CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2006-00011-01(40329)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2006-00011-01(40329)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /
EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / ACTUACIÓN PROCESAL / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO /
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / INOCENCIA DEL PROCESADO / IMPUTACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[L]a Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. [E]l demandante, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. [S]us intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. [L]a Sala imputará el daño a la [demandada], dado que fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra [del demandante], la que posteriormente la revocó y, luego, dictó preclusión de la investigación a su favor. Por tanto, el daño le es imputable y debe responder por
los perjuicios causados con la privación injusta de su libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / EXISTENCIA DEL INDICIO /
INDICIO GRAVE / INVESTIGACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE /
DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / RESPONSABILIDAD
DEL PROCESADO / FAVORECIMIENTO POR SERVIDOR PÚBLICO /
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / MEDIDA RESTRICTIVA DE
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS Si bien la [entidad demandada] debió adoptar medidas cautelares de tipo personal en contra del aquí demandante, ante la existencia, en su momento, de indicios graves de su responsabilidad en la conducta punible investigada, no es menos cierto que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia. [L]a fiscalía inicialmente estimó que la conducta investigada era típica y que diversos elementos de juicio demostraban la responsabilidad penal del entonces procesado, no obstante, al considerar que su actuación fue jurídicamente plausible y no demostraba ningún interés en favorecer al anterior alcalde municipal, se precluyó la investigación a su favor. En consecuencia, la privación de la libertad [del demandante] constituye un daño que supera las cargas públicas que debe
soportar un ciudadano.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PARTE DEMANDANTE / DETENCIÓN EN EL
PROCESO PENAL / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / VIOLACIÓN DEL
PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS /
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / DEMOSTRACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO
[L]a privación de la libertad [del demandante] durante el desarrollo del proceso penal, le generó un daño que no estaba en el deber de soportar, aun cuando la decisión cautelar hubiere sido adoptada conforme a la ley, razón por la cual el Estado debe repararlo. [S]e trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., sin importar que su causa haya sido una decisión legal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño especial como título de imputación excepcional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo
de 2010, rad.15591, C. P. Enrique Gil Botero.
CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD / INFERENCIA LÓGICA / INVESTIGACIÓN DE LA
CONDUCTA PUNIBLE / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / PARTE
DEMANDANTE / ETAPAS DEL PROCESO / IMPUTACIÓN FÁCTICA /
SOPORTE DE LA PRUEBA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /
NORMATIVIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / VIGENCIA DE LA
NORMA PROCESAL / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS
[L]a fiscalía precisó, de manera suficiente, los hechos indicadores a partir de los cuales infirió razonablemente la existencia del comportamiento investigado, así como la presunta participación y responsabilidad [del demandante]. En consecuencia, por lo menos para ese momento procesal, la [demandada] tenía un sustento fáctico y probatorio suficiente para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, en observancia de las normas procesales vigentes para la época de los hechos investigados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico.
APRECIACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO / ETAPA
PRECONTRACTUAL / PRUEBA DEL NEGOCIO JURÍDICO / CELEBRACIÓN
INDEBIDA DE CONTRATO / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / IMPROCEDENCIA
DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA / CONTROVERSIAS DEL CONTRATO
ESTATAL / CONCEPTOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO / DIFERENCIA DE CRITERIOS / CELEBRACIÓN DE CONTRATO /
CUANTÍA DEL CONTRATO / REQUISITOS DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA /
PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO
[L]a fiscalía tenía diferentes elementos de juicio, como el trámite pre contractual de los negocios jurídicos […] cuestionados y, en particular, los documentos suscritos o revisados por el entonces jefe de la oficina jurídica, que permitieron evidenciar su injerencia concreta en dichos contratos y la ausencia de razones jurídicas claras que justificaran la aplicación de la modalidad de contratación directa […]. [S]u opinión jurídica, que controvertía los argumentos expuestos por el Ministerio de Hacienda, a pesar de haber solicitado previamente su postura frente a este tema por las diferencias interpretativas que existían al respecto. Asimismo, el visto bueno dado a contratos que, en varios casos, superaban el monto mínimo permitido para celebrarlos de manera directa, de acuerdo con el presupuesto del municipio. EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA / REDUCCIÓN DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LÍMITES DEL DERECHO A LA
LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO
[H]abida cuenta que, [al demandante] se le impuso medida de detención domiciliaria, se seguirán los precedentes jurisprudenciales que han aplicado una reducción del 30% del monto de la condena, al considerar que la afectación al derecho a la libertad en este supuesto es relativamente menor, en comparación con quien sufre la misma restricción en un establecimiento carcelario.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reducción de la indemnización por privación injusta de la libertad en el caso de detención domiciliaria, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2016, rad. 46504, C. P.
