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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2004-01317-01(43259)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2004-01317-01(43259)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 1º de noviembre de 2002, en el barrio Rafael Núñez de Cúcuta, falleció Juan Orlando Lozano Carrillo, como consecuencia de un shock neurogénico ocasionado por el paso de proyectiles de arma de fuego, en 2003, la Fiscalía Tercera de la Unidad de Vida e Integridad Personal adelantaba investigación penal por el homicidio, pero se desconocían los autores del mismo. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad del estado por muerte de ciudadano / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Término. Cómputo De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 1º de noviembre de 2002, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 29 de octubre de 2004, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por hechos violentos cometidos por terceros / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Presupuestos en los casos de

omisión al deber de protección Respecto de los daños ocasionados a las víctimas por hechos violentos cometidos por terceros, la Sala ha señalado en diferentes oportunidades que ellos sólo son imputables al Estado cuando en la producción del hecho interviene la administración, a través de una acción o de una omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o porque, en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección. (…) el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarle protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley, b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona, c) no se solicita expresamente dicha protección, pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones. (…) a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los

daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que nadie está obligado a lo imposible. (…) para la prosperidad de la demanda, es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios, b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la relación causal entre la omisión y el daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de protección del Estado y la responsabilidad derivada de la omisión de dicho deber, consultar sentencias de la Sección Tercera, exp 5737 del 11 de octubre de 1990 y exp. 14122 del 26 de septiembre de 2002. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Omisión al deber de protección / POSICIÓN DE GARANTE - No se acreditó / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configura / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - La muerte del ciudadano no le es imputable al Estado. [L]a parte demandada no incurrió en falla alguna del servicio y no se encontraba en posición de garante en relación con la protección concreta y específica de Juan Orlando Lozano Carrillo, toda vez que no se demostró que tuviera conocimiento alguno sobre un ataque inminente contra la vida e integridad de éste o de su familia; además,

no se probó que él o sus familiares hubieran sido víctimas de amenazas que le hicieran tomar medidas de precaución específicas para preservar su vida, ni mucho menos se acreditó que hubieran informado o denunciado otros hechos delictivos previos a su asesinato que permitieran suponer a las autoridades que la vida e integridad de dicho señor se encontraba en peligro. (…) no existe prueba alguna que demuestre la supuesta omisión que se le endilga a las demandadas o que en el asesinato de Juan Orlando Lozano Carrillo participaron o fueron cómplices miembros de éstas, o que la Policía, por alguna condición particular o específica, debía proporcionar un esquema de seguridad especial para éste. Tampoco se acreditó que el Estado hubiera podido prever o evitar el hecho punible que causaron los daños reclamados por los actores, toda vez que no se demostró la ocurrencia de acontecimientos o hechos delictivos previos, que demandaran de las autoridades públicas la obligación de vigilar o prestar una seguridad especial en la residencia donde ocurrió el homicidio. (…) no existe criterio de imputación material, ni normativo, que permita vincular la conducta o comportamiento de la administración con los actos o hechos desencadenantes del daño, razón por la cual éste no le es imputable al Estado, toda vez que fue ajeno a su causación, como quiera que, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, los daños causados a los demandantes sólo pueden atribuirse a la conducta de terceros, sin que exista posibilidad de endilgarlos al Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01317-01(43259)

Actor: MARÍA NIEVES CARILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por los demandantes, contra la sentencia del 24 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES: 1.1La demanda El 29 de octubre de 2004, María Nieves Carillo (quien actúa en nombre propio y en representación de Ruth Noemy Lozano Carrillo y de Shirley Katherine Lozano Quintero) y Juan Pablo Lozano Carrillo, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la totalidad de perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la muerte de Juan Orlando Lozano Carrillo, quien falleció el 1 de noviembre de 2002, “como consecuencia directa de masacre por motivos ideológicos políticos en el marco del conflicto armado interno”.

