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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2006-00802-01(50110)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2006-00802-01(50110)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADFabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares y utilización ilegal de uniformes e insignias / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada Con fundamento en un informe del Ejército Nacional que daba cuenta de la incautación de material de guerra e intendencia y la captura de los señores Luis Eduardo Ramírez, Ricardo Yáñez Maldonado, Héctor Bautista Suárez, Luis Alejandro Bautista Silva y Augusto José Yáñez Maldonado en la zona rural del municipio de Ocaña, la Fiscalía Cuarta URI de Bucaramanga ordenó, el 9 de septiembre de 2002, la apertura de la instrucción por los delitos de concierto para delinquir en concurso con los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares, y utilización ilegal de uniformes e insignias; asimismo, dispuso que se vinculara a los capturados mediante diligencia de indagatoria y se mantuvieran privados de la libertad. El 12 de septiembre de 2002, los sindicados rindieron su injurada y el 26 de septiembre siguiente, la Fiscalía Seccional Especializada de Cúcuta se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y, como consecuencia, ordenó su libertad provisional. Finalmente, el 9 de agosto de 2004, la Fiscalía Quinta Seccional Especializada de

Cúcuta precluyó la investigación a su favor en consideración a que las pruebas recaudas no resultaron suficientes para continuar con el proceso penal (…) [D]entro del proceso se acreditó que la investigación tuvo su génesis en el informe presentado por el Batallón de Ingenieros No. 5 del Ejército Nacional, el cual señaló que los señores Luis Eduardo Ramírez, quien, como se dijo, no es demandante en este proceso, Ricardo Yáñez Maldonado, Héctor Bautista Suárez, Luis Alejandro Bautista Silva y Augusto José Yáñez Maldonado, fueron capturados el 8 de septiembre de 2002 en desarrollo de la misma operación Juglar contra las autodefensas ilegales campesinas del sur del Cesar, lo cual ocurrió en las fincas San Miguel y La Laguna, jurisdicción del municipio de Ocaña; sin embargo, lo cierto es que la Fiscalía General de la Nación fue la que, en el marco de sus competencias, ordenó su detención como consecuencia de la resolución de apertura de instrucción, es decir, la que través de sus decisiones determinó, finalmente, que se vincularan a ella y se mantuvieran detenidos, toda vez que, en el lugar en el que se encontraban, se halló abundante material de guerra e intendencia, que ameritaba que fueron capturados y dejados a disposición de la autoridad judicial competente, la que finalmente, debía resolver su situación jurídica, circunstancia que también impide que se reconozca a los demandantes algún tipo de indemnización por el día -8 de septiembre de 2002que estuvieron capturados por cuenta del Ejército Nacional hasta que se dejaron a disposición de la autoridad judicial competente (…) [L]e correspondía al

funcionario a cargo de la investigación realizar una correcta valoración de las circunstancias que se sometía a su conocimiento y establecer si el informe presentado tenía la suficiencia o no de llevar a la imposición de una medida de aseguramiento o si se requerían pruebas adicionales que permitieran confirmar su veracidad, razón que no permite declarar la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacionalen lo aquí demandado.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA Desde la óptica de la responsabilidad del Estado, es factible inferir que cuando una persona capturada no es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de la Fiscalía General de la Nación, esa responsabilidad no queda comprometida de manera objetiva, si se tiene en cuenta que, para que se abra paso, se debe analizar la falla derivada de la inobservancia de los términos legales que debían correr una vez materializada la captura, caso en el cual se configuraría una prolongación indebida de la restricción de la libertad. De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de detención debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por tanto, a pesar de la

existencia del daño que se genera por la limitación del derecho a la libertad, este no puede calificarse como antijurídico y en los eventos en que esa detención cumple con los requisitos exigidos en la ley y solo se mantiene durante el tiempo previsto para resolver la situación jurídica del sindicado, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo. Ahora bien, se tiene que el artículo 346 de la Ley 600 de 2000, aplicable para la época de los hechos, señalaba que quien hubiera sido capturado por cualquier autoridad debía ser conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente. Empero, de no ser posible, se le podía recluir en el establecimiento carcelario del lugar o en otro establecimiento oficial destinado para el efecto, con el fin de que “dentro de la primera hora hábil del día siguiente”, se pusiera a disposición de esta última autoridad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 346

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-2006-00802-01(50110)

Actor: RICARDO YAÑEZ MALDONADO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configura

cuando la detención se mantiene dentro de los plazos permitidos en la normativa penal vigente y posteriormente no se impone medida de aseguramiento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

POR PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS SOBRE CAPTURA DE LOS ACTORES.

