CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2005-00031-01(44770)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2005-00031-01(44770)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 8 de septiembre de 2003 falleció Yacid Bayona Camargo, como consecuencia de un shock neurogénico secundario ocasionado por el paso de proyectiles de arma de fuego cuando varios sujetos armados entraron a su residencia en la ciudad de Cúcuta y le dispararon REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad de la acción / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIUDADANO - Término de caducidad / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 8 de septiembre de 2003, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2004, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIUDADANO - Victima de atentado terrorista / FALLA DE SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA - Presupuestos Respecto de los daños ocasionados a las víctimas por hechos violentos cometidos
por terceros, la Sala ha señalado en diferentes oportunidades que ellos sólo son imputables al Estado cuando en la producción del hecho interviene la administración, a través de una acción o de una omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o porque, en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección. (…) el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarle protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley, b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona y c) no se solicita expresamente dicha protección, pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones. FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN - No se configura / DAÑO IMPREVISIBLE / HECHO DE UN TERCERO la parte demandada no incurrió en falla alguna del servicio y no se encontraba en
posición de garante en relación con la protección concreta y específica de Yacid Bayona Camargo, toda vez que no se demostró que tuviera conocimiento alguno sobre un ataque inminente contra la vida e integridad de éste o de su familia; además, no se probó que él o sus familiares hubieran sido víctimas de amenazas que le hicieran tomar medidas de precaución específicas para preservar su vida, ni mucho menos se acreditó que hubieran informado o denunciado otros hechos delictivos previos a su asesinato que permitieran suponer a las autoridades que la vida e integridad de dicho señor se encontraba en peligro. (…) no existe prueba alguna que demuestre la supuesta omisión que se le endilga a las demandadas o que en el asesinato de Yacid Bayona Camargo participaron o fueron cómplices miembros de éstas, o que la Policía, por alguna condición particular o específica, debía proporcionar un esquema de seguridad especial para éste. Tampoco se acreditó que el Estado hubiera podido prever o evitar el hecho punible que causaron los daños reclamados por los actores, toda vez que no se demostró la ocurrencia de acontecimientos o hechos delictivos previos, que demandaran de las autoridades públicas la obligación de vigilar o prestar una seguridad especial en la residencia donde ocurrió el homicidio. Bajo esa perspectiva, no puede hablarse de la existencia de ninguna falla del servicio por desconocimiento del deber de protección, toda vez que no se probó que existieran circunstancias especiales que permitieran inferir que el ataque a Yacid Bayona Camargo fuera previsible.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00031-01(44770)
Actor: JOSÉ MANUEL BAYONA CHOGO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por los demandantes, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES: 1.1La demanda El 15 de diciembre de 2004, José Manuel Bayona Chogo y otros1, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la totalidad de perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la muerte de Yacid Bayona Camargo, quien falleció el 8 de septiembre de 2003, al ser víctima de un atentado terrorista en el barrio Nuevo Horizonte de Cúcuta.
Señalaron que, el 8 de septiembre de 2003, Yacid Bayona Camargo y su compañera permanente se encontraban en su residencia, ubicada en el barrio Nuevo Horizonte, cuando varios sujetos ingresaron a la fuerza y dispararon contra
el señor Bayona Camargo, luego se llevaron a la compañera permanente, quien, al día siguiente, apareció muerta de forma violenta en el barrio 28 de febrero de Cúcuta, acciones que le atribuyen a grupos al margen de la ley que operaban en Cúcuta. Manifestaron que la muerte de Yacid Bayona Camargo fue consecuencia de la guerra interna entre el Estado y el narcoterrorismo, situación que configuró una falla en el servicio por omisión, pues, por la zona y la presencia de grupos subversivos, debía contarse con la vigilancia y protección de la policía, cosa que no ocurrió y que llevó al fatídico suceso. Afirmaron que debido las condiciones de tiempo, modo y lugar, el ataque sufrido por la familia Bayona era previsible, pues las acciones de los grupos al margen de la ley en esa zona del país no eran esporádicos, por el contrario, eran permanentes y los esfuerzos del Estado mínimos e ineficaces (folios 8 al 23 del cuaderno principal). 