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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2005-01336-01(41431)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2005-01336-01(41431)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: En 1991 en la vía que comunica al municipio de los Patios con la ciudad de Cúcuta, fueron hallados los cadáveres de 17 personas asesinadas. Los familiares de las víctimas señalaron como responsables del múltiple homicidio a varios miembros de la Fuerza Pública. Se abrió investigación penal en contra del hoy demandante y de otros uniformados. El 5 de noviembre de 1992, se profirió escrito de acusación contra el actor, por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple, hurto agravado y concierto para delinquir. En sentencia de primera y segunda instancia se condenó, La Corte Suprema de Justicia resolviendo recurso de casación declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio a partir del 15 de noviembre de 1994, y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta acatando las órdenes impartidas por el máximo Tribunal, decretó la cesación de procedimiento a favor del actor, por prescripción de la acción penal respecto de los delitos de secuestro simple, concierto para delinquir y hurto agravado. .En sentencia del 9 de septiembre de 2004, el Juez Quinto Penal del Circuito de Cúcuta absolvió al demandante. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 10 de febrero de 2011, en proceso con

vocación de doble instancia ante esta Corporación.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término.

Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda, se origina en los daños presuntamente sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Hernando Casadiego Bautista, ocurrida entre el 19 de agosto de 1992 y el 8 de junio de 1993 y entre el 29 de julio de 1994 hasta el 2 de mayo de 2001 , fecha en la cual la víctima obtuvo la libertad provisional, otorgada por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, en sentencia de casación proferida el 24 de abril de 2001. El actor fue absuelto de todo cargo por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, en fallo emitido el 9 de julio de 2004, el cual cobró ejecutoria el 16 de julio de ese mismo año, tal como lo certificó dicha autoridad judicial en esta última fecha. (…) el plazo para interponer la demanda estaba llamado a expirar el 17 de julio del año 2006. No obstante, el libelo fue

presentado el 2 de diciembre de 2005, de lo cual se sigue que en el presente caso no operó el fenómeno de la caducidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136

ERROR JURISDICCIONAL - Procedencia. Se configuró negligencia y descuido por parte del ente investigador Advierte la Sala que en la presente litis se encuentra acreditado un error jurisdiccional imputable a las entidades públicas demandadas.(…) como se desprende del material probatorio en particular la resolución de acusación proferida en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta y las sentencias condenatorias de primero y segundo gradolas autoridades que adelantaron la investigación y el juicio contra el señor Hernando Casadiego Bautista desatendieron varias normas del Decreto 2700 de 1991, y tal inobservancia fue determinante en la privación de su libertad. Así, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, era deber de la Fiscalía General de la Nación “practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho y su responsabilidad”, así como “investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado y de las demás partes” , esto último recalcado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación. (…) la Fiscalía General de la Nación fundó sus acusaciones sobre indicios que por sí solos no tenían la virtud de comprometer al hoy demandante –v.gr., cuando advirtió que los antecedentes penales de los occisos eran indicativos del

propósito criminal que contra ellos perseguían los agentes del F2 implicados en la causay sobre testimonios que apenas ponían de manifiesto que el múltiple homicidio habría sido perpetrado por personal de la Policía Nacional, pero que nunca señalaron de manera precisa la forma como fueron planeados y cometidos los delitos investigados, ni quiénes fueron, concretamente, sus autores. (…)a la luz del Decreto 2700 de 1991, los entes encargados de adelantar la investigación y juzgamiento estaban en el deber de practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva todas y cada una de las piezas procesales que obraran a favor y en contra del sindicado, con el fin de verificar la identidad de cada uno de los autores del múltiple crimen y mantener hasta el mayor límite posible la presunción de inocencia; empero, en el presente asunto, tanto la Fiscalía de conocimiento como los jueces de primera y segunda instancia encontraron “plenamente identificado” al señor Hernando Casadiego Bautista como supuesto autor de las conductas punibles aludidas, sin reparar en que era factible la posibilidad de que el agente referido vagamente por los testigos fuese otro distinto al demandante, que compartía con éste el mismo apellido y que presentaba antecedentes, rasgos e indicios más fácilmente asociables con los delitos investigados (…) la Corte ordenó a las entidades respectivas la práctica de las pruebas indebidamente omitidas que debieron recaudarse para indagar la veracidad de los argumentos de defensa del procesado y para establecer de manera eficiente y adecuada, la verdadera autoría del concurso de delitos. Tal providencia, en efecto, ilustra la existencia de irregularidades que no hacen otra

cosa que poner de presente prima facie, el descuido, la negligencia y la desidia con que se adelantó el proceso penal contra el demandante. (…) la Sala concluye que el daño sufrido por Hernando Casadiego Bautista es de carácter anormal e injusto y que es consecuencia del error jurisdiccional imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la cual la sentencia apelada habrá de confirmarse en este aspecto. (…) la Sala advierte que la obligación de indemnizar recaerá sobre estas dos entidades en partes iguales. En este punto no se comparte lo alegado por la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a que la Rama Judicial debe responder en mayor proporción, puesto que la mayoría del tiempo en que la víctima permaneció privada de la libertad, permaneció a órdenes del juez de la causa y no del ente investigador.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991

