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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2004-00993-01(31391)

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2004-00993-01(31391)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SENTENCIA

DE ÚNICA INSTANCIA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / PROCESO

POLICIVO / DECISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE

AMPARO ADMINISTRATIVO / AMPARO POLICIVO / CONTROL DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTIVIDADES

QUE REQUIEREN CONTROL JUDICIAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN

JURISDICCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[L]a Sala concluye que las decisiones contenidas en las resoluciones del 8 de agosto de 2003 dictada por la alcaldía municipal de El Zulia y del 4 de noviembre de 2003 proferida por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de la Gobernación de Norte de Santander, no son actos administrativos, sino actos jurisdiccionales, en atención a que fueron proferidas como conclusión del procedimiento policivo de amparo administrativo promovido por la sociedad Fosfonorte S.A. -titular del contrato en virtud de aporte 013-89contra el señor […], y en ella se resolvió un conflicto entre particulares atinente a la perturbación del título minero que ostentaba dicha sociedad. Así las cosas, como los actos demandados no son administrativos, sino judiciales, se concluye que esta Corporación no puede juzgar su legalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho -art. 85 CCA-, en aplicación de lo previsto en el artículo 82 inciso tercero del CCA que establece que “la jurisdicción de lo

contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /

ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / DECISIÓN DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE AMPARO ADMINISTRATIVO / AMPARO

POLICIVO / CONTROL DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTIVIDADES QUE REQUIEREN CONTROL JUDICIAL De conformidad con lo previsto en el artículo 82 del C.C.A., “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”. En el citado precepto normativo también se establece que esta jurisdicción “no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”. Debe precisarse que en el presente asunto se pretende la nulidad de unas actuaciones que concluyeron el procedimiento de amparo administrativo promovido por la sociedad Fosfonorte S.A., titular del contrato en virtud de aporte 013-89 contra el señor […], de quien se concluyó que se encontraba realizando labores de explotación minera sin título.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - artículo 82

ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / DECISIÓN DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE AMPARO ADMINISTRATIVO / AMPARO

POLICIVO / INEXISTENCIA DEL TÍTULO MINERO

La Ley 685 de 2001 -Código de Minasconsagra dos procedimientos policivos para la intervención del Estado en los eventos en que se adelanten labores de explotación minera sin contar con un título que así lo permita. Estos procedimientos se encuentran consagrados en los artículos 306 y siguientes de la mencionada codificación. Específicamente, el artículo 306 alude a una suspensión de actividades mineras sin título que puede realizar el alcalde, motu proprio, o por virtud de una querella interpuesta por cualquier persona, esto es, que puede ser promovido aún por aquellas personas que no ostenten la calidad de titulares mineros. Por su parte, el artículo 307 consagra la figura del amparo administrativo como aquella protección que tiene el titular minero, respecto de terceras personas que, sin contar con el respectivo título, realicen actividades extractivas en el área concedida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 307 / LEY 685 DE 2001

NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO

DEMANDADO / DECISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO /

ACCIÓN DE AMPARO ADMINISTRATIVO / AMPARO POLICIVO / EJERCICIO

DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN

JURISDICCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La determinación de la naturaleza jurídica de los actos demandados tiene como punto de partida la correcta comprensión de los conceptos de poder, función y actividad de policía, así como de la revisión de los criterios con que se ha

determinado que en algunos procedimientos policivos se ejerce función administrativa y que en otros se ejerce función jurisdiccional. A partir de este análisis, la Sala observa que las pretensiones se enfilan contra actos jurisdiccionales que no podían ser demandados mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho […].

PROCESO POLICIVO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA /

ACTO ADMINISTRATIVO / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO /

TRANQUILIDAD PÚBLICA / SEGURIDAD CIUDADANA / SALUBRIDAD

PÚBLICA / CONVIVENCIA SOCIAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN

JURISDICCIONAL / FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL / CONFLICTO ENTRE

