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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2004-01448-01(40907)A-2016

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2004-01448-01(40907)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA /

PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROVIDENCIA

JUDICIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / NOMBRE DEL

DEMANDANTE / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO

[D]ebe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. (…) El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. (…) [En el caso concreto] La Sala observa que se incurrió en un yerro por (…) [omisión o cambio de palabras o alteración de éstas], por lo que se dará curso a la corrección de la providencia, toda vez que en la Sentencia (…) el cuadro que establece el reconocimiento de perjuicios morales en la parte considerativa (…) [aparece un error en el nombre de los demandantes] [V]erificado el escrito de la demanda y el registro civil respectivo el nombre correcto del demandante es (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 267

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA / SENTENCIA JUDICIAL / JUEZ / FACULTADES DEL

JUEZ / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01448-01(40907)A

Actor: SANTIAGO RODIL GARCIA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Naturaleza y procedencia.

Procede la Subsección a realizar corrección de Sentencia de segunda instancia proferida el 21 de julio de 2016 por esta Sala. ANTECEDENTES 1.- En escrito de demanda del 1 de diciembre de 20041, los señores Santiago Rodil García, Lorenza Quintero González y otros, interpusieron demanda ejerciendo la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación, solicitando que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la que fue objeto el señor Santiago Rodil García. 2.- En sentencia del 27 de enero de 20112, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander absolvió a la Nación – Rama Judicial y denegó las demás pretensiones de la demanda. 3.- Mediante escrito presentado por el apoderado de la parte demandante el 3 de marzo de 20113, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 4.- Una vez recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto de 9 de mayo de 20114 se admitió el recurso de apelación, toda vez que dicho proveído es 1 Fls. 9 a 36. C.1. En escrito del 26 de agosto de 2005, el apoderado de la parte actora realizó corrección de demanda. Fls. 101 a 131. C.1. 2 Fls. 474 a 484. C.Ppal. 3 Fls. 486 a 494. C.Ppal. 4 Fl. 502. C.Ppal. apelable y se trata de un proceso de reparación directa por privación injusta de la

libertad. 5.- Mediante Sentencia del 21 de julio de 2016, esta Corporación resolvió revocar la Sentencia del 27 de enero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Santiago Rodil García. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por

el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. 2.- La Sala observa que se incurrió en un yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas”, por lo que se dará curso a la corrección de la providencia, toda vez que en dicha sentencia en el folio 545 del C. Ppal., el cuadro que establece el reconocimiento de perjuicios morales tanto en la parte considerativa5 como resolutiva, establece como demandante a: Nivel Demandante Calidad Indemnización No. 1 Santiago Rodil Hijo 35 SMMLV Quintero Ahora bien, verificado el escrito de la demanda6 y el registro civil respectivo7 el nombre correcto del demandante es Santiago Alberto Rodil Quintero. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR en la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia de 21 de julio de 2016 proferida por esta Corporación, el cuadro que establece los valores indemnizatorios por perjuicio moral de la siguiente manera: Nivel Demandante Calidad Indemnización 1º Santiago Rodil Víctima 35 SMMLV García. directa 1º Lorenza Quintero Cónyuge 35 SMMLV González

1º Santiago Alberto Hijo 35 SMMLV Rodil Quintero 1º Luis Felipe Rodil Hijo 35 SMMLV Quintero 1º María Alejandra Hija 35 SMMLV Rodil Quintero 2º Sara de Jesús Hermana 17,5 SMMLV 5 Fl. 543. C.Ppal. 6 Fls. 8 a 36. C.1. 7 Fl. 39. C.1. Rodil García 2º Gladis Rodil de Hermana 17,5 SMMLV Ortega 2º Aura Rodil de Hermana 17,5 SMMLV Robín 2º Alicia Rodil Hermana 17,5 SMMLV García 2º Álvaro Antonio Hermano 17,5 SMMLV Rodil García 2º Olivia Segunda Hermana 17,5 SMMLV Rodil García 2º Antonio María Hermano 17,5 SMMLV Rodil García 2º Delfa Rodil Hermana 17,5 SMMLV García 2º Luz Clemencia Hermana 17,5 SMMLV Rodil García SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de la Sentencia de 21 de julio de 2016 proferida por esta Subsección, con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria de esta decisión, así como del fallo de primera instancia de 27 de enero de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, y de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente.

TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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