DAÑO ANTIJURÍDICO POR PARTE DE LA POLICÍA NACIONAL - No se acreditó. La entidad dio cumplimiento a las normas de traslado de internos en caso de hacinamiento en Centros de Reclusión para miembros de la Policía Nacional Se evidencia que no es posible imputar una falla del servicio a la entidad policial. En efecto, si bien el artículo 402 del Decreto 2700 de 1991 establecía que los miembros de la Fuerza Pública debían cumplir las medidas de privación de la libertad en los centros de reclusión establecidos para ellos, lo cierto es que el

artículo 401 del mismo Código disponía que, a falta de un establecimiento con las debidas garantías para el recluso y para el orden público, debía disponerse el traslado del detenido a un centro que sí reuniera tales condiciones. (…) la Policía Nacional sí mantuvo en sus instalaciones al señor Hernando Casadiego Bautista, hasta que la fuga de otro sindicado forzó a la entidad a trasladar al demandante a la Cárcel Modelo de Cúcuta. Posteriormente, en su insistencia por cumplir con lo establecido en las normas anteriores, la entidad ordenó la remisión del actor al Centro de Reclusión para la Policía Nacional, ubicado en el municipio de Facatativá; sin embargo, el hacinamiento del lugar impidió tal medida, por lo cual fue preciso enviar al demandante al pabellón CAI de la Cárcel Modelo de Bogotá, destinado precisamente para albergar internos pertenecientes a la Policía Nacional.(…) en cuanto al cumplimiento de la medida de aseguramiento, la entidad policial obró siempre con la premisa de acatar las reglas establecidas en los artículos 401 y 402 del Decreto 2700 de 1991, y la imposibilidad de hacerlo no se dio por negligencia institucional sino por razones del servicio y necesidades asociadas a la seguridad de los internos y del mismo demandante. Respecto de las contingencias derivadas de esos traslados, tales como el estado emocional del interno y su lejanía temporal del entorno familiar; se tiene que tales aspectos constituyen perjuicios inmateriales derivados directamente de la privación de la libertad, la cual sólo es responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, como ya se anotó. (…) la Sala reitera que no

hay lugar a imputar ningún daño antijurídico a la Policía Nacional, en lo relativo a los centros carcelarios en los que permaneció recluido el actor Hernando Casadiego Bautista.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 -ARTÍCULO 401 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 402

POSICIÓN DE GARANTE INSTITUCIONAL EN PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - Deber especial de protección en cabeza del Estado. Reiteración jurisprudencial / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE EN CASOS DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN - Carácter objetivo Cuando se trata de personas privadas de la libertad, por encontrarse estas en una situación de particular sujeción frente al Estado -en virtud de la cual se ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad-, la autoridad pública asume una obligación específica de protección y seguridad; por eso los reclusos deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen y el Estado se hace responsable de los perjuicios que sufren dichas personas. (…) la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado, y así lo reafirma ahora, que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Así pues, se destaca que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales

de sujeción (…) Luego, aun cuando en el asunto bajo análisis ha quedado establecido que el daño corporal provocado al demandante cuando estaba retenido en la Cárcel Modelo de Cúcuta, fue producto de una agresión infligida por otro interno, lo cierto es que ese perjuicio es imputable al Estado bajo la responsabilidad objetiva, NOTA DE RELATORÍA: En relación con la posición de garante que ejerce el Estado frente a las personas privadas de la libertad, consultar, sentencia del 12 de febrero de 2004, exp.14955

