CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2006-00647-02(36150)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2006-00647-02(36150)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE SOBRE PRUEBAS SOLICITADAS / SOLICITUD DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / CLASES DE MEDIOS DE PRUEBA / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / OPORTUNIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / REQUISITOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / DEBERES DEL JUEZ / ANÁLISIS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL
JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
[L]as pruebas, además de no ser legalmente prohibidas, deben ceñirse al asunto materia del proceso, como quiera que estas deben estar encaminadas a demostrar los supuestos de hecho contenidos en la demanda o los señalados por el demandado en su defensa. En este sentido deben ser rechazadas aquellas que estén destinadas a demostrar hechos que no sean aducidos en juicio o que sean irrelevantes para el mismo, toda vez sería un desgaste para el juez competente entrar a practicar y valorar pruebas con las cuales se pretende demostrar afirmaciones sobre hechos que no corresponden al objeto de la controversia. En este sentido se pronunció esta Sala al señalar que el juez debe analizar, en cada caso, la pertinencia, la conducencia y la utilidad de la prueba, con la finalidad de acreditar los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o la excepción (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 178
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, consultar providencia de 19 de julio de 2007, Exp. 34027, C.P. Ruth Stella Correa
Palacio.
INTERROGATORIO DE PARTE / PRESUPUESTOS DEL INTERROGATORIO
DE PARTE / VALOR PROBATORIO DEL INTERROGATORIO DE PARTE /
IMPROCEDENCIA DEL INTERROGATORIO DE PARTE / EXCLUSIÓN DEL
INTERROGATORIO DE PARTE / REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD
ESTATAL / REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD PÚBLICA /
PROHIBICIÓN DE CONFESIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD ESTATAL Dentro de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra el interrogatorio de parte que consiste en la declaración o manifestación de una de las partes que ha sido citada por la contraria o de oficio por el juez, a fin de interrogarla sobre los hechos relacionados con el proceso, en conformidad con el artículo 203 de esa codificación. (…) Para la procedencia del interrogatorio a instancia de parte debe verificarse que i) La solicitud deberá presentarse dentro de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. En segunda instancia el interrogatorio sólo podrá pedirse en los casos señalados en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; ii) cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre los hechos relacionados con el proceso. iii) El interrogatorio será oral si la parte que lo solicita concurre a la audiencia, de lo contrario el peticionario deberá formularlo por escrito en pliego abierto o cerrado, que podrá acompañar al memorial en que pida la prueba o
presentarlo antes de la fecha señalada para el interrogatorio. Adicionalmente el interrogatorio de parte por sí mismo no constituye un medio prueba, sino que es un instrumento mediante el cual se cita a la contra parte con la finalidad de obtener de ella la confesión de los hechos relevantes para el litigio. (…) De conformidad con lo anterior, se concluye que no es viable citar a interrogatorio de parte a los representantes legales de las entidades públicas, como quiera que la finalidad de tal interrogatorio es obtener la confesión sobre la responsabilidad de las entidades que ellos representan, prueba que carece de cualquier valor probatorio, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 199 del C.P.C, a la que se hizo referencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 199 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 203 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 361
MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / CONCEPTO DE TESTIMONIO /
REQUISITOS DEL TESTIMONIO / SOLICITUD DE TESTIMONIO / REQUISITOS
DE LA SOLICITUD DE TESTIMONIO / CARGAS PROCESALES /
APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO El testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración que realiza una persona que no es parte en el proceso, sobre hechos de los cuales tiene conocimiento y que son relevantes para la definición del litigio. En este sentido, el objeto de la prueba testimonial es acreditar los hechos relacionados con el proceso, que fueron percibidos por el declarante o incluso realizados por él mismo.
