CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2005-00791-01(41155)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2005-00791-01(41155)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR
SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA
FUERZA PÚBLICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR ACTIVIDAD RIESGOSA DE CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS – Riesgo propio configurado El patrullero César Augusto Martínez Prieto, quien estaba vinculado a la Policía Nacional sufrió un accidente mientras se desplazaba en un vehículo de ese organismo, en la vía de Pamplona a Cúcuta, el que, al salirse de la carretera, cayó a un abismo. El accidente le dejó una secuela de paraplejia y una pérdida de capacidad laboral de carácter permanente del cien por ciento. (…) [T]ratándose de la realización de un riesgo propio, basta con la demostración que su concreción fue la causa del daño para que surja la obligación de reparar. Así las cosas, la Policía Nacional es responsable del accidente en el que resultó lesionado César Augusto Martínez Prieto, porque sucedió́ en el ámbito de la peligrosa actividad de conducción de vehículo automotor ejercida bajo su dirección y control.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad objetiva aplicable a la actividad peligrosa de conducción de vehículos, ver: sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 19 de julio de 2000, exp. 11842, M.P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez.
DAÑO ANTIJURÍDICO – Noción
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior (…), el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le haya sido imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido este como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que este sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FUERZA MAYOR – Definición La fuerza mayor se define por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 que subrogó el artículo 64 del Código Civil “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público.” Esta definición contiene sus características esenciales, la imprevisibilidad, irresistibilidad, y externalidad del hecho frente al sujeto que lo padece. Estos caracteres deben darse concurrentemente, de modo que si falta uno de ellos, ya no se estaría en presencia de una casual eximente de responsabilidad. Por tanto, en cada caso concreto hay que valorar todos los elementos de juicio disponibles en el proceso, para llegar a la certeza que procede su reconocimiento. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Confirma por haber apelante único /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS
[S]e confirmarán las indemnizaciones por perjuicios morales y materiales
concedidas en primera instancia, al considerarse que existe apelante único y que no puede hacerse más gravosa su situación en aplicación del principio de no reformatio in pejus, de manera que se limitará la Sala a actualizar la condena impuesta, con la fórmula utilizada por esta Corporación NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00791-01(41155) Acumulado 54001-23-31-000-2005-00792-01
Actor: CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ PRIETO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Lesión de patrullero de la Policía Nacional Subtema 1. Régimen objetivo actividad riesgosa conducción de vehículos Sentencia: Modifica condena A la Sala corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 15 de febrero de 2011. Por medio de esta decisión se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El patrullero César Augusto Martínez Prieto, quien estaba vinculado a la Policía Nacional
sufrió un accidente mientras se desplazaba en un vehículo de ese organismo, en la vía de Pamplona a Cúcuta, el que, al salirse de la carretera, cayó a un abismo. El accidente le dejó una secuela de paraplejia y una pérdida de capacidad laboral de carácter permanente del cien por ciento.
II. ANTECEDENTES 2.1. Expediente 54001-23-31-000-2005-00791-00 (familiar de César Augusto Martínez Prieto) 2.1.1. La demanda Carmen Prieto de Martínez, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el 5 de julio de 20051.
La actora solicitó declarar responsables a las demandadas por los daños y perjuicios materiales y morales que le causaron como consecuencia de la invalidez permanente de su hijo César Augusto Martínez Prieto. La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones, los siguientes:
1. César Augusto Martínez Prieto estaba vinculado con la Policía Nacional desde el 28 de agosto de 2000 y desde el año 2001. Se desempeñaba a su servicio como Patrullero y miembro del escuadrón móvil de carabineros (EMCAR).
2. El 19 de agosto de 2003 el subcomandante operativo impartió instrucciones a miembros de ese escuadrón para que escoltaran al personal asignado a la estación de Policía de Chitagá, hasta esa población. Al día siguiente, cuando regresaban a su base,
después de prestar ese servicio, aproximadamente las 03:00 horas, el vehículo que los transportaba se salió de la vía y se precipitó a un abismo.
3. Este escuadrón venía laborando durante más de once meses en jornadas desde las 07:00 a.m. hasta la 01:00 de la madrugada, con un descanso de ocho días cada dos meses, circunstancia que según los demandantes ocasionó que el conductor se quedara dormido y perdiera el control del vehículo.