Guillermo Sánchez Luque.
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / AGRAVIO A LA
INTEGRIDAD MORAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON
OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PAGO MONETARIO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de la parte actora. Para la tasación de los montos a reconocer por este concepto, la Sala observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la
libertad. Para ello, la tabla allí incluida definió rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PARTE DEMANDANTE /
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / ATRIBUTOS DE LA PERSONA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / PESO INTRÍNSECO /
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / REPARACIÓN DE
PERJUICIOS
[L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre [del demandante].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, cita: Corte
Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del consejero
Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2006-00011-01(40329)
Actor: JORGE IVÁN CÁCERES GARCÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) ACUMULACIÓN DE LOS PROCESOS 54001-23-31-000-2006-00011-01(40329) Y 54001-23-31-000-2006-00031-02 (54570) Temas: Acción de reparación directa – privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991) - daño especial - ausencia de daño Síntesis del caso: Los demandantes, uno en condición de jefe de la oficina jurídica y otro en condición de Alcalde, participaron en el trámite de contratos estatales que, según la Fiscalía General de la Nación, implicaron un presunto fraccionamiento de sus objetos
contractuales, con el fin de evitar el trámite de licitación pública. Por lo anterior, se dispuso la apertura de investigación en su contra y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Luego, la fiscalía la revocó, al no configurarse uno de los elementos típicos de la conducta y, finalmente, profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandantes en contra de la Sentencia de 5 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (expediente No. 40.329) y contra la Sentencia de 21 de noviembre de 2014 proferida por el mismo Tribunal, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (expediente No. 54.570). La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación; 1.5. Trámite en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 16 de diciembre de 2005, Jorge Iván Cáceres García presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de su libertad entre el 28 de agosto y el 17 de noviembre de 20002. En el proceso penal se le imputó el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
2. Jorge Iván Cáceres García solicitó que, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condenará a la entidad demandada al pago de 5.500 SMLMV por concepto de perjuicios materiales y 2.000
SMLMV a título de perjuicios morales.
3. El 29 de diciembre de 2005, José Antonio Gélvez y su grupo familiar, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de su libertad entre el 31 de agosto de 2000 y el 17 de noviembre de 20003. En el proceso penal se le imputó el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en la providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).
2 Folios 5 al 9 del cuaderno No. 1. Exp. 40.329. 3 Folios 5 al 20 del cuaderno No. 1. Exp. 54.570
4. José Antonio Gélvez y su grupo familiar solicitaron el pago de 1000
SMLMV, a título de perjuicios morales. Además, por concepto de perjuicios materiales, solicitaron la suma de $100.000.000, correspondientes a los gastos que ocasionó el proceso penal y de $200.000.000, a título de lucro cesante.
5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones de las demandas, se expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El 25 de agosto de 2000, la Fiscalía 4 Seccional de Administración Pública de Cúcuta impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, en contra de Jorge Iván Cáceres García y José Antonio Gélvez Albarracín, por el presunto delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 7. 2) El 17 de noviembre de 2000, la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta revocó la medida de aseguramiento, toda vez que no se acreditó que la gestión contractual se hubiese llevado a cabo con el fin de obtener un provecho ilícito, por lo que no podía estructurarse típicamente la conducta imputada. 8. 3) El 26 de diciembre de 2003, la Fiscalía 4 Seccional de Administración Pública de Cúcuta profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de Jorge Iván Cáceres García y de José Antonio
Gélvez Albarracín.
9. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 25 de agosto de 2000 se impuso medida de aseguramiento en contra de Jorge Iván Cáceres
García4; 2) respecto de José Gélvez, también consta que se le impuso medida de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria y 3) el 26 de diciembre de 2003 se precluyó la investigación a su favor5. 1.2. Posición de la parte demandada
10. El 29 de septiembre de 20066 y el 18 de diciembre de 20067, la Fiscalía General de la Nación contestó las demandas, en las que se opuso a las pretensiones allí formuladas. Al respecto, manifestó que la detención fue legítima y que los demandantes debieron soportar la carga de la investigación penal, al haber participado en el trámite o celebración de los contratos investigados. Además, señaló que existían los presupuestos legales para imponer la medida de aseguramiento.
4 Folios 11 al 43 del cuaderno No. 1. Exp. 40.329. 5 Folios 65 al 76 del cuaderno No. 2. Exp. 40.329. 6 Folios 90 al 96 del cuaderno No. 1. Exp. 40.329. Folios 35 al 46 del cuaderno No. 1. Exp. 54.570. 7 Folios 122 al 131 del cuaderno No. 1. Exp. 54.570.
11. El 8 de noviembre de 20068, en el proceso No. 54.570, la Rama Judicial contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante. En su escrito argumentó que la Fiscalía General de la Nación tenía capacidad para ser vinculada e intervenir de forma directa como parte del proceso, con independencia de la Rama Judicial. 1.3. Sentencia de primera instancia
12. En el proceso No. 40.329, el 5 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió Sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida de aseguramiento impuesta por la fiscalía fue razonable, dado que tuvo suficientes fundamentos fácticos y jurídicos que configuraron un indicio grave de responsabilidad9. Además, manifestó que la medida cautelar personal se revocó ante la inexistencia de prueba indicativa de responsabilidad penal, requisito que la ley exige para condenar, pero no para proferir una medida restrictiva de la libertad.
13. En el proceso No. 54.570, el 21 de noviembre de 2014, el mismo Tribunal profirió Sentencia de primera instancia, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda10. Como fundamento de la decisión, consideró que la privación de la libertad de José Antonio Gélvez Albarracín fue ilegal, al haberse proferido medida de aseguramiento, para luego precluirse la investigación a su favor. En consecuencia, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de los perjuicios morales causados a los demandantes. Por último, negó el reconocimiento de los perjuicios materiales, toda vez que no se probó que se hubiesen cancelado los honorarios del proceso penal y, además, para la fecha en que se profirió la respectiva medida de aseguramiento, José Gélvez no ejercía el cargo de Alcalde. 1.4. Recursos de apelación
14. En el proceso No. 40.329, el 26 de noviembre de 2010, la parte
demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda11. Al respecto, argumentó 8 Folios 85 y 86 del cuaderno No. 1. Exp. 54.570. 9 Folios 175 al 182 del cuaderno del Consejo de Estado. Exp. 40.329. 10 Folios 429 al 439 del cuaderno del Consejo de Estado, Exp. 54.570. 11 Folios 184 al 186 del cuaderno del Consejo de Estado. Exp. 40.329. que uno de los elementos del tipo penal imputado consistía en obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, presupuesto que la fiscalía no acreditó. Lo anterior significaba que la autoridad instructora no realizó el análisis de la tipicidad de la conducta y, por ello, no podía estructurar indicios sobre la responsabilidad del entonces sindicado. Por otra parte, indicó que la presente actuación se encontraba viciada de nulidad, dado que la demanda también se dirigió en contra del fiscal de conocimiento, Rafael Celis, sin embargo, no se admitió la demanda en relación con él.
15. En el proceso No. 54.570, el 17 de abril de 2015, la parte actora presentó recurso de apelación en contra del numeral tercero de la Sentencia de primera instancia que negó las demás pretensiones de la demanda, es decir, en contra de la determinación que negó el reconocimiento de honorarios profesionales por su defensa en el proceso penal, así como de los perjuicios a título de lucro cesante12. Al respecto,
argumentó que estaba probado en el expediente que fue asistido por los respectivos defensores de confianza y que, además, se encontraba en edad productiva.