Cómo requisitos para su procedencia, el legislador estableció, en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se pida el testimonio deberá indicarse el nombre, domicilio, residencia del testigo y brevemente el objeto de la prueba, es decir, que el peticionario deberá expresar lo que se pretende con su práctica, con el fin de que el juez pueda establecer su pertinencia, conducencia y utilidad para el proceso. Cabe precisar que las partes tienen la carga de fundamentar lo que buscan con la práctica de las pruebas que solicitan, lo que significa que de no hacerlo precluye su oportunidad y el juez podrá denegar su práctica. En efecto el incumplimiento de este requisito que constituye una carga procesal, trae como consecuencia el que no se decrete la prueba, dado que el incumplimiento de las cargas procesales acarrea consecuencias adversas a sus destinatarios, consistentes en la pérdida de las oportunidades procesales, sin que la decisión en tal sentido constituya la imposición de una sanción, sino que es el fracaso natural de un trámite frente a la omisión de las formas propias que la ley procedimental ha establecido para el efecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 219
AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / PRUEBA PERICIAL / UTILIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / FINALIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE / SOLICITUD DE AVALÚO DEL BIEN / AVALUADOR / ACTUALIZACIÓN DEL AVALÚO DEL BIEN / VALIDEZ DEL AVALÚO / AVALÚO DEL PREDIO / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / PERTINENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / TASACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / CÁLCULO DE LOS PERJUICIOS El artículo 233 del Código Procedimiento Civil, señala que el objeto de la prueba pericial consiste en la verificación de ciertos hechos que deben ser demostrados en el proceso y que requieren de la participación de una persona que por sus estudios o por su experiencia, puede aportar conocimientos especializados en aspectos técnicos, científicos o artísticos, relacionados con el litigio. (…) En el (…) auto impugnado se negó conforme a lo preceptuado en el artículo 236 del C. de P. C., negó la prueba pericial solicitada en la demanda, con fundamento en que con la misma se busca actualizar el valor de un terreno sobre el cual se practicó un peritazgo que versa sobre los mismos puntos; actualización que se constituye en tarea del juez con la aplicación de las formulas establecidas por la jurisprudencia para tal efecto. (…) La Sala considera que no le asiste razón al a-quo para negar la prueba pericial pedida, como quiera que si bien al expediente se allegó un avalúo sobre el valor del predio, el mismo se hizo para el año de 1996 con la finalidad de que, según la demanda, se estableciera el valor que para ese
momento tenía el bien y proceder así a celebrar el contrato de promesa de venta con la entidad demanda, avalúo que para la fecha de la demandada pudo variar y que fue aportado con la misma solo con la finalidad de establecer la cuantía del proceso, razón por la cual es necesario y de gran importancia, que tal avalúo se realice nuevamente con la finalidad de establecer el valor actual del predio, situación que tiene relación directa con el objeto del litigio, toda vez que es el fundamento de la indemnización de perjuicios solicitada como consecuencia de la conducta negligente que se le imputa a la entidad demanda. Así las cosas, si bien es cierto que la jurisprudencia tiene establecidas una serie de fórmulas matemáticas con la finalidad de determinar los daños que por lucro cesante y daño emergente se le causaron a los demandantes, la aplicación de dichas fórmulas parte de la determinación de una valor específico que en casos como el presente, requiere del conocimiento de un experto que determinen el valor actual de los bienes que hacen parte del patrimonio de los actores y que, en la demanda afirman, resultaron afectados por la conducta de la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo dos mil nueve (2009) Radicación número: 54001-23-31-000-2006-00647-02(36150)
Actor: RAFAEL NÚÑEZ CÓRDOBA
Demandado: MUNICIPIO DE CÚCUTA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra el auto de ocho (8) de mayo de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual será revocado parcialmente.
Mediante dicha providencia se negó el decreto y práctica de varias pruebas solicitadas en la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2006, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el señor Rafael Núñez Córdoba y otros a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación, del Departamento de Norte de Santander, del municipio de Cúcuta y de Metrovivienda, con la finalidad de que se indemnizaran los perjuicios que se les ocasionaron como consecuencia de la invasión de un predio de su propiedad por aproximadamente 3500 personas.
La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: (i) Que el señor Rafael Núñez Córdoba es propietario de un inmueble ubicado en el municipio de Cúcuta en el sector denominado “Olga Teresa”. (ii) Que el demandante y su familia fueron amenazados en varias oportunidades, razón por la cual, ante el riesgo que corrían, tuvieron que refugiarse en el Estado de Venezuela, por lo cual le fue imposible continuar con el proyecto de urbanismo que adelantaba en el predio de su propiedad.