Procede la Sala a resolver, en trámite acumulado1, los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y las entidades demandadas, Nación-Fiscalía General de la Nacióny Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-2, contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 24 de mayo de 2012 (exp. 51126), el 28 de junio de 2013 ( exp. 50950) y el 15 de agosto de 2013 (exps. 50198 y 50110), mediante las cuales accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas.

I. SÍNTESIS DEL CASO Con fundamento en un informe del Ejército Nacional que daba cuenta de la incautación de material de guerra e intendencia y la captura de los señores Luis Eduardo Ramírez3, Ricardo Yáñez Maldonado, Héctor Bautista Suárez, Luis Alejandro Bautista Silva y Augusto José Yáñez Maldonado en la zona rural del municipio de Ocaña, la Fiscalía Cuarta URI de Bucaramanga ordenó, el 9 de septiembre de 2002, la apertura de la instrucción por los delitos de concierto para delinquir en concurso con los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares, y utilización ilegal de

uniformes e insignias; asimismo, dispuso que se vinculara a los capturados mediante diligencia de indagatoria y se mantuvieran privados de la libertad. El 12 de septiembre de 2002, los sindicados rindieron su injurada y el 26 de septiembre siguiente, la Fiscalía Seccional Especializada de Cúcuta se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y, como consecuencia, ordenó su libertad provisional. Finalmente, el 9 de agosto de 2004, la Fiscalía Quinta Seccional Especializada de Cúcuta precluyó la investigación a su favor en consideración a que las pruebas recaudas no resultaron suficientes para continuar con el proceso penal. 1 Mediante auto de fecha 4 de abril de 2018, visible a folios 304 a 306 del cuaderno principal, se decretó la acumulación procesal de los expedientes 50110, 50950, 51126 y 50198. 2 La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacionalsolo fue condenada dentro del expediente No. 51126, mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 24 de mayo de 2012. 3 Esta persona no figura como demandante dentro de este proceso acumulado.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Las demandas Mediante escritos presentados el 10 de mayo de 20064, los señores Ricardo Yáñez Maldonado, Mary Quintero Guevara, Ricardo Yáñez Rangel, Ilba Maldonado Arévalo y Augusto José Yáñez Maldonado (exp. 50110); Augusto José Yáñez Maldonado,

Yaneth Vanegas Chinchilla, Ricardo Yáñez Rangel, Ilba Maldonado Arévalo y Ricardo Yáñez Maldonado (exp. 50198); Héctor Bautista Suárez, Vianey Pérez Serrano, Luis Alejandro Bautista Silva, Graciela Suárez Gómez, Eliécer Bautista Suárez y Edgar Bautista Suárez (exp. 50950); Luis Alejandro Bautista Silva, Graciela Suárez Gómez, Héctor Bautista Suárez, José Manuel Bautista Suárez, Eliécer Bautista Suárez y Edgar Bautista Suárez (exp. 51126), por conducto de apoderado judicial5, interpusieron acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportaron los señores Ricardo Yáñez Maldonado, Augusto José Yáñez Maldonado, Héctor Bautista Suárez y Luis Alejandro Bautista Silva, entre el 8 y el 30 de septiembre de 2002. En concreto, en todas las demandas, los actores solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primero: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios materiales (material damage), de los perjuicios inmateriales (modalidad lesión moral; non-material damage – pretieum doloris) y por las alteraciones en las condiciones normales de existencia (troubles dans les conditio d’ existence) causados a los demandantes con motivo de la privación de la libertad de que fue