4. El patrullero Martínez Prieto, a consecuencia del accidente aludido al punto 2 de este recuento, estuvo en coma durante 23 días, y sufrió graves heridas en el pulmón, el intestino grueso, la cabeza, el páncreas y la columna vertebral, presentando esta última, fractura a nivel T4 con sección raquimedular completa. Finalmente, quedó en estado de paraplejia, en silla de ruedas y sin control de esfínteres. 5.La demandante ha sufrido graves perjuicios económicos y morales por la incapacidad y la invalidez a que quedó sometido el patrullero Martínez Prieto. 2.1.2. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Norte de Santander por auto del 26 de julio de 2005, admitió la demanda, ordenó fijar en lista y notificar a las partes2. 1 Fl. 2, c. 1. 2 Fls. 20-21, c. 1.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda el 9 de junio de 2006 3.
Adujo que no hay lugar a endilgar responsabilidad de la entidad, porque se trató de una fuerza mayor, toda vez que la causa del accidente fue el desprendimiento de una roca que cayó en la vía y que el conductor al maniobrar el vehículo para esquivarla, perdió el control de este y se despeñó al abismo. Señaló que este acontecimiento imprevisible e irresistible rompió el nexo de causalidad, razón por la que no puede imputarse responsabilidad a la entidad. Indicó que al patrullero le prestaron todos los servicios médicos y estaba tramitando el otorgamiento de una pensión por invalidez, de acuerdo con la Junta Médica Laboral No. 193 de 2005. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por auto del 22 de septiembre de 2006, decretó la práctica de pruebas pedidas por las partes4. El Tribunal de primera instancia ordenó acumular al presente proceso el radicado bajo el número 54-001-23-31-000-2005-792-00, por auto del 31 de enero de 20085. Agotado el periodo de pruebas, por providencia del 18 de mayo de 2009, ordenó correr traslado para alegar de conclusión6. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional en los alegatos de conclusión reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda acerca de la existencia de una fuerza mayor, porque según el conductor, el accidente ocurrió por una roca que cayó a la carretera y al tratar de esquivarla se fue al abismo. Insistió en que el daño fue reparado con el otorgamiento de una pensión de invalidez y la indemnización correspondiente7.
2.2. Expediente 54001-23-31-000-2005-00792-00 (la propia víctima) 2.2.1. La demanda César Augusto Martínez Prieto, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el 5 de julio de 20058. 3 Fls. 29-35, c. 1. 4 Fl. 65, c. 1. 5 Fl. 132-133, c. 1. 6 Fl. 140, c. 1. 7 Fls. 141-143, c. 1. 8 Fl. 1, c. 2. El actor solicitó declarar responsables a las demandadas por los perjuicios materiales, morales y la pensión de invalidez como consecuencia del accidente que sufrió cuando era miembro activo de la Policía Nacional. Los hechos que sirvieron de apoyo a las pretensiones fueron idénticos a los relacionados en el radicado 54001-23-31-000-2005-00791-00. 2.2.2. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Norte de Santander por auto del 9 de noviembre de 2005, admitió la demanda, ordenó fijar en lista y notificar a las partes9. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda10 con iguales argumentos a los esgrimidos en el proceso acumulado. Solicitó denegar las pretensiones de la demanda por encontrar acreditada una circunstancia de fuerza mayor que dio lugar al accidente en que resultó lesionado el demandante. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander por auto del 23 de enero de dos mil siete 2007, decretó la práctica de pruebas pedidas por las partes11.
Posteriormente el proceso fue acumulado por solicitud del apoderado de la parte actora. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 15 de febrero de 2011, en la que decidió12: “1.Declarar que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es administrativamente responsable de las lesiones sufridas por el señor César Augusto Martínez Prieto, causadas en accidente de tránsito, ocurrido en el sitio Peñas Blancas, en la vía que de Pamplona conduce a Cúcuta, Norte de Santander, el 20 de agosto del 2003.
2. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales por ellos sufridos así: a) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, se ordena cancelar en favor de cada uno de los siguientes demandantes: César Augusto Martínez Prieto, identificado con la cédula No. 91.480.924 de Bucaramanga y Carmen Prieto Meza, identificada con la cédula No. 27.953.222 de Bucaramanga, la suma de 42.848.000, esto es, 80 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno. 9 Fls. 18-19, c. 2. 10 Fls. 26-32, c. 2. 11 Fls. 63-64, c. 2. 12 Fls.310-317 vto. c. 5. b) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: se ordena pagar a favor del
señor César Augusto Martínez Prieto, identificado con la cédula No. 91.480.924 de Bucaramanga, la suma de SEISCIENTOS TRES MILLONES
CUATROCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON
SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($603.406.941,67).
