CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2005-00619-01(40989)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2005-00619-01(40989)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Privación injusta de la libertad de persona que fue sindicada por los presuntos delitos de prevaricato por omisión y peculado por aplicación oficial diferente / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Persona sindicada fue absuelta por conducta atípica / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y la condena a pagar perjuicios morales y perjuicios materiales. Declara falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial Está demostrado que el señor Giovanny Cárdenas Areniz, fue citado a rendir indagatoria el día 21 de mayo de 1999, tras haber sido denunciado penalmente por Felix Gonzales Villamizar, presidente de la Asociación Oficial de Educadores del Norte de Santander, por indebida distribución de los recursos de la Nación destinados a la educación. También aparece que, el 23 de agosto de 1999 Unidad Segunda de Patrimonio Económico y Administración Pública, le impuso detención preventiva al señor Cárdenas Areniz por los delitos contra la administración pública, y bajo el pago de una caución prendaria sustituyó la detención intramuros por detención domiciliaria. Figura además que, El Concejo de Municipio de Ocaña Norte de Santander emitió Resolución N° 111, del 1 de septiembre de 1999, a través de la cual, suspendió al demandante, Giovanny Cárdenas Areniz, conforme a la decisión del 23 de agosto de 1993, de las funciones que desempeñaba como funcionario público en el Concejo Municipal de Ocaña, Norte de Santander. Así mismo, que en proveído del Juzgado Segundo
Penal del Circuito, del 6 de diciembre de 2000, se absolvió al accionante de los cargos imputados, al considerar que su conducta era atípica conforme a lo estipulado en el artículo 247 del C.PP, y le concedió la libertad provisional conforme al pago de la caución prendaria, según lo la normatividad vigente de la época de los hechos. PERJUICIOS MORALES - Reconoce perjuicios morales a víctima directa, cónyuge e hijo La Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. (...) Para dar cumplimiento a la pretensión de indemnizar los perjuicios morales como consecuencia de la privación injusta, siguiendo los derroteros señalados por esta Corporación en la sentencia de unificación ya citada, la indemnización se liquidará conforme al tiempo de aprehensión, que para el caso en concreto se encuentra acreditados por el término de 1 año, 3 meses y 13 días, comprendido entre el 23 de agosto de 1999 hasta 6 de diciembre de 2000. Ahora, teniendo en cuenta que la víctima directa se posiciona en el primer nivel de la tabla y cuyo término de privación se encuentra comprendido entre el período superior a 12inferior a 18 meses. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Condena en abstracto a la Fiscalía General de la Nación por lo dejado de percibir por el demandante como concejal del municipio de Ocaña mientras estuvo privado
de la libertad / LUCRO CESANTE - Condena en concreto a la Fiscalía General de la Nación por lo dejado de percibir por el demandante en su actividad como comerciante mientras estuvo privado de la libertad. Reconoce con base al salario mínimo mensual legal vigente En relación con los perjuicios materiales a título de lucro cesante, el mismo que hizo consistir en la demanda, por lo dejado de percibir durante el término de la suspensión de funcionario público como consecuencia de la privación injusta de la libertad, por concepto de los honorarios que le correspondían como concejal del municipio de Ocaña, y los derivados de una actividad comercial consistente en la compraventa de ganado. (...) Examinadas en conjunto estas pruebas, evidencia la Sala que el señor Cárdenas Areniz, desarrollaba paralelamente a su ejercicio de cargo de concejal, una actividad comercial, y además, le da crédito a lo dicho por los testigos, pues los mismos dejan conocer la razón de su dicho. En efecto, en cada una de las declaraciones los testigos manifiestan que conocen de la actividad y la utilidad del demandante porque desarrollaban tal actividad conjuntamente con él. Así las cosas, para efectos de liquidar el lucro cesante, él mismo se efectuaran (2) operaciones, A) correspondiente a lo dejado de percibir por el tiempo en que estuvo suspendido en sus funciones como concejal del municipio de Ocaña, y B) lo dejado de percibir como comerciante en la compraventa de ganado, por el tiempo en que estuvo privado de la libertad. (...) Conforme lo anterior, es pertinente señalar que aun cuando para Sala haya quedado probado el perjuicio material ocasionado, respecto a lo dejado de percibir