objeto el agricultor [Ricardo Yáñez Maldonado, Héctor Bautista Suárez, Luis Alejandro Bautista Silva y Augusto José Yáñez Maldonado], por órdenes de la Fiscalía General de la Nación, en el período comprendido entre el 8 de septiembre de 2002 y el 30 de septiembre del mismo año, es decir, por un término de veintidós (22) días. Segundo. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación-, a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales (inmaterial damage – pretieum doloris), el equivalente a los siguientes salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios inmateriales (modalidad lesión moral; non-material damage – pretieum doloris), a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación judicial o la liquidación de perjuicios: [Expediente 50110] 4 fls. 4 a 13 c. 1 – exp. 50110; fls. 4 a 13 c. 1 – exp. 50198; fls. 5 a 14 c. 1 – exp. 50950; fls. 5 a 13 c. 1 - exp. 51126. 5 Los poderes debidamente otorgados obran a fl. 1 c. 1 – exp. 50110; fls, 1 a 2 c. 1 – exp. 51126; fls. 1 a 2 c. 1 – exp. 50950; fl. 3 c. 1 – exp. 50198. 1.- Para Ricardo Yáñez Maldonado, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su

condición de víctima o perjudicado o agraviado directo. 2.- Para Mary Quintero Guevara, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de compañera permanente de la víctima. 3.- Para Ricardo Yáñez Rangel, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de padre de la víctima. 4.- Para Ilba Maldonado Arévalo, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de madre de la víctima. 5.- Para Augusto José Yáñez Maldonado, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermano de la víctima. [Expediente 50198] 1.- Para Augusto José Yáñez Maldonado, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de víctima o perjudicado o agraviado directo. 2.- Para Yaneth Vanegas Chinchilla, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de compañera permanente de la víctima. 3.- Para Ricardo Yáñez Rangel, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de padre de la víctima. 4.- Para Ilba Maldonado Arévalo, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de madre de la víctima. 5.- Para Ricardo Yáñez Maldonado, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermano de la víctima. [Expediente 50950] 1.- Para Héctor Bautista Suárez, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de víctima o perjudicado o agraviado directo.

2.- Para Vianey Pérez Serrano, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de compañera permanente de la víctima. 3.- Para Luis Alejandro Bautista Silva, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de padre de la víctima. 4.- Para Graciela Suárez Gómez, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de madre de la víctima. 5.- Para Eliécer Bautista Suárez, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermano de la víctima. 6.- Para Edgar Bautista Suárez, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermano de la víctima. [Expediente 51126] 1.- Para Luis Alejandro Bautista Silva, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de víctima o perjudicado o agraviado directo. 2.- Para Graciela Suárez Gómez, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de compañera permanente de la víctima. 3.- Para Héctor Bautista Suárez, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hijo de la víctima. 4.- Para José Manuel Bautista Suárez, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hijo de la víctima. 5.- Para Eliécer Bautista Suárez, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hijo de la víctima. 6.- Para Edgar Bautista Suárez, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su

condición de hijo de la víctima.

Tercero: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación-, a pagar a favor de [Ricardo Yáñez Maldonado, Héctor Bautista Suárez, Luis Alejandro Bautista Silva y Augusto José Yáñez Maldonado], los perjuicios materiales (material damage) sufridos con la privación injusta de la libertad de que fue objeto por disposición de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, por un período de veintidós (22) días en el año 2002, en los cuales el entonces agricultor fue privado injustamente de su libertad.

