CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2004-01514-01(48386)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2004-01514-01(48386)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Porque la privación de la libertad del demandante ocurrió únicamente en la etapa de juzgamiento, luego de la ejecutoria de la resolución de acusación / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – Presupuestos cuando no hay medida de aseguramiento / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – El daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL En esta providencia, la Sala: Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. porque: (i) si bien no obra en el expediente constancia de ejecutoria de la sentencia de casación, esta fue expedida el 21 de julio de 2004 y (ii) la demanda fue interpuesta a tiempo el mismo año, el 13 de diciembre de 2004. Revocará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, absolverá a esta entidad porque se demostró que la privación de la libertad del demandante ocurrió únicamente durante la etapa de juzgamiento y luego de que la
resolución de acusación proferida por la Fiscalía estuviera ejecutoriada. Confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial porque si bien no se allegó la medida de aseguramiento, lo que no permite estudiar su legalidad, se demostró que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de la privación de su libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTÍCULO 136
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS En virtud del principio non reformatio in pejus: a.- Se negará la reparación de los perjuicios morales, del daño emergente, del lucro cesante y del daño a la vida de relación solicitados por Diana Marcela Spitta Bojacá y Sebastián Spitta Guzmán, debido a que ésta fue negada en la sentencia de primera instancia y la decisión no fue apelada por las partes. b.- Se confirmará el monto de los perjuicios morales reconocidos por el Tribunal debido a que éste es menor al que se debería reconocer, de conformidad con las reglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. DAÑO AL BUEN NOMBRE - Configurado Ordenará la reparación del daño a la honra y al buen nombre como quiera que la reparación daños a bienes constitucionalmente o convencionalmente protegidos procede de oficio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL Con las piezas del proceso penal está demostrado que el demandante Mario Spitta fue privado de su libertad durante más de tres años con ocasión de un proceso penal en el que le fue imputado el delito de encubrimiento de tráfico de
estupefacientes por servidor público, por el cual fue absuelto. Está probado que el demandante estuvo privado de la libertad durante todo el período de tiempo correspondiente a la condena y que recuperó su libertad cuando fue absuelto. En otras palabras, está acreditado que purgó todo el tiempo correspondiente a la condena por un delito respeto del cual fue declarado inocente por la Corte Suprema de Justicia. Es claro que quien es privado de la libertad como consecuencia de haber sido juzgado responsable de un delito, recibe un daño justificado; y también es claro que es absolutamente injustificado pagar una pena en el caso contrario, que es lo que ocurre en este proceso. Este argumento es suficiente para condenar al Estado en los términos del artículo 90 de la C.P., no obstante lo cual es evidente que lo ocurrido también evidencia la violación de la obligación de imputar responsablemente un delito, de hacerlo cuando se cuente con la evidencia y la capacidad probatoria para acreditar la participación del sindicado, y de no mantener privada de la libertad a una persona por todo el término que lo habría estado si efectivamente hubiese sido declarado responsable del delito imputado. La Fiscalía y los jueces de instancia retuvieron al demandante, pues encontraron que existía certeza sobre su presencia en el lugar de los hechos cuando ocurrió el delito de encubrimiento, a pesar de que el demandante Spitta afirmó desde el momento en que se entregó voluntariamente, que había abandonado la bodega un día antes. […] [L]a Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los
ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad. La investigación penal en su contra, en la cual no se le dio valor a su versión de los hechos soportada en varias pruebas, terminó en sentencia absolutoria de casación pues la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró que no existía certeza sobre la presencia del demandante Spitta en el lugar donde se cometieron los delitos y, por el contrario, sí estaba probado que abandonó la bodega para estar con su esposa. Por esta diferencia probatoria, el demandante Spitta estuvo tres (3) años y siete (7) meses en la cárcel y cumplió toda la pena asignada al delito por el cual fue investigado en virtud de una medida ‘preventiva’ impuesta por la Fiscalía y no revocada por los jueces de la república. Se trata entonces de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P y que debe ser indemnizado por el Estado. IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Porque la privación de la libertad del demandante ocurrió únicamente en la etapa de juzgamiento, luego de la ejecutoria de la resolución de acusación / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – El daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del