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
(…)”. Para abordar el análisis, el Tribunal planteó el siguiente problema jurídico: “Corresponde a la Sala determinar si ¿existe responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuando un gente suyo que es transportado en un vehículo de la institución en misión oficial, conducido por un servidor público a su cargo, sufre un accidente a consecuencia del cual pierde su capacidad laboral, por lo cual se le reconoce pensión de invalidez y una indemnización, o si se presenta una causal exonerativa de responsabilidad como lo es la fuerza mayor? En caso afirmativo, se deberá entrar a estudiar las indemnizaciones solicitadas por la parte actora”. El análisis de responsabilidad la hizo a título de falla probada del servicio, al considerar que se trataba de un vehículo oficial, conducido por un servidor estatal en ejercicio de sus funciones quien obró imprudentemente al quedarse dormido, lo que dio lugar al accidente. Acerca de la fuerza mayor alegada por la Policía consideró que no se acreditó, mientras que sí se probó el agotamiento físico del conductor como causa determinante del accidente.
Así dijo la providencia: “De conformidad con las pruebas debidamente recaudadas y a las que se ha hecho
referencia previamente, es claro que existe responsabilidad de la entidad demandada en las lesiones producidas al señor Martínez Prieto en el accidente de tránsito que sufrió el día 20 de agosto del 2003, cuando en misión oficial se desplazaba en un vehículo oficial, conducido por un servidor público, accidente ocasionado por el cansancio físico del conductor del rodante debido a lo extenso de la jornada que había laborado, pues según las declaraciones recaudadas dentro de la investigación administrativa adelantada por la accionada, tanto el accionante como los demás compañeros que salieron lesionados, llevaban trabajando ese día más de veinte horas de trabajo continuo y la noche anterior habían laborado hasta altas horas de la madrugada, lo que pone en evidencia la más probable causa del accidente como un error humano del conductor del rodante, situación que desecha lo alegado por la parte accionada en el sentido de la existencia de un obstáculo en la vía que produjo el accidente”. 2.4. Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación13. Manifestó su inconformidad con el análisis efectuado por el Tribunal de primera instancia. Adujo que en el sub judice únicamente se tuvieron en cuenta los testimonios de los otros policiales quienes afirmaron que la causa del accidente obedeció a que el 13 Fls.320 a 322, c. 5. Marzo 14 de 2011 conductor se quedó dormido, pero no consideró que el conductor perdió el control del vehículo porque cayó una piedra del barranco y quiso esquivarla. Precisó que el riesgo propio del servicio se extiende a todas las actividades de
carácter misional y las necesarias para cumplimiento de los fines de la entidad sin que pueda limitarse a aquellas en que exista confrontación o restablecimiento del orden público. En criterio del apelante, esta circunstancia configura una causal de exoneración por fuerza mayor ya que se trata de un hecho imprevisible e irresistible que rompe el nexo causal e impide la atribución de responsabilidad a la entidad demandada. 2.5. Trámite en segunda instancia El Tribunal de primera instancia adelantó audiencia de conciliación entre las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 del 2010, la que declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la Policía Nacional14. El recurso fue admitido por esta Corporación en proveído del 15 de junio de 201115. El auto del 6 de julio de 2011, concedió término para alegar de conclusión, del que hizo uso la parte demandada para reiterar los argumentos expuestos en anterior oportunidad en el proceso16. El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó confirmar el fallo apelado, en aplicación del régimen objetivo con fundamento en el riesgo excepcional por actividad peligrosa, por considerar que no se probó fehacientemente la falla del servicio ya que únicamente recibieron las declaraciones de varios policiales que resultaron lesionados en el accidente pero dichas versiones no pueden ser valoradas como testimonios porque carecen de la solemnidad del juramento17.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. Competencia Esta Sala es competente, para decidir el recurso de apelación formulado por la
parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía18. 14 Fls. 324 y 345, c. 5. 15 Fls. 350-351, c. 5. 16 Fls. 353-357, c. 5. 17 Fls. 365-380, c. 5. 3.1.2. Vigencia de la acción Según lo preceptuado en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente al de acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. En este caso, las lesiones sufridas por el señor Martínez Prieto ocurrieron el 20 de agosto de 2003 y las demandas fueron presentadas el 5 de julio de 2005, es decir dentro del término de dos años, previsto en la norma procesal. 3.1.3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo19; se habla de legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda; y de legitimación material en la causa, relacionada con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente que hayan sido convocadas al proceso. César Augusto Martínez Prieto es la víctima; Carmen Prieto de Martínez20, allegó copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima en el que consta que ella es su
madre, y como según lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, el registro civil es la medio de prueba idóneo para acreditar el parentesco21, carmen Prieto de Martínez se encuentra legitimada en la causa por activa. La Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que el accidente ocurrió con intervención de un vehículo al servicio de esa Institución, conducido, a su vez, por un agente de la Policía, en ejercicio de sus funciones, y la parte actora le endilga responsabilidad por el daño antijurídico que de él se derivó. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este haya sido imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. Al considerarse que para la prosperidad de las pretensiones es necesario acreditar la existencia de estos dos elementos, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 18 La mayor pretensión de la demanda es de $300 000.000 y por tanto es de doble instancia, ya que para la época (año 2005) la única instancia era menor a 500 smlmv, o $190.750.000. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973. 20 Fls. 17, C. 1. Copia auténtica del registro civil de nacimiento, expedida por la Notaría 1ª. de Bucaramanga
de 19 de marzo de 2002. Serial 1549979; y fls. 34-35, c pruebas 1. Copia simple del registro civil de nacimiento. 21 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño, lo hizo consistir la parte demandante en las lesiones padecidas por César Augusto Martínez Prieto, en el accidente ocurrido mientras se transportaba en un vehículo de la Policía en ejercicio de sus funciones. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: Copia auténtica del Acta de la Junta Médica Laboral No. 193 realizada el 27 de septiembre de 2005 con las siguientes conclusiones22: “(…)
A. Antecedentes – lesiones – afecciones – secuelas
1. TRAUMA RAQUIMEDULAR (APRAPEJIA T7 –T8 VEGIJA E INTESTINO
NEUROGÉNICO SECUNDARIO A SU TRAUMA.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de la capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO. ART. 68
LITERAL N. ART. 68 LITERAL A.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de:
TOTAL: CIEN POR CIENTO (100%).
D. Imputabilidad del servicio.
De acuerdo al Artículo 24 del decreto 1796/14092000 le corresponde el literal EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO” Copia auténtica de la historia clínica del paciente Carlos Augusto Martínez Prieto en
la Clínica San José de Cúcuta, en la que se registró el siguiente diagnóstico:23
1. SCHOCK HIPOVOLÉMICO Y RESTRICTIVO.
2. INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA.
a. Neumotorax izquierdo del 80% mas lesión pulmonar derecha.
3. POLITRAUMATISMO.
a. Tórax.
I. Neumotórax izquierdo.
II. Probable contusión pulmonar derecha.
b. Extensa lesión de cuero cabelludo.
