CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2005-00558-01(41111)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2005-00558-01(41111)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES – Agentes de la policía nacional / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO EN RETÉN DE LA POLICÍA NACIONAL – Detención ilegal por transporte de oro / AFECTACIÓN ILEGAL DEL DERECHO A LA LIBERTAD – Configurado / CONDUCTA DOLOSA – Configurada / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Condena solidaria La Policía Nacional ubicó un retén en la vía que de Cúcuta conduce a Pamplona (km 4 antes de este último), detuvo el vehículo ocupado por Héctor Javier Jácome Cuberos, José Rafael Villamizar Jaimes y Fabián Arias Sánchez, en el que transportaban un cargamento de oro, reputado como propiedad de José Orduz Badillo y/ José Ángel Fernández Montes, y aprehendió a sus ocupantes la tarde del 11 de mayo de 2003. Los capturados permanecieron privados de la libertad en la Estación de Policía de Pamplona, al tiempo que unos agentes les solicitaron una alta suma de dinero a cambio de liberarlos y devolverles el cargamento. Los señalados como propietarios del oro fueron informados de la situación por sus empleados, arribaron al Comando de Policía y también fueron retenidos hasta que ese día, en horas de la noche, entregaron cinco millones de pesos ($5.000.000) y dos (2) lingotes de oro para obtener su libertad (…) [H]ay lugar para presumir el dolo con el que actuaron los agentes de la policía, según la presunción contenida en la Ley 678 de 2001, puesto que la justicia penal los declaró responsables de la
comisión dolosa de los delitos mencionados, a saber, el mismo daño que fundamentó la responsabilidad patrimonial del Estado declarada en esta sentencia (…) [P]ara la Sala es evidente que la detención ilegal padecida por los demandantes a manos de los agentes de policía de la Estación de Pamplona, puntualmente el capitán (R) Luis Alejandro Jiménez, el patrullero (R) Francisco Javier Ascanio Triana y el agente (R) Luis Fernando Sandoval Carvajal, fue ideada y ejecutada de forma dolosa por los uniformados, dado que actuaron con la intención positiva de lesionar el derecho a la libertad y el patrimonio económico de las víctimas y se valieron de su calidad de servidores públicos para perpetrar los hechos (…) [S]e constata que el proceder de los llamados en garantía fue a todas luces ilegal y anticonstitucional, pues actuaron en contravención de sus deberes como agentes de la Policía Nacional, puntualmente el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar la convivencia pacífica, previstos en el artículo Constitución Política en el inciso 2 del artículo 218. De la misma manera, quebrantaron la confianza que la comunidad tiene en las instituciones cuya razón de ser es la salvaguarda del orden público. Aunque intentaron cubrir de legalidad su actuación bajo la premisa de una captura para verificación de antecedentes, se demostró con grado de certeza que se trató de un procedimiento irregular y tendiente a lesionar los derechos de las víctimas. Finalmente, aunque el a quo omitió analizar la conducta de los policías bajo la premisa de que fueron condenados en el proceso penal y
los actores no demostraron la propiedad del oro, la Sala aclara que la procedencia del oro es un asunto que concierne a la reparación de los perjuicios y que no excluye el hecho probado de la detención ilegal y sobre todo, que la responsabilidad administrativa es independiente de la penal y una condena o absolución no es obstáculo para que la conducta de la demandada o los llamados en garantía pueda ser estimada impropia desde el punto de vista administrativo o civil. Con fundamento en lo expuesto, la Sala condenará solidariamente a Luis Alejandro Jiménez, Francisco Javier Ascanio Triana y Luis Fernando Sandoval Carvajal al reembolso de las sumas de dinero que deba sufragar la Nación– Ministerio de Defensa–Policía Nacional como consecuencia de la condena que se determinará RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DETENCIÓN ILEGAL / AFECTACIÓN DEL DERECHO DE LIBERTAD / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – Imputación / FALLA DEL SERVICIO La Sala pone de presente que el daño alegado por la parte actora consistió en la afectación al derecho a la libertad (…) Constatada la existencia del daño en el plano material, se impone analizar si este fue antijurídico, pues los artículos 90 constitucional y 65 de la Ley 270 de 1996 disponen que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (se predique su antijuridicidad) es menester que el menoscabo: i)
recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima. La Sala resalta brevemente que la condena proferida contra los agentes de la policía acreditó los dos primeros aspectos. Por un lado, es diáfano que existió una lesión definitiva sobre el derecho a la libertad física de los actores, bien jurídico tutelado constitucional y convencionalmente en los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículos 13, 28 y 32 de la Constitución Nacional. Por otro, no existió un título legal que justificara la afectación de la libertad, dado que los uniformados efectuaron una captura ilegal, consistente en la aprehensión que no se origina en causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley y no se adecua a los procedimientos objetivamente definidos por el ordenamiento legal (…) Para el derecho administrativo, la “falla o falta del servicio” es el criterio de imputación, por excelencia, del daño resarcible. Ello, sin perjuicio de las doctrinas que desde antaño ha venido exponiendo para sustentar la reparación del daño por disposición legal; y de la apelación ulterior que hizo, a otros criterios objetivos de imputación estructurados en consecuencia con el principio de igualdad que debe gobernar la distribución de las cargas y beneficios públicos, y de la consecuencia
que en Derecho corresponde a la creación de riesgos sociales no permitidos (…) Esta subsección ha observado esa línea de interpretación del pluricitado artículo 90, acorde con la doctrina constitucional. Por lo tanto, será el juez de la responsabilidad del Estado quien determine, de acuerdo con las circunstancias del caso, si ese daño antijurídico debe ser o no atribuido a la demandada o a un tercero que no haya venido al proceso, si esa atribución se impone de la aplicación de un criterio subjetivo (falla del servicio) o de un criterio objetivo (daño especial), o si dado el caso el criterio de atribución es legal; y quien determine, si hay o no lugar a declarar la responsabilidad. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Presupuestos / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Regulación normativa Por lo que se refiere a la culpa exclusiva de la víctima, causal que se materializa cuando el comportamiento de esta es la causa única, exclusiva y determinante en la producción del daño cuyos perjuicios reclama, sin la cual, aquel no se habría producido, la Sala seguirá los lineamientos trazados por la jurisprudencia de esta Corporación (…) [E]n derecho positivo existen dos normas que nos remiten a la aplicación de esta causal: i) de un lado, el artículo 2357 del Código Civil establece que “[l]a apreciación del daño está sujeta a reducción si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente” y ii) el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone
que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de Ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. De lo anterior se desprende que en la Ley 270 de 1996 la declaración de culpa exclusiva de la víctima requiere un juicio de valoración subjetiva que concluya que en los casos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, además de la constatación causal de la participación de la víctima en la producción del daño, se evidencie que esta actuó con culpa o dolo, definidos en nuestro ordenamiento en el artículo 63 del Código Civil (…) [L]a valoración del comportamiento de la víctima atañe, en principio, a su comportamiento en el proceso judicial que originó el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o la privación injusta de la libertad. Sin embargo, también se incluyen eventos, como este caso, en el que se materializó una afectación ilegal de la libertad sin que existiera proceso penal. Entonces, se examina la intervención de la víctima en el curso causal de los hechos que determinaron su detención. Por consiguiente, el juez de lo contencioso administrativo debe verificar, desde la perspectiva civil, si la conducta desplegada por la víctima de la detención se califica como dolosa o gravemente culposa y, si conllevó indefectiblemente a la autoridad correspondiente a materializar la detención. CULPA PERSONAL DEL AGENTE – Presupuestos / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – No configurado