(iii) Que durante su ausencia el predio fue invadido por un número aproximado de 3500 personas, las cuales fijaron su residencia en ese lugar destruyendo las obras que había adelantado con miras a la urbanización de ese sector de la ciudad. (iv) Que ante el fracaso de la acciones policivas y la negociación directa con las familias que ocuparon el terreno se vio obligado a interponer una acción de tutela, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dispuso la protección de su derecho a la propiedad y ordenó al Inspector Primero Superior Promiscuo de Policía de Cúcuta, que en el término de 48 horas procediera al lanzamiento de los ocupantes del predio. (v) Que el día programado para la diligencia, se adelantó un proceso de negociación entre los ocupantes, el demandante, el Alcalde de Cúcuta y el Instituto de Desarrollo Urbano de Cúcuta “IDUC”, (cuyas funciones fueron asumidas por Metrovivienda), la que concluyó con la suscripción de un acta de compromiso de fecha 10 de agosto 1995, en la cual el ente territorial se comprometió a que, mediante la entidad mencionada, adquiriría el predio previo un avalúo especial que determinara el valor real del mismo. (vi) Que luego de realizado el avalúo del predio por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y autorizada la celebración del contrato por parte de la junta directiva del entonces IDUC, el 18 de marzo de 1996 se firmó la escritura pública de venta, contrato en el cual se pactó como precio del bien la suma de dos mil quinientos noventa millones novecientos dos mil quinientos once pesos (2.590902.511).
(vii) Que ante el incumplimiento del mencionado contrato por parte de la entidad estatal, se inició, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, proceso ejecutivo en el cual dicha corporación judicial libró mandamiento de pago en contra del IDUC, providencia que fue recurrida en apelación. (viii) Que durante el trámite de dicho recurso, por iniciativa de las partes y a solicitud del Ministerio Público, el día 5 de febrero de 1999, se firmó acuerdo conciliatorio, el cual fue improbado mediante providencia de 15 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. (ix) Que la Sección Tercera del Consejo de Estado al pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado resolvió: (i) aceptar las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y (ii) revocar la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Norte Santander de librar orden de pago en favor del demandante. (x) Que ante el agotamiento de la acción ejecutiva, la única posibilidad que queda es acudir a la acción de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios por “la falta y falla del servicio, al no cumplir el municipio con lo pactado, pero sí acarreándole grandes costos, de toda índole, a mi poderdante, falta y falla del servicio al darse el desamparo de los derechos vulnerados al señor RAFAEL NUÑEZ CÓRDOBA, sin protegerlos (art. 2 C.N.) como era obligación de las autoridades colombianas, sean nacionales o locales, lo llevaron a una situación de iliquidez e insolvencia, sin poder adquirir lo mínimo para la subsistencia…”
2. En providencia de 19 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, ordenó la notificación al departamento de Santander, al municipio de Cúcuta y a la empresa Metrovivienda.
3. El 8 de febrero de 2007, el actor presentó memorial en el cual solicitó notificar del auto admisorio de la demanda a la “Unidad Administrativa de la Presidencia”
(sic) o en su defecto al Presidente de la República, petición que fue negada por el a-quo mediante providencia de veintiséis (26) de febrero de 2007.
4. La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto anterior, el cual fue confirmado por esta Sala mediante providencia de 22 de mayo de 2008.