Decreto Ley 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad del demandante no es imputable a la Fiscalía General de la Nación pues la privación de la libertad del demandante tuvo lugar luego de que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. En efecto, la Fiscalía General de la Nación fue la que impuso la medida de aseguramiento. No obstante, el artículo 444 del Decreto Ley 2700 de 1991 señala que <<con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el fiscal (…) pierde la dirección de la investigación>> (énfasis de la Sala). En consecuencia, esta Subsección ha considerado que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial. En el caso concreto, la resolución de acusación en contra del demandante fue proferida por la Fiscalía Regional de Cúcuta el 24 de mayo de 1996 y, luego de que se interpusiera un recurso de apelación, fue confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional el 25 de septiembre de 1996. Si bien no se aportó constancia de notificación o ejecutoria de esta decisión de segunda instancia, el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 señala que las decisiones que resuelven el recurso de apelación contra las providencias interlocutorias, como lo es la resolución de acusación, quedan ejecutoriadas <<el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente>>. Por lo tanto, dado que la detención se hizo efectiva cuando el demandante Spitta se
entregó voluntariamente el 21 de mayo de 1997 cuando la investigación ya se encontraba en la etapa de juzgamiento, y varios meses después de la ejecutoria de la resolución de acusación ocurrida el 25 de septiembre de 1996, el daño ocasionado por la privación de la libertad en este caso es únicamente imputable a la Rama Judicial. Por esta razón, la Sala modificará la decisión del Tribunal y absolverá de responsabilidad a la Fiscalía.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 444
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Presupuestos del análisis de la culpa / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No probada No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Si bien el demandante Spitta fue vinculado a la investigación penal como persona ausente, no hay prueba en el expediente que de cuenta que haya evadido voluntariamente su detención por las autoridades o que haya tenido que ser aprehendido por la fuerza para hacer efectiva la medida de aseguramiento en su contra. Por el contrario, del expediente penal se extrae que el demandante Spitta mantuvo su condición de Policía hasta que se entregó voluntariamente a las autoridades el 21 de mayo de 1997, y que, por lo tanto, era una persona ubicable al momento en que la medida de aseguramiento fue impuesta por la Fiscalía. De hecho, uno de los argumentos de apelación de la defensa de Mario Spitta fue un indebido emplazamiento
durante la fase de instrucción, pues la Fiscalía de Cúcuta no hizo ningún esfuerzo por localizar al demandante, <<a sabiendas de que se encontraba laborando en la policía nacional adscrita a la Dijin>> en Bogotá. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Aplicación de sentencia de unificación / PERJUICIO MORAL – Aplicación de presunción / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. Para acreditar el daño moral la parte actora se limitó a allegar los registros civiles que dan cuenta de las relaciones de parentesco. Así, debido a que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de la detención de la víctima directa, y a que el demandante Spitta estuvo privado de su libertad por cuenta de la Rama Judicial entre el 21 de mayo de 1997 y el 4 de diciembre de 2000, es decir, por un periodo total de tres (3) años, siete (7) meses y catorce (14) días, la reparación de los perjuicios morales a cargo de la Rama Judicial según las reglas de la sentencia de unificación debería ser la siguiente […] Sin embargo, la Rama Judicial apeló la sentencia de primera instancia mientras que la parte actora no lo hizo. Dado que las sumas por las cuales la Rama Judicial
fue condenada en primera instancia son menores a aquellas que arroja la liquidación del daño moral conforme a las reglas de la sentencia de unificación, la Sala confirmará la decisión del Tribunal en aplicación de la regla de non reformatio in pejus. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante Mario Spitta Ortega afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad. La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del magistrado encargado Alexánder Jojoa Bolaños.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01514-01(48386)
Actor: MARIO SPITTA ORTEGA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Se revoca la decisión de condenar a la Fiscalía porque la privación de la libertad del demandante ocurrió únicamente en la etapa de juzgamiento, luego de la ejecutoria de la resolución de acusación, por lo que no es imputable a esta entidad. Se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial porque si bien no se allegó la medida de aseguramiento, se probó que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la Rama Judicial contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente:
<<PRIMERO: DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN conforme la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor MARIO SPITTA ORTEGA.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar la suma total de OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, por concepto de perjuicios morales a favor de MARIO SPITTA ORTEGA, de la siguiente manera: con cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación el cuarenta por ciento (40%) de las sumas liquidadas, y con cargo a la Nación – Rama Judicial el sesenta por ciento (60%) de las sumas liquidadas.
