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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2004-01497-01(47295)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2004-01497-01(47295)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DEL HECHO DE UN TERCERO / ACTO TERRORISTA – Atentado con explosivos a estación de petróleo en El Tarra, Norte de Santander / DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO – No configurada En el caso concreto, el daño alegado por la parte actora es el ataque perpetrado el 18 de diciembre de 2002 por la guerrilla en contra de la estación de rebombeo de petróleo de “Bellavista” ubicada en el municipio de El Tarra, Norte de Santander, en el que fueron hurtados algunos elementos de la estación y posteriormente, destruida su infraestructura, lo que generó además de las pérdidas materiales, la suspensión en el transporte de petróleo por el término de tres meses, mientras se realizaba su reconstrucción (…) [S]e observa que en el proceso no se alegó, ni se demostró que en el hecho dañoso hubiesen participado miembros del Estado o sido cómplices del mismo. En cuanto a una solicitud de protección desatendida, tampoco se logró configurar en el presente caso, toda vez que la parte actora solicitó la protección para la estación “Bellavista”, pero con posterioridad al atentado y en razón del mismo (…) [E]l Ejército Nacional no incumplió el deber de protección y seguridad en su posición de garante institucional, por lo que no es posible establecer que hubiera incurrido en falla del servicio por omisión, toda vez que lo único probado en el proceso es la ocurrencia de un atentando el 18 de diciembre de 2002 contra la estación de bombeo “Bellavista” y que el Ejército tenía dispuesto un batallón específico para brindar

seguridad al oleoducto de la zona.

ANÁLISIS DEL CONTEXTO / PREVISIBILIDAD

[S]e puede inferir que toda la industria estatal, en especial la petrolera por las características de la región, se encontraban en situación permanente de riesgo que, por su gravedad y notoriedad, era conocida ampliamente por las autoridades demandadas, hasta tal punto que en la zona se estableció un batallón del Ejército para garantizar la protección de la riqueza petrolera. La Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación proferida el 20 de junio de 2017, estableció que el riesgo excepcional gobernará el litigio en aquellos eventos en que se demuestre que el atentado iba dirigido contra un elemento, funcionario, institución o bien estatal, sin que se haya producido un incumplimiento a los deberes normativos estatales. Sin embargo, en el presente caso se tiene que si bien el ataque se perpetró en contra de una infraestructura de rebombeo de petróleo, esta era de propiedad privada, sin que exista ninguna prueba en el expediente que permita indicar con certeza que el fin del atentado era afectar directamente un bien del Estado o a un personaje representativo del mismo.

DAÑO DERIVADO DEL HECHO DE UN TERCERO / ACTO TERRORISTA /

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO – Presupuestos [S]e estudiará el presente asunto bajo el título de imputación alegado en la demanda (falla del servicio), respecto del cual, cabe destacar que, en tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros,

esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que los mismos pueden ser imputables al Estado cuando i) en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la administración pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio; ii) en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado o, iii) cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO / POSICIÓN DE GARANTE INSTITUCIONAL En términos generales, cabe señalar que la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del tema, se ha servido de este criterio de imputación objetiva –posición de garante institucional-, en múltiples eventos, para declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio en supuestos en los cuales se esperaba una conducta activa de la administración pública y, concretamente, de las fuerzas militares en la protección de los ciudadanos que se han visto afectados por la acción de grupos criminales, lo que ha supuesto un significativo avance, ya que al margen de que causalmente el daño haya sido producto del actuar de un tercero, el mismo en esos casos específicos, se ha declarado imputable a la organización estatal como consecuencia del desconocimiento de la posición de garante institucional mencionada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01497-01(47295)

Actor: PETRÓLEOS NORTE S.A.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado derivada de atentados perpetrados por grupos al margen de la ley Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de diciembre de 2002, la estación intermedia de rebombeo de petróleo denominada “Bellavista”, ubicada en el municipio de El Tarra (Norte de Santander), fue objeto de un atentado con explosivos ejecutado por miembros de la guerrilla de las FARC. Como consecuencia de lo anterior, fue destruida la infraestructura de la estación, incluyendo un tanque de almacenamiento de 10.000 barriles de petróleo, lo que produjo considerables pérdidas materiales y una contaminación ecológica en toda el área.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 7 de diciembre de 2004 (folios 6 a 58, C. 1), la empresa Petróleos del Norte S.A., por conducto de apoderado judicial (folios 3 a 5, C. 1),

interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo del atentado terrorista cometido por un grupo armado ilegal el 18 de diciembre de 2002, que destruyó la infraestructura de la estación intermedia de rebombeo de petróleo denominada “Bellavista”, ubicada en el municipio de El Tarra, Norte de Santander. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: (…) 9.1.Que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativamente responsable de la reparación del daño por el atentado terrorista perpetrado el día 18 de diciembre de 2002, por parte de la columna móvil denominada “RESISTENCIA VARI” de la FARC, donde resultó totalmente destruida la estación intermedia de rebombeo bellavista, ubicada en el paraje Bellavista, corregimiento de Nueva Granada, municipio de San Calixto, departamento de Norte de Santander; infraestructura material de propiedad de la empresa PETRÓLEOS DEL NORTE S.A., acto imputable a la responsabilidad del Estado, por un RIESGO de naturaleza EXCEPCIONAL, que se traduce en la amenaza en que colocó a la sociedad afectada, toda vez que la responsabilidad patrimonial del Estado se ve comprometida cuando en ejercicio de sus actividades y obrando dentro del marco de las disposiciones legales, utiliza recursos o medios que colocan a los particulares o a sus bienes en situación de quedar expuestos a un RIESGO de naturaleza EXCEPCIONAL. 9.2. Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a título de

reparación del daño causado, a pagarle a PETRÓLEOS DEL NORTE S.A., o a quien represente sus derechos, los PERJUICIOS MATERIALES derivados como consecuencia del atentado terrorista perpetrado por la FARC, a través de la columna móvil denominada “RESISTENCIA VARI” , acontecido el 18 de diciembre de 2002, los cuales se estiman en forma global en la suma de QUINCE MIL OCHENTA Y TRES MILLONES, CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS M.L.(15.083’169.319.00) o en su defecto, en la cifra que pericialmente resultare probada en el proceso. 9.3. Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagarle a PETRÓLEOS DEL NORTE S.A., o a quien represente sus derechos, el valor que llegare a resultar de la actualización de la condena, teniendo en cuenta el reajuste monetario de la depreciación del dinero, desde la ocurrencia de los hechos, hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que concluya el proceso contencioso. 9.4. Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al pago de las Costas y Agencias en Derecho que llegaren a ser liquidadas como consecuencia del trámite de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. 9.5. Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, a la ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso, o en el término que ésta lo indique.

En la demanda se narró que, en horas de la mañana del 18 de diciembre de 2002, aproximadamente 15 hombres pertenecientes a la columna móvil denominada “Resistencia Vari” de las FARC, ingresaron a la estación intermedia de rebombeo de petróleo denominada “Bellavista”, ubicada en el Cerro de Bellavista, en el municipio de El Tarra (Norte de Santander), hurtaron neveras, televisores, decodificador, equipos de cocina, camas, frazadas, herramientas, plantas eléctricas, repuestos, motobombas y motores eléctricos y, posteriormente, procedieron a destruir con explosivos la infraestructura de la estación, incluyendo el tanque de almacenamiento de 10.000 barriles de petróleo, lo que produjo considerables pérdidas materiales y una contaminación ecológica sin precedentes en toda el área. La parte actora manifestó que “a partir del momento en que se produjo el atentado terrorista, el Estado Colombiano se vió avocado a una suspensión por espacio de tres (3) meses en el transporte de 18.000 barriles diarios de crudo, lo cual representó un cese en el transporte de 1.620.000 barriles; crudo que dejó de abastecer las necesidades del país entre los meses de diciembre de 2002 y enero, febrero y marzo de 2003” (folio 16, C. 1). 2.- El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda mediante providencia del 14 de febrero de 2005 (folio 389, C. 1), decisión que fue notificada en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (folios 390 vto y 393, C. 1).

El Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que, en el presente caso se encontraba configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en hecho de un tercero, toda vez, que nada tuvo que ver el Ejército Nacional en el hecho dañoso que originó la acción. Agregó que no existió irregularidad, ineficiencia, retardo u omisión alguna en la prestación del servicio, pues todo indicaba que el atentado sufrido por la parte actora fue de forma indiscriminada y para desestabilizar el orden público del Estado. En ese sentido adujo que, si bien la Fuerza Pública tiene la obligación de estar atenta y prestar seguridad de forma permanente, lo cierto es que dicha obligación no podía entenderse en términos absolutos, pues, a pesar del cumplimiento de las obligaciones de seguridad, los grupos ilegales cometían atentados que, por su naturaleza, resultaban imprevisibles para la Fuerza Pública (folios 396 a 409, C. 1). El Ministerio Público guardó silencio. Por auto de 25 de enero de 2007 (folios 417 a 418, C. 1), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 10 de octubre de 2011 (folio 703, C. 1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. El Ministerio de Defensa reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (folios 704 a 709, C. 1), mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.- La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2012 negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, de acuerdo con lo probado en el proceso, los hechos fueron producto de una incursión sorpresiva de grupos subversivos al margen de la ley, al tiempo que señaló que la empresa petrolera no probó que hubiese solicitado protección con anterioridad al atentado terrorista, todo lo cual configuraría la causal eximente de responsabilidad consistente en hecho de un tercero, amén de que tampoco se demostró falla alguna en el servicio por acción u omisión por parte de la entidad demandada (folios 744 a 750, C. 2).