Cuarto: Reconocer como rubro autónomo los perjuicios generados por las alteraciones en las condiciones normales de existencia (troubles dans les conditio d’ existence) y en consecuencia, condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación-, a pagar a favor de los actores, los perjuicios por alteraciones en sus condiciones normales de existencia (troubles dans les conditio d’ existence), sufridos con la modificación anormal del curso de sus existencias en su hábitos y en sus proyectos con motivo de la privación injusta de la libertad y grave estigmatización de que fue objeto el entonces agricultor [Ricardo Yáñez Maldonado, Héctor Bautista Suárez, Luis Alejandro Bautista Silva y Augusto José Yáñez Maldonado], la que trajo el correlativo desprestigio e ignominia a una familia honorable y de gran prestigio hasta entonces, por órdenes de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, en el

período comprendido entre el 8 de septiembre de 2002 y el 30 de septiembre del mismo año, es decir, por un término de veintidós (22) días. En síntesis, por las alteraciones que se han producido a la vida familiar consistentes en el desprestigio, ignominia, marginación y estigmatización, el equivalente en pesos a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma máxima hasta ahora señalada por el

H. Conejo de Estado para casos semejantes.

Como fundamentos fácticos de las demandas se narraron los siguientes: El 8 de septiembre de 2002, los señores Ricardo Yáñez Maldonado, Héctor Bautista Suárez, Luis Alejandro Bautista Silva y Augusto José Yáñez Maldonado fueron capturados en el corregimiento Pueblo Nuevo, jurisdicción del municipio de Ocaña, Norte de Santander, por tropas del Batallón de Ingenieros No. 5 Caldas, bajo la sindicación de haber incurrido en los delitos de concierto para delinquir en concurso con los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares y utilización ilegal de uniformes e insignias. La investigación penal fue iniciada el 9 de septiembre de 2002 por la Fiscalía Tercera Seccional Especializada de Bucaramanga que, después de recibirles las indagatorias, la remitió por competencia a la Fiscalía Seccional Especializada de Cúcuta, que el 26 de septiembre siguiente, al resolver la situación jurídica de los capturados, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento consistente en

detención preventiva y, como consecuencia, ordenó su libertad provisional. El 9 de agosto de 2004, la Fiscalía Seccional Especializada de Cúcuta precluyó la investigación a favor de los sindicados, en consideración a la falta de pruebas para considerarlos responsables de la comisión de los delitos endilgados, lo que permitía la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 2.- El trámite en primera instancia Las demandas fueron admitidas mediante providencias del 22 de junio de 2006 (fl. 293 c. 1 – exp. 51126), 19 de septiembre de 2006 (fls. 300 a 301 c. 1 – exp. 50950 y fls. 37 a 38. c. 1. – exp. 50198) y el 22 de septiembre de 2006 (fls. 37 a 38 c. 1 - exp. 50110), que se notificó en debida forma a la Nación-Fiscalía General de la Nación-. La Nación-Fiscalía General de la Nacióncontestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como razones de su defensa, manifestó que el daño que pudieron haber sufrido los demandantes al adelantarse la investigación en su contra no tenía el carácter de antijurídico, por lo que se encontraban en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, toda vez que existían pruebas sobre su responsabilidad en los delitos atribuidos, tales como el informe militar que los vinculaba con actividades delictivas. Propuso las siguientes excepciones: - Ausencia de las razones señaladas por el legislador para que el fallo absolutorio

pueda endilgarle responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, en el entendido de que los demandantes fueron exonerados de responsabilidad penal por aplicación del principio in dubio pro reo, en consecuencia, cuando la decisión absolutoria no se daba por las razones taxativas que establecía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, no se generaba la responsabilidad del Estado, como ocurrió en el presente caso. - Actuación legitima de la Fiscalía en desarrollo de las funciones constitucionales y legales a su cargo, por cuanto la providencia que limitó la libertad de los actores por el término de 18 días, no fue dictada dentro de una actuación abiertamente desproporcionada, arbitraria o violatoria de los procedimientos legales, toda vez que se ajustó a lo reglado en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, a lo que debía agregarse que la Fiscalía General de la Nación estaba obligada a asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política, la Ley 270 de 1996, la Ley 600 de 2000 y el Decreto 621 de 2000, por el cual se reestructuró la Fiscalía General de la Nación. - Ausencia de responsabilidad por existir indicios serios contra las personas sindicadas y ser una carga que todas las personas deben soportar por igual, en consideración a que las pruebas presentadas por el Ejército Nacional permitían colegir a la Fiscalía instructora que los sindicados se encontraban en el deber de soportar la investigación adelantada en su contra y la privación de la libertad de que fueron objeto, dado que la misma se profirió dentro del marco legal y su