5. Estando el proceso para resolver el mencionado recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, mediante auto de 8 de mayo el a-quo, negó la práctica de las siguientes pruebas solicitadas en la demanda: a) La prueba contenida en el literal A) del acápite de prueba trasladada, por cuanto no se identificaron los procesos que se solicita trasladar. b) En cuanto a la prueba solicitada en el literal E) de la demanda consistente en solicitar a la Fiscalía las investigaciones penales que se adelantan por la compra, por parte del municipio de Cúcuta de los terrenos del lote Olga Teresa, la misma no se decretó pues se ordenó el recaudo de una información similar en el numeral 2.1.3 del auto que ordena la práctica de pruebas y por ser ineficaz para esclarecer los hechos que se debaten en
este proceso, toda vez que no guardan relación directa con los mismos. c) De conformidad con el Art. 178 del C.P.C. negó la prueba solicitada en el literal G) del acápite de pruebas trasladas consistente en que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que remita el proceso penal que se tramitó por el secuestro del señor Rafael Nuñez Córdoba, de una parte, por ser ineficaz para esclarecer los hechos que de debaten en este proceso al no guardar relación directa con los mismos y de otra, por no identificarse el proceso al cual la misma corresponde. d) Negó la probanza solicitada en el literal J) del acápite de pruebas, toda vez que el demandante no identificó inequívocamente las juntas comunales a las cuales pretendía solicitar dicha información mencionada en dicha petición. e) Negó la prueba solicitada en el literal k) del acápite de pruebas, consistente en que se oficie al Concejo municipal de Cúcuta para que remita con destino al proceso el acuerdo 0043 de 13 de noviembre de 1998 por cuanto no se determinó el objeto de la misma. f) De conformidad con el artículo 199 del C. de P. C. negó los interrogatorios de parte solicitados en los literales A), B) y C) del acápite de pruebas vistos a folios 56 del proceso, de una parte, porque el Presidente de la República no es parte dentro del proceso y de otra, por cuanto no vale la confesión de los representantes judiciales de las Entidades relacionadas en dicha norma, razón por la cual el objeto de esta prueba resultaría ineficaz. g) De conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, no
decretó el testimonio solicitado en el numeral 1 del literal b) del acápite de pruebas, visto a folio 57 del expediente, toda vez que no se expresó el nombre del testigo. h) Negó los testimonios solicitados en los numerales 2°, 3° y 6° del literal b) del acápite de pruebas testimoniales, toda vez que el objeto de la prueba no puede contraerse a discutir las actuaciones que los potenciales testigos pudieron observar en el momento en que actuaron como asesores y/o directivos de las entidades demandadas. i) No decretó los testimonios solicitados en los numerales 4° y 5° del literal b) del acápite de pruebas testimoniales, como quiera que el conocimiento que dichas personas pudieron tener sobre los hechos que se debaten en este proceso, pueden ser consultados en los pronunciamientos judiciales que sobre ellos hayan proferido, teniendo en cuenta que se trata de ExMagistrados del H. Consejo de Estado. j) Se abstuvo de decretar los testimonios solicitados en el numeral 7° literal b, del acápite de pruebas testimoniales, ya que las citadas personas actúan como accionantes dentro de este asunto y su versión no puede recepcionarse a través de este medio probatorio. k) Conforme a lo preceptuado en el artículo 236 del C. de P. C., negó la prueba pericial solicitada en la demanda, vista a folio 58, con fundamento en que con la misma busca actualizar el valor de un terreno, sobre el cual se practicó un peritazgo que versa sobre los mismos puntos; actualización que se constituye en tarea del juez con la aplicación de las formulas
establecidas por la jurisprudencia para tal efecto. l) Negó la solicitud adicional de pruebas en escrito visible a folios 269 a 271 del expediente, toda vez no fueron solicitadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 183 del C. de P. C.
6. Contra la anterior providencia la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó, en relación con cada una de las pruebas negadas lo siguiente: a) En relación con la prueba solicitada en el literal E de la demandada, visible a folio 55, señaló que no es cierto que se hubiera ordenó el recaudo de una información similar en el numeral 2.1.3 del auto que ordena la práctica de pruebas y que esta prueba está directamente relacionada con los hechos de la demandada, razón por la cual el a-quo debió decretarla. b) En lo que tiene ver con la prueba contenida en los literales E y G, afirmó que esos medios probatorios están encaminados a demostrar los hechos de la demandada, razón por la cual no proceder a su decreto, implicaría una vulneración al derecho de defensa y al debido proceso. c) Frente a la prueba solicitada en el literal J, afirmó que si bien no se encuentran determinadas con precisión la juntas comunales a las cuales pretendía solicitar dicha información, señaló que es de pleno conocimiento del juez los barrios que conforman el lote objeto del litigio y que además de oficio puede solicitar a la Secretaría de Desarrollo de la Comunidad y Planeación de la Alcaldía Municipal de Cúcuta. d) En lo atinente al literal K, señaló que el objeto de la prueba allí solicitada es