1.2. Trámite primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en auto del 25 de mayo de 2005, admitió la demanda y ordenó la notificación al Ministerio de Defensa a través del Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander y al agente 1El grupo demandante está conformado por José Manuel Bayona Chogo, Alicia Camargo Ramírez, Manuel Lizandro Bayona Camargo, Noralba Bayona Camargo, Saine Bayona Camargo y Omaira Bayona Camargo. del Ministerio Público, notificaciones que obran a folios 46 reverso y 50 del cuaderno 1. 1.2.1. La apoderada de la Policía Nacional manifestó que los actores del hecho
generador de los posibles daños fueron personas ajenas a la administración, situación que evidencia la existencia de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, la cual trae como consecuencia el rompimiento del vínculo causal entre el hecho y el daño y, por consiguiente, la exoneración de responsabilidad del Estado. Señaló que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no tuvo participación en el hecho dañoso, razón por la cual se le debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujeron que si bien la fuerza pública está instituida para asegurar la convivencia pacífica de todos los ciudadanos, esto no reviste un mandato absoluto, pues tal obligación debe cumplirse de acuerdo con los medios que se tengan a disposición, sin que se le exija lo imposible. Afirmaron que en el expediente no obra prueba que determine que Yacid Bayona Camargo o alguno de sus familiares solicitara protección para su vida y que el Estado la hubiese negado, por el contrario, aducen que los oficios allegados muestran que no existió ninguna petición (folios 52 a 57 del cuaderno uno). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia El 23 de agosto de 2007 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto (folio 95 del cuaderno 1). 1.3.1 La parte actora aseveró que el Estado, a través de la fuerza pública, debe garantizar la vida, honra y bienes de los habitantes del territorio nacional y, sin embargo, nada se hizo para cumplir con ello, lo que se traduce en una omisión
de los deberes constitucionales y legales. Después de relacionar algunas pruebas, infirió que el Estado al tener catalogado como zona roja al municipio donde falleció Yacid Bayona Camargo, debió intensificar los operativos de vigilancia y medidas de seguridad para que los derechos de los habitantes fueran garantizados, tal como lo ordena la Constitución; no obstante, no se prestó la atención ni se adptaron cuidados especiales, incurriendo la demandada en una negligencia de tal magnitud que ni siquiera registraron el atentado terrorista. Por lo anterior, concluyeron que se presentó una falla del servicio, consistente en la falta de vigilancia para brindar la seguridad necesaria para que los habitantes del sector de Nuevo Horizonte vivieran sin riesgos, pues las autoridades encargadas tenían conocimiento de que grupos al margen de la ley operaban en los barrios periféricos de Cúcuta. Por último, resaltaron que Yacid Bayona Camargo es otra víctima de la guerra que vive el país y no puede aspirarse a que cada ciudadano se arme para minimizar el impacto de la beligerancia, pues, si bien la muerte de aquél no fue ocasionada por un agente del Estado, su omisión sí contribuyó a ella, carga que la víctima ni sus familiares debían soportar (folios 96 a 102 del cuaderno 1). 1.3.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que los hechos tuvieron como causa directa el actuar ilícito y delictivo de terceros, circunstancia imprevisible e irresistible por la que no está llamada a responder. Concluyó que no existe fundamento para endilgarle responsabilidad, pues son
hechos que en nada guardan relación con el servicio, comoquiera que fueron cometidos por terceros (folios 103 a 109 del cuaderno uno). 1.3.3. El Ministerio Público rindió concepto extemporáneo. 1.4 La sentencia recurrida En sentencia del 13 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. El tribunal sostuvo (se transcribe tal como aparece en el original): “En consecuencia, el estudio en conjunto de los medios de prueba, conduce a la Sala a concluir que no se puede, en el presente caso, imputar responsabilidad a la entidad demandada, al no configurarse íntegramente los tres elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, pues aunque se probó que el señor señor Yacid Bayona Camargo murió en forma violenta a manos de desconocidos, produciéndose el consiguiente daño, que a su turno implicó la lesión del bien la vida, protegido y tutelado por la Constitución Política, no ofrecen la misma evidencia los otros elementos del régimen de responsabilidad patrimonial aquí invocada. “En el mismo orden de ideas , es evidente que los hechos en que se enmarca la demanda, bajo el haz probatorio recaudado, en manera alguna permiten dar por establecido a plenitud que los mismos fueran la causa relevante de su muerte; lo que quiere decir que el nexo causal entre el daño y la falla del servicio que se aduce en la demanda, no tiene comprobación procesal, y al no encontrarse demostrado en el proceso, que el daño causado a la parte actora tenga su origen en una falla atribuible a las entidad demandada, es obligado a concluir, la inexistencia de título