PARTICULARES / ACTIVIDADES QUE REQUIEREN CONTROL JUDICIAL /

IMPROCEDENCIA DEL CONTROL JURISDICCIONAL

[E]sta Corporación en diversos pronunciamientos ha aclarado que para establecer en qué casos se está ante un acto administrativo y en qué otros ante un acto jurisdiccional, basta analizar la finalidad perseguida a través de la decisión que se cuestiona y las facultades con las que actúa la administración, pues, mientras en el primer evento se persigue la preservación del orden público, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en el segundo escenario la autoridad administrativa ejerce funciones de policía judicial, con el objetivo de resolver un conflicto inter partes. Frente a la distinción que existe entre los asuntos de naturaleza administrativa de policía y los juicios de policía, esta Sección se ha referido en múltiples oportunidades. De manera

reiterada se ha admitido que las decisiones que ponen fin a una controversia en un juicio policivo son jurisdiccionales […]. En síntesis, “existe juicio de policía cuando los conflictos se presentan entre particulares (…), se circunscribe, en términos genéricos: los surgidos por hechos perturbadores del derecho de propiedad, posesión o mera tenencia de bienes inmuebles, la permanencia arbitraria en domicilio ajeno (…) y sobre servidumbres, etc., para que las cosas vuelvan al estado real mediante las medidas cautelares de restitución o protección”. De acuerdo con lo expuesto, las autoridades administrativas, por excepción, ejercen funciones jurisdiccionales, por ejemplo, en los juicios policivos, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 116 inciso 3 de la Constitución Política. En dichos eventos, es decir, cuando la administración ejerce funciones de policía judicial, sus decisiones no están sujetas a control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de la excepción contenida en el artículo 82 inciso 3 del CCA. En lo tocante a las decisiones adoptadas en los procedimientos de amparo administrativo minero, esta Sección, al igual que la Corte Constitucional, han sostenido que dichas medidas no corresponden a actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa, sino a actos jurisdiccionales, principalmente, i) en consideración a la plena coincidencia que el procedimiento de amparo presenta con los juicios de policía, en cuanto a su finalidad, objeto y trámite, y ii) con motivo de la contienda que se resuelve, la cual concierne a particulares que someten la resolución de un conflicto suscitado entre

ellos ante una autoridad para que lo dirima.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 INCISO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 INCISO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia de actos administrativos y actos jurisdiccionales y cuáles son susceptibles de control judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 31 de julio de 2018, rad. 60525, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; providencia de 15 de mayo de 2019, rad. 60978, C. P.

Marta Nubia Velásquez Rico. Sección Primera, providencia de 17 de mayo de 2001, rad. 6854, C. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia de 5 de diciembre de 2002, rad. 5507, C. P. Camilo Arciniegas Andrade; sentencia de 17 de agosto de 2006, rad. 0207, C. P. Camilo Arciniegas Andrade. Sección Quinta, sentencia de 1º de noviembre de 2007, rad. 2006-00905-01(ACU), C. P. María Nohemí Hernández Pinzón. Sección Tercera, proveído de 12 de septiembre de 2017, rad. 59423, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 13 de septiembre de 2001, rad. 12915, C. P. María Elena Giraldo Gómez; auto de 24 de mayo de 2018, rad. 59535, C. P. María Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00993-01(31391)

Actor: LIBAR ANTONIO ROPERO EUSSE

Demandado: MUNICIPIO DE EL ZULIA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA) Temas: OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Exclusión / PODER, FUNCIÓN Y ACTIVIDAD DE POLICÍA – Deslinde / PROCEDIMIENTO DE AMPARO ADMINISTRATIVO MINERO – Naturaleza jurídica de la decisión que lo concluye. Esta Corporación carece de jurisdicción para juzgar su legalidad -art. 85 CCA-, en aplicación de lo previsto en el artículo 82 inciso tercero del CCA que establece que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”. Decide la Sala, en única instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Libar Antonio Ropero Eusse contra las resoluciones del 8 de agosto de 2003 y del 4 de noviembre de 2003 proferidas por la alcaldía municipal de El Zulia y por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo rural de la gobernación de Norte de Santander, respectivamente.

SÍNTE SIS DEL CASO Se pretende la nulidad de las resoluciones del 8 de agosto de 2003 y del 4 de noviembre de 2003 proferidas por la alcaldía municipal de El Zulia y por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo rural de la gobernación de Norte de Santander, respectivamente, mediante las cuales se accedió a una solicitud de amparo administrativo que la sociedad Fosfonorte S.A. -titular del contrato en virtud de aporte 013-89interpuso contra el señor Libar Antonio Ropero Eusse, quien se encontraba adelantando labores extractivas sin título minero.