probar los hechos de la demanda. e) Respecto de de los interrogatorios de parte solicitados, afirmó que el Tribunal a-quo, prejuzga dicha solicitud probatoria, cuando afirma que tal prueba está encaminada a obtener una confesión de las entidades públicas demandadas, cuando lo que se pretende es acreditar cual fue su comportamiento en relación con la protección del derecho de propiedad del demandante. f) Respecto de los testimonios solicitados en los numerales 2°, 3° y 6° del literal b) del acápite de pruebas, afirmó que la decisión de negar dicho testimonios, cuando los declarantes tienen información que es vital para el proceso, constituye una flagrante vulneración al debido proceso. Así mismo respecto de la solicitud de prueba testimonial contenida en los literales 4 y 5, manifestó que debe proceder a su práctica, como quiera que se cita a ciudadanos que son oriundos del Departamento de norte de Santander y que conocieron los hechos relatados en la demanda. g) Que no existe fundamento jurídico alguno para negar la prueba pericial solicitada, ya que fue una decisión que se tomó teniendo en cuenta simples valoraciones subjetivas y sin que se dieran a conocer los criterios jurisprudenciales, que se afirman en la providencia impugnada, sirvieron como sustento de tal determinación. h) Que en relación con la decisión que negó la solicitud adicional de pruebas en escrito visible a folios 269 a 271 del expediente, aclaró que en dichos memoriales no se realizó solicitud adicional de prueba, sino que se presentaron argumentos adicionales, para que esta Corporación se pronunciara en relación con el auto que negó la vinculación de la Unidad Administrativa de la
Presidencia de la República. II.- CONSIDERACIONES En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si era procedente el rechazo de varias de las pruebas solicitadas en la demanda y para tal efecto, se hará un pronunciamiento respecto de las condiciones generales que debe analizar el juez acerca de la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, para de conformidad con ello y con las normas que regulan el decreto de cada una de ellas en particular, se resuelva sobre la viabilidad o no del decreto de las pruebas que fueron solicitadas en la demanda y negadas por el a-quo en la providencia impugnada.
1. De la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas.
El artículo 178 del Código de Procedimiento Civil establece el rechazo in limine de las pruebas solo en los siguientes eventos: “Art. 178. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hecho notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. De conformidad con la norma citada, las pruebas, además de no ser legalmente prohibidas, deben ceñirse al asunto materia del proceso, como quiera que estas deben estar encaminadas a demostrar los supuestos de hecho contenidos en la demanda o los señalados por el demandado en su defensa. En este sentido deben ser rechazadas aquellas que estén destinadas a demostrar hechos que no sean aducidos en juicio o que sean irrelevantes para el mismo, toda vez sería un desgaste para el juez competente entrar a practicar y valorar pruebas con las
cuales se pretende demostrar afirmaciones sobre hechos que no corresponden al objeto de la controversia. En este sentido se pronunció esta Sala al señalar que el juez debe analizar, en cada caso, la pertinencia, la conducencia y la utilidad de la prueba, con la finalidad de acreditar los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o la excepción. En este sentido se entenderá que la prueba cumple con estas particularidades “cuando tenga una especial relación con el asunto sobre el cual versa el objeto de la controversia, conduzca a la demostración de los hechos que se pretende probar y sea útil para acreditarlos dentro del proceso, con el fin de sacar avante su posición1”.
2. De las pruebas solicitadas y negadas por el a-quo Procede la Sala a estudiar cada una de las peticiones de prueba realizadas en la demanda y que fueron negada en el trámite de primera instancia, teniendo presentes las consideraciones a las que ya se hizo referencia, junto con las que 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Auto del 19 de julio de 2007. Expediente 2005-05527 (34027). correspondan de conformidad con las normas procesales pertinentes aplicables en cada caso, respecto de cada una de las pruebas solicitadas. 2.1 Prueba trasladada.
A.- En el numeral 1.1 el a-quo negó la prueba solicitada en el literal A) del acápite de prueba trasladada, por cuanto no se identificaron los procesos que se solicitaron trasladar. La prueba fue solicitada en la demanda, en los siguientes términos: “Traslado de los procesos los cuales reposan en los archivos de ese Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cúcuta, con el fin de
probar la mayoría de los hechos que sustentan las pretensiones presentadas, solicitando desde antes y ahora el traslado de los medios probatorios conducentes y pertinentes en el proceso que se inicia con esta demanda”. Según se relató en el escrito introductorio del proceso, dos fueron los procesos judiciales que se siguieron por los hechos que dieron origen a la presente actuación: el primero ante la jurisdicción ordinaria en ejercicio de una acción de tutela y el segundo el ejecutivo que se tramitó ante esta jurisdicción con la finalidad de obtener el cumplimiento del contrato de promesa que, según afirmó la parte actora, suscribió con la entidad demandada para la adquisición del predio invadido. De conformidad con lo anterior, considera la Sala que la petición formulada está encaminada a que se alleguen las actuaciones que se surtieron en el mencionado proceso ejecutivo, por referirse la misma al proceso que se encuentra en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual por los hechos de esta demanda solo conoció de dicho trámite, petición que ya fue atendida por el a-quo, en el auto que decretó pruebas en el numeral 2.1.2 de dicha providencia, razón por la cual no es necesario, en esta instancia, proceder a ordenar su decreto y práctica.