A. anemia.
4. TRAUMA RAQUIMEDULAR Y PARAPLEJIA.
5. TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO LEVE.
6. FRACTURAS A DESCARTAR”. 3.2.2. Prueba de la imputación 22 Fls. 42-45, c. 1. y 169-173, c. 2. 23 Fls. 112 -168, c. 2.
Los siguientes son los hechos que aparecen probados en el proceso con relación al factor imputación: Copia auténtica del informe de novedad No. 2234 SUBCO-DENOR, del 21 de agosto de 2003, en el que se consignó: “El día 190803 se inició comisión con el fin de llevar al personal que se reinstalaría en las estaciones de policía de los municipios de Silos, Cácota y Chitaga. El día 200803, cuando regresábamos después de haber dejado al personal policial en los Municipios relacionados, siendo aproximadamente las 03.00 horas, la camioneta de siglas 20.281 conducida por el señor PT. LUIS VILLABONA MORENO se accidentó
precipitándose a un abismo. El hecho ocurrió en el sitio conocido como “peñas blancas”. La camioneta conducida por el citado policial y el Comandada por el SI. FAUDIL JARAMILLO SÁNCHEZ, transportaba cinco policiales más para un total de siete. En una de las curvas ubicadas en el sitio indicado, de pronto la camioneta se salió de la vía y se despeñó hacia el abismo rodando aproximadamente 40 metros. Según lo manifestó el conductor el accidente se produjo por tratar de esquivar un obstáculo en la carretera. Resultaron lesionados los siete policiales como lo señalo más adelante. Así mismo, el vehículo sufrió daños de consideración que serán motivo de valoración por parte de técnicos o peritos. (…)
Los policiales lesionados son: (..) PT. MARTÍNEZ PRIETO CÉSAR AUGUSTO, presenta herida en cuero cabelludo, sector temporo parietal izquierdo”24. Copia auténtica del Oficio No. 167 XCDO. EMCAR, de 20 de agosto del
2003, suscrito por el Teniente Edwin Orlando Rojas Chisco, Subcomandante del Grupo EMCAR DENOR, quien manifestó: “Respetuosamente me permito informar a mi Capitán, la novedad ocurrida en el día de hoy, a las 02:40 horas, en el sitio Peñas Blancas en la vía que de Pamplona conduce a Cúcuta. Aproximadamente en Pr 119 mas 600 mts. adelante del peaje de los Acacios. Los hechos sucedieron cuando la comisión que regresaba de llevar el
personal policial para las estaciones Silos, Cácota y Chitagá, subía la ruta entre el puente de Honda y el Peaje, donde en una de las curvas el Sr. Conductor de la Patrulla Siglas 20-282, PT. VILLAVONA MORENO LUIS, por motivo del Agotamiento físico perdió el control de dicho vehículo, precipitándose al abismo, comandada por el Sr. Subintendente JARAMILLO SÁNCHEZ FAUDI, con seis tripulantes más, vehículo en mención quedó totalmente destruido debido a que rodó 126 Mts. Y sufriendo lesione el personal que se relaciona a continuación así: (…) Patrullero CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ PRIETO. Presenta herida en cuero cabelludo, trauma craneoencefálico externo, sector temporo parietal izquierdo” 25. Copia simple del Informe de accidente No. 93-006593 y croquis del accidente. En las observaciones se consignó como causa probable caída repentina de piedra sobre la vía. 24 Fls. 36-37, c. 1. 25 Fls. 248 -249, c. 2. Según lo consignado en el documento de tránsito, el conductor manifestó: “Venía bien de repente cayó una piedra del barranco quise esquivarla y me hizo perder el control del carro”26. Copia auténtica del Informe administrativo por lesiones No. 006 #2 del 17 de noviembre de 2003, presentado por el Grupo Escuadrón Móvil de Carabineros, correspondiente a César Augusto Martínez Prieto, en el que se
consignó: “ (…) HECHOS El día 20 de Agosto del 2.003 en el Perímetro Rural de la vía que de Pamplona conduce a Cúcuta sitio denominado PEÑAS BLANCAS, la Camioneta de Siglas 20-281 de propiedad de la Policía Nacional, se salió de la vía y rodó al abismo unos 126 metros aproximadamente, en consecuencia a este accidente salió lesionado el mencionado Policial con Shock Hipovolémico, Insuficiencia Respiratoria Aguda, Neumotórax Izquierdo, contusión pulmonar Derecha. Además trauma Raquimedular y Cráneo –encefálico leve, paraplejia y sección medular T3 … (…)”27. Para la elaboración del informativo administrativo se recibió exposición libre al lesionado quien manifestó ante el Grupo control disciplinario interno, que: “(…) eso fue el 20 de agosto de 2003, a eso de la 01:30 de la mañana a 02:00 veníamos de escoltar el personal para la estación de chitaga, y ya veníamos llegando para Cúcuta, un kilómetro antes de llegar al peaje de los Acacios el conductor se quedó dormido y se salió de la vía en el sitio Peñas Blancas, yo me acuerdo que la camioneta se fue abismo y no recuerdo más, yo venía en el platón …”28. De igual manera, los otros policiales que sufrieron el accidente en sus injuradas29 fueron contestes en afirmar que un factor importante fue el cansancio porque habían laborado una jornada de casi 21 horas continuas, pero manifestaron no conocer con certeza la causa del accidente30.