I.- A N T E C E D E N T E S

1. Demanda Mediante escrito presentado el 17 de agosto de 2004 (fls. 3 a 9 c. ppal.)1 por conducto de apoderada judicial (fl. 2 c. ppal.), el señor Libar Antonio Ropero Eusse interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de El Zulia, Norte de Santander y contra el departamento de Norte de Santander, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 6 c. ppal.): 1 El libelo introductorio fue reformado mediante memoriales presentados el 6 de abril de 2005 (fl. 162 c. ppal.) y el 6 de junio de 2008 (fl. 225 c. ppal.), tal como se explicará párrafos más adelante. 1.- Que se declare la nulidad del amparo administrativo proferido por el municipio de El Zulia Norte de Santander, confirmado por la gobernación del departamento de Norte de Santander, Secretaría de Agricultura y Desarrollo

Rural del Norte de Santander, Que (sic) se condene al demandado a indemnizar a mi poderdante los perjuicios causados con su incumplimiento. 2.- Que como consecuencia de todo lo anterior se declare la nulidad absoluta del amparo administrativo.

3. Que se condene al demandado al pago de los perjuicios causados con ocasión de este amparo por falta de los requisitos para su emisión a partir del mes (sic) de 29 de septiembre de 2003 hasta marzo 30 de 2004 fecha que hasta hoy no se ha dado pronunciamiento alguno de suspensión de dicho amparo, suma que asciende a un valor en 180 millones mensuales por $90.000 tonelada.

4. Que se condene en costas al demandado.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narró lo siguiente: La sociedad Fosfonorte S.A. es beneficiaria del contrato en virtud de aporte 01389 otorgado para la explotación de un yacimiento de roca fosfórica. El 21 de marzo de 1997 se celebró entre el señor Libar Antonio Ropero Eusse y Fosfonorte S.A., un contrato de arrendamiento para que la empresa dedicada a la explotación minera ejecutara las labores inherentes al contrato en virtud de aporte en un predio -denominado Los Venadosde propiedad del señor Ropero Eusse. Fosfonorte S.A. abandonó voluntariamente el terreno que tenía en arrendamiento y cesó la explotación minera porque el proyecto no le resultaba económicamente viable. Ante esa situación, el señor Libar Antonio Ropero Eusse promovió ante la justicia ordinaria un proceso encaminado a que se ordenara a la empresa minera el

cumplimiento contractual. En la demanda que ahora se resuelve únicamente se indicó que el proceso fue decidido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito2 y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pero no se especificó cuál fue el sentido de esas decisiones. Debido a que a Fosfonorte S.A. no le “interesaba la explotación, e invocando mi patrocinado violación al derecho al trabajo, inició la explotación De hecho para con posterioridad iniciar el trámite de legalización para la explotación minera de la roca fosfórica” (fl. 3 c. ppal.). En ese contexto, Fosfonorte S.A. interpuso una querella con el fin de denunciar la explotación ilícita que, desde el 26 de junio de 2002, estaba ejerciendo el señor Ropero Eusse en el área del contrato en virtud de aporte 013-89. La querella fue tramitada en primera instancia por la alcaldía del municipio de El Zulia y en segunda por la Gobernación de Norte de Santander. En ambas decisiones se ordenó al señor Libar Antonio Ropero Eusse que cesara las labores de explotación minera sin título en el área del contrato concedido a Fosfonorte S.A. Esta orden se dio a pesar de que en el procedimiento policivo el hoy accionante puso de presente que venía cumpliendo con el pago de regalías y que la sociedad querellante había abandonado el área del título minero y no había informado de esta situación a la autoridad. Debido a que se ordenó al señor Ropero Eusse que cesara la explotación de

minerales, este interpuso una acción de cumplimiento contra el Departamento de Norte de Santander – Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, para que diera cumplimiento a los artículos 82, 83, 340 y 342 de la Ley 685 de 2001 y 70 del Decreto 2655 de 1988. Esta demanda fue decidida en segunda instancia por el Consejo de Estado, que mediante providencia del 15 de enero de 2004 ordenó a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de Norte de Santander que cumpliera con lo previsto en el artículo 342, numeral 2 del Código de Minas, “tomando las medidas 2 No se indicó a cuál circuito correspondió el proceso. necesarias para garantizar la recopilación de la información para el sistema nacional de información minera, que la empresa Fosfonorte se encuentra pendiente de presentar durante el periodo comprendido entre los años 1989 y 2001, con relación al contrato de explotación de roca fosfórica No. 013-89M” (fl. 5 c. ppal.). Mientras la acción de cumplimiento surtía su trámite, el 6 de mayo de 2003 el hoy accionante insistió en la solicitud de legalización de minería de hecho e hizo énfasis en que debía darse aplicación a lo previsto en los artículos 82, 88 y 340 del Código de Minas, por parte de la gobernación de Norte de Santander. Debido a que la anterior petición no fue atendida oportunamente por la autoridad, el 2 de enero de 2004 se formuló acción de tutela con el fin de amparar el derecho de petición. En los fallos de ambas instancias se ordenó la protección del derecho fundamental conculcado y se ordenaron otras medidas. Esto se relató de la