B. En los numerales 1.2 y 1.3 el a-quo negó la prueba solicitada en los literales E) y G) del acápite de prueba trasladada, por ser ineficaces para esclarecer los hechos que se debaten en este proceso, toda vez que no guardan relación directa con los mismos. Las pruebas pedidas en dichos
numerales fueron las siguientes: “E. De la misma forma atenta y respetuosa, solicitamos al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cúcuta, oficiar a la Fiscalía Seccional de Norte de Santander para que informe sobre las investigaciones penales realizadas por la compra por parte del Municipio del Lote de Olga Teresa (sic). El fin de (sic) probar las decisiones tomadas por el Consejo Municipal, la Alcaldía y en ese entonces el IDUC para la compra del inmueble "Olga Teresa", al Señor Rafael Núñez Córdoba, para solucionar los problemas de interés social, utilidad pública y orden público que se han venido presentando en dicho inmueble”. “(…) “G. Sírvase oficiar a la Fiscalía Seccional de Norte de Santander para que envíe el proceso que siguió ante el secuestro de mi Poderdante, Señor Rafael Núñez Córdoba, esto con el fin de reafirmar la prueba del secuestro y la indemnización que se le debe reconocer.” Considera la Sala que en relación con la prueba contenida en el literal E, al que se hizo referencia, la misma debe ser decretada, como quiera que a contrario a lo manifestado por el Tribunal a-quo, la prueba tiene relación directa con los hechos de la demanda, ya que la investigación penal solicitada, tuvo que ver precisamente con el contrato que, según se afirma en la demanda, celebró el actor con la entidad demandada sobre el predio de su propiedad y con las decisiones que se tomaron en relación con el predio objeto de la invasión, conductas que el demandante afirma han sido negligentes y que son la causa del deterioro que ha sufrido el
predio de su propiedad. No ocurre lo mismo con la prueba pedida en el literal G, toda vez que la investigación penal tiene que ver con el supuesto secuestro del actor, hecho que si bien es mencionado en la demanda, no es relevante para el litigio, como quiera que el mismo se contrae a determinar la responsabilidad que se les imputa a las entidades demandadas, por su negativa a brindar una solución al tema de la ocupación del predio de propiedad del demandante. Por las anteriores razones se revocará la providencia impugnada para decretar la prueba solicitada en el literal E, del acápite de las pruebas trasladadas, contenida de la demanda. 2.2 Oficios 2.2.1 En el numeral 1.4 de la providencia impugnada, el Tribunal negó la prueba solicitada en el literal K) del acápite de pruebas trasladadas, consistente en que se oficie al Concejo Municipal de Cúcuta para que remita con destino al proceso el acuerdo 0043 de 13 de noviembre de 1998, por cuanto no se determinó el objeto de dicha prueba. De conformidad con los hechos narrados en la demanda, en el citado acuerdo se ordenó la liquidación de IDUC y se dispuso que de las obligaciones que hasta ese momento le correspondían, se haría cargo la nueva entidad denominada Metrovivienda, demandada en el proceso de la referencia. Fue con el extinto IDUC, según se relata en la demandada, que el actor celebró el contrato de promesa de venta sobre el bien de su propiedad, incumplimiento del contrato por el cual se demandó en acción ejecutiva y, en el presente proceso, en acción de reparación directa en atención a la negligencia que se les imputa a de
las entidades demandadas de proveer una solución final al conflicto que se presenta por la invasión del predio del demandante. De conformidad con lo anterior, es clara la pertinencia del oficio solicitado en la demanda, como quiera que el mismo tiene que ver con la acreditación de hechos relevantes del proceso, como lo son la liquidación del IDUC y la existencia de la nueva entidad denominada Metrovivienda, quien, al parecer en virtud de dicha norma
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