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración jurisprudencial / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Prueba testimonial que acredita condición de compañera sentimental estable del demandante Para el otorgamiento de indemnización por el perjuicio moral que se reclama en el libelo, ha de tenerse en cuenta que el actor Hernando Casadiego Bautista permaneció recluido en centros carcelarios durante dos interregnos, a saber, entre el 19 de agosto de 1992 y el 8 de junio de 1993, y posteriormente, entre el 29 de julio de 1994 y el 2 de mayo de 2001 , para un total de 90 meses y 23 días. En el proceso no aparece demostrado que durante el período en que el actor recobró temporalmente su libertad, hubiese permanecido bajo la vigilancia del Estado con obligación de prestar caución, comparecer periódicamente ante las autoridades o permanecer en su lugar de domicilio; por esta razón, se computará como término total de privación de la libertad, la simple suma de los dos lapsos

antes señalados.(…) esta Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto denegó el reconocimiento de indemnización por daño moral a la señora Carolina Cáceres Castrillón y al menor Brian Casadiego Cáceres. (…) en lo atinente a la demandante Carolina Cáceres Castrillón, ha de advertirse que si bien no acreditó haber conformado unión marital de hecho con la víctima, sí aportó prueba concluyente sobre la afectación moral que padeció a raíz del hecho dañoso. (…) en el proceso obra el testimonio del señor Edgar Raúl Cerón Guerrero –quien laboraba como Secretario de la Justicia Penal Militar en la ciudad de Cúcuta-, según el cual entre las dos personas arriba mencionadas surgió una relación sentimental en la época de los hechos, y mientras el señor Hernando Casadiego Bautista permaneció privado de la libertad, la señora Carolina Cáceres Castrillón dio a luz a su hijo Brian, estuvo pendiente de las visitas y gastos que la víctima requería y tuvo que soportar humillaciones en las oportunidades en que acudía a la cárcel, además de cargar con el estigma de ser la pareja de un procesado . Esta declaración testimonial no acredita el elemento fundamental de la unión marital de hecho, esto es, la comunidad de vida permanente y singular entre sus integrantes; pues tal convivencia nunca tuvo lugar, de hecho porque la relación sentimental surgió cuando el actor ya se encontraba privado de la libertad –tal como lo señaló el propio testigo Edgar Raúl Cerón Guerrero-. Sin embargo, sí evidencia que la actora Carolina Cáceres

Castrillón sufrió un dolor moral con ocasión del daño antijurídico, no sólo por lo señalado en el testimonio, sino también, en particular, porque las fallas presentadas en el proceso penal –las cuales ameritaron la declaratoria de nulidad de la actuación en dos oportunidades-, prolongaron el tiempo de privación de la libertad impidiéndole a la demandante llevar una relación normal con su pareja.(…) es procedente reconocerle indemnización como compañera sentimental estable de la víctima directa del daño, pues más allá de que no se acreditara en debida forma la existencia de unión marital de hecho entre la señora Carolina Cáceres Castrillón y el señor Hernando Casadiego Bautista en el presente proceso, según antes se expuso, sí se evidenció que entre ellos existía una relación sentimental estable, que con independencia de no haberse demostrado que se hallaba encuadrada en la categoría normativa de la unión marital de hecho cuestión ésta ciertamente trascendente desde el punto de vista del derecho de familia, pero no en materia de derecho de daños para efectos de hacer depender de ella la existencia del daño y su entidad, si se tiene en cuenta que a efectos de establecer el deber de reparar el daño moral basta con la demostración del sufrimiento o de la aflicción efectiva que el hecho dañino trajo consigo para el afectado, sí se demostró que era una relación sentimental estable, de la cual incluso derivó el nacimiento de un niño, vínculo al cual constitucionalmente debe dársele idéntico tratamiento que el dispensado a una familia constituida bajo la categoría jurídica del matrimonio o de la unión marital

de hecho .(…) en favor de la señora Carolina Cáceres Castrillón, por concepto de indemnización de perjuicios morales, se le reconocerá la suma de 100 SMLMV, de conformidad con los parámetros establecidos por la Sección Tercera de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E) TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Se acreditó la condición de hijo del demandante a través del registro civil de nacimiento En lo atinente al menor Brian Casadiego Cáceres –quien acreditó su condición de hijo de la víctima con el respectivo registro civil de nacimiento -, para esta Sala no son de recibo las conclusiones del a quo en cuanto refirió que esta persona no pudo padecer moralmente por la privación de la libertad de su padre, dado que su nacimiento ocurrió cuando la víctima ya se encontraba bajo medida de detención.(…) precisamente cuando Brian nació y obtuvo el atributo de la personalidad que lo hace titular del perjuicio, su padre se encontraba en prisión, y a la luz de las pruebas obrantes en el proceso, resulta palmario que el niño sí sufrió un perjuicio moral, ya que fue puesto injustamente en la imposibilidad de recibir los vitales elementos del desarrollo afectivo que la figura paterna prodiga a quien apenas comienza su proceso de crianza y su infancia temprana. (…) está demostrado que el actor Hernando Casadiego Bautista permaneció privado de la libertad entre el 19 de agosto de 1992 y el 8 de junio de 1993, y