jurídico de imputación frente a la actividad de la administración, descartándose así, la falla del servicio, lo que por contera impide imputarle responsabilidad patrimonial, que conduce a que se denieguen las súplicas de la demanda (folios 129 a 143 del cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación. El apoderado manifestó que el tribunal no se pronunció sobre el “Informe Final de la Misión Especial para la Policía Nacional”, documento que constituye plena prueba de la falla del servicio por omisión en el cumplimiento de la función de garantes de la fuerza pública, escrito que se presume auténtico y veraz, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 252 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Dijo que en el expediente existe plena prueba de la causalidad de la muerte de Yacid Bayona Camargo y de la realización de acciones terroristas en el país, y que era de conocimiento público que el Estado debe velar por la seguridad y protección de determinados bienes jurídicos como la vida y el patrimonio, de modo que, si no lo hace, se erige una grave violación a los derechos fundamentales, para el caso, de los habitantes de Cúcuta, quienes quedaron en indefensión frente a las fuerzas al margen de la ley. Afirmó que las fuerzas militares y la Policía Nacional ocupaban una posición de garantes para el respeto de los derechos fundamentales de los colombianos; no obstante, no ejercieron con idoneidad ni eficacia tal posición, generándose una omisión que causó la muerte de Yacid Bayona Camargo y ocasionó daños a sus
familiares (folios 146 a 152 del cuaderno principal). 1.6 Trámite segunda instancia Por auto del 29 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el recurso interpuesto y, el 17 de agosto de 2012, fue admitido por esta Corporación (folios 154 y 159 del cuaderno principal). En auto del 4 de septiembre de 2012, se corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 184, ibídem). La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró lo expuesto a lo largo de la primera instancia y solicitó confirmar la sentencia, al considerar que en el expediente no obran pruebas suficientes con las que se pueda declarar su responsabilidad (folios 163 a 166 del cuaderno principal). El Ministerio Público, después de hacer un recuento del trámite en la primera instancia, señaló estar de acuerdo con lo expuesto por el tribunal, en cuanto concluyó que, con la muerte de la víctima y según el material probatorio allegado, se configuró el daño antijurídico, pero los otros elementos de la responsabilidad no se comprobaron, pues no se demostró la omisión de la demandada, como tampoco que hubiese tenido conocimiento de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de la víctima, pues las autoridades no tenían registradas amenazas en contra de él ni existían solicitudes de protección (folios 174 a 181 del cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto, por virtud del recurso
de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 13 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la cuantía mínima exigida por la ley en 20042 para que un proceso fuera de doble instancia, en acción de reparación directa, era de $179’000.0003, monto que es superado con la sumatoria de las pretensiones de la demanda4. 2 La demanda fue instaurada el 15 de diciembre de 2004. 3 Ley 446 de 1998. 4 Folio 8 del cuaderno 1. 2.2 El ejercicio oportuno de la acción de reparación directa. De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 8 de septiembre de 20035, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2004, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.
3. Material probatorio y conclusiones
Al proceso se allegaron las siguientes pruebas:
1. Registro civil de defunción de Yacid Bayona Camargo, que da cuenta de que éste falleció el 8 de septiembre de 2003 (folio 26 del cuaderno 1).
2. Certificación del 17 de octubre de 2003, suscrita por el Fiscal Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata -BRINHO-, en la que se consignó que se adelanta investigación previa contra desconocidos, por el homicidio de Yacid Bayona Camargo, hecho ocurrido el 8 de septiembre de 2003. Se anota que la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata realizó la inspección judicial al cadáver.
Adicionalmente, en tal certificación se dijo que, según protocolo de necropsia
2003P-00894, se concluyó: “ADULTO MASCULINO QUE MUERE EN SHOCK
NEUROGENICO SECUNDARIO A HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.
MANERA DE MUERTE HOMICIDIO” (folio 38 del cuaderno 1).