[E]l hecho del agente atañe a la actuación personal y privada, es decir, dentro de su libre albedrío, del servidor público que participa directamente en la causación del hecho dañoso, sin que haya un vínculo inteligible con la función pública, por ende, la entidad a la que está ligado y que es demandada en reparación directa, no está llamada a responder por las actuaciones del aquel, por cuanto el daño no le es imputable. La jurisprudencia actual de la Corporación dejó de lado la aplicación del test de conexidad y actualmente pregona el análisis de la totalidad de los elementos concernientes a cada suceso específico a fin de determinar la relación directa entre el hecho y el servicio público (…) [P]ara inferir la atribuibilidad de los daños a la entidad pública o determinar, por el contrario, que los hechos fueron determinados por culpa personal del agente ajena al servicio, es menester estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos y la existencia de los lazos instrumentales, temporales, espaciales e intelectuales entre la conducta y el servicio público. Para la Sala, el examen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que aquí son objeto de estudio, revelan la existencia de los lazos instrumentales, temporales, espaciales e intelectuales entre la conducta y el servicio público.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Presupuestos / LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA – Definición / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Regulación
normativa / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN –
Regulación normativa / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Regulación
El artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 54 del Decreto-Ley 2304 de 1989, prevé que en los procesos contencioso administrativos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, efectuar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual que permite que quien funge como parte en un proceso determinado (llamante) solicite la vinculación como tercero de una persona ajena a este (llamado) para que intervenga en la causa, con el propósito de exigirle que concurra al pago de la indemnización del perjuicio que eventualmente pueda llegar a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Entonces, el llamamiento en garantía vincula al tercero con la parte principal y lo obliga a responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena contra el llamante.En ese sentido, las relaciones jurídicas que ligan al demandante con el demandado son diversas de las que unen a llamante con llamado. De ahí que no obstante la pretensión inherente al llamamiento en garantía está condicionada al resultado de la sentencia, no siempre que el demandado es condenado el llamado en garantía está obligado a indemnizar o rembolsar la suma que llegare a pagar el primero como consecuencia de la condena impuesta, debido a que puede acontecer que no
surja obligación alguna a su cargo (…) [C]omo una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “[e]n el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste” (…) [E]l artículo 77 del Código Contencioso Administrativo prevé que “[s]in perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones” y, enseguida, el artículo 78 establece que “[l]os perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. Podrá entonces llamarse en garantía al servidor o ex servidor público o al particular investido de funciones públicas cuando, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La Ley 678 de 2001, por su parte, reguló la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de
llamamiento en garantía con fines de repetición. El inciso segundo del artículo 2 regula que el servidor o exservidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición. También, el artículo 4 precisa las entidades públicas deben ejercer la acción de repetición o el llamamiento en garantía cuando el daño causado por el Estado fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes, pues el incumplimiento de ese deber constituye una falta disciplinaria CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL AGENTE – Presupuestos / CULPA GRAVE – Concepto / DOLO – Concepto En relación con la cualificación como dolosa o gravemente culposa de la conducta del agente determinante del daño que debe reparar el Estado, la Sala explicó en diferentes oportunidades que se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos. En este caso, las disposiciones contenidas en la referida Ley 678 de 2001 definen en sus artículos 5 y 6 las presunciones de dolo y de culpa grave (…) Tanto el Consejo de Estado, al estudiar los conceptos de culpa grave y dolo, como la Corte Constitucional, al analizar las demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 77 y 78 del CCA, aclararon que el juez no se limita a las definiciones del Código Civil para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, sino que debe considerar las características particulares del caso y tener en cuenta conceptos como la buena y mala fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, lo previsto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política sobre la
responsabilidad de los servidores públicos y la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR DETENCIÓN ILEGAL /
