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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2005-01272-01(56890)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2005-01272-01(56890)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA Los jueces tienen la obligación de respetar el orden en que hayan pasado los expedientes al Despacho para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. El orden para proferir sentencias puede modificarse de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, sin embargo, a pesar de que la ley permita alterar el orden en que se deben dictar todas las sentencias, en el caso concreto se observa que no se reúnen los requisitos de la norma referida para acceder a la prelación de fallo solicitada. Lo anterior, pues existen casos similares a la situación planteada por la parte demandante y que se encuentran esperando el turno legal y darle prelación a esta sentencia implicaría una violación del derecho a la igualdad de los demás demandantes de procesos que, en similares circunstancias, vienen esperando fallo antes del año (…).

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-2005-01272-01(56890)

Actor: RICARDO MORALES RODRÍGUEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

PRELACIÓN DE FALLO-Niega solicitud. El 23 de julio de 2018, la parte demandante solicitó prelación de fallo porque el asunto trata de unas lesiones ocasionadas por una mina antipersona. El proceso ingresó al Despacho para elaborar proyecto de sentencia el 5 de agosto de 2016. Los jueces tienen la obligación de respetar el orden en que hayan pasado los expedientes al Despacho para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. El orden para proferir sentencias puede modificarse de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, sin embargo, a pesar de que la ley permita alterar el orden en que se deben dictar todas las sentencias, en el caso concreto se observa que no se reúnen los requisitos de la norma referida para acceder a la prelación de fallo solicitada. Lo anterior, pues existen casos similares a la situación planteada por la parte demandante y que se encuentran esperando el turno legal y darle prelación a esta sentencia implicaría una violación del derecho a la igualdad de los demás demandantes de procesos que en similares circunstancias, vienen esperando fallo

antes del año 2016. En consecuencia, se RESUELVE NIÉGUESE la solicitud de prelación formulada por la parte demandante en el proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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