Señalaron que Juan Orlando Lozano Carrillo y su compañera permanente estaban descansando en su casa ubicada en el barrio Rafael Núñez, cuando fueron

impactados por disparos con armas de fuego que les ocasionaron la muerte, acción que le atribuyen a las fuerzas subversivas y/o delincuenciales que operaban en Cúcuta. Manifestaron que la muerte del señor Lozano Carrillo fue consecuencia de la guerra interna entre el Estado y el narcoterroriso, situación que configuró una falla en el servicio por omisión, pues, por la zona y la presencia de grupos subversivos, debía contarse con la vigilancia y protección de la policía, cosa que no ocurrió y que llevó al fatídico suceso (folios 6 a 13 del cuaderno uno): 1.2. Trámite primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en auto del 10 de febrero de 2005, admitió la demanda y ordenó la notificación al Comandante de la Policía de Norte de Santander y al agente del Ministerio Público, notificaciones que obran a folios 42 reverso y 45 del cuaderno 1. 1.2.1. El apoderado de la Policía Nacional manifestó que la muerte de Juan Orlando Lozano Carrillo fue producto del actuar delictivo de terceros, configurándose así una eximente de responsabilidad; además, dijo que la Policía Nacional no tuvo ninguna incidencia en el resultado dañoso y que, por tanto, sería inadmisible endilgarle responsabilidad, pues se rompe el nexo de causalidad y se le debe exonerar. Señaló que si bien la fuerza pública está instituida para asegurar la convivencia pacífica de todos los ciudadanos, esto no reviste un mandato absoluto, pues tal obligación debe cumplirse de acuerdo con los medios que se tengan a disposición, sin

que se le exija lo imposible (folios 50 a 54 del cuaderno uno). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia El 10 de octubre de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto (folio 130 cuaderno 1). 1.3.1 La parte actora manifestó que en el caso bajo estudio se presentó una omisión por parte del Estado frente a la sociedad, pues la Constitución le impone el deber de proteger a través de sus autoridades la vida, la honra y los bienes de los ciudadanos; sin embargo, no lo cumplieron y tampoco desarrollaron estrategias de prevención que les permitieran enfrentar o evitar las agresiones de los grupos subversivos. Señalaron que no era posible aplicar la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de terceros, pues las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos llevaban a concluir que la actuación de la policía fue negligente e ineficaz (folios 131 a 143 del cuaderno principal). 1.3.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que con las pruebas allegadas al proceso se estableció que el actuar de la policía no se enmarcó dentro de los elementos de responsabilidad; por el contrario, se evidenció la configuración de la referida eximente de responsabilidad. Aclaró que si bien la Constitución le impone la obligación a la fuerza pública de salvaguardar las condiciones necesarias del ejercicio de las libertades públicas y para asegurar la convivencia, este mandato no es de carácter absoluto, pues debe

cumplirse con los medios que se tengan a disposición, y sin exigírsele lo imposible. Concluyó que el concepto de seguridad es relativo, que el hecho era imprevisible para la autoridad y que no se presentó una omisión o falla en el servicio, pues no se allegó prueba que así lo determinara; por el contrario, se logró demostrar que la acción que generó la muerte violenta de Juan Orlando Lozano Carrillo fue el hecho de terceros, sin que se hubiese demostrado, mediante prueba idónea, la participación de un uniformado de la policía (folios 152 a 155 del cuaderno 1). 1.3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 1.4 La sentencia recurrida En sentencia del 24 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda.

El tribunal sostuvo: “la falla del servicio enunciada por los demandantes no se configura, pues (sic)aunque cierto es que el señor JUAN ORLANDO LOZANO CARRILLO (Q.E.P.D) murió a manos de desconocidos en su lugar de residencia, se debe aclarar que, en el presente caso, no hay imputabilidad alguna del hecho que causó los perjuicios por cuya indemnización se reclama a la Administración, comoquiera que del material probatorio allegado al plenario, (sic) no se desprende que la autoridad a cuyo cargo se encuentra la guarda del orden público y, dentro de lo que es exigible en las circunstancias concretas en que ocurrieron los hechos, hubiera asumido una conducta omisiva que pueda calificarse de imprudente”.

