 del 10 de julio de 2002, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, que asigna al señor Fiscal General de la Nación funciones de representación judicial de la Nación en procesos contenciosos administrativos. “De conformidad con tal pronunciamiento la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió la circular 084 del 15 de noviembre de 2002 que instruye a los Tribunales Administrativos sobre la capacidad que posee la Fiscalía General de la Nación para ser vinculada e intervenir en forma directa como parte en procesos ante esa jurisdicción, con independencia del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1 Fls. 10 a 37 c 1. 2 Fls. 94, 95, 97, 98 c 1. “Lo expuesto, se constituye en argumento suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda en cuanto a la Rama Judicial”3. 4.2.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que en el presente asunto no se incurrió en una falla en el servicio para que se accediera a las súplicas del libelo introductorio. Sostuvo que el ente instructor actuó en cumplimiento del mandato constitucional
contenido en el artículo 250 al vincular a la investigación al ahora demandante, decisión que se fundamentó en las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación penal, las cuales fueron valoradas por el Fiscal encargado de la instrucción. Afirmó que en el libelo introductorio no se apreciaba un extremo de particular importancia para que se accedieran a las súplicas de la demanda, dado que el fiscal encargado de la investigación se apegó a las normas vigentes, para el momento de los hechos, por lo que consideró que no resultaba procedente predicar la existencia de una falla en el servicio de la Administración de Justicia. Aseguró que aunque el ahora demandante fue absuelto, lo cierto era que esa decisión no podía considerarse, como constitutiva y soporte de una falla del servicio, dado que la investigación penal estuvo justificada en las pruebas que se recaudaron a lo largo del proceso. Aclaró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para que exista responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación la falla debía ser de tal magnitud que teniendo en cuent
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