4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el que manifestó que la situación de orden público en la zona era “obvia”, por lo que había militares en la región con la orden de proteger las estaciones petroleras y que, por esta razón, no era necesario solicitar protección específica para la estación de rebombeo, pues la Fuerza Pública tenía conocimiento de los inminentes atentados terroristas contra esa infraestructura (folios 753 a 759, C. 2).

5. El trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido en proveído del 22 de abril de 2013 (folio 761 C. 2) y admitido por esta Corporación el 5 de julio del mismo año (folios 765,

C. 2).

Mediante auto de 9 de agosto de 2013 (folio 767, C. 2), se corrió traslado a las

partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad, la parte actora insistió en que el Ejército Nacional tenía la obligación de adoptar medidas de seguridad especiales para evitar la destrucción de la infraestructura petrolera de la estación de rebombeo de Bellavista, teniendo en cuenta las labores de inteligencia que había realizado con anterioridad, las cuales daban cuenta de la delicada situación de orden público, la movilización de los grupos al margen de la ley y sus intenciones de atacar las instalaciones petroleras de la zona, por lo que el atentado era un hecho previsible y evitable (folios 769 a 774, C. 2). El Ministerio Público, en su concepto, manifestó que en el presente caso se configuró una concurrencia de culpas, pues los hechos no eran imprevisibles y se podían evitar, dado que, si bien el Ejército Nacional tenía conocimiento de la grave situación de orden público del municipio del Tarra y demás poblaciones cercanas, lo cierto era que la empresa demandante también conocía la situación y el riesgo que corrían, por ser blanco de los diferentes grupos guerrilleros que incursionaban en la zona, por lo que debió pedir protección especial con anterioridad para evitar el daño ocasionado (folios 776 a 781, C. 2). El Ministerio de Defensa guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2012 por el

Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dado que la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2004 y la sumatoria de las pretensiones de la demanda equivalen a un monto mayor al exigido -500 SMLMV1-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época2. 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente caso, la responsabilidad administrativa que se pretende se originó en los perjuicios sufridos por la empresa demandante a raíz del ataque perpetrado por un grupo al margen de la ley el 18 de diciembre de 2002 y, toda vez que la demanda se interpuso el 7 de diciembre de 2004, (folio 1, C. 1), se infiere que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello. 1 Para la fecha de interposición de la presente acción, esto es el año 2004, 500 SMLMV equivalían a $179’000.000 y las pretensiones de la demanda se estimaron en la suma de $15.083’169.319. 2 Ley 1395 de 2010. “Art. 3. La cuantía se determinará así: (…). Por el valor de la suma de todas

las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”.

3. La legitimación en la causa La empresa Petróleos del Norte S.A. se encuentra legitimada para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, estas son el certificado de existencia y representación de la sociedad (folios 59 a 61, C. 3) y la escritura pública (folios 63 a 75, C. 3), se deduce que, a la fecha de presentación de la demanda, era la propietaria de la estación intermedia de rebombeo de petróleo denominada “Bellavista”, ubicada en el Cerro de Bellavista, en el municipio de El Tarra (Norte de Santander).

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y omisiones que se atribuyen a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, al cual se le acusa de ser el causante de los daños cuya indemnización reclama la parte actora; por tanto, la entidad es la llamada a controvertir las pretensiones y, además, está debidamente representada por la autoridad pública prevista en la ley.