“En efecto, no se desconoce la situación de violencia por la que atravesaba el departamento, pero (sic) con todo, no se demostró dentro del sub lite, (sic)que el señor JUAN ORLANDO LOZANO CARRILLO (Q.E.P.D) hubiera solicitado protección, (sic)y que el Estado no le hubiera suministrado la seguridad que este requería” (folios 157 a 165 del cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación. El apoderado manifestó que el tribunal no se pronunció sobre el “Informe Final de la Misión Especial para la Policía Nacional”, documento que constituye plena prueba de la falla del servicio por omisión en el cumplimiento de la función de garantes de la fuerza pública, escrito que se presume auténtico y veraz, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 252 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Afirmó que las fuerzas militares y la Policía Nacional ocupaban para el 1º de noviembre de 2002, una posición de garantes para el respeto de los derechos fundamentales de los colombianos; no obstante, no ejercieron con idoneidad ni eficacia tal posición, generándose una omisión que causó la muerte del señor Lozano Carrillo y ocasionó daños a sus familiares (folios 167 a 173 del cuaderno principal). 1.6 Trámite segunda instancia Por auto del 27 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el recurso interpuesto y, el 23 de marzo de 2012, fue admitido por esta Corporación (folios 176 y 181 del cuaderno principal). En auto del 4 de mayo de 2012, se corrió traslado a las partes, para que presentaran

alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 184, ibídem). La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró lo expuesto a lo largo de la primera instancia y solicitó confirmar la sentencia, al considerar que en el expediente no obran pruebas suficientes con las que se pueda declarar su responsabilidad (folios 185 a 187 del cuaderno principal)). Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto, por virtud del recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 24 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la cuantía mínima exigida por la ley en 20041 para que un proceso fuera de doble instancia, en acción de reparación directa, era de $179’000.000.2, monto que es superado con la sumatoria de las pretensiones de la demanda3. 2.2 El ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.

De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 1º de noviembre de 20024, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe

iniciarse a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 29 de octubre de 2004, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.

3. Material probatorio y conclusiones

Al proceso se allegaron las siguientes pruebas:

1. Según registro civil de defunción, Juan Orlando Lozano Carrillo falleció el 1º de noviembre de 2002 a las 19:30 (folio 22 del cuaderno 1).

2. En certificación del 9 de enero de 2003, suscrita por el Fiscal Tercero de la Unidad de Vida e Integridad Personal, se consignó que se adelanta investigación penal por el homicidio de Juan Orlando Lozano Carrillo, quien murió en forma violenta el 1º de noviembre de 2002 en el barrio Rafael Núñez de Cúcuta, que en los mismos hechos murió Guillermina Quintero Ortega y que se desconocen los autores de los homicidios

(folio 35 del cuaderno 1). Adicionalmente, en tal certificación se dijo que, según protocolo de necropsia 13972002, la causa de la muerte fue: “ADULTO MASCULINO JOVEN QUE FALLECE 1 La demanda fue instaurada el 29 de octubre de 2004. 2 Ley 446 de 1998. 3 Folio 8 del cuaderno 1. 4 Fecha en la que falleció Juan Orlando Lozano Carrillo, según se observa en el registro civil de defunción que obra en el folio 22 del cuaderno 1.

SUBITAMENTE SECUNDARIO A SHOCK NEUROGENICO (sic) DEBIDO A TRAUMA CRANEO

(sic) ENCEFALICO SEVERO DEBIDO A LESIONES DE PASO PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO”·(folio 35 del cuaderno 1).

3. El Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado 5 Maza, en respuesta a oficio enviado por el Tribunal de Norte de Santander, donde se le solicitó certificar si el departamento de Norte de Santander y los barrios periféricos del municipio de Cúcuta están catalogados como zona roja, informó el 14 de diciembre de 2006 que, de acuerdo con los análisis del mapa de guerra diseñado por el ejército, todo Norte de Santander es clasificado como zona roja (folio 67 del cuaderno 1).