CUARTO: CONDENAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL a pagar la suma de CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES al momento de la ejecutoria de la presente sentencia, a favor de cada una de las siguientes personas: MAURICIO SPITTA GUZMÁN en calidad de hijo de la víctima directa, ELVIRA ORTEGA DE SPITTA, en calidad de madre de la víctima directa, y SARA GUZMÁN GALINDO en calidad de esposa de la víctima directa, por concepto de
perjuicios morales, de la siguiente manera: con cargo a la Nación – Fiscalía General de la Nación el cuarenta por ciento (40%) de las sumas liquidadas, y con cargo a la Nación – Rama Judicial el sesenta por ciento (60%) de las sumas liquidadas.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Las sumas liquidadas generarán intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
SÉPTIMO: Devolver a la parte actora la suma consignada para los gastos del proceso o sus remanentes.
OCTAVO: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículos 115 del C.P.CL y con observancia de lo preceptuado en el artículos 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregas al apoderado judicial que ha venido actuado.
DÉCIMO: RECONOZCASE al doctor MARTIN ENRIQUE DIAZ PARDO en calidad de abogado titular y la doctora BETTY ALEIDA LIZARAZO OCAMPO como sustituta de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y fines del poder que obra a folio 470 del segundo cuaderno.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de
reparación directa por hechos de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 13 de diciembre de 2004 por Mario Spitta Ortega y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el 21 de mayo de 1997 y el 6 de diciembre de 2000, es decir por un término de tres (3) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días. En el proceso penal se le imputó el delito de encubrimiento de tráfico de estupefacientes por servidor público. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1. Que la NACION COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativamente responsables por los perjuicios de todo orden ocasionados a mis poderdantes, daños antijurídicos causados por la detención preventiva impuesta a MARIO SPITTA ORTEGA, desde el 21-05-97 al 6-12-2000 (43 meses 16 días), detención preventiva que fuera ordenadas por la Fiscalía Regional hoy especializada, determinación que se prolongó a través de la etapa del juicios surtida en un Juzgado Regional de Cúcuta N. S., el cual condenó en primera instancia a MARIO SPITTA ORTEGA a la pena principal de 5 años, condena que fuera confirmada por el desaparecido Tribunal Nacional en segunda instancia, sentencia que fuera casada y absuelto el hoy demandante
de toda responsabilidad, por la H. Corte Suprema de Justicia mediante fallo de casación del 21 julio del año 2004. 2. 2. Que los aquí demandados por vía de acción de Reparación Directa están obligados a pagar a los actores todos los perjuicios de orden material y moral, perjuicios que la sentencia declarativa de condena debe atender inclusive oficiosamente de acuerdo a los principios de reparación integral y equidad (art. 16 ley 446/98). 2. 3. Por perjuicios MORALES SUBJETIVOS: Para MARIO SPITTA ORTEGA, su cónyuge SARA GUZMAN GALINDO, sus menores hijos DIANA MARCELA, MAURICIO Y SEBASTIÁN, el equivalente para cada uno de ellos a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, valor señalado a la presentación de la demanda en $358.000 para el año 2004. 2.4. Por concepto de PERJUICIOS MORALES para la señora ELVIRA ORTEGA DE SPITTA (madre de MARIO SPITTA) el equivalente de CIEN SALARIOS mínimos mensuales, cuyo valor al momento de la presentación de la demanda es el de $358.000 mensuales para el 2004. 2.5. Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES para MARIO SPITTA en la modalidad de daño emergente el equivalente a un salario mínimo mensual a partir de su captura (21-05-97) hasta su libertad (06-12-00). Esta suma se indexará mes a mes cada valor mensual hasta la sentencia definitiva y a partir de allí causará intereses moratorios máximos legales vigentes hasta cuando sea satisfecho definitivamente el pago.
2.5 (sic). Si dentro del proceso contencioso no quedare establecido el valor de los perjuicios se ordene a continuación el trámite incidental conforme a lo normado en el artículo 172 del C.C.A. modificado por el artículo 56 de la ley 446/98, 135,137 y concordante del C.P.C. 2.6. Que la demandada de cumplimiento a la sentencia, para lo cual se le ordenará reconocer y pagar intereses moratorios a partir de la ejecutoria material de la sentencia definitiva, con la modificación jurisprudencial para el artículo 177 inciso 5 del C.C.A (Sentencia C-188/99 de la Corte Constitucional) se tendrá en cuenta lo normado en los artículos 176, 178 del C.C.A.