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR DECOMISO DE CARGAMENTO DE ORO – No probado La Sección Tercera del Consejo de Estado estableció en sentencia de unificación que la reparación del perjuicio moral derivado de la afectación al derecho de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados y el término de duración de la detención, para lo que se requiere, según la calidad alegada, la prueba del estado civil, la convivencia de los compañeros o de la relación afectiva (…) [A]creditó que aquellos permanecieron privados de la libertad aproximadamente desde las 3:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. del 11 de mayo de 2003, es decir, menos de un día, lo que equivale a una indemnización por perjuicio moral de quince SMLMV para la víctima directa, sus cónyuges e hijos. [L]a Sala denota que no existe certeza respecto al dueño del cargamento de oro, pues, aunque en su mayoría, las declaraciones recolectadas indicaron que el propietario era José Orduz, de todas formas, la parte actora no aportó elemento de convicción alguno que probara la procedencia y legal adquisición del oro por persona alguna. Si bien Orduz aseveró que portaba las
facturas del metal cuando lo retuvieron y que el patrullero Ascanio se las quitó, bien pudo solicitar una copia a los vendedores o demostrar su procedencia y propiedad a través de cualquier otro medio. Al respecto, los demandantes expusieron, vagamente, que acreditaron el origen legal y la propiedad del oro en el proceso penal, lo cierto es que el CTI de Cúcuta, en el informe No. 003405 del 13 de agosto de 2003, indicó que fue imposible obtener las facturas correspondientes al cargamento de oro, ya que José Ángel Fernández Montes afirmó que lo compraba a “viajeros” que lo ofrecían al mejor postor y no recordaba el nombre del vendedor, ni tenía sus datos. Encima, los actores especificaron en la demanda que Orduz adquirió el metal en las joyerías Orien y Rolex de Cúcuta, pero no aportaron copias de las facturas que un establecimiento de comercio les proporcionaría. Por consiguiente, se concluye que los demandantes no justificaron, ni la procedencia, ni la propiedad, ni el valor del oro, requisito indispensable para acceder al pago de los perjuicios reclamados por concepto del oro que dijeron, entregaron, junto a los $5.000.000.oo a manera de rescate, por su libertad. Para terminar, en lo relativo a las deudas alegadas por José Ángel Fernández, este demandante no comprobó su existencia ni el vínculo con los hechos de la demanda, entonces, también se negará lo pedido por este concepto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00558-01(41111)
Actor: JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ MONTES Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Detención ilegal Subtema 1: Estado de necesidad Subtema 2: Culpa exclusiva de la víctima Subtema 3: Culpa personal del agente Sentencia Sentencia revoca La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el tres (3) de marzo de dos mil once (2011) que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Policía Nacional ubicó un retén en la vía que de Cúcuta conduce a Pamplona
(km 4 antes de este último), detuvo el vehículo ocupado por Héctor Javier Jácome Cuberos, José Rafael Villamizar Jaimes y Fabián Arias Sánchez, en el que transportaban un cargamento de oro, reputado como propiedad de José Orduz Badillo y/ José Ángel Fernández Montes, y aprehendió a sus ocupantes la tarde del 11 de mayo de 2003. Los capturados permanecieron privados de la libertad en la Estación de Policía de Pamplona, al tiempo que unos agentes les solicitaron una alta suma de dinero a cambio de liberarlos y devolverles el cargamento. Los señalados como propietarios del oro fueron informados de la situación por sus
empleados, arribaron al Comando de Policía y también fueron retenidos hasta que ese día, en horas de la noche, entregaron cinco millones de pesos ($5.000.000) y dos (2) lingotes de oro para obtener su libertad.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores José Ángel Fernández Montes; José Orduz Badillo, a nombre propio y en representación de sus menores hijos Jeison Leonardo Orduz Almeida y Howard Joseph Orduz Almeida; Luz Stella Chivatá Barajas, a nombre propio y en representación de sus menores hijas Liseth Dayana Arias Chivatá y Fabiana Valentina Arias Chivatá; Héctor Ariel Jácome Cuberos, a nombre propio y en representación de sus menores hijos Angie Julieth Jácome Rodríguez y Yholexvy Catherine Jácome Rodríguez y Doris Ramírez Torres, a nombre propio y en representación de sus menores hijos José Ángel Fernández Ramírez y Michelle Natalia Fernández Ramírez presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el 11 de mayo de 20051.
