CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2006-00131-01(42843)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2006-00131-01(42843)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio universal del in dubio pro reo Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que, con ocasión de la denuncia penal que el señor Elías Bustamante presentó por el hurto acaecido en su residencia, el señor Josías García Riascos fue capturado el 5 de noviembre del 2000. Según se indicó en la demanda, el ente investigador resolvió la situación jurídica del hoy demandante, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarlo autor del delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego. Se narró que el 1º de marzo de 2001, la Fiscalía Única Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Los Patios procedió a calificar el mérito del sumario, acusando al señor Josías García Riascos por los delitos en mención. Finalmente, indicó la parte actora que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, mediante sentencia proferida el 26 de enero de 2004, absolvió al ahora demandante de los cargos a él endilgados. De acuerdo con el libelo, el señor Josías García Riascos estuvo privado injustamente de su libertad entre el 5 de
noviembre de 2000 y el 26 de enero del 2004. PRELACION DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Josías García Riascos, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Contabilizada partir del día siguiente a la ejecutoria de la
providencia sentencia absolutoria / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Demanda presentada dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Josías García Riascos dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia de la sentencia absolutoria del señor Josías García Riascos proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, la cual, según la constancia aportada al proceso, quedó ejecutoriada el 26 de enero de 2004. En ese sentido, como la demanda se formuló el 25 de enero de 2006, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad estatal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Para su configuración se requiere que ésta sea factor determinante en la producción del daño / CULPA EXCLUSIVA
DE LA VICTIMA - Se aplica cuando el procesado hubiese actuado con culpa grave o dolo La jurisprudencia reiterada de la Sala ha sostenido que, para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquel tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. (…) En lo que toca con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. En consonancia con lo anterior, para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORIA: Referente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad estatal por privación
injusta de la libertad, consultar sentencia de 09 de julio de 2014, Exp. 38438, MP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 67 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 63
HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Se acreditó conducta dolosa en la comisión del delito de violación de habitación ajena, más no por el punible endilgado / ACTUACION DOLOSA DEL DEMANDANTE - Causa eficiente en la producción del daño / MEDIDA RESTRICTIVA DE LIBERTAD - Debidamente impuesta / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente al configurarse hecho exclusivo de la víctima Dentro de la propia sentencia absolutoria se puso de presente que se probó la participación del señor Josías García Riascos en los hechos acaecidos el 5 de noviembre del 2000, fecha en la que se introdujo, sin autorización, a la vivienda del señor Elías Bustamante, tal y como quedó demostrado con el Dictamen No. 211.01 DNA – RB del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante el cual se concluyó: “que es 3 millones de veces más probable que la sangre en las evidencias provenga del sindicado a que provenga de otro individuo”. La violación de habitación ajena constituye un delito, tal como lo estipula el artículo 284 de la Ley 100 de 1980 -Código Penal vigente para la época de los hechos-, derogado por el artículo 1º de la Ley 23 de 1991. Valorado en conjunto el material probatorio
que antecede, resulta claro que el comportamiento del señor Josías García Riascos fue doloso, de ahí que fue su actuación igualmente irregular la que ocasionó su vinculación a un proceso penal. (…) de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales, permiten concluir, sin dubitación alguna, que la actuación absolutamente reprochable del aquí demandante fue la causa eficiente en la producción del daño, pues, a pesar de que el referido actor fue exonerado de responsabilidad penal, las decisiones que adoptó la Fiscalía –que condujeron a la privación de su libertadse encuentran justificadas por el comportamiento irregular del señor Josías García Riascos. Ello quiere decir que las medidas restrictivas de la libertad impuestas al demandante resultan imputables a su propia actuación, circunstancia que exonera de responsabilidad al Estado. Así las cosas, hechas las anteriores precisiones, forzoso resulta concluir que el proceder activo de la víctima determinó que la misma debiera asumir la privación de la libertad de la que fue objeto, por lo cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1980 - ARTICULO 284 / LEY 23 DE 1991ARTICULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 54001-23-31-000-2006-00131-01(42843)
Actor: JOSIAS GARCIA RIASCOS Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Niega responsabilidad por configuración del hecho exclusivo de la víctima.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 22 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 25 de enero de 2006, los señores Josías García Riascos,
Jacqueline Rodríguez Cáceres, Jeiber Andrés García Sinisterra, Deicy Yohana García Rodríguez, Belsy Damaris García Rodríguez, Johnnyer Sneyder García Rodríguez y Dessyree Parra Rodríguez interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Por ello solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los salarios dejados de percibir por el señor Josías García Riascos durante la privación de su libertad.
