CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2004-00939-01(40069)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2004-00939-01(40069)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ALTERACIÓN DE TURNO PARA FALLO / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN
PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.
2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS EN LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima la señora (…), dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor de la demandante, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad. En ese sentido, comoquiera que la decisión de preclusión se profirió el 13 de febrero de 2004, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal
prevista, por cuanto se presentó el 3 de agosto de 2004.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE IMPUTACIÓN
OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN
OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[L]a jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el
implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 6 de abril de 2011, Exp. 21653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354,
C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Sea lo primero aclarar que el Tribunal a quo señaló que las pruebas documentales allegadas al proceso obran en copia simple y que, por esa razón, no era posible valorarlas; en ese sentido, se considera necesario señalar que para el momento en que se expusieron dichos argumentos, esta Corporación había sostenido que
las copias desprovistas de autenticación carecían de eficacia probatoria; sin embargo, esa postura fue rectificada a partir de la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copia simple. En la referida sentencia se indicó, además, que cuando las copias simples han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que estas las tacharan de falsas, dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia. Así pues, de conformidad con la postura actual de la Sala, se dará valor probatorio a los documentos aportados en copia simple.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil
Botero. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con el conjunto probatorio (…), la Sala encuentra que la señora (…) estuvo privada de su libertad, como posible autora de la conducta punible de rebelión; no obstante, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Norte de Santander, mediante providencia (…) precluyó la investigación (…), con fundamento en el principio de in dubio pro reo, toda vez que las pruebas recaudadas en la investigación generaban dudas acerca de la responsabilidad de la procesada en relación con la conducta punible de rebelión, manteniéndose así incólume la presunción de su inocencia. (…) [L]a privación injusta de la libertad también se configura cuando la absolución o preclusión del procesado es proveniente de la aplicación del principio universal in dubio pro reo y lo está bajo el régimen de responsabilidad de carácter objetivo. Por otra parte, la Sala advierte que la demanda fue dirigida en contra de la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía
General de la Nación, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional y el Ministerio de Justicia y del Derecho; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente, cabe concluir que fue únicamente la Fiscalía, el ente que, a través de sus decisiones, ocasionó el daño a los ahora demandantes, por lo que esta entidad es la llamada a responder por los perjuicios irrogados a la parte actora. Así las cosas, dadas las circunstancias fácticas descritas y con base en la jurisprudencia de esta Corporación reseñada en precedencia, se estima que la señora (…) no se encontraba en la obligación de soportar la privación de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño ocasionado por la entidad demandada, Fiscalía General.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE
LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó la señora (…) le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, comoquiera que es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a sus hijos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido. Pues bien, en los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa, expediente No. 36.149 (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,
Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS
HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO
EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA
MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE Por concepto de daño emergente se solicitó el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero: (…) La suma de $3000.000, correspondiente a los honorarios cancelados al abogado que asistió a la señora (…) en el proceso penal adelantado en su contra. Al respecto, la Sala procederá a reconocer tales perjuicios, toda vez que en el expediente obra una certificación (…) expedida por quien representó a la señora (…) dentro del proceso penal, en la cual consta que esta última pagó por ese concepto, la suma de $2’000.000. En ese orden, la suma certificada se actualizará (…).
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / LUCRO CESANTE / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR /
RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PAGO
DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / FALTA DE PRUEBA En la demanda se solicitó el equivalente a $10000.000 por concepto de lucro cesante, suma que, según se dijo, dejó de percibir la señora (…) durante el tiempo que estuvo privada de su libertad. Revisada la demanda en su integridad,
encuentra la Sala que la señora (…) se desempeñaba como auxiliar de enfermería en el Hospital Regional de San Juan de Dios, circunstancia que se acreditó con la Resolución (…) expedida por el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander. Asimismo, obra en el expediente certificado de pago realizado por la E.S.E. Hospital Regional de San Juan de Dios, en el que figura la suma de dinero devengada mensualmente por la señora (…). En ese sentido, la Sala tomará como base de liquidación la suma de $865.938, valor que actualizado a la fecha de la presente providencia arroja la suma de $1’443.009 (…). La Sala no reconocerá el lapso de tiempo que una persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral, tal y como se ha reconocido en algunos casos de privación injusta de la libertad, toda vez que con el certificado de pago realizado por la E.S.E. Hospital Regional de San Juan de Dios se probó que la señora (…) se encontraba laborando para marzo de 2004, esto es, al mes siguiente de recuperar su libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del reconocimiento del tiempo que tarda una persona en conseguir trabajo, consultar providencia de 4 de diciembre de 2006,
Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00939-01(40069)
Actor: ANA ISABEL CONTRERAS BAUTISTA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución en aplicación del principio in dubio pro reo/ RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Reiteración jurisprudencial.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 14 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 3 de agosto de 2004, la señora Ana Isabel Contreras Bautista, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Marisabel Leal Contreras; Gerson Leonel Villamizar Contreras y Richard Eliécer Villamizar Contreras interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó la primera de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar lo siguiente:
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $10`000.000, en razón de lo dejado de percibir durante la privación de la libertad de la señora Contreras Bautista; por daño emergente, la suma de $6`330.000, correspondiente a los honorarios cancelados al abogado que la asistió durante el desarrollo del proceso penal adelantado en su contra y por otros conceptos, tales como alimentación y transporte. De otra parte, por concepto de perjuicios morales, reclamaron el equivalente a 1.500 gramos de oro para cada uno de los demandantes1.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que la Fiscalía General ordenó la captura de la señora Ana Isabel Contreras Bautista, sindicada de pertenecer a una célula del Ejército de Liberación Nacional (E.L.N.), por el delito de rebelión.
