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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2006-00308-01(48273)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2006-00308-01(48273)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano por la supuesta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 18 de marzo y el 30 de septiembre de 2004, fecha en la que fue absuelto y se ordenó su libertad porque no cometió el delito que se le imputó. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dado que (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN

SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que (…) exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Simón Bautista Fernández, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto respecto del que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual (…) la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada , con el fin de reiterar su jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / INEXISTENCIA DE

DOCUMENTO QUE CERTIFIQUE LA EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA QUE CONFIRMÓ LA PRECLUSIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó.

Demanda interpuesta en el término legal [L]a acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa y de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Revisado el expediente, advierte la Sala que de acuerdo con la certificación obrante a folio 307 del cuaderno de primera instancia, la providencia proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Norte de Santander que revocó la resolución de acusación dictada en contra del hoy demandante y ordenó la preclusión de la investigación su favor, quedó debidamente ejecutoriada el 11 de octubre de 2004, lo cual impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se interpuso el 28 de febrero de 2006.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA VÍCTIMA - Acreditada / PRUEBA DE PARENTESCO DE HIJOS Y PADRES - Registro civil de nacimiento / PRUEBA DE MATRIMONIO – Registro civil de matrimonio [E]l señor Simón Bautista Fernández se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego. Es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende. Igualmente, se acreditó, con los respectivos registros civiles de nacimiento que Jhorman Andrés, Jefferson David y Laura Daniela Bautista Jiménez son hijos del señor Simón Bautista Fernández; también se probó que la señora Cruz Delia Fernández es la madre de la víctima directa del daño, razón por la cual se encuentran legitimados en la causa por activa para actuar en el presente proceso. De otra parte, está acreditado que la señora Aurela Modesta Jiménez Martínez es la esposa del señor Simón Bautista Fernández, de conformidad con el registro civil de matrimonio obrante en el expediente.

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos

[L]a jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se

precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva.

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – El sindicado no cometió el delito

que se le imputó [E]l Fiscal de conocimiento precluyó la investigación a favor de la señor Simón Bautista Fernández con fundamento en que no había elemento de prueba alguno que demostrara que el demandante hubiese participado en los hechos ocurridos el 19 de enero del 2004 en la ciudad de Cúcuta, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. En esas condiciones, a juicio de la Sala, el presente asunto debe decidirse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, que se aplica a los casos de privación injusta de la libertad, régimen que, como se explicó, implica, entre otras cosas, que cuando se establece que el sindicado no cometió la conducta punible, tal como ocurrió en este caso, el juez debe verificar exclusivamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, siempre que no opere alguna causal de exoneración de responsabilidad. Así las cosas, las circunstancias descritas evidencian que el señor Simón Bautista Fernández fue privado de su derecho fundamental a la libertad, lo que configuró para él un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación

de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, alguno de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO

MEDIANTE PRUEBA DE PARENTESCO / QUANTUM INDEMNIZATORIO EN

APLICACIÓN DEL ARBITRIO JURIS / APLICACIÓN DE CRITERIOS DE

UNIFICACIÓN

[E]n relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014 , los cuales, se resumen en

los términos del cuadro que se incorpora a continuación: [ver cuadro] NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149

DAÑOS DERIVADOS DE VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES

A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / MEDIDAS REPARATORIAS NO INDEMNIZATORIAS / MEDIDAS NO PECUNIARIAS / NO SE ACREDITÓ EL PERJUICIO / OMISIÓN

DE PRUEBA

[L]a Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Reparación en la que se privilegiará la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, las cuales operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los

derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y, las demás definidas por el derecho internacional. En todo caso, se ha indicado que cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. En el asunto bajo estudio, la parte demandante solicitó por concepto de indemnización del “daño a la vida de relación”, la suma de 500 SMLMV para cada uno de los demandantes, el cual fue negado el Tribunal de primera instancia (…) dentro del expediente no reposa elemento alguno que permita dar cuenta de una grave alteración o afectación a derechos fundamentales, distintos del mismo derecho a la libertad, pues si bien obran en el expediente los testimonios de los señores José de Jesús Rueda Manosalva, Aliria Quintero Ascanio, Alba Lucía Gallo Quintero y Marcos Gómez Neira, estos únicamente dan cuenta del estado de aflicción por el cual atravesaron la víctima directa y sus familiares durante el período en que se prolongó la privación, situación que se encuadra propiamente enmarcada dentro del perjuicio moral ya valorado, por lo que la Sala no efectuará reconocimiento alguno por dicho concepto. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE – Reconocimiento por lapso que requiere una

persona para conseguir trabajo a partir del momento que recupera la libertad

/ ACREDITACIÓN MEDIANTE TESTIMONIOS / LUCRO CESANTE - Cálculo.