monetariamente, por no desempeñar sus funciones por haberse encontrado privado de su libertad; no es menos cierto, que no está demostrado, el número de sesiones del concejo a las que no pudo asistir el demandante por encontrarse suspendido de sus labores como funcionario público; visto lo anterior, es claro que no es posible para este Despacho determinar el pago correspondiente al señor CARDENAS ARNIZ, toda vez que, no se cuenta con los elementos de base para la debida liquidación; razón por la cual, la condena de este rubro del lucro cesante se condenará en abstracto, a efectos de que en el correspondiente incidente de liquidación, se acredite específicamente cuáles fueron las sesiones a las que dejó de asistir el señor Cárdenas Areniz, como consecuencia de la privación, y cuánto habría recibido de honorarios si hubiese asistido a las mismas. (...) Analizadas las pruebas obrantes en el expediente, esto es, la certificación del contador público y los (3) testimonios, esta Sala debe advertir, que si bien está probado que el señor Cárdenas Areniz desarrollaba una actividad paralela a la de funcionario público, desempeñándose en la compraventa de ganado, ello no acredita con certeza el ingreso promedio mensual que el mismo recibía; razón por la cual, teniendo en cuenta que en el presente asunto se encontró acreditada la causación de los perjuicios materiales reclamados, pero no se tiene convicción sobre su cuantía para indemnizar éste perjuicio, la Sala procederá a acudir equitativamente al salario mínimo legal mensual vigente para la época de éste fallo, esto es $689.455
mensuales que es lo que por lo menos habría de percibir una persona económicamente productiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., siete (7) de julio del dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00619-01(40989)
Actor: GIOVANNY CARDENAS ARENNIZ
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que acogió las pretensiones de la demanda por coincidir en que el actor había sido absuelto de la investigación penal adelanta contra éste, debido a que su conducta había sido atípica y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad, se CONDENA parcialmente en abstracto por no allegarse prueba para tasar algunos de los perjuicios materiales /Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Imputación de la condena.
Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 20131, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo Norte de Santander, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En demanda presentada el 17 de enero de 20082, se solicita a favor de GIOVANNY CÁRDENAS ARENIZ, se declarare a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que sufrió el Señor Cárdenas Areniz por un periodo de (1) año (3) meses y (13) días, comprendido entre el 23 de agosto de 1999 hasta 6 de diciembre de 2000, y que en consecuencia, estas entidades fueran condenadas al pago de los perjuicios materiales y morales causados, tasados en $123.800.000 millones de pesos.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El señor Giovanny Cárdenas Areniz, fue citado a rendir indagatoria el día 21 de mayo de 1999, tras la denuncia penal interpuesta por Felix Gonzales Villamizar, presidente de la Asociación Oficial de Educadores del Norte de Santander, contra el alcalde y los concejales del Municipio de Ocaña, entre los que se encontraba el 1 Según el Acta No. 10 de la Sala Plena de Sección Tercera. 2 Fls 4-12 C1 accionante; por indebida distribución de los recursos de la nación destinados a la educación.
