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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2006-00012-01(41119)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2006-00012-01(41119)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Por rebelión / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Resolución de preclusión de la investigación penal /

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración

[E]l proceso penal iniciado en contra del señor Marco Tulio Cuberos Hernández por el hecho punible de rebelión tuvo su origen en una declaración rendida por el señor Carmen Ramón Quintero Ruedo, reinsertado de las FARC, quien señaló al señor Cuberos como miembro de ese grupo guerrillero y en informes de la policía judicial que lo relacionaban con un integrante de esa organización. Una vez abierta la investigación penal en contra del demandante, la Fiscalía Quinta Unidad de Seguridad Pública y Delitos Varios, por medio de decisión del 22 de julio de 2003, resolvió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (…) [E]l 19 de enero de 2004, se profirió resolución de preclusión a favor de Marco Tulio Cuberos Hernández toda vez que no se demostró que el sindicado hubiera cometido el delito de rebelión y por el contrario se comprobó que “nunca llegó a ausentarse de la ciudad y su situación de incapacidad no le permite realizar las labores de combate que señala el testigo”. Así las cosas, la Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por Marco Tulio Cuberos Hernández devino en injusta, en la medida que se halla acreditado que el hoy actor no era responsable del delito de rebelión.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / DAÑO ANTIJURIDICO - Presupuesto / IMPUTACION DEL DAÑOPresupuesto / DAÑO - Definición / IMPUTACION - Definición En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional,

o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño y la antijuridicidad, consultar Corte constitucional, sentencia C-254 de 2003. DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Limitación / LIMITACION DEL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Daño Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / TITULO DE IMPUTACION DE

RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA - Evolución

jurisprudencial La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la

privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de 1 de octubre de 1992, exp. 10923

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 29 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante

[L]a Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. [E]stá demostrado que Marco Tulio Cuberos Hernández estuvo privado injustamente por el término de 14 días, por lo que le corresponde una indemnización de 15 SMLMV conforme a los lineamientos trazados por la jurisprudencia y no de 40 SMLMV como lo determinó el tribunal. En cuanto a los demandantes que se encuentran en el primero nivel de cercanía afectiva reconocida por la tabla y primer rango indemnizatorio, esto es, padres, hijos y compañera permanente, les corresponde igualmente la suma equivalente a 15 SMLMV, para cada uno, y a los hermanos, que se encuentran en el segundo nivel, 7.5 SMLMV, para cada uno de ellos. En consecuencia, la Sala modific[a] la sentencia recurrida (…) En cuanto a

los perjuicios materiales, estos no fueron objeto del recurso de apelación interpuestos por la parte demandada y la Sala considera ajustada su tasación puesto que el lucro cesante se liquidó conforme al salario mínimo vigente al momento de proferirse la sentencia de primera instancia y por el período que estuvo privado de la libertad el señor Cuberos más 7 meses que fue el tiempo que se acreditó en el proceso, a través de testimonios, que gastó en volver a conseguir empleo.

NOTA DE RELATORIA: Providencia con aclaración de voto del Consejero Guillermo

Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente (E): JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 54001-23-31-000-2006-00012-01 (41119)

Actor: MARCO TULIO CUBEROS HERNANDEZ Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda para disminuir los perjuicios morales conforme al precedente de esta Corporación. Se confirma la declaratoria de responsabilidad porque el sindicado no cometió el delito. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada2 contra la sentencia del 18 de noviembre de 20103 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.250-260 C.P 3 Fls.231-248 C.P

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 15 de diciembre de 20054 por los señores Marco Tulio Cuberos Hernández, en nombre propio y en representación de sus hijas Katherine Julieth Cuberos Silva y Mayerlyn Dayana Cuberos Cuadros, Liz Dary Cuadros, Saúl Darío Cuberos Ramírez, Mery Hernández Becerra, Edgar Jesús y Darío Cuberos Hernández, en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Marco Tulio Cuberos Hernández, y que, en consecuencia, sean condenados a pagar los perjuicios materiales, morales y daño al buen nombre y la honra, a su favor, los cuales estimó en

cuantía de $307.299.925.oo. Asimismo solicitó condenar a la entidad demandada a manifestar, mediante un comunicado de prensa, que el actor es inocente de las acusaciones.