3. Oficio 029 del 9 de junio de 2006, suscrito por el Teniente Coronel Jefe Sijin del Departamento de Policía de Norte de Santander, donde se informó que en esa 5 Fecha en la que falleció Yacid Bayona Camargo, según se observa en el registro civil de defunción que obra en el folio 22 del cuaderno 1. seccional no reposa solicitud de protección especial por amenazas que sufriera
Yacid Bayona Camargo. Se consignó que, en cuanto a los antecedentes de la muerte del señor Bayona Camargo, en los archivos de la Brigada Interinstitucional de Investigación de Homicidios, unidad que tuvo a cargo la inspección del cadáver, se anotó,
además de los datos personales de la víctima y del lugar de los hechos, lo siguiente: “El hoy occiso se encontraba descansando en su lugar de residencia, cuando llegaron varios sujetos (sic) tocaron la puerta (sic); al atender el llamado y abrir la puerta, ingresaron y le dispararon (sic); en los hechos resulto (sic) herida su compañera DENNIS JAIMES SARABIA, quien fue llevada a la fuerza por los autores del hecho, hasta un lugar desconocido (sic); apareciendo (sic) al día siguiente muerta en el sector ubicado en la Avenida 30 A con calles 10 y 11 del Barrio El Reposo (sic); la diligencia de inspección de cadáver la llevó a cabo el Fiscal Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata …” (folio 58 a 59 del cuaderno 1).
4. Documentos suscritos por el Jefe Seccional de Inteligencia y el Comandante del Segundo Distrito del Departamento de Policía de Norte de Santander, en los que aseguran que, en los registros y archivos llevados, no existen solicitudes de protección, por amenazas contra Yacid Bayona Camargo (folios 60 y 61 del cuaderno 1).
5. El Comandante del Grupo de Caballería 5 Maza, en respuesta a oficio enviado por el Tribunal de Norte de Santander, donde se le solicitó certificar si el departamento de Norte de Santander y los barrios periféricos del municipio de Cúcuta están catalogados como zona roja, adjuntó respuesta emitida por la Sección de Operaciones del grupo de Caballería 5 Maza, en la que se informó que, según las políticas del Comando del Ejército, el Comando de la Segunda
División y el Comando de la Trigésima Brigada, Norte de Santander es clasificado como zona roja debido a los ataques terroristas que con frecuencia se presentan (folio 67 del cuaderno 1).
6. Testimonio de la señora Belén Melo López, quien, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el homicidio de Yacid Bayona Camargo, señaló ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (se transcribe como obra en el expediente, incluso los errores): “PREGUNTADO: Dígale al Despacho todo lo que sepa y le conste sobre los hechos relacionados con el deceso del señor YACID BAYONA CAMARGO?
CONTESTO: A mí me contó mi hermana SOL MELO que a ella le contó mi comadre VIRGELMA que habían matado a YACID BAYONA CAMARGO a las siete de la noche del 08 de septiembre de 2003, me dijo que lo mataron a tiros (folios 77 y 78 del cuaderno 1).
7. Recorte del diario “La Opinión”, de Cúcuta, en el que se informa sobre el asesinato de Yacid Bayona Camargo y la desaparición y posterior muerte de Denis Jaimes Saravia, al parecer atribuible a sicarios (folio 39 del cuaderno 1).
8. Copia de las estadísticas de muertes violentas, suicidio, accidentes de tránsito y otros accidentes en Cúcuta, los Patios y Villa del Rosario, del 2002 al 2004, expedida por el Instituto de Medicina Legal, Seccional Norte de Santander, Cúcuta (folios 40 a 43 del cuaderno 1).
9. Copia de la investigación por el homicidio de Yacid Bayona Camargo, adelantada por la Fiscalía Segunda URI, en la que resolvió abstenerse de iniciar instrucción, comoquiera que no fue posible obtener la identificación del presunto autor o autores (folios 1 a113 del cuaderno 2).