Posteriormente, el 23 de agosto de 1999 la Unidad Segunda de Patrimonio Económico y Administración Pública de la Fiscalía, impuso detención preventiva al demandante por haber incurrido en delitos contra la administración pública, empero tras el pago de una caución prendaria le sustituyó la detención intramuros
por detención domiciliaria En virtud de la anterior decisión, El Concejo de Municipio de Ocaña Norte de Santander emitió Resolución N° 111, del 1 de septiembre de 1999, a través de la cual, suspendió al demandante, Giovanny Cárdenas Areniz, de las funciones que desempeñaba como funcionario público en el Concejo Municipal de Ocaña, Norte de Santander3. Mas adelante, en proveído del 28 de octubre de 20004, la Fiscalía delegada procedió a calificar el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra el recurrente por los delitos de prevaricato por omisión y peculado por aplicación oficial diferente. Y el Juzgado Segundo Penal del Circuito, en providencia del 6 de diciembre de 2000, decidió absolver al accionante de los cargos imputados, al considerar que su conducta era atípica conforme a lo estipulado en el artículo 247 del C.PP, concediéndole la libertad provisional previo pago de caución prendaria, según la normatividad vigente en la época de los hechos5. Inconforme con la decisión, el Fiscal delegado interpuso recurso de apelación por considerar que la distribución de los dineros destinados al Municipio de Ocaña no se había ajustado a lo estipulado en la Ley 60 de 1993; y en providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal de Decisión, del 26 de octubre de 2001, consideró que no existía certeza de los hechos imputados, confirmando la sentencia impugnada. 3 Fls 569-570 C3 4 Fl 1294-1303 5 (…)“ARTICULO 415. CAUSALES DE LIBERTAD PROVISIONAL. <Artículo modificado por el
artículo 55 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos:
3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.”(…) Luego la Fiscalía Segunda, Seccional Ocaña, interpuso el recurso de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal que inadmitió el recurso presentado por la Fiscalía Segunda de Ocaña por considerar que el escrito en que se sustentaba adolecía de fallas técnicas.
3. El trámite procesal La demanda fue admitida mediante auto del 5 octubre de 20056 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y ordenó la correspondiente notificación a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial.
La Rama Judicial en escrito de contestación manifestó que los hechos descritos en la demanda eran totalmente ajenos a dicha entidad, pues en su parecer la Fiscalía General de la Nación, aun siendo parte de dicha institución, tenía independencia y autonomía administrativa. Así mismo alegó, que conforme a la sentencia C523 del 10 de julio de 2002, la Corte Constitucional había declarado exequible el artículo 49 de la ley 446 de 1998 que modificó el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, y mediante el cual se le había asignado a Fiscalía General de la Nación las funciones de representante judicial de la nación frente a los procesos adelantados
contra la Administración. Y añadió, que de conformidad con tal pronunciamiento la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura había expedido la circular N° 084 del 15 de noviembre del 2002, en la que instruía a los Tribunales Administrativos, la capacidad de vincular a la Fiscalía para ser parte de los procesos adelantados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con independencia del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por último, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, y la que calificó de innominada. Por otro lado, la Fiscalía General dela Nación presentó escrito de contestación de demanda, en el que manifestó que no podía responder por la detención preventiva del denunciante ni por la resolución de acusación dictada contra el mismo; puesto 6 Fl 137C1 que no estaba demostrado que aquellas tuvieran la categoría de injusta, por existir un daño antijurídico emanado de un error judicial, y que tal y como se había pronunciado el Consejo de Estado, sólo se configuraba el perjuicio cuando se cumplían con los supuestos que establecían los artículos 66 y 67 de la ley 270 de 1996. Arguyó igualmente, que el hecho de haber dictado sentencia absolutoria al señor Giovanny Cárdenas Areniz, no era factor suficiente para catalogar de indebida su vinculación a la investigación penal ni de indebida la medida de aseguramiento que le había impuesto el ente acusador. Finalmente argumentó, que ante la existencia de suficiente mérito probatorio para proferir medida de aseguramiento contra una persona, no cabía la posibilidad de predicar una responsabilidad patrimonial del Estado, por el simple hecho que el
sindicado haya sido absuelto, sin haber tenido encueta determinados aspectos que sabrían suscitado la investigación penal. En auto del 25 de junio del 20097 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó las pruebas solicitadas por las partes, y el 25 de noviembre de 20098 se corrió traslado para que alegaran de conclusión, oportunidad que aprovechó la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo proferido el 20 de septiembre de 20109, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander acogió las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que la Sala resume así: Comenzó el a quo por exponer que se encontraba demostrado la existencia un daño antijurídico contra el demandante, por la privación de la libertad que éste había sufrido, al ser acusado de los delitos de Peculado por Aplicación Oficial Diferente y Prevaricato por Acción, por lo que le impusieron medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; además de ello, arguye el Tribunal, tras solicitud de libertad expuesta por su abogado defensor, en 7 Fl 278-279 C1 8 FL 313 C1 9 Fls 349-365 CP resolución N° 074 del 31 de agosto de 1999, le fue negada su petición, vulnerando así su derecho a la libertad.