4. Objeción al dictamen pericial Durante el trámite de primera instancia, mediante auto del 25 de enero de 2007

(folios 417 a 418, C. 1), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander abrió el proceso a pruebas y decretó un dictamen pericial, para determinar los perjuicios materiales que efectivamente sufrió la parte actora. Luego del respectivo trámite, el Tribunal de primera instancia, en providencia del 20 de febrero de 2012 (folio 715, C. 1), ordenó que se corriera traslado a las

partes del dictamen pericial rendido por el perito Ignacio Villamizar Ibarra (folio 611 a 663, C. 1), sobre el avalúo comercial y de reposición de los bienes destruidos en el atentado terrorista sufrido por la parte actora. Mediante escrito radicado el 28 de febrero de 2012 (folios 716 a 717, C. 1), el Ejército Nacional objetó por error grave el dictamen pericial, respecto del cual manifestó que el peritaje se limitó a reiterar los valores deducidos en el avalúo realizado por la compañía COLPREVI S.A., sobre los mismos bienes muebles que, además, están sujetos a depreciación, y la única modificación consistió en indexar esos valores con el IPC. Como respuesta de lo anterior, la parte actora señaló que los equipos destruidos en el atentado terrorista en diciembre del 2002, habían sido valorados en 1995 por la firma COLPREVI S.A. en informe que reposa en los archivos de la compañía y que este fue el fundamento del perito contador para definir la cuantificación técnica del perjuicio demandado (folios 735 a 736, C. 1). En la sentencia apelada del 7 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander expresó que no había lugar a pronunciarse respecto de la objeción por error grave presentada por la parte demandada, porque las pretensiones de la demanda serían negadas. Dado que tal objeción no fue objeto de pronunciamiento, la Sala procederá a su resolución. De conformidad con el artículo 238 del C.P.C., la objeción que las partes pueden formular contra el dictamen pericial procede por “error grave que haya sido

determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en estas”. Vale decir, debe tratarse de un error de tal magnitud que, “de no haberse presentado, otro hubiera sido el sentido del dictamen rendido por los peritos”, por lo cual, el yerro debe ser tan significativo que las conclusiones a las cuales conduzca, sean ostensiblemente equivocadas. Al respecto, esta Corporación ha expresado lo siguiente: De acuerdo con lo anterior, la objeción por error grave procede no por la deficiencia del dictamen ante la falta de fundamentación o sustento técnico y científico o por la insuficiencia o confusión de los razonamientos efectuados por los peritos, sino por su falencia fáctica intrínseca, a partir de la cual no puede obtenerse un resultado correcto, por cuanto parte de premisas falsas o equivocadas en relación con el objeto mismo materia de la experticia, “(…) pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, “...es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven, de donde resulta a todas luces evidente que las tachas por error grave a las que se refiere el numeral 1º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil “... no pueden hacerse consistir en las apreciaciones,

inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada. Cuando la tacha por error grave se proyecta sobre el proceso intelectivo del perito, para refutar simplemente sus razonamientos y sus conclusiones, no se está interpretando ni aplicando correctamente la norma legal y por lo mismo es inadmisible para el juzgador, que al considerarla entraría en un balance o contraposición de un criterio a otro criterio, de un razonamiento a otro razonamiento, de una tesis a otra, proceso que inevitablemente lo llevaría a prejuzgar sobre las cuestiones de fondo que ha de examinar únicamente en la decisión definitiva” (…)3. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Rad. 25000232600019980306601(20912). M.P. Danilo Rojas Betancourth. De lo anterior se sigue que, para que prospere la objeción por error grave, la experticia debe haber cambiado las cualidades del objeto examinado o haber tomado como objeto de estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen4. En el caso bajo estudio, la inconformidad que plantea la parte accionada tiene que ver con la fuente de la información a partir de la cual el perito elaboró su concepto, pues la información provino del avalúo realizado por la compañía COLPREVI S.A. en 1995 y de los libros contables de la empresa del año 2003 a 2005, a pesar de que los hechos ocurrieron en diciembre del 2002, por lo que no es explícito respecto de los bienes que fueron destruidos en el atentado terrorista y su valor comercial a la fecha, teniendo en cuenta su depreciación.

En consecuencia, como lo que se reprocha al dictamen es su fundamentación y no el error en el objeto sobre el cual versó las pruebas, se concluye que no debe prosperar la objeción de error grave.

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el atentado con explosivos sufrido el 18 de diciembre de 2002 en la estación de rebombeo de petróleo de “Bellavista” ubicada en el municipio de El Tarra, Norte de Santander, propiedad de la empresa demandante, se configuró como consecuencia de una falla en el servicio del Ejército Nacional por no prestar la debida seguridad a dicha estación. 5.1.- El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada.