Los actores solicitaron que se declarara responsable a la demandada por la “privación ilegal de la libertad y hurto de unos bienes” de José Ángel Fernández Montes y José Orduz Badillo. De igual forma, reclamaron el pago de perjuicios materiales e inmateriales. La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones que varios agentes de la Policía Nacional privaron ilegalmente de la libertad a los prenombrados y les hurtaron dos lingotes de oro, situación que, a su juicio, constituyó una falla en el servicio, puesto que la entidad incumplió el deber de
proteger los bienes y demás derechos y libertades de los ciudadanos. Para exponer detalladamente el fundamento fáctico de sus pretensiones, los actores relataron los siguientes hechos relevantes:
1. El pasado 11 de mayo de 2003, aproximadamente a las 16 horas de la tarde, en la vía que de Cúcuta conduce al municipio de Pamplona, más exactamente en el kilómetro 4 antes de llegar a (sic) citado municipio, la Policía Nacional de Colombia tenía montado un retén o puesto de control sobre la vía, donde interceptó un vehículo taxi marca DAEWOO de propiedad del señor JOSÉ ORDUZ (…) dicho taxi llevaba como pasajeros empleados del antes mencionado, y transportaban material
(barras) de oro que íbamos a vender a Bucaramanga.
2. El automotor, el material de oro, junto a sus ocupantes fueron trasladados hasta las instalaciones del distrito de Policía de Pamplona, donde se identificó (sic) unos policiales como Teniente JAVIER ASCANIO y Coronel MONTEZUMA Jefe de la Sijin del Norte de Santander, a los ocupantes los metieron en una oficina de dicho distrito, donde los policías les exigían la suma de 200 millones de pesos para dejarlo (sic) libres.
3. Posteriormente al señor JOSÉ ORDUZ (…) los mismos oficiales le exigían la misma suma de dinero. 1 Folios 11-18. C.1.
4. Después los ocupantes del taxi fueron metidos al calabozo, mientras a
(sic) JOSÉ ORDUZ (…) fue sacado en el taxi de su propiedad junto con el oro, por los supuestos oficiales para pasearlo por toda Pamplona
donde le exigían primero 200 millones, luego 80 millones y por último 2 barras o lingotes de oro más 40 millones para dejarlo (sic) libres. 5. (…) JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ, a eso de las 18 horas, se presento (sic) ante el supuesto Teniente JAVIER ASCANIO, en las instalaciones de la policía para decirle que parte del oro que tenía en su poder era de su propiedad, producto de casi 12 años de trabajo en la Policía Nacional, y que se había retirado para laborar en el comercio. Dicho Policía de apellido ASCANIO no le importaron las palabras de mi cliente, tampoco al supuesto Coronel MONTEZUMA y a eso de las 19 horas, le (sic) despojaron de sus pertenencias (vehículo, celular, arma de fuego, documentos de identidad) y junto a JOSÉ ORDUZ los (sic) metieron en el calabozo
6. Estando en el calabozo de la policía de Pamplona mis poderdantes fueron objeto de robo por parte del señor Agente de la Policía LUIS FERNANDO SANDOVAL CARVAJAL, que sé (sic) hacía pasar por Coronel Montezuma y el Patrullero de la Policía FRANCISCO JAVIER ASCANIO TRIANA, que sé (sic) hacía pasar por Teniente, de dos (02) barras o lingotes de oro italiano. Al mismo tiempo fueron extorsionados, debido a que les quitaron la suma de cinco (5.000.000) millones (sic) de pesos para sacarnos del calabozo, que fue a eso de las 23:40 horas.
7. No bastándoles lo que habían hecho estos policías, en el momento de
dejar ir a mis poderdantes les exigieron la suma de un (01) millón de pesos semanales como peaje por pasar por Pamplona, teniendo en cuenta que mis poderdantes les manifestaron que viajaban tres veces al mes a vender el oro a Bucaramanga, Bogotá y Medellín.
8. Quiero manifestar que estos Policías se respaldaban bajo el consentimiento del Capitán LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ comandante de la estación de Policía de Pamplona para la fecha, quien autoriza todo lo ocurrido en ese día.