siguiente manera (fl. 6 c. ppal.): Para la fecha 2 de febrero de 2004, según el punto anterior, mi patrocinado interpone la acción de tutela conforme a los hechos que narra dentro de la misma y la cual se anexa a esta acción, solicita se les proteja el derecho fundamental de petición, en contra de la Secretaría de Desarrollo Rural del departamento de Norte de Santander. Con fecha 16 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta tutela el derecho de petición y al debido proceso para que le dieran trámite al derecho de petición a mi representado, previo el procedimiento establecido en el artículo 82 del Código de Minas, como mecanismo transitorio en contra de el municipio de El Zulia, Gobernación del departamento de Norte de Santander, Secretaria de Agricultura y Desarrollo Rural la suspensión provisional del amparo administrativo. Mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2004 el honorable Tribunal Superior de Cúcuta confirma la decisión de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta (…). Solo hasta el 1 de julio de 2004 la Gobernación del departamento de norte de Santander reinicia el trámite de solicitud de legalización De hecho a nombre de Libar Antonio Ropero Eusse. 1.1. Causales de nulidad invocadas Como fundamento de la nulidad deprecada, la accionante adujo que los actos cuestionados fueron expedidos con violación del derecho al debido proceso y del derecho a la igualdad; situación que conllevó la transgresión de las normas contenidas en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y 82, 88, 340 y 342

del Código de Minas. En relación con la vulneración del derecho al debido proceso, se adujo lo siguiente3 (fl. 163 c. ppal.): Es un derecho obligatorio de los entes administrativos en el ejercicio de sus actuaciones judiciales, respetando las formas propias de cada proceso, garantizando la transparencia de sus actuaciones con observancia del debido proceso, derecho instituido para proteger a los particulares de los abusos y desviaciones de las autoridades, no solo en los actos sino en las decisiones que adopten y atacan injustificadamente los derechos [e] intereses legítimos. Al no dar trámite adecuado a la petición de legalización de la explotación de la roca fosfórica y conceder el amparo administrativo minero a favor de la empresa Fosfonorte S.A., en contra de mi defendido el señor Libar Antonio Ropero Eusse, conforme lo establecen los artículos 82, 88, 340 y 342 del Código de Minas. En lo tocante a la violación del derecho a la igualdad la parte actora argumentó4 (fl. 163 c. ppal.): La Constitución Nacional, determina que las personas deben gozar de iguales derechos en las normas positivas, y en su aplicación deben recibir un trato igualitario de manera real y efectiva en este caso el demandado violó tal derecho, al permitir un trato discriminatorio sin que se garantice la posibilidad de recibir los mismos beneficios que otras personas naturales o jurídicas, como lo hiciera con la empresa Fosfonorte S.A. En la aplicación de las reglas de interpretación de la ley, los actos oscuros o contradictorios se interpretarán en la forma que determine el espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

Los entes administrativos en sus actuaciones no verificaron la intención del legislador y menos el espíritu de la ley y la equidad natural, amparando de manera irregular las concesiones solicitadas por la empresa Fosfonorte S.A. 3 Se transcribe completamente la formulación del cargo efectuada por la parte actora. 4 Se transcribe por completo el argumento empleado por la parte actora para formular el cargo. En la demanda no se adujo concepto de violación alguno en relación con los artículos 82, 88, 340 y 342.

2. Trámite de la demanda Mediante auto del 11 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander inadmitió la demanda (fl. 160 c. ppal.). Luego de presentarse el respectivo escrito de subsanación (fl. 162 c. ppal.), dicha Corporación rechazó la demanda por considerar que el derecho de acción se había ejercido extemporáneamente (fl. 189 c. ppal.).

