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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2004-00993-01(31391)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2004-00993-01(31391)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASUNTOS MINEROS - El acto administrativo demandado fue expedido en el marco de una actividad minera, asunto de conocimiento único y privativo del Consejo de Estado en única instancia / AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD PROCESAL / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / NULIDAD INSANEABLE / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA – Asunto minero no contractual / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUTO QUE DECLARA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Correspondería al Despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de abril de 2005, por el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero se observa la configuración de una causal de nulidad insaneable como es la falta de competencia del Tribunal para conocer del asunto. En efecto, el actor pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos contentivos del amparo administrativo a favor de Fosfonorte S. A., con el objeto de que se suspenda la explotación minera, por parte del actor, de roca fosfórica. Entonces, al ser el objeto del acto administrativo demandado una actividad de aquellas consideradas como mineras, el asunto es de conocimiento único y privativo del Consejo de Estado en única instancia en virtud del numeral 6 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (…) Partiendo del contenido de esa disposición y teniendo en cuenta que el acto demandado, no contractual, fue expedido por entidades territoriales descentralizadas como son el

Municipio de El Zulia y el Departamento de Norte de Santander, contentivos de amparo administrativo, es necesario acudir a la norma especial que regula el tema para concluir que el asunto es de aquellos de los que conoce el Consejo de Estado en única instancia. (…) Por lo tanto, como el asunto demandado es de aquellos mineros, no contractuales, y en él es parte una entidad descentralizada, de la interpretación armónica de los artículos 128, numeral 11 del C. C. A. sin reforma y 293 y 295 de la ley 681 de 2001, es evidente que la autoridad competente para conocer del asunto no es el Tribunal, sino el Consejo de Estado, en única instancia. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia del Tribunal, ante la configuración de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 140 del C. P. C., relativa a la falta de competencia, la cual es insaneable, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 ibídem. Por consiguiente, en virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia del Tribunal para conocer del asunto minero y se ordenará a la Secretaría de la Sección que, una vez en firme esta providencia, devuelva el expediente al Despacho para pronunciarse sobre la demanda. NOTA DE RELATORÍA: La Sala ya se ha pronunciado sobre la naturaleza de la actividad minera, en providencia mediante la cual estableció los parámetros a tener en cuenta para determinar si el asunto es de aquellos mineros o petroleros. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Tercera, auto de 2 de octubre de 2003, exp. 10744.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140

NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 293 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 295

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASUNTOS

MINEROS / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL En efecto, existe norma especial sobre la competencia de los Tribunales y del Consejo de Estado para conocer sobre asuntos mineros, como es la ley 685 de 15 de agosto de 2001. En materia de amparo administrativo, esa ley regula el trámite en el capítulo XXVII, según el cual, en aquellos eventos de explotación minera sin título del Registro Minero Nacional o de perturbación, la autoridad competente debe suspender la actividad a través de esa figura, de amparo administrativo, el cual podrá ser otorgado, sin perjuicio de las acciones contencioso administrativas que pueda ejercer el interesado; (…) Ahora, en cuanto a la competencia para conocer de los asuntos mineros, la ley 681 de 2001 la fijó a cargo de los Tribunales Administrativos cuando se trate de contratos de concesión y en los

demás asuntos mineros, no contractuales, estableció que el Consejo de Estado conocería de ellos en forma privativa y en única instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00993-01(31391)

Actor: LIBAR ANTONIO ROPERO EUSSE

Demandado: MUNICIPIO DE ZULIA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONULIDAD DE OFICIO Correspondería a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 21 de abril de 2005, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero se observa una causal insaneable de nulidad, la cual se declarará de oficio.

I. Antecedentes 1) Demanda La presentó ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el señor Libar Antonio Ropero Eusse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 17 de agosto de 2004, y la dirigió contra el Municipio de El Zulia

(fols. 3 a 9 c. 1). El actor formuló como pretensiones que (i) se declare la nulidad del amparo administrativo proferido por el Municipio de Zulia y confirmado por la Gobernación

del Departamento de Norte de Santander y que a título de restablecimiento (ii) se condene al demandado a pagar los perjuicios causados estimados en $1.080’000.000 (fols. 6 a 7 c. 1). Como fundamento de esas pretensiones, la demanda narra los siguientes hechos: a) El señor Libar Antonio Ropero Eusse y la sociedad Fosfonorte S. A. celebraron contrato de arrendamiento el 21 de marzo de 1997, que tuvo por objeto que la sociedad usara los terrenos del señor Ropero para el ejercicio de la servidumbre minera en los yacimientos de roca fosfórica. Fosfonorte S. A. está facultada para la explotación minera en virtud del contrato 013 – 89 y del registro minero 90028000046050002004. b) Fosfonorte S. A. abandonó voluntariamente el área a explotar según el contrato de arrendamiento suscrito con el actor, debido a que en su parecer, no le era económicamente rentable dicha explotación. c) En consecuencia, el actor demandó a la sociedad ante la justicia ordinaria por incumplimiento del contrato. d) El actor decidió entonces iniciar en sus predios la explotación minera de hecho, de roca fosfórica, e iniciar posteriormente el trámite de legalización respectivo. e) Ante tal situación, Fosfonorte S. A. inició querella el 3 de junio de 2003, mediante la cual denunció la explotación ilícita de roca fosfórica por parte del actor, toda vez que éste no contaba con la debida autorización. f) El Municipio de El Zulia expidió amparo administrativo a favor de Fosfonorte S.