revocatoria no la convertía en injusta, ilegal o ilegítima. - Ausencia de los requisitos exigidos para endilgarle responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no se estructuró uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado, esto es, que hubiera incurrido en falla del servicio, por cuanto la investigación penal seguida en contra de los demandantes se fundamentó en el acervo probatorio obrante en el expediente penal. - Falta de legitimación material en la causa por pasiva, puesto que la parte actora refirió en su libelo introductorio hechos y pretensiones que nada tenían que ver con este proceso. - Culpa exclusiva de un tercero, en virtud de que la investigación a que se vieron avocados los demandantes fue originada, sin lugar a dudas, por el Ejército Nacional con base en el informe de 9 de septiembre de 2002, por medio del cual el comandante del Batallón de Ingenieros No. 5 Caldas dejó a disposición de la Fiscalía URI a cinco personas capturadas y abundante material de guerra e intendencia incautado (fls. 82 a 100 c. 1 - exp. 50110; fls. 374 a 387 c. 1 – exp. 50950; fls. 453 a 468 c. 1 – exp. 51126; fls. 84 a 97 c. 1 – exp. 50198). Mediante auto de 21 de octubre de 2011, dentro del expediente No. 51126, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó que se vinculara al proceso a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-. La notificación a esta entidad demandada se realizó el 23 de junio de 2012, sin que hubiera

realizado pronunciamiento alguno (fls. 501 a 502 c. 1 – exp. 51126). En autos del 10 de abril de 2007, 4 de junio de 2010, 10 de marzo de 2010 y 24 de noviembre de 2012, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante autos del 8 de agosto de 2008, 9 de junio de 2011, 13 de enero de 2010 y 8 de noviembre de 2010, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 303 a 304; 415 c. 1 – exp. 51126; fl. 389; 393 c. 1 – exp. 50950; fls. 104 a 105; 134 c. 1 – exp. 50198 y fls. 102 a 103; 136 c. 1 exp. 50110). En esta oportunidad, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en las demandas, esto es, que en materia de privación injusta de la libertad no importaba la razón por la cual se hubiera absuelto a los acusados de responsabilidad penal, dado que, de acuerdo con la jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia, resultaba procedente la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, en el cual no correspondía analizar si la medida de aseguramiento estuvo precedida de legalidad o no, sino si el Estado logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, lo cual no ocurrió en los casos objeto de análisis (fls. 394 a 400 c. 1 – exp. 50950; fls. 144 a 150 c. 1 exp. 50110; fls. 137 a 142 c. 1 – exp. 50198).

El Ministerio Público, dentro del expediente No. 51126, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que si bien era cierto que la Fiscalía General de la Nación no profirió medida de aseguramiento en contra del señor Luis Alejandro Bautista Silva, también lo era que estuvo detenido por veinte días, razón suficiente para que se procediera a reparar los perjuicios que le fueron ocasionados, dado que de todas maneras la investigación terminó con preclusión, circunstancia que permitía la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva del Estado (fls. 490 a 499 c. 1 – exp. 51126). En el expediente No. 50198, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, en consideración a que las providencias que se emitieron dentro del proceso penal dieron cuenta de la total ajenidad del señor Augusto José Yáñez Maldonado en las conductas punibles que le fueron imputadas (fls. 173 a 178 c. 1 – exp. 50198). 3.- Las sentencias impugnadas y los recursos de apelación 3.1. Expediente 50110 Mediante sentencia del 15 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la Nación-Fiscalía General de la Nación-, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a la Nación-Fiscalía General de la Nación-, por la privación injusta de la libertad de que fue

objeto el señor Ricardo Yáñez Maldonado, durante el período comprendido entre el 8 de septiembre de 2002 y el 27 de septiembre de 2002.

