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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2005-01329-01(43208)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2005-01329-01(43208)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Privación injusta de la libertad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa grave y exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por su actuar gravemente culposo [E]l comportamiento imprudente del señor (...) al haber aceptado ser mediador entre el señor (...) y las personas que lo estaban extorsionando, fue lo que generó que se hubiera llevado en su contra la investigación penal por los delitos “concierto para extorsionar en concurso de conductas punibles de extorsión y rebelión”, y que adicionalmente se le hubiera decretado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como consecuencia de la exculpación dada en su indagatoria, teniendo en cuenta que en ella manifestó como se reunió el múltiples ocasiones con dicho grupo al margen de la Ley, sin haber sido obligado por el extorsionado, o sin que mediara razón justificable a la luz de la normatividad vigente que lo regía, culpa que no puede pretender usar a su favor en detrimento del patrimonio económico de la Nación. (...) Es así como, la Subsección concluye que si bien la Fiscalía Primera (1ª) Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta al momento de precluir investigación penal llevada en contra del señor (...) consideró que no se probó que su actuación haya sido de forma dolosa y antijurídica en la extorsión ocurrida en contra del señor (...) y que por tanto se debía declarar su preclusión, lo cierto es, que con todo lo anteriormente expuesto se infiere que el hoy demandante actuó de manera gravemente culposa, pues desatendió el deber constitucional y legal de colaborar con el buen funcionamiento

de la administración de justicia al haber asumido un rol que no le correspondía como intermediario en la extorsión que fue objeto de investigación, sin que se observe dentro del expediente prueba que este haya actuado bajo amenaza o temor insuperable, que le hubiera impedido negarse a haber actuado como lo hizo, actuación que después de haber sido ejecutada en múltiples ocasiones, tal y como lo demuestra su indagatoria, despertaron las sospechas de la víctima, lo que generó que el ente persecutor decidiera vincularlo a la investigación. (...) De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. (...) Así las cosas, para la Sala es claro que la detención de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Guillermo Sánchez Luque y Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de las citadas aclaraciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 54001-23-31-000-2005-01329-01(43208)

Actor: JOSE GIOVANNY COMBARIZA MUÑOZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Recurso de apelación Contenido: Descriptor: Se confirma sentencia de primera instancia que negó privación injusta de la libertad por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima.

Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del EstadoEl derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander el 24 de noviembre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 6 de diciembre de 20052 contra la Nación -Fiscalía General de la Nacióny Ministerio de Defensa –Policía Nacional, el señor José Giovanny Combariza Muñoz en calidad de víctima directa y en representación de su menor hijo Santiago Giovanny Combariza Rodríguez, Hugo Antonio Combariza Rodríguez y Alix Sofía Muñoz Tolosa en calidad de padres de aquel, y los señores Edgar Fabián y Ricardo Alexis Combariza Muñoz en calidad de hermanos de la víctima directa, mayores de edad,

solicitaron se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor José Giovanny Combariza Muñoz y que en consecuencia sea condenado al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en mil ciento cuarenta y cuatro millones quinientos mil pesos ($1.144’500.000), y cuatrocientos cincuenta y siete millones ochocientos mil pesos ($457’800.000), respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:

(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Fls.4-22 del C.1. El 12 de mayo de 2003 en la ciudad de Cúcuta, señor Edgar Omar Rondón Soto interpuso denuncia penal en la que manifestó haber recibido una llamada el 18 de febrero de 2003, en la que le informaban del hurto perpetrado sobre una buseta de su propiedad exigiendo reunirse con este con el objetivo de negociar la devolución de dicho bien, en el cementerio de San Antonio del Táchira, cita a la cual acude voluntariamente uno de sus empleados, el señor José Giovanny Combariza Muñoz, por petición del señor Rondón Soto, convirtiéndose aquel en el intermediario entre este y el grupo al margen de la Ley que

habría perpetrado el hurto de la buseta de su propiedad; que de dicha reunión, el señor Combariza le manifestó a su empleador, que se había acordado el pago de una suma determinada de dinero, para la devolución del bien hurtado, la cual se cumpliría en diferentes cuotas. Que el día 6 de junio de 2003, mientras se disponía el señor Cobariza Muñoz a pagar a los extorsionadores una de las cuotas arregladas para la recuperación de lo acordado, el Gaula de la Policía lo captura en flagrancia junto a otras personas. Con base en la denuncia penal interpuesta, y el informe de procedimiento presentado por la Policía Nacional, la Fiscalía Delegada Especializada ante el Gaula, profirió resolución de apertura de instrucción por el punible de extorsión, concierto para delinquir con fines de extorsión y rebelión, en contra del señor José Giovanny Combariza, dado que las personas que extorsionaban a su empleador pertenecían al grupo guerrillero E.L.N. El 18 de junio de 2003, el hoy accionante fue escuchado en indagatoria, en la que manifestó que “(…) trabajaba con el señor Edgar Rondón y que el día 18 de febrero de 2003, este recibió una llamada en donde le comunicaban que la buseta 540 había sido hurtada. Manifiesta en la injurada que su única actuación en los hechos fue la de ser intermediario entre el señor Edgar y los delincuentes en la negociación del valor que estos exigían por el rescate del vehículo (…)”3. Mediante proveído del 26 de junio de 2003, la Fiscalía Delegada Especializada ante los