9. Las dos (2) barras o lingotes de oro que fueron robadas por estos miembros de la policía, eran de propiedad del señor JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ, y tenían un peso aproximado de mil seiscientos ochenta y siete (1687) gramos de oro italiano, y la otra barra tenía un peso de mil setecientos quince (1715) gramos de oro italiano, con un valor comercial de $72.285.696 de (sic) pesos. 10.El oro hurtado por los agentes de la policía fue comprado por la joyería ORIEN de Cúcuta y la joyería Rolex de Cúcuta, y las facturas de compra fueron rotas por estos mismos agentes.
(…)
17. Por el actuar de los agentes de la policía, el señor JOSÉ ORDUZ BADILLO (…) instauró denuncia penal por los hechos que se relacionaron anteriormente.
18. Por estos hechos fueron condenados los señores miembros de la policía LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ GONZÁLES (sic) (Capitán), y LUIS
FERNANDO
SANDOVAL CARVAJAL (Agente), y FRANCISCO JAVIER
ASCANIO. 2.2. Trámite procesal relevante El Tribunal Administrativo de Norte de Santander inadmitió la demanda y ordenó su corrección el 21 de junio de 2005, pues los demandantes no aportaron los registros civiles de nacimiento de Liseth Dayana Arias Chivatá, Angie Julieth Jácome Rodríguez y Yholexvy Catherine Jácome Rodríguez. La parte demandante presentó corrección de la demanda el 23 de junio de 20062, en lo atinente a las partes y pretensiones, así: Las DECLARACIONES Y CONDENAS quedarán así: PRETENSIONES Primera. La Nación, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, son administrativamente responsable (sic) de los perjuicios materiales y morales causados a los señores JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ MONTES; FABIÁN ARIAS SÁNCHEZ; LUZ ESTELLA CHIVATÁ BARAJAS, quien actúa a nombre propio y en representación de su menor hija FABIANA VALENTINA ARIAS CHIVATÁ; HÉCTOR ARIEL JÁCOME CUBEROS; JOSÉ ORDUZ BADILLO, quien actúa a nombre propio y en representación de sus menores hijos JEISON LEONARDO ORDUZ ALMEIDA y HOWARD JOSEPH ORDUZ ALMEIDA; DORIS RAMÍREZ TORRES, quien actúa a nombre propio y en representación de sus menores hijos JOSÉ ÁNGEL y MICHELLE NATALIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ. Por falla o falta del servicio de la Policía Nacional que condujo a la privación ilegal de la libertad y hurto de unos bienes de propiedad de mis poderdantes, de conformidad con la
sentencia de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Pamplona, cuya copia anexo a la demanda. 2 Folios 84-93. C.1. Segunda. Por lo anterior, condenar a la Nación colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reparar los daños o perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, ocasionados a cada uno los (sic) accionantes más los respectivos daños morales de la siguiente forma:
1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a nación (sic), ministerio de defensa (sic), Policía Nacional, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la privación ilícita de la libertad ocurrida el (sic) municipio de Pamplona departamento Norte de Santander, como consecuencia de su ilícita detención.
2. Ordenando a la parte demandada pagar al señor JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ, el equivalente en pesos a 1.687 gramos de oro más 1.715 gramos de oro, por concepto de las dos barras de oro. Más el lucro cesante por la respectiva no tenencia de estos bienes desde la ocurrencia de los hechos.
Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. Condénese en costas a los demandados. El a quo admitió la demanda presentada por José Ángel Fernández Montes; Fabián Arias Sánchez; Luz Stella Chivatá Barajas, a nombre propio y en
representación de su menor hija Fabiana Valentina Arias Chivatá; Héctor Ariel Jácome Cuberos; José Orduz Badillo, a nombre propio y en representación de sus menores hijos Jeison Leonardo Orduz Almeida y Howard Joseph Orduz Almeida y Doris Ramírez Torres, a nombre propio y en representación de sus menores hijos José Ángel Fernández Ramírez y Michelle Natalia Fernández Ramírez el 8 de agosto de 2005 . En cambio, la rechazó respecto a Liseth Dayana Arias Chivatá, Angie Julieth Jácome Rodríguez y Yholexvy Catherine Jácome Rodríguez , dado que no aportaron sus registros civiles de nacimiento, solicitados por el Tribunal al requerir la corrección
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