A., decisión que fue confirmada por el Departamento de Norte de Santander, a pesar de que el actor ya había iniciado los trámites de legalización de explotación de mina fosfórica (fols. 3 a 6 c. 1). 2) Auto apelado El Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió, por auto del 21 de abril de 2005, rechazar la demanda por caducidad de la acción de reparación directa (fols. 189 a 191 c. ppal). 3) Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la actora solicitó se revoque la anterior providencia y en su lugar se admita la demanda (fols. 200 a 202 c. ppal). Previo a decidir se hacen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES Correspondería al Despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de abril de 2005, por el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero se observa la configuración de una causal de nulidad insaneable como es la falta de competencia del Tribunal para conocer del asunto.

En efecto, el actor pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos contentivos del amparo administrativo a favor de Fosfonorte S. A., con el objeto de que se suspenda la explotación minera, por parte del actor, de roca fosfórica. Entonces, al ser el objeto del acto administrativo demandado una actividad de aquellas consideradas como mineras, el asunto es de conocimiento único y privativo del Consejo de Estado en única instancia en virtud del numeral 6 del

artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTÍCULO 128. Modificado por el artículo 2º de decreto 597 de 1988. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 36. EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: ( ) 6. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales”. La Sala ya se ha pronunciado sobre la naturaleza de la actividad minera, en providencia mediante la cual estableció los parámetros a tener en cuenta para determinar si el asunto es de aquellos mineros o petroleros. Así, en auto del 2 de octubre de 20031 se dijo: “La materia de la presente litis no está comprendida dentro de los asuntos mineros o petroleros a los cuales alude la referida norma, toda vez que se trata de la comercialización de gases y no de la exploración y la explotación de minerales e hidrocarburos y los derivados. En efecto, si bien es cierto la demanda está dirigida contra la Nación también lo es que los fundamentos fácticos que la sustentan no corresponden a los contemplados en la precitada norma, toda vez que la comercialización de productos mineros, petroleros o derivados de éste último (como los gases), es una actividad que no está comprendida dentro del concepto que la norma circunscribe al

asunto minero o petrolero”. Partiendo del contenido de esa disposición y teniendo en cuenta que el acto demandado, no contractual, fue expedido por entidades territoriales descentralizadas como son el Municipio de El Zulia y el Departamento de Norte de Santander, contentivos de amparo administrativo, es necesario acudir a la norma especial que regula el tema para concluir que el asunto es de aquellos de los que conoce el Consejo de Estado en única instancia. En efecto, existe norma especial sobre la competencia de los Tribunales y del Consejo de Estado para conocer sobre asuntos mineros, como es la ley 685 de 15 de agosto de 20012. 1 Auto de la Sección Tercera de 2 de octubre de 2003. Exp. 10.744. Actor: Gómez Galvis & Cía.

Ltda.. Demandado: Nación (Ministerio de Minas). Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. 2 Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones. Publicada en el Diario Oficial 44.545 el 8 de septiembre de 2001.

En materia de amparo administrativo, esa ley regula el trámite en el capítulo XXVII, según el cual, en aquellos eventos de explotación minera sin título del Registro Minero Nacional o de perturbación, la autoridad competente debe suspender la actividad a través de esa figura, de amparo administrativo, el cual podrá ser otorgado, sin perjuicio de las acciones contencioso administrativas que pueda ejercer el interesado; así lo prevé la ley en mención:

“ARTÍCULO 315. DESPOJO Y PERTURBACIÓN POR AUTORIDAD.

Cuando la explotación del área objeto del título sea realizada por orden de

autoridad o esta misma la adelante sin autorización o disposición legal, el beneficiario de dicho título podrá impetrar amparo administrativo de su derecho para hacer cesar la mencionada explotación. En el caso contemplado en el inciso anterior, se ordenará la cesación de los actos perturbatorios mas no el decomiso de los elementos de explotación y de los minerales extraídos. El amparo contra el despojo y perturbación por autoridad, se otorgará sin perjuicio del ejercicio, por el interesado de las correspondientes acciones contencioso-administrativas. Del amparo administrativo de que trata este artículo conocerá, en forma privativa e indelegable, la autoridad minera nacional”. Ahora, en cuanto a la competencia para conocer de los asuntos mineros, la ley 681 de 2001 la fijó a cargo de los Tribunales Administrativos cuando se trate de contratos de concesión y en los demás asuntos mineros, no contractuales, estableció que el Consejo de Estado conocería de ellos en forma privativa y en única instancia. La ley así lo dispone: “ARTÍCULO 293. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración”. ( ) ARTÍCULO 295. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. Por lo tanto, como el asunto demandado es de aquellos mineros, no

contractuales, y en él es parte una entidad descentralizada, de la interpretación armónica de los artículos 128, numeral 11 del C. C. A. sin reforma y 293 y 295 de la ley 681 de 2001, es evidente que la autoridad competente para conocer del asunto no es el Tribunal, sino el Consejo de Estado, en única instancia. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia del Tribunal, ante la configuración de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 140 del C. P. C., relativa a la falta de competencia, la cual es insaneable, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 ibídem. Por consiguiente, en virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia del Tribunal para conocer del asunto minero y se ordenará a la Secretaría de la Sección que, una vez en firme esta providencia, devuelva el expediente al Despacho para pronunciarse sobre la demanda. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para conocer del asunto. SEGUNDO. Una vez en firme esta providencia, la Secretaría de la Sección Tercera devolverá el expedienta al Despacho para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

FREDY IBARRA MARTÍNEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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