Jueces Penales del Circuito profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación por los delitos de extorsión en concurso con concierto para extorsionar. Posteriormente, por medio de interlocutorio de fecha 26 de septiembre de 2003 la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Cúcuta, profiere Resolución de Acusación en contra del sindicado José Giovanny Combariza, en calidad de coautor de la 3 Fl.10 del C.1. conducta delictiva de concierto para extorsionar en concurso por los delitos de extorsión y rebelión. Dicha decisión fue recurrida por la defensa técnica del afectado, y resuelta a través de resolución de fecha 11 de marzo de 2004, en la que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior, “previo análisis (…) de las pruebas obrantes en el proceso (…)” revocó la resolución de acusación y ordenó su libertad inmediata, al determinar que no existían pruebas que comprometieran la inocencia del investigado. Así las cosas, manifiesta el libelista en su demanda que su poderdante permaneció privado injustamente de su libertad, por el término de doscientos sesenta y cinco (265) días, derivándose múltiples perjuicios tanto inmateriales como materiales.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda4 y notificados los demandados de la existencia del proceso, la Fiscalía General de la Nación fue la única que dio respuesta al escrito demandatorio5, señalando con relación a los hechos que se atienen a lo probado dentro del proceso. De

otro lado, frente a las pretensiones, propuso como excepción la “culpa exclusiva de la víctima”, dado que a su consideración la “la participación directa y voluntaria del demandante en las conversaciones con miembros del ELN y la entrega de dinero a los mismos a espaldas de las autoridades, aunado todo eso a la declaración rendida por el señor JOSE GIOVANNY COMBARIZA MUÑOZ (…)”, generó la iniciación de la investigación y por ende de la medida de aseguramiento decretada en su contra. Decretadas y practicadas las pruebas6, se corrió traslado para alegar7, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 24 de noviembre de 20118, decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Luego de estudiado cada uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas y de analizar el acervo probatorio, 4 Fl.62 del C.1. 5 Fls.199-213 del C.1. 6 Fls.224-226 del C.1. 7 Fl.266 del C.1. 8 Fls.199-203 del C.Ppal. concluyó que en el caso sub examine, el actor estaba en la obligación de soportar la carga de su privación, dado que con su propio actuar generó que las autoridades investigaran y lo vincularan al proceso penal por los delitos de extorsión y concierto para delinquir, y en consecuencia al considerar que se encontró acreditada la culpa exclusiva

de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, negó las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandante9 con fundamento en las siguientes razones.

El recurrente parte por afirmar que si bien comparte el régimen de responsabilidad anunciado por el A quo, difiere de los argumentos por los cuales declaró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que los argumentos usados por la Fiscalía General de la Nación en el proveído que revocó la resolución de acusación decretada en contra de su poderdante y que ordenó su libertad inmediata, determinó que “no existían pruebas que comprometieran la inocencia del investigado (…)”10. En conclusión, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar se concedan cada una de las pretensiones elevadas en el cuerpo de la demanda.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”11, o en otras palabras, la legitimación en la 9 Mediante escrito del 11 de enero de 2012 (Fl.319-327 del C.Ppal) 10 Fl.322 del C.Ppal

11 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes José Giovanny Combariza Muñoz, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, Santiago Giovanny Combariza Rodríguez (hijo), Hugo Antonio Combariza Rodríguez (Padre), Alix Sofía Muñoz Tolosa (Madre), Edgar Fabián y Ricardo Alexis Combariza Muñoz (hermanos), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales en las etapas de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentran legitimada en la causa por pasiva. Asimismo, la Sala considera que se encuentra legitimada en la causa por pasiva el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, toda vez que miembros de esta institución participaron en la concreción de daño en ejercicio de sus funciones de policía judicial, y aunque su actuación se dio bajo la dirección e instrucción de la Fiscalía General de la Nación, esta debe igualmente ser verificada en sede de imputación.

1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200112, y sólo se 12 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley ? o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo13. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe

ser declarada de oficio por el juez14. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación15. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 18 de marzo de 200416 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 6 de diciembre de 2005, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él

no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”17. refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 13 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 14 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 15 Consejo de Estado, Auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324,. 16 Teniendo en cuenta que la notificación personal se surtió el día 12 de marzo de 2004 (Fl.251 del C.3), y de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 600 del 2000. 17 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo18 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 3.- El derecho a la libertad individual

Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. 4.- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial19. 18 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil

extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”20. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”21 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo

414 del Código de Procedimiento Penal,22-23 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”24. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la 20 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, expediente: 15989. 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 22 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 23 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido

privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 24 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el

artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva25. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de 1996 señaló que: 25 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

C. Sentencia de 22 de enero de 2014. Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe demostrarse “que con dicha medida se hubiera materializado la afectación efectiva de la libre locomoción, por cuanto no se acreditó entre otras, que [los demandantes] tuvieran la necesidad o proyecto para salir del país o que su vida personal o profesional les demandara salir del país con alta frecuencia”. Consejo de Estado, Sala

de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de abril de 2017. Exp.: 41.326 “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa (…)”. (Subraya fuera del texto) Asimismo, la culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder. Y se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad

que implique “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”, en los términos del artículo 63 Código Civil. A la sazón, está Sala de Subsección ha precisado: “La Sala pone de presente que, la culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del C. Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Culpa esta que en materia civil equivale al dolo, según las voces de la norma en cita. Valga decir, que de la definición de culpa grave anotada, puede decirse que es aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Es pertinente aclarar que no obstante en el proceso surtido ante la Fiscalía General de la Nación, se estableció que la demandante no actuó dolosamente desde la óptica del derecho penal, no ocurre lo mismo en sede de la acción de responsabilidad, en la cual debe realizarse el análisis conforme a la Ley 270 y al Código Civil”26. En este orden de ideas, aunque el actuar irregular y neglig

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