TERCERO: En consecuencia, CONDÉNESE a la a la Nación-Fiscalía General de la Nación-, a pagar al señor Ricardo Yáñez Maldonado la suma de cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos ochenta y siete pesos con cincuenta centavos ($466.686,50), por concepto de lucro cesante, conforme lo expuesto anteriormente.

CUARTO: CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nacióna pagar a las siguientes personas, las sumas de dinero que se relacionan, por concepto de reparación por los

perjuicios morales causados:

ACTOR MONTO A INDEMNIZAR

RICARDO YÁÑEZ MALDONADO Quince (15) SMLMV

MARY QUINTERO GUEVARA Diez (10) SMLMV

RICARDO YÁÑEZ RANGEL Diez (10) SMLMV

ILBA MALDONADO ARÉVALO Diez (10) SMLMV AUGUSTO JOSÉ YÁÑEZ MALDONADO Cinco (5) SMLMV QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que en el presente caso correspondía aplicar el régimen de responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad, toda vez que la preclusión de la investigación seguida en contra del señor Ricardo Yáñez Maldonado, se dio por ausencia de pruebas que comprometieran su responsabilidad penal. Manifestó que no resultaba de recibo el argumento de la Fiscalía General de la Nación, según el cual, la privación de la libertad del actor fue originada por el

Ejército Nacional, cuando la decisión de ordenar la apertura de la instrucción sin fundamento probatorio la adoptó la Fiscalía Cuarta URI de Bucaramanga. El a quo negó el reconocimiento de la indemnización por el “daño a la vida de relación”, en consideración a que –según afirmó- no se demostró que las relaciones sociales de los demandantes se hubieran deteriorado como consecuencia de la privación de la libertad del señor Ricardo Yáñez Maldonado (fls. 178 a 189 c. ppal – exp. 50110). De manera oportuna, la Nación-Fiscalía General de la Nación-6 interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que no abrió la investigación penal en contra del actor sin fundamento alguno, toda vez que probatoriamente contaba con el informe del Ejército Nacional, el cual establecía que en el sitio Picacho Nuevo, jurisdicción del municipio de Ocaña, fueron capturados cinco sujetos pertenecientes a las autodefensas ilegales del sur del departamento del Cesar con abundante material de guerra, entre quienes se encontraba el sujeto identificado como Ricardo Yáñez Maldonado. 6 Los recursos fueron concedidos por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto del 21 de enero de 2014 y admitidos por esta Corporación el 14 de marzo de la misma anualidad (fls. 239; 247 a 248 c. ppal – exp. 50110). Sostuvo que al resolverle la situación jurídica, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, para concluir con preclusión de la investigación a su favor por falta de

pruebas sobre la materialización de las conductas punibles que le fueron endilgadas, lo que evidenciaba que la privación de su libertad no fue injusta (fls. 208 a 221 c. ppal. – exp. 50110). En la sustentación del recurso de apelación, la parte actora expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia en lo atinente a la indemnización de perjuicios morales reconocida a favor de los demandantes, por considerar que no se ajustaban a los montos establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado para asuntos similares. De otra parte, los demandantes manifestaron su desacuerdo con la negación del reconocimiento de lo que denominaron el perjuicio de placer o por alteraciones en la vida de relación, al considerar que desconocía el criterio que el Consejo de Estado ha sentado de tiempo atrás, según el cual, este tipo de perjuicio debe inferirse o presumirse, dado que resultaba elemental que una persona privada de la libertad se viera imposibilitada para desarrollar las actividades que cotidianamente realizaba y que le generaban placer o alegría, reconocimiento que, además, debía hacerse extensivo a sus familiares más cercanos (fls. 192 a 197 c. ppal – exp. 50110). 3.2. Expediente 50198 Mediante sentencia del 15 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a la Nación-Fiscalía General de la Nación-, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Augusto José Yáñez Maldonado, durante el período comprendido entre el 8 de septiembre de 2002 y el 27 de septiembre de 2002.

TERCERO: En consecuencia, CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación-, a pagar al señor Augusto José Yáñez Maldonado la suma de cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos

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