Según se indicó en la demanda, el ente investigador resolvió la situación jurídica de la señora Ana Isabel Contreras Bautista, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarla autora del delito en mención. De acuerdo con el libelo, la Fiscalía Tercera Delegada de la Unidad de Seguridad Pública de Norte de Santander, a través de providencia del 10 de octubre de 2003, profirió resolución de acusación contra la aquí demandante. 1 Folios 9 a 18 del cuaderno de primera instancia. Se narró que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Norte de Santander precluyó la investigación a favor de la ahora demandante y ordenó su libertad inmediata.
Se indicó en la demanda que la señora Ana Isabel Contreras Bautista estuvo privada injustamente de su libertad entre el 17 de mayo de 2003 y el 13 de febrero de 2004.
3. Trámite en primera instancia El trámite de la demanda cursó inicialmente ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta, no obstante, mediante auto fechado el 28 de octubre de 2008, se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, dejándose a salvo las pruebas practicadas y se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander2, el cual admitió la demanda a través de auto3 que notificó en debida forma a las entidades demandadas4. 3.1. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Propuso la excepción de “inepta demanda por pasiva”, con fundamento en que las conductas descritas en la demanda no correspondían a actuaciones de este ente judicial5. 3.2. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda y rechazó sus pretensiones, bajo la proposición de la excepción de “indebida representación en la causa por pasiva”6. 3.3. La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso igualmente a sus pretensiones. Indicó que, en el caso de la demandante, mediaba una orden de captura vigente y que su actuación fue desarrollada en cumplimiento de sus deberes legales y observando las garantías procesales7. 3.4. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional señaló que no debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de la
2 Folios 213 a 215 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 68 y 69 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios reverso 70 y 72 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 111 a 113 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 80 a 84 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 122 a 124 del cuaderno de primera instancia. señora Ana Isabel Contreras Bautista, dado que las decisiones que se adoptaron fueron emitidas dentro del marco de la ley penal8. 3.5. La Nación – Fiscalía General de la Nación sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención de la ahora demandante, en tanto que le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales inició la respectiva investigación penal. Manifestó que en el presente asunto no hubo un daño antijurídico que deba ser resarcido por el Estado, pues la medida de aseguramiento que se le impuso a la aquí demandante no fue arbitraria, ni irregular y mucho menos ilegal, por lo cual la señora Ana Isabel Contreras Bautista se encontraba en la obligación de soportar esa carga9.
4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 27 de enero de 200910, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes demandadas, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional11, la Fiscalía General y la Policía Nacional12, se refirieron a lo expuesto en sus contestaciones de la demanda13.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia dictada el 14 de septiembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a la anterior decisión, el referido Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que en la demanda se consignó que el hecho dañoso devino de la privación injusta de la libertad de la señora Ana Isabel Contreras Bautista, sin embargo, manifestó que las pruebas documentales fueron aportadas por la parte 8 Folios 129 a 133 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 137 a 142 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 223 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 256 a 261 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 251 a 255 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 225 a 241 del cuaderno de primera instancia. demandante en copia simple, razón por la cual indicó que las mismas no constituían medios de convicción con la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos debatidos en este litigio14.
6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación e insistió en que debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó la señora Ana Isabel Contreras Bautista.
Como sustento de su oposición, manifestó que debía prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, dado que las pruebas allegadas al proceso señalan, de manera directa, los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado. Indicó que, según la postura actual de esta Corporación, se configura el régimen de responsabilidad objetiva en los eventos en los que la absolución del sindicado
se produce porque no cometió el hecho punible15.
7. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 28 de enero de 201116. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo17, oportunidad en la que solo intervino la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación18, para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso19.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) el caso concreto: la 14 Folios 274 a 281 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 285 a 296 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 302 a 306 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folio 308 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 309 a 314 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folios 610 a 613 del cuaderno del Consejo de Estado. responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la señora Ana Isabel Contreras Bautista; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 8) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora Ana Isabel Contreras Bautista, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento
de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso20. 20 Sobre este tema consultar auto proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad21. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima la señora Ana Isabel Contreras Bautista, dentro de una investigación penal
adelantada en su contra. Revisado e
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