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos5: El 15 de julio de 2003, el señor Marco Tulio Cuberos Hernández fue privado de la libertad sin previa orden de autoridad competente, al día siguiente, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales profirió resolución de apertura de investigación y solicitó mantener al actor privado de la libertad.

La privación de la libertad del señor Cuberos tuvo como fundamento una declaración de un presunto reinsertado de las FARC, quien lo acusó de pertenecer a la guerrilla. El 22 de julio de 2003, la Fiscalía Quinta de Seguridad Pública dictó medida de aseguramiento por el delito de rebelión, y el día 29 siguiente revocó la medida y ordenó su libertad del actor. 4 Fls.5-19 C.2 5 Fls.9-11 C.2 El 19 de enero de 2004, se precluyó la investigación a favor del señor Marco Tulio Cuberos Hernández.

3. El trámite procesal Admitida la demanda6 y noticiada la Fiscalía General de la Nación7 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista. 3.1. El 12 de febrero de 20108, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones toda vez consideró que la entidad actuó conforme a derecho y al material probatorio obrante en el expediente.

Propuso la excepción de culpa exclusiva de un tercero al considerar que fueron los

medios de comunicación que publicaron la noticia sobre la detención del demandante quienes le causaron el daño demandado. Después de decretar9 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión10, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante11, la Fiscalía General de la Nación12 y el Procurador 24 Judicial Administrativo13.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 18 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander14 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la Fiscalía General de la Nación era responsable por la privación injusta de la libertad del señor Marco Tulio Cuberos Hernández puesto que se precluyó la investigación seguida en su contra porque no cometió el hecho del cual se le sindicaba.

En consecuencia, condenó al pago de perjuicios morales, en cuantía de 40 SMLMV para la víctima directa, 20 SMLMV para su compañera permanente, hijos y padres y 10 SMLMV para sus hermanos. 6 Fl. 154 C.2 7 Fl.158 C.2 8 Fls.159-172 C.2 9 Fls.174 y 175 C.2 10 Fls.202 C.2 11 Fls.204-212 C.2 12 Fls.213-224 C.2 13 Fls.226-229 C.2 14 Fls.231-248 C.P En cuanto al daño material, condenó a la entidad a pagar $3.971.705, por lucro cesante y 1.050.000 por daño emergente.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Por medio de escrito del 12 de enero de 201115, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que el Tribunal se excedió en el condena por perjuicios morales dado que el señor Cuberos Hernández solo estuvo privado de libertad durante 14 días; aunado a no encontrar demostrado el daño sufrido por los hermanos de la víctima directa. Insistió que la actuación de la entidad fue legítima y la privación de la libertad fue una carga que el actor debía soportar.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal, sin embargo rindió concepto previo a audiencia de conciliación que se celebró el 14 de agosto de 2014, la cual resultó fallida.

En esta ocasión sostuvo que la privación de la libertad del actor se tornó injusta puesto que se dictó resolución de preclusión porque no cometió el hecho punible. En cuanto a los perjuicios morales, manifestó que deben disminuirse a 15 SMLMV para la víctima y su núcleo cercano, 10 SMLMV para sus padres y 5 SMLMV para sus hermanos; respecto a los materiales, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 15 Fls.250-260 C.P En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su

“constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”16. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo17 que permita la mejora o la optimización en la

prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual 16 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 17 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad

civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas:

En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial18. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”19. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo

indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”20 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,21-22 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”23 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo

imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal 20 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 21 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 22 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido

vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

4. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así:

Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

5. Caso concreto Conforme a los lineamientos teóricos antes expuestos, la Sala confirmará parcialmente la sentencia impugnada en relación con la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, sin embargo, modificará los perjuicios morales otorgados en primera instancia puesto que estos no se acompasan con los lineamientos trazados por esta