Copia auténtica del folio de vida del vehículo Toyota Hilux de siglas 20-281 al servicio del grupo EMCAR de la Policía, en el que, además, se registran fotografías del estado de este, posterior al accidente y los documentos e inventarios del vehículo31. 3.2.3. Prueba relacionada con los perjuicios materiales 26 Fls. 38 a 40, c. 1. 27 Fl. 41, c. 1. 28 Fl. 184, c. 2. 29 Es de anotar que a pesar de denominarse declaraciones, del contenido de las mismas y de las normas y previsiones invocadas al iniciar las diligencias, se infiere que no eran testimonios sino versiones libres de juramento. 30 Fls. 189-193, c. 2. Correspondientes a las declaraciones de Pt. Javier Guerrero Franco, Pt. Yesid Hernández velandia, Pt. Julio Cesar Morales Pérez, SI. Faudy Alonso Jaramillo Sánchez. 31 Fls. 48-62, c. 1. Copia auténtica de la hoja de vida del patrullero César Augusto Martínez Prieto32. Copia auténtica de la Resolución 00113 del 9 de noviembre de 2006 de la Policía Nacional, que reconoció pensión de invalidez y una indemnización por la disminución de la capacidad laboral a César Augusto Martínez Prieto33. 3.2.4. Prueba relacionada con los perjuicios morales Original de la declaración rendida por la señora Sandra Milena Ayala Olave, ante el juzgado 2 administrativo de Bucaramanga, el 17 de abril de 2007,
(cuñada del patrullero Martínez Prieto), quien manifestó: “PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si a usted le consta qué daños morales y materiales se le han causado al señor CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ PRIETO desde el momento en que este tubo (sic) el accidente. CONTESTÓ: Si, daño moral, sueños de casarse y tener hijos y a raíz del accidente pues no se pudo hacer nada ya tenía planes de casarse pero ahora no, materiales él ayudaba económicamente a la mamá y además de eso la mamá tiene que atenderlo tiene que bañarlo cambiarlo y ella antes hacía pan y empanadas para vender y ahora no puede hacerlo porque ahora tiene que atenderlo a él y están en una situación económica difícil” 34. Original de la declaración rendida por el señor Edgar Martínez Prieto, ante el juzgado 2 administrativo de Bucaramanga, el 17 de abril de 2007, (hermano del lesionado), quien afirmó: “PREGUNTADO – Sírvase manifestar al despacho si usted conoce que enfermedad padece actualmente el Señor CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ PRIETO CONTESTOel está invalido no puede caminar no tiene sensibilidad desde el ombligo hacia abajo, no tiene control de esfínter y tampoco se da cuenta cuando se orina no puede caminar, emocionalmente anda grave, a veces ha pensado en el suicidio cuando se da las crisis se golpea, a veces insulta a mi mamá a raíz de la misma desesperación se siente bastante limitado ya que no puede hacer cosas que antes hacía como caminar, él había sido muy activo muy inquieto, inventaba actividades por hacer.
(…) PREGUNTADOsírvase manifestar al despacho si a usted le consta que daños morales y materiales se le han causado al señor CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ PRIETO desde el momento en que tubo (sic) el accidente. CONTESTOsicológicamente está muy mal al pensar que a querido matarse porque el no quiere verse así, y materiales pues ya no puede caminar y así no puede trabajar. (…) PREGUNTADOlos perjuicios que ha sufrido Cesar y la señora madre de el tanto materiales como morales cómo han sido. CONTESTOpues graves perjuicios pues ya no ser una persona normal ya no poderse desempeñar como lo hacia anteriormente y el sufrimiento de mi mamá de verlo todos los días en esas condiciones y no poderse valer (sic) por si solo”35. Original de la declaración rendida por la señora Myriam Martínez ante el juzgado 2 administrativo de Bucaramanga, el 17 de abril de 2007, quien manifestó: “PREGUNTADOsírvase manifestar al despacho si a usted le consta que daños morales y materiales se le han causado al señor CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ 32 Fls. 1-199 c. pruebas 1. 33 Fls. 76-79, c. 1. y 278-279, c.2. 34 Fls. 218-219, c. 2. 35 Fls. 220-222, c. 2. PRIETO desde el momento en que tubo (sic) el accidente. CONTESTOPues para el hace ya mas de 3 años, él sufre mucho, él llora, no ha superado, para él es muy duro él ahora no puede trabajar está en una silla de ruedas, él le colaboraba a la
mamá y ahora no lo puede hacer, él no tiene paz, anda muy triste, se siente mal, él sufre mucho por eso, era un joven activo y ahora quedar así no acepta eso. (…) PREGUNTADOlos perjuicios que ha sufrido Cesar y su mamá tanto materiales como morales cómo han si
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