En el caso concreto, el daño alegado por la parte actora es el ataque perpetrado el 18 de diciembre de 2002 por la guerrilla en contra de la estación de rebombeo de petróleo de “Bellavista” ubicada en el municipio de El Tarra, Norte de Santander, en el que fueron hurtados algunos elementos de la estación y posteriormente, destruida su infraestructura, lo que generó además de las 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de noviembre de 2017. Rad. 25000232600019990243101(36865). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).

pérdidas materiales, la suspensión en el transporte de petróleo por el término de tres meses, mientras se realizaba su reconstrucción. El ataque con explosivos fue confirmado por la Quinta Brigada del Ejército Nacional que, en respuesta a la solicitud de información realizada por el Tribunal de primera instancia, en informe del 9 de abril del 2007 expresó:

1. Que revisado el diario de Operaciones sistematizado de la Quinta Brigada se encontró la siguiente anotación relacionada con el hecho: Trascripción que a la letra dice: “ATENTADO TERRORISTA: Día 18-08:40-DIC-02, incursionó grupo narcoterrorista FARCbloque móvil resistencia BARI (sic) aproximadamente 100 hombres en el sector vereda Bellavista en coordenadas 083521730732, dinamitaron instalaciones bombeo petróleos del norte ocasionado (sic) daños a maquinaria de igual forma a equipos torre de Telecom del municipio del Tarra se informó a personal para suspender bombeo” (folios 433 a 434, C. 1).

Para establecer el modo como ocurrieron los hechos, dentro del proceso rindió testimonio la señora Zoraida Lerma Villegas, quien, para la época del atentado se desempeñaba en la empresa Petróleos del Norte, como gerente de operaciones, quien manifestó que (folios 602 a 603, C. 1): Por relato del Supervisor de la estación y alguno de los operadores se conoció que el día 17 de diciembre de 2002 hacia las horas de la tarde casi noche ingresó un grupo de personas armadas a la estación quienes se identificaron como pertenecientes al grupo de las FARC.

Estas personas retuvieron a todo el personal de la estación, amenazándolas con armas de fuego durante toda la noche del día 17 y parte de la mañana del día 18. La operación del oleoducto en ese momento estaba en bombeo por lo cual la orden dada al personal en la estación por el grupo insurgente fue mantener operación y comunicación normal con las oficinas de Petróleos del Norte en San Martín y la estación de Ayacucho de Ecopetrol. De tal forma que no surgiera ninguna sospecha del personal fuera de la estación con respecto a la situación de la estación. El día 18 de diciembre en horas de la mañana la rutina normal es comunicación directa con las operaciones, la cual no se pudo lograr desde ninguno de los puntos de operación de Petróleos del Norte. Por esta razón comenzamos a trabajar en comunicaciones externas con Ecopetrol para verificar que estuviese el bombeo normal. Estando en esa situación recibí la llamada del Supervisor de la estación directamente a mi oficina quien en un estado completamente alterado me comentó que acababan de volar la estación (…) Advierte la Sala que el testimonio en cita es de oídas, dado que los hechos de los que da cuenta, no fueron presenciados de manera directa por ella, sino que le fue transmitido por terceras personas, respecto de quienes no especificó su identidad. Sin embargo, se precisa que la señora Zoraida Lerma Villegas, como gerente de operaciones de la empresa Petróleos del Norte S.A. para la época de los hechos, debía tener conocimiento de todos los imprevistos que se presentaban en la estación “Bellavista”, pues era la persona a quien los operadores rendían los

informes, por lo que su testimonio brinda confiabilidad respecto del atentado con explosivos ocurrido el 18 de diciembre de 20025. 5 Según el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil: “El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya Así las cosas, se encuentra acreditado el daño causado a la parte actora por el atentado con explosivos que sufrió la estación de rebombeo de petróleo “Bellavista”, por parte de miembros de grupos armados ilegales que operaban en El Tarra, Norte de Santander, entre otros municipios aledaños. 5.2. La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si es imputable o no al Ejército Nacional por falla en el servicio, toda vez que la parte actora considera que no se le brindó protección necesaria a la estación petrolera ante la grave situación de orden público existente en la región. El ataque del 18 de diciembre de 2002 fue ejecutado por la guerrilla en contra de la estación de rebombeo de petróleo de “Bellavista” ubicada en el municipio de El Tarra, Norte de Santander, en donde, de conformidad con los testimonios rendidos en el proceso, se presentaba una difícil situación de orden público causada por los grupos subversivos de la zona6. Al respecto, la señora Zoraida Lerma Villegas que, como ya se advirtió, era la gerente de operaciones de la empresa Petróleos del Norte, señaló:

Históricamente esta ha sido siempre una zona con alto grado de inseguridad desde el punto de vista de grupos subversivos al margen de la ley que operan a lo largo de toda la cuenta del Catatumbo, lugar donde se encuentra ubicado el oleoducto. Por esta razón desde el ocurrido cada hecho y de la forma c

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