Corporación. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra demostrado que el proceso penal iniciado en contra del señor Marco Tulio Cuberos Hernández por el hecho punible de rebelión tuvo su origen en una declaración rendida por el señor Carmen Ramón Quintero Ruedo24, reinsertado de las FARC, quien señaló al señor Cuberos como miembro de ese grupo guerrillero y en informes de la policía judicial que lo relacionaban con un integrante de esa organización25. El señor Marco Tulio Cuberos fue capturado el 15 de junio de 200326, en la ciudad de Cúcuta y puesto a disposición de la Fiscalía Quinta URI, quien el mismo día 16 profirió resolución de apertura de instrucción27. 24 Fl. 5 – 8 C 3 25 Fl. 1 C 3 26 Fl. 2 C 3 27 Fl. 19 C 3 Una vez abierta la investigación penal en contra del demandante, la Fiscalía Quinta Unidad de Seguridad Pública y Delitos Varios, por medio de decisión del 22 de julio de 2003, resolvió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva

en contra del señor Marco Tulio Cuberos Hernández como presunto autor del delito de rebelión por cuanto consideró28: “Ante estas sindicaciones concretas que se hacen en contra de MARCO TULIO CUBEROS HERNANDEZ, encuentra la Fiscalía que en el actual momento procesal se deben tener como ciertas y valederas, ya que esta investigación apenas nace y es de suma importancia para la fiscalía esclarecer los hechos por cuanto el sindicado desde el momento de su captura como bien aparece en el informe policivo y además lo dice el reinsertado CARMEN RAMON QUINTERO RUEDA, mostró asombró y extrañeza al saludarlo una persona totalmente desconocida para él y mencionarlo por un apodo que nunca en su vida ha tenido, complementando lo anterior, el sindicado en su indagatoria dice en primer lugar no conocer a CARMEN RAMON QUINTERO RUEDA, además clarifica que nunca en su vida ha salido de la ciudad de Cúcuta, que desde hace cinco año ha residido en el barrio San Miguel y nunca en su vida ha cargado un arma, máxime que no prestó el servicio militar, parte de esto ha laborado ininterrumpidamente como conductor de busetas y taxis, profesión que desempeña desde hace varios años y habla de las campañas electorales en las que colaboró al doctor PEDRO RANGEL ROJAS, al doctor RAFAEL CACERES y hace un relato pormenorizado de su trabajo realizado como conductor de taxis y de busetas. Si bien es cierto, el honorable defensor arrimó una serie de documentos donde consta las labores desempeñadas como taxista y como busetero del implicado, la fiscalía considera procedente y de suma importancia, llamar a declarar a

varias de las personas que certifican dichas labores desempeñadas por el implicado, como también se hace necesario llamar a declarar a los vecinos más cercanos a su casa en San Miguel para que atestigüen acerca de lo que él dice, hasta tanto no se practiquen estas pruebas, la fiscalía dará credibilidad a lo dicho por CARMEN RAMON QUINTERO RUEDA y se tendrán como ciertas las pruebas que contra el sindicado MARCO TULIO CUBEROS HERNANDES aquí se allegaron”. Mediante Resolución 091 del 29 de julio de 200329, la Fiscal Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta resolvió revocar la medida de aseguramiento impuesta a Marco Tulio Cuberos Hernández y ordenar su libertad inmediata, toda vez que las pruebas que existían en su contra fueron desvirtuadas. Se adujo en la decisión que el sindicado sufría de una incapacidad médica que le impedía realizar las actividades que supuestamente desempeñaba como guerrillero aunado a que siempre había residido en la ciudad de Cúcuta y laborado como conductor. 28 Fls.88-96 C.5 29 Fl. 165-147 C 3 Finalmente, el 19 de enero de 2004, se profirió resolución de preclusión a favor de Marco Tulio Cuberos Hernández toda vez que no se demostró que el sindicado hubiera cometido el delito de rebelión y por el contrario se comprobó que “nunca llegó a ausentarse de la ciudad y su situación de incapacidad no le permite realizar las labores de combate que señala el testigo”. Así las cosas, la Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por Marco Tulio

Cuberos Hernández devino en injusta, en la medida que se halla acreditado que el

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