posteriormente, entre el 29 de julio de 1994 y el 2 de mayo de 2001, mientras que el nacimiento de su hijo tuvo lugar el 13 de octubre de 1994 . Lo anterior significa que los últimos meses de gestación, el alumbramiento y los primeros seis años de vida del entonces menor Brian Hernando Casadiego Cáceres, transcurrieron sin la compañía de su padre. (…) existe pleno mérito para conceder al demandante Brian Hernando Casadiego Cáceres, indemnización por el perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad de su padre Hernando Casadiego Bautista.(…) teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad de la víctima -90 meses y 23 díasy, a la luz de la sentencia de unificación jurisprudencial anteriormente referida, la Sala otorgará indemnización por daños morales, en la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora Carolina Cáceres Castrillón –como compañera sentimental estable de la víctima directay en un monto de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del joven Brian Casadiego Cáceres -como hijo de la víctima-. TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Modifica sentencia de primera instancia en relación con la indemnización otorgada a los padres y demás hijos de la victima En lo atinente a las sumas que por concepto de perjuicios morales, les fueron conferidas en la sentencia impugnada a los padres y a los demás hijos de la víctima directa –lo cual también fue debatido por la parte actora en su recurso de

alzada-, la Sala modificará dichas cantidades, por cuanto el Tribunal de primera instancia dispuso otorgarle a cada uno de los indicados familiares el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales, lo cual no se ajusta a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por esta Corporación, en la cual se estableció que, cuando el tiempo de privación de la libertad ha sido superior a los 18 meses, la indemnización para la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en el primer grado de consanguinidad, debe ser de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.(…) será esta la cantidad que se le deberá reconocer a los demandantes Hernando Casadiego Lizarazo y Carmen Teresa Bautista, como padres del actor Hernando Casadiego Bautista, y a cada uno de sus hijos Jessica Samir y Marta Liliana Casadiego Dávila .En lo que respecta a la víctima directa y a sus hermanos Alexis, María del Carmen, Alirio, Carlos Enrique y Yaneth Casadiego Bautista –quienes también demostraron su parentesco con el directo afectado -, no será modificada la indemnización del daño moral, puesto que la condena fijada por el a quo a favor de estos demandantes sí se atiene a las pautas de la ya mencionada sentencia de unificación jurisprudencial. Así, se confirmará la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conferida al actor Hernando Casadiego Bautista, así como el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocida a cada uno de sus hermanos, antes mencionados.

TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Solicitud por el pago de honorarios efectuado al apoderado de la parte demandante / SOLICITUD POR EL PAGO DE HONORARIOS

EFECTUADO AL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE - Procedencia.

Se acreditó a través de material probatorio La parte actora manifestó en su recurso de alzada, que se le debe reconocer a la víctima la suma de $35’000.000 por concepto de los honorarios profesionales del abogado que ejerció su defensa durante el proceso penal. Sobre este ítem obra la prueba testimonial del profesional del derecho Juvenal Valero Bencardino, quien manifestó en estrado judicial, haber pactado con la víctima honorarios por $30’000.000, adicionando posteriormente el contrato con la cantidad de $5’000.000, por la defensa surtida con posterioridad a la declaratoria de nulidad del proceso . Al ser interrogado sobre el pago de estas cantidades, el defensor penal declaró: La suma se recibió en mi oficina, primero 10 millones de pesos y el resto en forma intermitente hasta la libertad del señor CASADIEGO, la casación duró casi cinco años. Yo era el presidente de la oficina con cuatro abogados que trabajaban conmigo, la autoría intelectual de la casación obviamente estaba en mi cabeza junto con el abogado PEDREROS que la suscribe y el doctor RÍOS que colaboró muy poco” . (…) está plenamente demostrado que el actor pagó por concepto de su defensa en el proceso punitivo, la suma total de $35’000.000, en abonos parciales que culminaron