8. Por razones de equidad deberá condenarse en costas a la demandada >> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El proceso penal en contra del demandante Spitta Ortega tuvo su origen en dos diligencias de allanamiento practicadas en una bodega de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, en las que miembros de la Unidad Antinarcóticos
(entre los que se encontraba el hoy demandante), descubrieron varias canecas de cocaína y, se denunció luego, ocultaron parte de la droga encontrada. 3.2.- En el primero de estos allanamientos, llevado a cabo el sábado 12 de noviembre de 1994, la Fiscalía incautó varias canecas con cocaína, y luego de dejar el lugar, encargó a los policías de la Unidad Antinarcóticos de la vigilancia y registro del resto del inmueble. 3.3.- Al día siguiente, el domingo 13 de noviembre, los policías detuvieron a
dos particulares que llegaron a la bodega y llamaron al fiscal encargado para una segunda diligencia de allanamiento, pues dijeron haber encontrado 70 kg de cocaína adicionales. 3.4.- El fiscal llegó al lugar de los hechos, incautó la droga reportada y se abstuvo de capturar a las dos personas detenidas por los policías, dadas las explicaciones de estos últimos. 3.5.- Sin embargo, después se denunció que en la madrugada del 13 de noviembre los policías encontraron, en realidad, 150 kg de cocaína, pero que luego de un soborno se comprometieron a reportarle al fiscal solo la mitad de la droga encontrada y a facilitar la liberación de las personas detenidas. En las denuncias se señaló al demandante Spitta Ortega como uno de los policías que participó en este encubrimiento. 3.6.- En virtud de lo anterior, la Fiscalía Regional de Cúcuta, mediante resolución del 16 de marzo de 1996, dictó medida de aseguramiento contra el demandante Spitta Ortega, a quien le imputó el delito de encubrimiento de tráfico de estupefacientes por servidor público. El demandante fue vinculado al proceso como persona ausente, a pesar de que para ese momento se desempeñaba como agente de la SIJIN en Bogotá. 3.7.- El 24 de mayo de 1996 la Fiscalía acusó formalmente al demandante Spitta Ortega por el delito de encubrimiento de tráfico de estupefacientes por servidor público. Esta resolución fue apelada por la defensa de otro de los sindicados. El 25 de septiembre de 1996 la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional confirmó en segunda instancia la resolución de acusación.
3.8.- El 21 de mayo de 1997 el demandante Mario Spitta se entregó voluntariamente a las autoridades y fue retenido. 3.9.- Mediante sentencia del 13 de julio de 1998 el Juez Regional de Cúcuta1 condenó a Mario Spitta Ortega como autor del delito de encubrimiento de tráfico de estupefacientes por servidor público, decisión que fue apelada. 3.10.- El Tribunal Nacional confirmó la sentencia de primera instancia en providencia del 21 de junio de 1999. A su vez, la defensa de Mario Spitta interpuso recurso extraordinario de casación. 1 Es preciso anotar que luego de la resolución de acusación, el Juez Regional declaró la ruptura de la unidad procesal por considerar que en realidad las conductas de los agentes de policía debían juzgarse en la jurisdicción penal militar y mantuvo su competencia solo para los civiles acusados, contra los cuales dictó sentencia condenatoria. Sin embargo, la Policía Nacional no aceptó la competencia de la causa y el Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto negativo de competencia afirmando que el Juez Regional era en efecto el competente para juzgar también la conducta de los agentes. Es por esto que el Juez Regional reanudó el proceso a su cargo en cuanto a los agentes de policía, luego de lo cual emitió la sentencia condenatoria de primera instancia que se reseña en el párrafo 3.5 de esta decisión. 3.11.- El 6 de diciembre de 2000, mientras se surtía el trámite del recurso de casación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta
reconoció a favor del demandante una redención de pena de trece (13) meses y veintiún (21) días y ordenó su libertad condicional por pena cumplida. 3.12.- Finalmente, el 21 de julio de 2004 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Nacional y absolvió al demandante de toda responsabilidad penal. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) 16 de marzo de 1996 la Fiscalía impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante Spitta Ortega, quien fue vinculado como persona ausente; (ii) el 24 de mayo de 1996 la Fiscalía lo acusó formalmente, decisión que fue apelada y confirmada el 25 de septiembre de 1996; (iii) el demandante Spitta se entregó voluntariamente a las autoridades el 21 de mayo de 1997; (iv) el 13 de julio de 1998 fue condenado en primera instancia, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Nacional el 21 de junio de 1999. Contra esta decisión se interpuso recurso de casación; (v) mientras se surtía el recurso de casación, el 6 de diciembre de 2000 el demandante recuperó su libertad por pena cumplida y, finalmente, (vi) el 21 de julio de 2004 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal y absolvió al demandante Spitta Ortega. 5.- Según la parte actora, el demandante Spitta Ortega fue privado injustamente de la libertad porque: (i) la Fiscalía profirió una medida de aseguramiento en su