4. Testimonio de la señora Ana Sandra Luna Manosalva, quien respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el homicidio de Juan Orlando Lozano Carrilo señaló ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (se transcribe como obra en el expediente, incluso los errores): “PREGUNTADO: Diga al Despacho lo que sepa y le conste sobre la muerte del señor JUAN ORLANDO LOZANO CARRILLO? CONTESTÓ: ‘el es hijo de la señora María Nieves Carrillo, vivía en el Barrio Pizarro, tenía una farmacia y vivía con su señora llamada Guillermina y con su hija. A el lo mataron, dicen que fueron los paracos porque a el pagaba vacuna y como no quiso pagar mas la vacuna lo mataron a él y a Guillermina en la casa de ellos” (folio 93 del cuaderno 1).

5. De igual forma, Carlos Eduardo Pedraza Vargas, ante el Juzgado Promiscuo Municipal Local de Arauquita, manifestó: (se transcribe como obra en el

expediente, incluso con errores): “PREGUNTADO: Diga al despacho qué conocimientos tiene Usted acerca del deceso del señor JUAN ORLANDO LOZANO CARRILLO, dando a conocer las circunstancias. tiempo. modo y lugar de los hechos. CONTESTO. Bueno. creo que eso sucedió hace unos 4 o 6 años en la ciudad de Cúcuta. Eso fue una noche que estábamos con la mamá de él llamada MARIA NIEVES CARRILLO en el Barrio La Libertad cuando llegó una llamada avisando que a él lo habían baleado en la casa de su residencia ubicada en el Barrio Panamericano. Fuimos con la mamá y algunos familiares míos y efectivamente él estaba baleado junto con la esposa que se llamaba GUILLERMINA y ya ambos estaban muertos. Los cadáveres estaban dentro de la casa y tenían varios impactos de bala. Eso eran entre las once y doce de la noche. PREGUNTADO. Dígale al Despacho si conoció Usted los móviles y responsables de la muerte de esas dos personas. CONTESTO. NO. Se oyen rumores de que fueron los paracos y otros que fue la guerrilla pero nada en concreto” (folio 126 del cuaderno 1).

6. Oficio del 13 de febrero de 2008, en el que la Policía Nacional del departamento de Norte de Santander, en respuesta a oficio emitido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, comunica que revisada la documentación que reposa en esa dependencia, no halló solicitud de protección por parte de Juan Orlando Lozano Carrillo. Anota el primero de estos oficios que la documentación puede reposar en los

archivos del primer distrito, razón por la cual adjunta copia del oficio enviado al Comandante del mismo, para dar respuesta al requerimiento (folio 105 y 106 del cuaderno 1).

7. Recorte del diario “La Opinión”, de Cúcuta, en el que se informa sobre el asesinato de Juan Orlando Lozano Carrilo y Luz Marina Quintero Ortega, en la residencia del primero, al parecer atribuible a delincuentes con el móvil de hurto (folio 27 del cuaderno 1).

8. Copia de las estadísticas de muerte, suicidio, accidentes de tránsito y otros accidentes en Cúcuta, los Patios y Villa del Rosario, del 2002 al 2004, expedida por el Instituto de Medicina Legal, Seccional Cúcuta (folios 37 a 39 del cuaderno uno).

El recurrente manifestó su inconformidad en cuanto a la falta de pronunciamiento, por parte del Tribunal, respecto del “Informe Final de la Misión Especial para la Policía Nacional”; no obstante, la Sala advierte que tal documento no obra en el expediente, razón por la cual tampoco hará pronunciamiento alguno sobre el mismo. Así, pues, de las escasas pruebas que obran en el proceso se colige que: i) el 1º de noviembre de 2002, en el barrio Rafael Núñez de Cúcuta, falleció Juan Orlando Lozano Carrillo, como consecuencia de un shock neurogénico ocasionado por el paso de proyectiles de arma de fuego, ii) en 2003, la Fiscalía Tercera de la Unidad de Vida e Integridad Personal adelantaba investigación penal por el homicidio, pero se