Fórmula [E]n el recurso de apelación, la parte demandante solicitó, únicamente, “incluir dentro de los perjuicios materiales los meses que suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto trabajo de Colombia, equivalente a 8.75 meses”. (…) En el sub judice, se escucharon las declaraciones de los señores José de Jesús Rueda Manosalva, Alba Lucía Gallo Quintero y Marcos Gómez Neira, quienes manifestaron que luego de que el actor quedó en libertad tuvo dificultades para conseguir empleo debido a sus anotaciones judiciales. (…) la Sala no encuentra motivos para no otorgar credibilidad a la prueba testimonial, la cual no fue objetada por las accionadas y revela que el señor Simón Bautista Fernández enfrentó diversos obstáculos para ingresar nuevamente al mercado laboral. Sumado a ello, se comprobó en el plenario que para le época de los hechos el señor Simón Bautista Fernández trabajaba para la empresa de seguridad “Oconor Ltda.”, de conformidad con la certificación expedida por la Dirección de Talento Humano de dicha empresa y de la que se desprende que “el cargo inicialmente contratado con el Señor Bautista correspondía al de GUARDA DE SEGURIDAD, y posteriormente se modificó al de SUPERVISOR MOTORIZADO”. Así las cosas, la Sala considera procedente realizar nuevamente la liquidación de este perjuicio a favor del señor Simón Bautista Fernández, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: (…)

NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-31-000-2006-00308-01(48273)

Actor: SIMÓN BAUTISTA FERNÁNDEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia / Régimen objetivo de responsabilidad - Configuración de uno de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal / 2El sindicado no cometió el delito - Reliquidación de lucro cesante.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia fechada el 12 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe literalmente incluso con posibles errores): “PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a la parte demandante, por la detención y privación injusta de la libertad, de que fue objeto el señor Simón Bautista Fernández en las circunstancias de tiempo, modo y lugar

explicados en la parte motiva. “SEGUNDO: Como consecuencia, se condena a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los siguientes señores los consecuentes perjuicios a saber: “(a) Por concepto de perjuicios morales: “Para el señor Simón Bautista Fernández, en su calidad de víctima directa, la cantidad de CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (40 SMLMV). “Para la señora Aurela Modesta Jiménez Martínez, en su calidad de cónyuge del señor Simón Bautista Fernández, la cantidad de VEINTE

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20

SMLMV). “Para los señores Jhorman Andrés Bautista Jiménez, Jefferson David Bautista Jiménez y para la menor Laura Daniela Bautista Jiménez, en su calidad de hijos del señor Simón Bautista Fernández, la cantidad de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV), para cada uno de ellos. “Para la señora Cruz Delia Fernández de Bautista, en su calidad de madre del señor Simón Bautista Fernández, la cantidad de VEINTE

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20

SMLMV). “(b) Por perjuicio material (Lucro cesante): a favor del señor Simón Bautista Fernández, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUARENTA PESOS ($4.628.050.oo). “TERCERO: Deniéguense las demás súplicas de la demanda, por las

razones expuestas en la parte motiva. “CUARTO: Niéguense las pretensiones de la demanda respecto de la Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva. “(…)”

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 20061, los señores Simón Bautista Fernández y Aurela Modesta Jiménez Martínez, quienes actúan nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Jhorman Andrés, Jefferson David y Laura Daniela Bautista Jiménez; y la señora Cruz Delia Fernández, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados dentro de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se que condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a 200 SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se pidió reconocer “TRES MILLONES CIENTO TREINTA MIL

CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($3.130.449), incluido

el veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales” y, por concepto de indemnización del daño a la vida de relación, la suma de 500 SMLMV para cada uno de los demandantes.

2. Los hechos 1 Folios 6 a 50 del cuaderno de primera instancia.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que el 19 de enero del 2004, el señor Adriano Chinchilla presentó una denuncia ante la Policía Nacional por hurto, motivo por el cual la Fiscalía Delegada de la Unidad de Estructura de Apoyo de Cúcuta, mediante providencia del 17 de marzo del 2004, dio apertura a la instrucción por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas y ordenó la captura del señor Simón Bautista Fernández. De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 18 de marzo de 2004 miembros de la Policía Nacional capturaron al señor Simón Bautista Fernández y, posteriormente, mediante proveído del 24 de marzo del mismo año, la Fiscalía Seccional Especializada de la Unidad de Seguridad Pública de Cúcuta le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por considerarlo el posible responsable de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal. Según se dijo, el 18 de julio del 2004 la Fiscalía Seccional Especializada de la Unidad de Seguridad Pública de Cúcuta calificó de mérito el sumario y profirió resolución de acusación contra del señor Simón Bautista Fernández, providencia

que fue apelada y resuelta por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Norte de Santander que, en auto del 29 de septiembre de 2004, revocó la decisión adoptada y ordenó la libertad inmediata del actor. Finalmente, se expuso que el hoy demandante estuvo detenido por un período de 6 meses y 12 días, desde el 18 de marzo de 2004 al 30 de septiembre de la misma anualidad.

3. Trámite de primera instancia La demanda fue presentada el 28 de febrero de 2006 ante los Juzgados Administrativos de Cúcuta; sin embargo, el 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Quinto Administrativo de aquel circuito judicial declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander2. 2 Folios 244 a 246 del cuaderno de primera instancia.