Adicionalmente, por concepto de perjuicios morales, reclamaron el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que, con ocasión de la denuncia penal que el señor Elías Bustamante presentó por el hurto acaecido en su residencia, el señor Josías García Riascos fue capturado el 5 de noviembre del 2000.
Según se indicó en la demanda, el ente investigador resolvió la situación jurídica del hoy demandante, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarlo autor del delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego. Se narró que el 1º de marzo de 2001, la Fiscalía Única Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Los Patios procedió a calificar el mérito del sumario, acusando al señor Josías García Riascos por los delitos en mención. Finalmente, indicó la parte actora que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, mediante sentencia proferida el 26 de enero de 2004, absolvió al ahora demandante de los cargos a él endilgados. De acuerdo con el libelo, el señor Josías García Riascos estuvo privado injustamente de su libertad entre el 5 de noviembre de 2000 y el 26 de enero del 2004.
3. Trámite en primera instancia 3.1. El trámite de la demanda cursó inicialmente ante el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Cúcuta, no obstante, mediante auto fechado el 31 de octubre de 2008, se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, dejándose válidas las pruebas practicadas. Posteriormente, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander1, el cual admitió la demanda a través de auto que se notificó en debida forma a la Nación – Rama Judicial2, a la Fiscalía General3 y al Ministerio Público4. 3.2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso. Señaló que la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios se tomó previa valoración razonable del caso y, por tanto, no podía considerarse equívoca, máxime cuando fue esta autoridad judicial quien absolvió al actor de los cargos a él endilgados por la Fiscalía General de la Nación. 1 Folios 174 y 176 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 181 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 182 del cuaderno de primera instancia. 4 Reverso folio 176 del cuaderno de primera instancia. Propuso la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, dado que los fundamentos fácticos de la demanda son atribuibles a la Fiscalía General, como ente investigador que originó la detención del señor García Riascos5. 3.3. La Fiscalía General también contestó la demanda y rechazó sus pretensiones. Como razones de su defensa, indicó que la absolución del hoy actor obedeció a la
aplicación del principio de in dubio pro reo, luego no era posible declarar su responsabilidad administrativa y patrimonial. Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones: i) “Actuación legítima de la Fiscalía en desarrollo de sus funciones”, con fundamento en que sus actuaciones las realizó con estricto apego a las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, de ahí que no incurrió en una falla del servicio. ii) “Ausencia de los requisitos exigidos para endilgar responsabilidad a la Fiscalía General”, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta al señor García Riascos fue proporcionada y de conformidad con el acervo probatorio obrante en el proceso, luego, el actor estaba en la obligación legal de soportarla. iii) “Culpa exclusiva de la víctima”, de tal manera que la investigación penal en contra del hoy demandante se adelantó por su propia culpa, esto es, por su proceder delictual sin justificación legal6.
4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 25 de julio de 20117, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora8, la Nación – Rama Judicial9 y la Fiscalía General de la Nación10 se refirieron a lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente.
5. La sentencia de primera instancia 5 Folios 199 a 201 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 205 a 221 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 279 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 289 a 295 del cuaderno de primera instancia.
9 Folios 296 y 297 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 275 a 288 del cuaderno de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia fechada el 22 de septiembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión señaló que los elementos probatorios al interior de la investigación penal adelantada permitieron inferir, de manera razonable, la existencia de indicios graves en contra del señor Josías García Riascos. Concluyó que la investigación en contra del hoy demandante se adelantó de conformidad con la Constitución Política y la ley y que las decisiones adoptadas por la Fiscalía General no fueron desproporcionadas, arbitrarias o con desconocimiento al debido proceso del actor, todo lo contrario, tuvieron como fundamento los requisitos formales y sustanciales consagrados en el Decreto 2700 de 199111.
6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación e insistió en que debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó el señor Josías García Riascos.
Indicó que la Fiscalía General no realizó un análisis riguroso del caso, dado que las pruebas recolectadas no eran suficientes para la imposición de una medida restrictiva de la libertad. Concluyó que en el proceso reposan pruebas que evidencian que el actor estuvo detenido preventivamente y a disposición de la Fiscalía General, privación de la libertad que no estaba en la obligación de soportar12.
7. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado
el 27 de enero de 201213. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo14, oportunidad en la que sólo la entidad 11 Folios 302 a 317 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 320 a 325 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 332 a 335 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 337 del cuaderno del Consejo de Estado. demandada, Fiscalía General de la Nación15, se pronunció para reiterar lo alegado a lo largo del proceso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) las pruebas aportadas al proceso; 5) hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado; 6) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera
anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Josías García Riascos, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia 15 Folios 339 a 346 del cuaderno del Consejo de Estado.
La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad16. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Josías García Riascos dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia de la sentencia absolutoria del señor Josías García Riascos proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, la cual, según la constancia aportada al proceso, quedó ejecutoriada el 26 de enero de 200417. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, Magistrada Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, Magistrado
Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
17 Folio 43 del cuaderno principal. En ese sentido, como la demanda se formuló el 25 de enero de 200618, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
4. Las pruebas recaudadas en el expediente y su respectivo valor probatorio Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron los siguientes elementos de convicción: -Denuncia instaurada el 5 de noviembre de 2000 por el señor Elías Ramón Bustamante ante la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Reacción Inmediata de Los Patios19, en la cual relató: “PREGUNTADO: Bajo la gravedad de juramento, sírvase hacerle al despacho un relato claro y preciso de los hechos que son materia de su denuncia. “CONTESTO: (…) ayer sábado (…) ingresaron un total de cinco personas, por versión del señor Vito Adamo y la señora Noelba, en la casa buscando la plata y un cuadro (…), estos señores se fueron dejando todo destrozado en la casa y dejando amenazas personales y dijeron que volvían o que le tirarían una granada a la casa si no aparecía el cuadro (…), sorpresivamente hoy en las horas de la mañana, a eso de las cinco de la mañana, yo siento que alguien se había tirado de la pared y llamé a un muchacho que nos estaba prestando el servicio de celaduría y le dije que se estaba metiendo alguien y abrí la ventana precipitadamente y vi a dos señores uno flaco, alto, calvo y otro negro, gordo que anteriormente había visto a la entrada de la puerta cuando intentaron llevarse la camioneta por primera vez, cuando yo llamé a Pedro, el vigilante, me hizo un tiro y Pedro me tiró al suelo
y le dijo álto, alto` y le disparó hiriéndolo en una parte del cuerpo y quedando bastante sangre en el lugar de los acontecimientos y alcanzó a huir y que posteriormente llegó a un centro asistencial y que por intermedio de que llamé a la Policía de Villa del Rosario, se dieron cuenta de que se encontraba en el Hospital de Cúcuta, me trasladé con los señores agentes de Villa del Rosario y efectivamente era el mismo que Pedro había herido (…)”. -Proveído fechado el 6 de noviembre del 2000, mediante el cual el Departamento de Policía de Villa del Rosario dejó al señor Josías García Riascos a disposición de la Fiscalía Cuarta de Reacción Inmediata de Los Patios, determinando lo siguiente20: 18 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. 19 Folios 6 a 10 del cuaderno de pruebas No. 1. 20 Folio 18 del cuaderno de pruebas No. 1. “(…) se alertó sobre la presencia de personas de estas características y que presentaran herida de arma de fuego, posteriormente el policía de turno del Hospital Erasmo Meóz de Cúcuta, después de verificar los ingresos recientes, informó sobre la entrada por Urgencias de una persona de las mismas características, la cual corresponde al nombre de Josías García Riascos y quien presenta herida a la altura del antebrazo izquierdo. Este comando procedió a verificar y se estableció que en el lugar se encontraba otra persona, la cual llevó al herido, identificado como Franklin López Fernández y a quien al indagarle sobre los hechos aseguró ser amigo del señor JOSÍAS GARCÍA y que junto con otros sujetos que huyeron lo habían buscado para que los