desconocían los autores del mismo, iii) Juan Orlando Lozano ni sus familiares solicitaron protección a la Policía de Norte de Santander y iv) en 2006, Norte de Santander estaba catalogado como zona roja. En cuanto a las declaraciones que obran en el expediente, la Sala señala, como es evidente, que no aportan información importante para resolver el asunto, pues ninguno de los testigos presenció los hechos y, por consiguiente, no cuentan con información que de certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue asesinado Juan Orlando Lozano Carrillo y, por ello, no se tendrá en cuenta lo dicho por ellos. En lo relacionado con los recortes de prensa, la Sala ha manifestado en anteriores oportunidades5 que las informaciones publicadas en diarios no pueden ser 5 ? Sentencias del 15 de junio de 2000, expediente 13338 y del 25 de enero de 2001, expediente 11413. Auto del 10 de noviembre de 2000, expediente 18298. consideradas pruebas testimoniales, porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio -artículo 228 del C.P.C.-, por lo que sólo dan cuenta de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido; en consecuencia, el recorte de prensa acompañado con la demanda sólo prueba que allí apareció una noticia, pero no la veracidad de su contenido. Respecto a las estadísticas de muertes, suicidios y demás, expedidas por el Instituto de Medicina Legal, la sala advierte que ellas no dan cuenta de los hechos alegados en la demanda, como tampoco evidencian una acción u omisión del Estado que lleve a

endilgarle responsabilidad por la muerte del señor Lozano Carrillo. Respecto de los daños ocasionados a las víctimas por hechos violentos cometidos por terceros, la Sala ha señalado en diferentes oportunidades que ellos sólo son imputables al Estado cuando en la producción del hecho interviene la administración, a través de una acción o de una omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o porque, en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección6. Según lo previsto en el artículo 2 de la Constitución, la razón de ser de las autoridades públicas es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino, además, responsabilidad institucional; por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por 6 En sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala: “Cuando se trata de la falla del servicio originada en la omisión por la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no sólo (sic) que se pidió concretamente la protección o la vigilancia de la autoridad ante determinado hecho ilícito que puede causar o está causando daño o que las circunstancias

que rodeaban el hecho o las personas en él involucradas imponían una especial protección o vigilancia y que tal protección no se prestó”. Con fundamento en ese título de imputación, se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sala Plena de 16 de julio de 1996 (exp. 422) y de la Sección de 11 de diciembre de 1990 (exp. 5417), de 21 de marzo de 1991(exp. 5595), de 19 de agosto de 1994 (exp. 9276 y 8222), de16 de febrero de 1995 (exp. 9040), de 30 de marzo de 1995 (exp. 9459), de 27 de julio de 1995, de 14 de marzo de 1996 (exp. 10.949), de 11 de julio de 1996 (exp. 10.822) y de 30 de octubre de 1997 (exp. 10.958), entre muchas otras. parte de las autoridades públicas y de los particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos7. Al respecto, la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarle protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley, b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona, c) no se solicita expresamente dicha protección, pero es evidente que la persona la

necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones8. No obstante, cabe señalar que la Sala ha considerado que, a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas9, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”, aunque se destaca que esta misma Corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían. De conformidad con lo anterior, se observa que la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño. 7 “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma

lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance” (sentencia de esta Sección, del 15 de febrero de 1996, exp. 9940). 8 Ver, entre otras, sentencias de 11 de octubre de 1990 (exp. 5737), de 15 de febrero de 1996 (exp. 9940), de 19 de junio de 1997 (exp. 11.875), de (30 de octubre de 1997 (exp.10.958) y de 5 de marzo de 1998 (exp. 10.303). 9 ? Precisión realizada por la Sala en providencia de 10 de agosto de 2000 (exp. 11.585). Es así como, en eventos como el que ahora se estudia, donde se alega que la falla del servicio se origina en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado, no solo que se pidió protección, sino que tal auxilio no se prestó. Asimismo, en relación con la responsabilidad del Estado por omisión, se ha considerado que, para la prosperidad de la demanda, es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios10, b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la relación causal entre la omisión y el daño11.

Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no era la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida que, de haberse realizado, habría interrumpido el proceso causal e impedido la producción de la lesión. Respecto de la previsibilidad de la Administración Pública en la producción de un hecho dañoso y la falta de adopción de las medidas necesarias para evitarlo, la Sala ha precisado: “No es el Estado un asegurador general, obligado a reparar todo daño, en toda circunstancia, pues la Administración de Justicia, (sic) debe observar la ley s

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