contra sin sustento probatorio y (ii) <<purgó una pena que no merecía>>2 en tanto que el demandante Spitta en realidad estuvo detenido <<preventivamente>> por todo el tiempo establecido como pena para el delito de encubrimiento de tráfico de estupefacientes por servidor público. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) el demandante Spitta no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención; (ii) la víctima directa y sus familiares sufrieron un perjuicio moral derivado de la detención de Mario Spitta debido a que éste <<fue separado de su familia, amigos y trabajo por espacio de 43 meses y 16 días>>. B.- Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que se debía aplicar un régimen de responsabilidad subjetivo y la medida de aseguramiento impuesta fue legal. 8.- La Rama Judicial también se opuso las pretensiones de la demanda con similares argumentos. En su contestación añadió que, en todo caso, el daño era 2 Fl. 19, c-1. únicamente imputable a la Fiscalía, por lo cual había una <<ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de nexo causal>> en contra de la Rama. C.- Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 28 de febrero de 2013, el Tribunal del Norte de Santander adoptó las siguiente decisiones: 9.1.- Condenó a la Rama Judicial y a la Fiscalía porque encontró probado que el demandante Spitta Ortega estuvo privado de su libertad entre el 21 de mayo
de 1997 y el 4 de diciembre de 2000 y aplicó un régimen objetivo de responsabilidad pues la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia absolvió al demandante porque éste no cometió el delito, uno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. 9.2.- Ordenó la reparación de algunos de los perjuicios reclamados por la parte actora y negó la indemnización de otros, de las siguiente manera: a.- Negó la reparación del daño emergente y del lucro cesante porque el abogado del demandante Spitta Ortega en memorial del 16 de agosto de 2007, <<le manifiesta al despacho que a su mandante la Policía Nacional le canceló los sueldos y haberes que dejó de percibir durante el tiempo de su detención y vinculación al proceso penal que originó el presente proceso>>3. b.- Negó la reparación de los perjuicios morales solicitada por los demandantes Diana Marcela Spitta Bojacá y Sebastián Spitta Guzmán. En relación con la primera, porque si bien era hija de la víctima directa, no fue su madre quien otorgó el poder para actuar en su nombre cuando era menor de edad; en relación con el segundo, porque acreditó su parentesco con la víctima directa con copia simple y no auténtica de su registro civil de nacimiento. c.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales solicitada por los demás demandantes, en los montos transcritos al principio de esta providencia. Así mismo, dispuso distribuir la reparación de estos perjuicios en los siguientes porcentajes: el cuarenta por ciento (40%) a cargo de la Fiscalía y el sesenta por ciento (60%) a cargo de la Rama Judicial. D.- Recursos de apelación
10.- La Fiscalía apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en que (i) se debe aplicar un régimen de responsabilidad subjetivo y (ii) la medida de aseguramiento era legal pues tuvo como fundamento las siguientes pruebas: a) las interceptaciones a las llamadas de uno de los narcotraficantes en las que se relató cómo miembros de la Policía Nacional ocultaron parte de la cocaína y b) los testimonios de los declarantes 3 Fl. 505, c-4. con reserva Claudia P.- y Sonia P.- que ubicaron a Mario Spitta en el lugar de los hechos y lo señalaron como partícipe del encubrimiento. 11.- La Rama Judicial también apeló la decisión de primera instancia, con argumentos similares acerca de la legalidad de la medida. Agregó que de existir un daño, este era únicamente imputable a la Fiscalía, pues fueron los jueces de la República quienes absolvieron al demandante y emitieron l
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