El recurrente manifestó su inconformidad en cuanto a la falta de pronunciamiento, por parte del Tribunal, respecto del “Informe Final de la Misión Especial para la Policía Nacional”; no obstante, la Sala advierte que tal documento no obra en el expediente, razón por la cual tampoco hará pronunciamiento alguno sobre el mismo. Así, pues, de las escasas pruebas que obran en el proceso se colige que: i) el 8 de septiembre de 2003 falleció Yacid Bayona Camargo, como consecuencia de un shock neurogénico secundario ocasionado por el paso de proyectiles de arma de fuego, ii) en 2003, la Fiscalía Segunda de la Unidad de Reacción Inmediata adelantó investigación por el homicidio de Yacid Bayona Camargo, pero se abstuvo de iniciar instrucción, al no ser posible identificar al autor o autores del homicidio, iii) ni Yacid Bayona Camargo ni sus familiares solicitaron protección a la Policía de Norte de Santander y iv) Norte de Santander estaba catalogado como zona roja debido a frecuentes ataques terroristas. En cuanto a la declaración que obra en el expediente, la Sala observa que no aporta información importante para resolver el asunto, pues la declarante no presenció los hechos y, por consiguiente, no cuenta con información que de certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue asesinado
Yacid Bayona Camargo y, por ello, no se tendrá en cuenta lo dicho por ella. En lo relacionado con los recortes de prensa, la Sala ha manifestado en anteriores oportunidades6 que las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas pruebas testimoniales, porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio -artículo 228 del C.P.C.-, por lo que sólo dan cuenta de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido; en consecuencia, el recorte de prensa acompañado con la demanda sólo prueba que allí apareció una noticia, pero no la veracidad de su contenido. Respecto a las estadísticas de muertes, suicidios y demás, expedidas por el Instituto de Medicina Legal, la Sala advierte que ellas no dan cuenta de los hechos alegados en la demanda, como tampoco evidencian una acción u omisión del Estado que lleve a endilgarle responsabilidad a la parte demandada por la muerte del señor Bayona Camargo. Respecto de los daños ocasionados a las víctimas por hechos violentos cometidos por terceros, la Sala ha señalado en diferentes oportunidades que ellos sólo son imputables al Estado cuando en la producción del hecho interviene la administración, a través de una acción o de una omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o porque, en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su
protección7. 6 Sentencias del 15 de junio de 2000 (expediente 13338) y del 24 de mayo de 2012 (expediente 01378-00 (PI)) y auto del 10 de noviembre de 2000 (expediente 18298). 7 En sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala: “Cuando se trata de la falla del servicio originada en la omisión por la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no sólo (sic) que se pidió concretamente la protección o la vigilancia de la autoridad ante determinado hecho ilícito que puede causar o está causando daño o que las circunstancias que rodeaban el hecho o las personas en él involucradas imponían una especial protección o vigilancia y que tal protección no se prestó”. Con fundamento en ese título de imputación, se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sala Plena de 16 de julio de 1996 (exp. 422) y de la Sección de 11 de diciembre de 1990 (exp. 5417), de 21 de marzo de 1991(exp. 5595), de 19 de agosto de 1994 (exp. 9276 y 8222), de16 de febrero de 1995 (exp. 9040), de 30 de marzo de 1995 (exp. 9459), de 27 de julio de 1995, de 14 de marzo de 1996 (exp. 10.949), de 11 de julio de 1996 (exp. 10.822) y de 30 de octubre de 1997 (exp. 10.958), entre muchas otras.
Según lo previsto en el artículo 2 de la Constitución, la razón de ser de las autoridades públicas es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino, además, responsabilidad institucional; por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las autoridades públicas y de los particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos8. Al respecto, la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarle protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley, b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona y c) no se solicita expresamente dicha protección, pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones9. No obstante, cabe señalar que la Sala ha considerado que, a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no
le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas10, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”, aunque se destaca que esta misma Corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en 8 “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance” (sentencia de esta Sección, del 15 de febrero de 1996, exp. 9940). 9 Ver, entre otras, sentencias de 11 de octubre de 1990 (exp. 5737), de 15 de febrero de 1996 (exp. 9940), de 19 de junio de 1997 (exp. 11.875), de (30 de octubre de 1997 (exp.10.958) y de 5 de marzo de 1998 (exp. 10.303). 10 Precisión realizada por la Sala en providencia de 10 de agosto de 2000 (exp. 11.585). cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían. De conformidad con lo anterior, se observa que la falla del servicio no puede ser
analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño. Es así como, en eventos como el que ahora se estudia, donde se alega que la falla del servicio se origina en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado, no solo que se pidió protección, sino que tal auxilio no se prestó. Asimismo, en relación con la responsabilidad del Estado por omisión, se ha considerado que, para la prosperidad de
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