Frente a esa decisión la parte actora interpuso el recurso de apelación (fl. 192 y 200 c. ppal.). Sin embargo, al momento de resolver el recurso el Consejo de Estado advirtió que, por tratarse de un asunto minero, el proceso debía ser conocido en única instancia por la Corporación y decretó la nulidad de lo actuado (fls. 205 c. ppal.). Luego, mediante auto del 8 de febrero de 2007 (fl. 210 c. ppal.), se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las partes y al Ministerio Público. Oportunamente, la parte actora presentó un escrito de reforma a la demanda, la cual versó exclusivamente sobre la petición probatoria (fl. 225 c. ppal.). La reforma

fue admitida mediante providencia del 15 de enero de 2009 (fl. 229 c. ppal.) y notificada en debida forma a los sujetos procesales (fls. 243, 246 y 318 c. ppal.). El municipio de El Zulia se opuso a las pretensiones por considerar que la parte actora no formuló ni sustentó ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA. También adujo que no puede accederse a la indemnización de perjuicios pretendida por el actor, debido a que la supuesta suspensión de las labores mineras nunca se presentó, en la medida en que existen pruebas de que el señor Ropero Eusse nunca acató la orden de suspensión impartida en el amparo administrativo y continuó ejerciendo las labores de minería sin título minero (fl. 258 c. ppal.). A través de proveído del 9 de abril de 2008, el Consejo de Estado ordenó la vinculación de la sociedad Fosfonorte S.A. al presente proceso, en condición de tercero interesado (fl. 223 c. ppal.). Mediante proveído del 18 de agosto de 2009 (fl. 348 c. ppal.), complementado mediante auto del 13 de noviembre siguiente (fl. 446 c. ppal.), se abrió a pruebas el proceso. Luego, por auto del 16 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 611 c. ppal.). 2.4. El municipio de El Zulia alegó de conclusión para insistir en los argumentos empleados en la contestación de la demanda. Además, indicó que en el plenario

no obra prueba de la expedición de los actos demandados, ni de los pagos de regalías que supuestamente estaba realizando el señor Ropero Eusse. Aunado a esto, se adujo que el accionante nunca suspendió las labores de explotación minera sin título, de manera que no podía decirse que se causó el perjuicio material alegado (fl. 612 c. ppal.). Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

II.- CONSIDERACIONES

1. Determinación de la jurisdicción y la competencia en el caso concreto De conformidad con lo previsto en el artículo 82 del C.C.A., “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del

Estado”. En el citado precepto normativo también se establece que esta jurisdicción “no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”. Debe precisarse que en el presente asunto se pretende la nulidad de unas actuaciones que concluyeron el procedimiento de amparo administrativo promovido por la sociedad Fosfonorte S.A., titular del contrato en virtud de aporte 013-89 contra el señor Libar Antonio Eusse, de quien se concluyó que se encontraba realizando labores de explotación minera sin título. Específicamente, se demandó la nulidad de la resolución del 8 de agosto de 2003, proferida por la alcaldía municipal de El Zulia, mediante la cual se concedió al amparo administrativo solicitado por la sociedad Fosfonorte S.A., así (fls. 137 a

139 c. ppal.): La solicitud de amparo minero interpuesta por la empresa Fosfonorte en contra del señor Libar Antonio Ropero Eusse, se basa en los hechos que Fosfonorte es la concesionaria de explotación de la mina por ende tiene el título minero el cual se encuentra vigente y que el señor Ropero, quien es el propietario del terreno sobre el cual está explotando la mina, decidió sin autorización o consentimiento de Fosfonorte, sin título minero y sin licencia de explotación, explotar la mina. El señor Ropero trata de sustentar su defensa alegando documentos donde se cuestiona el incumplimiento por parte de Fosfonorte del contrato de concesión aduciendo que no es económicamente rentable y que como Fosfonorte no la explota por lo menos en todo el territorio dado para la explotación él por el derecho al trabajo tiene el derecho a explotarla. Pueden ser ciertas las apreciaciones del querellado en cuanto a la no explotación en debida forma por Fosfonorte de la totalidad del terreno arrendado para dicha explotación, pero no es menos cierto que para la explotación de una mina es necesaria la licencia de explotación dada por la autoridad minera, cosa que no se le ha dado al querellado y mucho menos se le puede otorgar sobre una mina que tiene licencia de explotación por otra persona y que se encuentra vigente. Así las cosas, por no ser resorte de este despacho de dirimir las diferencias entre el propietario del terreno o arrendador del mismo y el operador de la mina facultado legalmente para operar con su debida licencia y título minero y

a no ser presentada por el querellado de la licencia de explotación concedida por la autoridad minera no le queda otro camino a este despacho que de conformidad con el artículo 307 de la ley 685 que suspender provisionalmente la explotación de la mina objeto del amparo (…).

