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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2005-00035-01(36084)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2005-00035-01(36084)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACTIO IN REM VERSO / RECURSO DE QUEJA / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA – De auto que no se concedió el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA /

CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA

DEMANDA / REQUISITOS DE DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del C.P.C., se entra a decidir el recurso de queja. La Sala encuentra ajustada a derecho la decisión del Tribunal, y por tanto estimará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En efecto, respecto de la vocación de doble instancia del proceso, es claro que el presente no tiene dicha naturaleza por las razones que pasan a exponerse: a. Conforme al numeral 1 del artículo 20 del Código Procesal Civil, la cuantía del proceso se determinará por el valor de las pretensiones, “sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla”. b. En el presente caso, la pretensión mayor es la del pago de cincuenta y nueve millones quinientos noventa y siete mil setecientos dieciséis pesos ($59.597.716,00), suma que según el actor no le fue cancelada por la prestación del servicio de parqueo y vigilancia de automotores. En esa medida, resulta errada la apreciación de la recurrente en el sentido de considerar

que la cuantía del proceso se va configurando a medida que el mismo avanza, porque como acaba de verse, la cuantía se determina por el valor de las pretensiones al momento de presentación de la demanda o de su corrección o adición, lo que impone concluir que la suma indicada inicialmente por el demandante es la que debe tomarse en cuenta a efectos de determinar la vocación de doble instancia del proceso. c. Ahora, para la fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, 2 de mayo de 2006, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal y la segunda ante esta Corporación, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En efecto, para cuando se interpuesto el recurso, la Ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio la acción de reparación directa, era la Ley 954 de 2005, por cuanto para esa fecha no habían entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos condición a la que de conformidad con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 se había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con la competencia en los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, y esas normas dispusieron la segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que se iniciaron en ejercicio de esa acción y tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De allí que la ley aplicable en este asunto sea la Ley 954 de 2005, por haberlo

dispuesto así, de modo expreso el artículo 164 de Ley 446 de 1998, (…) La vigencia de la Ley 954 de 2005 para cuando se interpuso el recurso, impone concluir la incompetencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación propuesto, toda vez que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda es inferior a $190.750.000.oo (resultado de multiplicar por 500, el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de presentación de la demanda).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 377 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 1 / LEY 954

DE 2005 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / LEY 954 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00035-01(36084)

Actor: FRANCISCO OTTO HERNÁNDEZ ESLAVA

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACTIO IN REM VERSO - RECURSO DE QUEJA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 28 de abril de 2008, por medio de la cual no se concedió, el recurso de apelación

propuesto contra el auto que rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES El 13 de enero de 2005 el señor FRANCISCO OTTO HERNÁNDEZ ESLAVA interpuso la denominada actio in rem verso, con el fin de que se declarara que la entidad demandada se había enriquecido injustamente al no cancelarle los servicios de parqueo y vigilancia que había prestado a los vehículos automotores vinculados a los procesos adelantados por aquella, entre los meses de junio y diciembre de 2000, y agosto y diciembre de 2001.

Mediante auto del 31 de marzo de 2006 el Tribunal Administrativo de Norte Santander rechazó la demanda por considerar que había operado del fenómeno de la caducidad. Dicha decisión fue apelada el 2 de mayo de 2006 por la apoderada de la parte actora, y el Tribunal mediante providencia del 22 de abril de 2008, resolvió no conceder el recurso de apelación por cuanto el proceso no tenía vocación de doble instancia conforme a la ley 954 de 2005. Frente a la misma, la apoderada del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias a efectos de tramitar el recurso de queja. El Tribunal en auto del 11 de agosto de 2008 confirmó el auto por medio del cual no se concedió el recurso de apelación y dispuso la expedición de copias a efectos de tramitar el recurso de queja. El recurso de Queja En cuanto al criterio del Tribunal para no conceder el recurso de apelación se adujo que, si bien la cuantía de la demanda fue inicialmente estimada en la suma

de $ 59.957.716, ello no significaba una limitación al valor de las pretensiones de la misma, pues “el demandante no puede por muchas razones pedir la condena actualizada” y su estimación exacta no se determina sino en el curso del proceso mismo.

II. CONSIDERACIONES Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del C.P.C., se entra a decidir el recurso de queja.

La Sala encuentra ajustada a derecho la decisión del Tribunal, y por tanto estimará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En efecto, respecto de la vocación de doble instancia del proceso, es claro que el presente no tiene dicha naturaleza por las razones que pasan a exponerse: a. Conforme al numeral 1 del artículo 20 del Código Procesal Civil, la cuantía del proceso se determinará por el valor de las pretensiones, “sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla”. b. En el presente caso, la pretensión mayor es la del pago de cincuenta y nueve millones quinientos noventa y siete mil setecientos dieciséis pesos ($59.597.716,00), suma que según el actor no le fue cancelada por la prestación del servicio de parqueo y vigilancia de automotores. En esa medida, resulta errada la apreciación de la recurrente en el sentido de considerar que la cuantía del proceso se va configurando a medida que el mismo avanza, porque como acaba de verse, la cuantía se determina por el valor de las pretensiones al momento de presentación de la demanda o de su corrección o adición, lo que impone

concluir que la suma indicada inicialmente por el demandante es la que debe tomarse en cuenta a efectos de determinar la vocación de doble instancia del proceso. c. Ahora, para la fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, 2 de mayo de 2006, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal y la segunda ante esta Corporación, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En efecto, para cuando se interpuesto el recurso, la Ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio la acción de reparación directa, era la Ley 954 de 2005, por cuanto para esa fecha no habían entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos1 condición a la que de conformidad con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 se había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con la competencia en los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, y esas normas dispusieron la segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que se iniciaron en ejercicio de esa acción y tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De allí que la ley aplicable en este asunto sea la Ley 954 de 2005, por haberlo dispuesto así, de modo expreso el artículo 164 de Ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “en los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieran comenzado a correr, los

incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la Ley vigente cuando se interpuso el recurso (...)” se resalta. 1 Según el acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1° de agosto de 2006. La vigencia de la Ley 954 de 2005 para cuando se interpuso el recurso, impone concluir la incompetencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación propuesto, toda vez que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda es inferior a $190.750.000.oo (resultado de multiplicar por 500, el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de presentación de la demanda). En cuanto al otro argumento contenido en el recurso de queja, atinente a que el Tribunal aplicó un término de caducidad equivocado, no es un aspecto que deba resolverse en esta oportunidad, por cuanto ello comportaría un análisis de instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E PRIMERO. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 28 de abril de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. SEGUNDO. En firme esta providencia, REMÍTASE la actuación al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Presidente de Sala

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR RUTH STELLA CORREA PALACIO

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO

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