16. Asimismo, el 8 de mayo de 2015, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación13. 1.5. Trámite en segunda instancia
17. El 10 de septiembre de 2013, esta Corporación rechazó la solicitud de nulidad presentada en el proceso No. 40.329, toda vez que, el demandante la debió alegar en la oportunidad prevista para tal efecto, es decir, dentro del término de traslado del auto que admitió la demanda14.
18. Mediante Auto del 7 de diciembre de 2015, esta Corporación inadmitió el recurso presentado por la Fiscalía General de la Nación en el proceso No. 54.570, dado que fue presentado de manera extemporánea15.
19. En Auto de 30 de octubre de 2020, el despacho ordenó la acumulación del proceso No. 40.329 a la actuación No. 54.570, para que fueran decididos conjuntamente16.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de privación de la 12 Folios 444 al 446 del cuaderno del Consejo de Estado, Exp. 54.570. 13 Folios 447 al 453 del cuaderno del Consejo de Estado, Exp. 54.570. 14 Folios 194 al 196 del cuaderno del Consejo de Estado. Exp. 40.329.
15 Folio 483 del cuaderno del Consejo de Estado, Exp. 54.570. 16 Folios 198 al 200 del cuaderno del Consejo de Estado, Exp. 40.329 libertad en el proceso No. 40.329; 2.4. Análisis de la existencia de un daño especial en el proceso No. 40.329; 2.5. Entidad a la que se le imputa el daño en el proceso No. 40.329; 2.6. Liquidación de perjuicios en el proceso No. 40.329; 2.7. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
20. En el proceso No. 40.329, la parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Jorge Cáceres, como consecuencia del proceso penal No. 12.758, que se adelantó en su contra por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Al respecto, la fiscalía manifestó que Jorge Cáceres debió soportar las consecuencias de la medida de aseguramiento dictada en su contra, toda vez que existían diversos elementos de juicio que ameritaban su imposición. De otro lado, en el proceso No. 54.570, la parte demandante solicitó en esta instancia el reconocimiento de los perjuicios materiales indicados en la demanda.
21. En el proceso está probado que, el 25 de agosto de 2000, la fiscalía impuso a Jorge Iván Cáceres García y a José Antonio Gélvez Albarracín medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria. Además se acreditó que, el 17 de noviembre de
2000, la fiscalía revocó dicha medida de aseguramiento y, el 26 de diciembre de 2003, profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor, dado que la conducta de los investigados estuvo desprovista de uno de los elementos del tipo objetivo del delito imputado, por lo que era atípica.
22. La medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, se hizo efectiva para Jorge Iván Cáceres García durante el período comprendido desde el 29 de agosto de 2000, hasta el 17 de noviembre del mismo año17. De otro lado, el despacho constató que José Antonio Gélvez Albarracín no cumplió con la medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, que impuso la Fiscalía 4 Seccional de Administración Pública de Cúcuta, dado que para ese momento se encontraba vigente una medida impuesta en otro proceso penal.
23. La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y las demandas fueron presentadas 17 El período de privación de la libertad se constata con las siguientes pruebas: acta de detención domiciliaria
de 29 de agosto de 2000 y comprobante de la consignación de la caución (Folios 621 del Cno. No. 2 y 620 del Cno. No. 3, respectivamente); formato de la medida de aseguramiento (Folio 629 del Cno. No. 2); oficio enviado por la fiscalía al director del establecimiento de reclusión, mediante el cual informa el lugar de cumplimiento de la medida y solicita su vigilancia periódica (Folio 634 del Cno. No. 2); requerimiento de la fiscalía para que se
realizarán visitas periódicas al demandante, con el fin de constatar el cumplimiento de la detención domiciliaria (Folio 1073 del Cno. No. 2); solicitud de permiso presentada por Jorge Cáceres para salir de su domicilio (Folio 1083 del Cno. No. 2) y auto mediante el cual la fiscalía accede favorablemente a su petición y reporta su traslado al respectivo centro penitenciario (Folio 1106 del Cno. No. 2) y, por último, el 17 de noviembre de 2000, la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta revocó la medida de aseguramiento y dispuso enviar los respectivos oficios con el fin de materializar las órdenes allí dictadas (Folios 44 al 52 del Cno. No. 1). Exp. 40.329. dentro del término legal. En efecto, la providencia que ordenó la preclusión de la investigación fue proferida el 26 de diciembre de 2003 y quedó ejecutoriada el 19 de enero de 200418. Por tanto, dado que en el proceso 40.329, la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2005, y en el proceso 54.570, la demanda se presentó el 29 de diciembre de 2005, las acciones se ejercieron de manera oportuna.
24. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que, respecto del proceso No. 54.570, si bien José Gélvez no cumplió con ningún período de privación de la libertad en razón de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal No. 12758, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia, dado que se inadmitió el recurso de apelación que
interpuso la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia de 21 de noviembre de 2014, por lo que la parte demandante actúa como apelante único y no es posible desmejorar su situación.
25. Respecto del proceso No. 40.329, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Jorge Cáceres García. En efecto, la Sala advierte que, si bien la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Jorge Cáceres García cumplió integralmente con los requisitos previstos por la ley vigente de ese momento, se le causó un daño anormal y grave, como consecuencia de la privación de su libertad.
26. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: en relación con el proceso 54.570, ahondará en las razones por las cuales no se causó un daño antijurídico a José Gélvez con ocasión del proceso penal No. 12.758, sin embargo, en observancia del principio de non reformatio in pejus, confirmará la sentencia de primera instancia. Respecto del proceso No. 40.329, la Sala identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración al buen nombre; luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y, al advertir el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley, verificará si existe un daño especial. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el
daño a la Fiscalía General de la Nación. Además, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 18 Folio 123 del cuaderno No. 4 del Exp. 40.329. La ejecutoria se consolidó luego de que se expidiera la resolución por medio de la cual se aclaró el nombre del demandante. 2.2. Identificación del daño 2.2.1. Proceso No. 54.570
27. La Sala constató que, José Antonio Gélvez Albarracín no estuvo privado de la libertad en razón del proceso penal No. 12.758, por lo que no se pronunciará respecto de los argumentos presentados en el recurso de apelación que interpuso la parte actora -reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados en la demanday procederá a confirmar la Sentencia de primera instancia, en observancia del principio de non reformatio in pejus.
28. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala advierte que José Antonio Gélvez Albarracín cumplió un período de detención domiciliaria como consecuencia de la medida impuesta en el proceso penal adelantado por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cúcuta, pero no como consecuencia del proceso penal No. 12.758 objeto de este proceso.
29. En efecto, en la Resolución de 25 de agosto de 2000, por medio de la cual la Fiscalía 4 Seccional de Administración Pública de Cúcuta impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, se ordenó informar al Juzgado 5 Penal de Circuito de Cúcuta sobre dicha decisión. Para tal efecto, el 29 de agosto de 2000, la fiscalía le
remitió un oficio a dicha autoridad en el que manifestó que, “una vez cesen los motivos por los cuales el prenombrado se encuentre a su disposición, me permito solicitarle se sirva comunicarlo a este despacho para lo pertinente”19.
30. En el mismo sentido, en el acta de detención domiciliaria suscrita en el proceso penal No. 12.758 se indicó que, “en razón a que se encuentra privado de su libertad por cuenta de otra autoridad, una vez cesen los motivos de ella quedara a disposición de este despacho judicial”20. Asimismo, en la Resolución de 20 de septiembre de 2000, la Fiscalía 4 Seccional de Administración Pública de Cúcuta precisó que, José Gélvez debía cancelar la caución en el momento en que cesaran los motivos por los cuales se encontraba privado de la libertad por orden del Juzgado 5 Penal de Circuito de Cúcuta21.
19 Folio 622 del cuaderno de pruebas No. 3 del Exp 40.329. 20 Folio 644 del cuaderno de pruebas No. 2 del Exp 54.570. 21 Folio 717 del cuaderno de pruebas No. 2. Exp 54.570: “En cuanto a tener como tal la caución prestada por JOSE ANTONIO GELVEZ , para gozar de detención domiciliaria en el proceso que cursa en la actuali
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