Resuelve Artículo primero: Conceder el amparo administrativo minero solicitado por la empresa “Fosfonorte S.A.”, en contra del señor Libar Antonio Ropero Eusse.

Artículo segundo: Suspender a partir de la fecha de manera provisional la explotación de la mina de roca fosfórica ubicada en el sitio Los Venados esta jurisdicción municipal objeto de concesión de la empresa Fosfonorte por parte del señor Libar Antonio Ropero Eusse hasta cuando le sea concedida la licencia de explotación por la autoridad minera.

Artículo tercero: Ordenar al señor Libar Antonio Ropero Eusse abstenerse de ejercer actividades de explotación sobre laminada en explotación por la autoridad minera a la empresa Fosfonorte objeto del presente amparo administrativo.

Artículo cuarto: Ordenar al señor Libar Antonio Ropero Eusse retirar de la mina las herramientas y elementos que esté utilizando para la explotación de la mina, so pena del decomiso de los mismos.

Esta actuación fue objeto de un recurso de apelación interpuesto por el señor Libar Antonio Ropero Eusse, pero fue confirmada por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de la Gobernación de Norte de Santander, mediante resolución del 4 de noviembre de 2003. En esta decisión se señaló (fls. 127 a 133 c. ppal.):

Alega el recurrente, que no es cierto lo manifestado en la alcaldía en lo referente, a que “no tenía licencia de explotación ni título minero y que por lo cual el día 02 de julio del mismo año se radicó la respectiva documentación; Ahora bien del análisis de la información radicada por el demandado se observa que: ni el formulario de solicitud de legalización; ni el recibo de pago de regalías; ni el certificado de usos de suelos; ni la sustentación para pedir el área; ni el oficio de MINERCOL No. 1140-581 del 29 de noviembre de 2002; ni el oficio remitido por la autoridad competente a Fosfonorte; constituyen bajo ninguna modalidad legal, título inscrito en el Registro Minero Nacional conforme lo ordena el artículo 306 del Código Minero, y por el contrario con los documentos allegados se tipifica la conducta señalada en este artículo respecto al ejercicio de la minería sin título” (…). No es de recibo la afirmación del demandado, que pretende establecer una unidad jurídica e intelectual respecto a los documentos allegados y las actuaciones administrativas que ventila ante diferentes autoridades; puesto que la simple lectura de estas es dable concluir sus diferencias, y aunque sean factores comunes no se pueden resolver en un solo procedimiento administrativo. Puesto que el amparo administrativo es un instrumento legal que le otorga al propietario del título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, el mecanismo para solicitar a las autoridades competentes la suspensión provisional de la ocupación, perturbación o despojo de terceros, mientras que el trámite de la licencia de exploración conlleva unos

procedimientos y trámites diferentes que bajo ningún supuesto se pueden confundir. En otro orden de ideas es conocido en autos que Fosfonorte S.A. extitular del contrato minero 013-89 expedido por el Ministerio de Minas y Energía e inscrito en el Registro Minero Nacional con el código No. 90-0280-00046-0500020-04. De igual manera conforme a la normatividad vigente el título minero otorga el derecho a explorar y explotar los recursos naturales comprendidos en el título. Y conforme al artículo 159 de la ley 685 de 2001 la exploración ilícita se configura “cuando se realicen trabajos de exploración, de extracción o captación de minerales de propiedad nacional o de propiedad privada, sin el correspondiente título minero vigente o sin la autorización del titular de dicha propiedad” (…).

Resuelve Primero: Confirmar la sentencia apelada en su totalidad.

Así las cosas, los actos demandados por el señor Libar Antonio Ropero Eusse corresponden a unas actuaciones expedidas en el seno de un procedimiento de amparo administrativo minero, regulado por los artículos 307 y siguientes de la Ley 685 de 2001 – Código de Minas. En ese contexto, antes de resolver los cargos de nulidad esgrimidos por la parte actora, debe la Sala analizar si tales actuaciones pueden ser objeto de control judicial por parte de la jurisdi

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