Expresó el Tribunal, que sí se había presentado una privación injusta de la libertad de la que había sido objeto el señor Giovanny Cárdenas Areniz, puesto que el mismo fue absuelto por estar demostrado que él no había cometido el hecho
punible, supuesto que coincide con los previsto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, expresó que no sería condenada la Rama Judicial, debido a que si bien se habían proferido actuaciones por este sujeto procesal en el caso concreto, dichas actuaciones no habían sido cuestionadas, dado que la privación de la libertad del señor Cárdenas Areniz, fue como consecuencia de las actividades desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación, que había dictado las medidas sin el suficiente respaldo probatorio, tal y como lo habían concluido los jueces ordinarios que analizaron la responsabilidad penal.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido, se alzó la parte demandada a través de escrito del 5 de noviembre de 2010, reiterando lo dicho en la contestación de la demanda10: El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
IV. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como 10 Fls 214-219 CP fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por
su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”11. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo12 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público
y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. 11 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 12 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial13.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber
que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”14. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”15 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en
el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,16-17 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”18 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso
administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. 16 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 17 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar
de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
4. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
5. Imputación de la condena La Sala pone de presente que en los eventos en que la privación injusta de la libertad devenga de una medida restrictiva de la libertad proferida por la Fiscalía
General de la Nación, aunque la demanda se dirija contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial y la notificación se surta frente a los representantes de dichas entidades, debe tenerse en cuenta el criterio interpretativo fijado en la providencia de 25 de septiembre de 2013 del Pleno de la Sección Tercera, donde se recordó que no se está frente a un problema de legitimación en la causa por pasiva sino de indebida representación, comoquiera que el centro de imputación contra quien se dirige la demanda es el mismo, esto es, la Nación (de la que hace parte tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación), razón por la cual se expresó: “En ese orden de ideas, dar estricta aplicación al artículo 49 de la ley 446 de 1998, para las demandas presentadas con posterioridad a su entrada en vigencia, en los casos similares al aquí estudiado, sería desconocer las dimensiones de prontitud y eficacia en la resolución del conflicto del derecho al acceso a la administración de justicia, pues implicaría declarar la nulidad de un proceso que lleva varios años tramitándose. Aún más violatorio de los derechos del demandante es el hecho de que la irregularidad procesal no le es imputable, puesto que luego de admitida la demanda, es el Tribunal Administrativo quien se encarga de hacer la notificación al representante de la Nación para el caso, que en unos eventos fue hecha de conformidad con la norma en comento, pero en otros, se siguió realizando como se hacía antes de su entrada en vigencia, sin que ello fuera motivo de objeción alguna por la parte demandada.
En consecuencia, apelando a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, adoptada por esta Corporación, y en aras de respetar el derecho al acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, se unificará la jurisprudencia en lo que se refiere a los procesos iniciados después de la ley 446 de 1998, en los que la Nación-Fiscalía General haya sido representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, para que se les apliquen las razones expuestas en esta providencia, de tal forma, que no pueda alegarse, al menos con éxito, la nulidad por indebida representación de la demandada.”19 Consecuencia de lo anterior, en el evento de resultar condenada la administración, la condena se impondrá en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, además, es la directa vinculada con la privación injusta de la libertad. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera. Auto de 25 de septiembre de 2013. Exp. 20420.
6. Caso concreto Está demostrado que el señor Giovanny Cárdenas Areniz, fue citado a rendir indagatoria el día 21 de mayo de 1999, tras haber sido denunciado penalmente por Felix Gonzales Villamizar, presidente de la Asociación Oficial de Educadores del Norte de Santander, por indebida distribución de los recursos de la Nación destinados a la educación
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