Mediante auto del 15 de diciembre de 2008, el referido Tribunal avocó conocimiento y ordenó continuar el proceso en el estado en que se encontraba3. 3.1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso4. En síntesis, adujo que no le asistía razón al demandante, pues su actuación se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la Ley, motivo por el cual no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para condenar; agregó, asimismo, que la obligación de la Fiscalía es la de asegurar a los posibles infractores y para ello debía desplegar toda la actividad conducente,

apegándose en todo momento al debido proceso y las demás garantías de los procesados. Señaló que en el presente asunto existía una ausencia de responsabilidad, por cuanto no podía estructurarse el daño antijurídico que se reclamaba, dado que la detención de la que fue objeto el demandante era una carga que estaba obligado a soportar. Propuso como excepciones i) la actuación legítima en desarrollo de las funciones constitucionales y legales a su cargo; ii) ausencia de responsabilidad y; iii) ausencia de requisitos exigidos para endilgar responsabilidad. 3.2 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones5. Como fundamentos de su defensa indicó, básicamente, que las actuaciones de la autoridad policial en los hechos fundamento de la acción, se dieron dentro de las funciones que le correspondían desarrollar con sujeción en las normas de carácter constitucional y legal, tal y como se desprende del informe por medio del cual el jefe de la Unidad Judicial de la SIJIN dejó a disposición de la Fiscalía al hoy demandante, prueba que fue aportada oportunamente por la entidad. 3 Folio 248 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 256 a 268 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 269 a 271 del cuaderno de primera instancia. 3.3 Por auto de 20 de octubre de 20096, se abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 15 de abril de 20107 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal, tanto la parte actora8 como las entidades demandadas9 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. El Ministerio Público, al rendir concepto, solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda, pues, a su juicio, la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Simón Bautista Fernández le había generado un daño antijurídico indemnizable; de igual forma, pidió eximir de toda responsabilidad a la Policía Nacional por cuanto dicha entidad solo ejecutó una orden emanada por la Fiscalía General de la Nación10.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia de 12 de octubre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación en los términos trascritos al inicio de esta sentencia11.

Para arribar a dicha conclusión, se puso de presente, básicamente, que la conducta desplegada por la administración de justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación había sido injusta y desproporcionada, ya que no existió un fundamento razonable que permitiera concluir que resultaba jurídico privar de la libertad al hoy demandante. 6 Folios 283 a 285 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 311 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 312 a 386 del cuaderno de primera instancia. 9 Alegatos de conclusión presentados por la Fiscalía General de la Nación obrante a folios 387 a 400 del cuaderno de primera instancia. Alegatos de conclusión presentados por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

obrante a folios 401 a 403 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 407 a 410 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 417 a 425 del cuaderno de segunda instancia. En ese sentido, agregó que la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Simón Bautista Fernández se causó por una equívoca valoración probatoria, pues en el proceso penal se demostró que aquel se encontraba en el municipio de Salazar de las Palmas para la época de los hechos, motivo por el cual, el actor asumió una carga que no estaba en el deber legal de soportar. Finalmente, frente a la responsabilidad endilgada por la parte demandante a la Policía Nacional manifestó que no hubo actuación de dicha entidad que hubiese causado de forma concreta el daño, pues esta se limitó a cumplir la orden de captura proferida por la Fiscalía General de la Nación.

5. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos a través de proveído del 30 de julio de 201312 y admitidos por esta Corporación el 6 de septiembre de 201313. 5.1 En su recurso de apelación, la Fiscalía General de la Nación14 manifestó que de conformidad con los actuales criterios jurisprudenciales y del análisis de los hechos que son materia de debate, se podía concluir que la privación de la libertad no había causado ningún daño antijurídico atribuible a la entidad.

En ese sentido, aseguró que la medida de aseguramiento decretada en contra del

señor Simón Bautista Fernández no fue injusta ni arbitraria, toda vez que se profirió en razón de una seria y juiciosa valoración del material probatorio, lo cual dio lugar a concluir, en ese momento procesal, que existían serios indicios graves en contra de aquel. Agregó que la privación de la que fue objeto el hoy demandante era una carga que estaba en el deber de soportar y que la revocatoria de la medida de aseguramiento no significaba que la misma hubiese sido arbitraria, injusta o ilegal. Finalmente, manifestó que la condena impuesta por perjuicios morales excedió los parámetros fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 12 Folios 469 a 470 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 474 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 413 a 440 del cuaderno de segunda instancia. 5.2 De igual forma, la parte actora15 manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en relación con la clase y cuantía de los perjuicios reconocidos, pues, a su juicio, en la providencia no se reconoció lo pretendido aun cuando se encontraba plenamente justificado en el proceso. De conformidad con lo anterior solicitó: i) aumentar los perjuicios morales reconocidos en la sentencia; ii) agregar a lo asignado por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante los meses que suele tardar una persona económicamente activa en encontrar un nuevo trabajo, es decir 8.75 meses y, finalmente, iii) el pago de perjuicios por el daño a la vida de relación.

6. Trámite en segunda instancia Mediante proveído del 4 de octubre de 201316, se corrió traslado a las partes

para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que la parte actora17 y la Policía Nacional18 reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por activa y el ejerci

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