transportara con el fin de cometer un atraco en la casa del señor ELÍAS BUSTAMANTE (…)”. (Se destaca). -Informe No. CRIM 853 fechado el 22 de noviembre del 2000, en virtud del cual el Fiscal Cuarto de la Unidad de Reacción Inmediata consignó las diligencias realizadas en la inspección judicial de la vivienda del señor Elías Ramón Bustamante David, así21: “(…). “3.3. Se recolectó (sic) dos hojas de un árbol, con una sustancia biológica, al parecer sangre de la Mancha No. 1. “3.4. Se recolectó una muestra de una sustancia biológica, al parecer sangre, de la mancha No.1. “3.5. Se recolectó una muestra de una sustancia biológica, al parecer sangre, del techo. “3.6. Se recolectó una hoja de árbol con una sustancia biológica, al parecer sangre, de la mancha No. 2. “Adjunto remito cinco muestras recolectadas en el lugar de los hechos”. -Providencia del 12 de noviembre del 2000 de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Los Patios, mediante la cual se definió la situación jurídica del demandante, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor del delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego22. -Decisión fechada el 11 de enero de 2001, por medio de la cual la Fiscalía Única Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Los Patios confirmó la
medida de aseguramiento impuesta en contra del ahora demandante. Allí se consignó23: 21 Folio 71 del cuaderno de pruebas No. 1. 22 Folios 91 a 98 del cuaderno de pruebas No. 1. 23 Folios 193 a 195 del cuaderno de pruebas No. 1. “Igualmente hay que tener en cuenta lo consignado en la Resolución mediante la cual se les resolvió su situación jurídica, como fue que la principal víctima los reconoce, así como también las contradicciones que manifiestan los dos acá encartados en cuanto a los motivos de su captura ya que es extraño que JOSÍAS GARCÍA RIASCOS se dirija al sitio de La Ermita en Atalaya siendo soldado profesional y que vaya a cobrar una plata y no sepa el apellido de su presunto deudor, además los denunciantes se refieren a taxis y uno de ellos da las placas del taxi que regularmente conduce el acá encartado FRANKLIN DARÍO LÓPEZ, siendo estos los hechos indicadores que están demostrados en el plenario”. -Oficio No. 42 calendado el 15 de enero del 2001, mediante el cual la Unidad Seccional de Fiscalías de Los Patios solicitó a la Seccional Norte de Santander del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses lo siguiente: “se lleve a cabo diligencia de toma de muestra de sangre al señor JOSÍAS GARCÍA RIASCOS, a efectos de llevar a cabo con otra muestra de sangre que se tiene enbalada (sic) y fuera tomada el día de los hechos por el CTI de esta localidad”24.
-Informe GBF-SNS-DON proferido el 16 de febrero de 2001 por la Seccional Norte de Santander del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en virtud del cual se informaron los resultados de los exámenes denominados “sangre, sangre humana y clasificación sanguínea”, así25: “TERCERO: INVESTIGACIÓN DEL SISTEMA EBO EN MANCHAS. “Test de Absorción-elución: Es un test que nos determina en forma directa el grupo sanguíneo en manchas de sangre. “Muestras de las bolsas No. LAS MANCHAS SON DEL 1,2,3,4 y 5: GRUPO SANGUINEO Ó`. “CUARTO: La determinación de la hemoclasificación del señor
JOSÍAS GARCÍA RIASCOS,
resultó:
“GRUPO Ó`
SANGUÍNEO……………… POSITIVO”.
“FACTOR Rh…………………………. -Dictamen No. 211.01 DNA – RB del 25 de abril de 2002 de la Seccional Bogotá del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante el cual se determinó 24 Folio 126 del cuaderno de pruebas No. 1. 25 Folios 267 y 268 del cuaderno de pruebas No. 2. que la sangre recolectada el día de los hechos correspondía a la del señor Josías García Riascos26: “Se observa que el perfil de ADN obtenido en tres hojas de árboles y dos muestras con residuos biológicos coincide totalmente con el de JOSÍAS GARCÍA RIASCOS. Se calculó entonces la probabilidad de que la sangre en las
evidencias corresponda al sindicado JOSÍAS GARCÍA RIASCOS. Se encontró que es 3 millones de veces más probable que la sangre en las evidencias provenga del sindicado a que provenga de otro individuo al azar en la población de la referencia”. (Se destaca). -Sentencia del 26 de enero de 2004, a través del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios absolvió al señor García Riascos por las conductas punibles a él endilgadas y, por ende, extinguió la acción penal a su favor, con base en lo siguiente27: “Del resultado del examen realizado por Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá el 25 de abril de 2002 se observan que, por parejas de números, corresponde exactamente a las muestras tomadas del sitio de los hechos con la sangre del implicado JOSÍAS GARCÍA RIASCOS, afirma el dictamen que se encontró que es 3 millones de veces más probable que la sangre en las evidencias provenga del sindicado a que provenga de otro individuo al azar en la población de referencia. “Del acervo probatorio referido, inicialmente podríamos anotar que existen indicios en contra de los procesados para considerarlos responsables de los hechos que se le imputan; sin embargo, el mismo ofendido VITO ADAMO y el denunciante ELÍAS BUSTAMANTE son quienes se encargan de crear en el fallador la duda respecto a la autoría de los acriminados, por lo menos en cuanto a los hechos
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