cuando recobró su libertad, según la declaración aquí reseñada. Por lo tanto, será reconocida la suma con su respectiva actualización, desde que se produjo la libertad definitiva del demandante -2 de mayo de 2001hasta la fecha de esta sentencia, como a continuación se precisa: La fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh x Índice final Índice inicial En donde:7 / Ra: Renta actualizada a establecer; Rh: Renta histórica que se va a actualizar: $35’000.000, correspondiente al daño emergente acreditado por el demandante, y consistente en los honorarios profesionales de su defensor penal. Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el último conocido a la fecha en que se realiza la actualización: 137.71 Ipc (i): Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente a la fecha del pago total de los honorarios (2 de mayo de 2001) 65,79 Reemplazando se tiene: Ra = $35’000.000 x 137.71 65.79 Ra = $ 73’261.134 TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Procedencia. Condena in genere para el Inpec por la lesión que sufrió la víctima en establecimiento carcelario En la presente actuación quedó demostrado que el demandante Hernando Casadiego Bautista fue agredido por otro recluso cuando se encontraba privado de la libertad. En declaración testimonial, el odontólogo tratante Eduardo Chaín manifestó que para el manejo de la lesión fue necesario realizar una cirugía a fin de retirar una parte del hueso para llegar a la fractura y remover los segmentos

fracturados, para luego rehabilitar la cavidad con la instalación de una prótesis dental . El testigo agregó que este tratamiento corrió por cuenta del entonces interno, pero no señaló la suma pagada por el lesionado, por dicho concepto.(…) se le impondrá al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, una condena in genere por concepto de daño emergente, cuyo monto deberá ser establecido mediante incidente, como lo dispone el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo y, con base en los siguientes parámetros: Se deberán demostrar con certificación idónea, expedida por el odontólogo tratante, los procedimientos, servicios y elementos que incluyó el tratamiento que se le debió suministrar al actor, con ocasión de la fractura de su pieza dental, en el interior de la Cárcel Modelo de Cúcuta. Se acreditará con certificación idónea o declaración en estrado, suministrada por el odontólogo tratante, o en defecto de ello, mediante dictamen pericial, el valor de cada uno de los procedimientos, servicios y elementos utilizados para el manejo de la fractura dental sufrida por la víctima, cuando se encontraba privada de la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 172

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS O PROTEGIDOS - Noción.

Definición. Concepto / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS O

PROTEGIDOS - Reiteración jurisprudencial / AFECTACIÓN RELEVANTE A

BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS O PROTEGIDOS - Niega. Carencia probatoria La Sala precisa que, en pronunciamiento del Consejo de Estado se precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa .Dichos perjuicios, como los demás, pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso pueden darse por demostrados en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucionalmente protegido. (…) en el presente caso no está acreditada la afectación grave a los bienes jurídicos y derechos constitucionalmente protegidos, ni una vulneración que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, diferentes a la indemnización que sí se ha otorgado en el sub lite para reparar el perjuicio inmaterial del daño moral. Por consiguiente, esta Sala denegará el reconocimiento de lo que la parte demandante reclama como “daño a la vida de relación”, por cuanto,

correspondiendo tal daño a la actual definición de “bienes constitucionalmente protegidos”, en el presente caso carece, sin embargo, de sustento probatorio.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, consultar, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Popayán, veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 54001-23-31-000-2005-01336-01(41431)

Actor: HERNANDO CASADIEGO BAUTISTA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Error judicial. Falla del servicio de la administración de justicia. Absolución por la aplicación del in dubio pro reo.

Responsabilidad objetiva del Estado y responsabilidad por falla del servicio, configurada por error judicial. Perjuicio moral. Perjuicio denominado daño a la vida de relación. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte

demandante y por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 10 de febrero de 2011, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (se transcribe de forma literal incluyendo errores): “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA de la Nación – Rama Judicial, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de IDEBIDA RESPRESENTACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia.

TERCERO: Absolver de responsabilidad de la Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC) en el presente proceso.

CUARTO: Declarar SOLIDARIAMENTE Y POR PARTES IGUALES, responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por la detención injusta de HERNANDO CASADIEGO BAUTISTA, por los siete (7) años, seis (6) meses y veintiún (21) días que estuvo privado de la libertad.

QUINTO: Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar a favor de las personas que a continuación se relacionan, los siguientes rubros por concepto de perjuicios morales: A favor de HERNANDO CASADIEGO BAUTISTA, en su condición de víctima directa, el equivalente a cien (200) salarios mínimos legales mensuales (…).

A favor de los señores CARMEN TERESA BAUTISTA, HERNANDO

CASADIEGO LIZARASO, JESSICA SAMIR CASADIEGO DÁVILA y MARTA LILIANA CASADIEGO DÁVILA, en sus condiciones de padres e hijos de la víctima directa, el equivalente a (80) salarios mínimos para cada uno de ellos (…). A favor de los señores ALEXIS CASADIEGO BAUTISTA, MARÍA DEL

CARMEN CASADIEGO BAUTISTA, ALIRIO CASADIEGO B

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