CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2006-01375-01(39550)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2006-01375-01(39550)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Mediante escritura pública, la sociedad demandante transfirió a las Empresas Municipales de Cúcuta, a título de compensación de derechos e instalaciones, un terreno de su propiedad, ubicado en ese municipio, en el cual dicha empresa planeaba construir un tanque de almacenamiento de agua potable, obra que efectivamente se realizó. Así mismo, a cambio del lote de terreno, la empresa de servicios públicos debía suministrar la instalación de los servicios públicos de agua y alcantarillado a una urbanización que planeaba realizar la sociedad La Loma S.A. La construcción del tanque de almacenamiento de agua sufrió varios desperfectos en la tubería, lo que ocasionó que colapsara en varios lugar, sin embargo la sociedad demandante continuó desarrollando el proyecto de urbanización sobre ese terreno. El Concejo Municipal de Cúcuta, adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial, en el cual se declaró como terreno de protección ambiental el 70% del lote en el que se proyectaba la construcción de la urbanización, dado que esa zona estaba constituida por suelos xerofíticos. Ante la imposibilidad de desarrollar el proyecto de urbanización el cual constituyó la base para la cesión del terreno donde se realizaría la construcción del tanque de abastecimiento de agua potable, la Empresa de Servicios Públicos de Cúcuta no pudo cumplir con la compensación acordada. La sociedad demandante solicitó al gerente de las Empresas Municipales de Cúcuta que, ante la imposibilidad de recibir de su parte las compensaciones, procediera al pago del terreno cedido, pues de lo
contrario se tendría que dejar sin efecto el negocio realizado; sin obtener respuesta favorable COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dado que la demanda se presentó el 15 de septiembre de 2006 y la única pretensión de la demanda por concepto de perjuicios materiales se estimó en una suma superior a $300’000.000, monto que supera el exigido -500 SMLMV equivalentes a $204’000.000-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, el supuesto detrimento patrimonial como consecuencia de un enriquecimiento sin causa, dada la “imposibilidad de dar cumplimiento” al contrato de compensación suscrito entre la sociedad demandante y la Empresa de Servicios Públicos de Cúcuta E.S.P., concurrió al proceso mediante apoderado judicial designado por su representante legal, la sociedad Urbanizadora La Loma S.A., como directa afectada por el aludido daño patrimonial. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Cúcuta, la cual acudió representada a través de su apoderado
judicial, en virtud del poder conferido por el representante legal de dicha entidad y tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que es la persona jurídica sobre la cual repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño al que se refiere el libelo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación La Sala Plena de esta Sección unificó el criterio jurisprudencial respecto del valor probatorio de las copias simples; se precisó que serían valorados los documentos aportados por las partes en copia simple que obraran a lo largo de la actuación sin ser tachados de falsos ni controvertidos por las partes.(…) dichos documentos allegados por la parte actora no fueron tachados de falsos por la contraparte, por tanto, serán valorados por la Sala para proferir la decisión de fondo, amén de que el presente asunto no recae sobre procesos ejecutivos en los cuales resulte indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo (original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, entre otros), sino que se trata de un proceso contencioso de reparación directa por un supuesto enriquecimiento sin causa, de manera que la Sala no encuentra obstáculo alguno para la valoración de los documentos aportados por la parte actora. NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración de
los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de caducidad de la acción El legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. (…) Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo
/ CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Reiteración
jurisprudencial / INICIACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CUANDO EL DAÑO ADQUIERE NOTORIEDAD / INICIACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CUANDO EL DAÑO TIENE EFECTO CONSOLIDADO La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día
siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.(….) tratándose del cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios solo surge a partir de cuando estos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.(…) en estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedadcuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo -, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo -, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó. La
demanda se presentó de forma extemporánea [D]ado que en el presente asunto no se tiene copia del referido Acuerdo del 17 de enero de 2001, ni tampoco se tiene prueba alguna de la fecha de la publicación de dicho acto administrativo, la Sala tomará como fecha de inicio del cómputo del término de la caducidad el 14 de julio de 2003, esto es, cuando la Curaduría Urbana de Cúcuta negó la solicitud de licencia de construcción de la Urbanización proyectada, puesto que a partir de esa fecha se habría tornado imposible adelantar la construcción de la urbanización que se había proyectado realizar por parte de la sociedad demandante. (…) por haberse interpuesto la demanda el 15 de septiembre de 2006, la conclusión no puede ser otra sino que se demandó cuando el término de caducidad ya había fenecido, pues ya habían transcurrido los 2 años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., desde los hechos a los que alude la demanda, sin que resulte del caso dar aplicación a ninguna de las excepciones consagradas en el ordenamiento jurídico para modificar el cómputo del inicio del término de la caducidad. (…) mal haría en sostenerse que, por el hecho de que la sociedad demandante hubiere presentado una solicitud de renegociación del contrato de compensación el 16 de mayo de 2005 se hubiese ampliado el término de caducidad, puesto que -reitera la Sala-, dicho término de caducidad no puede estar sujeto a aspectos subjetivos de las partes, ni tampoco puede permanecer indefinido en el tiempo, sino que el mismo obedece a aspectos determinados previamente en el ordenamiento jurídico. (…)
concluye la Sala que en el presente asunto se configuró la caducidad de la acción de reparación directa incoada, motivo por el cual habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Caducidad de la acción de reparación directa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01375-01(39550)
Actor: SOCIEDAD URBANIZADORA LA LOMA S.A.
Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CÚCUTA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: CADUCIDAD - acción de reparación directa / COPIAS SIMPLES - valor probatorio - reiteración de jurisprudencia.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 3 de junio de 2010, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- A N T E C E D E N T E S
1. La demanda y su trámite En escrito presentado el 15 de septiembre de 2006, por intermedio de apoderado judicial, la sociedad Urbanizadora La Loma S.A. interpuso demanda
en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Cúcuta -E.S.P.A.A.A.-, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable “por el pago del lote en el cual construyó el tanque de almacenamiento de agua potable para el abastecimiento del municipio de Cúcuta”. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar, únicamente, el siguiente rubro (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del municipio de San José de Cúcuta, empresa social y comercial municipal, a pagar a la sociedad demandante el valor actualizado de dicho lote. (…) el cual se estima en suma superior a trescientos millones de pesos” (negrillas adicionales). Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, narró la demanda, en síntesis, que mediante escritura pública No. 2.266 del 20 de octubre de 1986, la sociedad demandante transfirió a las Empresas Municipales de Cúcuta, a título de “compensación de derechos e instalaciones”, un terreno de su propiedad con un área de 5.037 metros cuadrados, ubicado en ese municipio, en el cual dicha empresa de servicios públicos planeaba construir un tanque de almacenamiento de agua potable, obra que, según se indicó, fue efectivamente realizada. Se afirmó en la demanda que, a cambio del lote de terreno, la referida empresa de servicios públicos debía suministrar la instalación de los servicios públicos de agua y alcantarillado a una urbanización que planeaba realizar la sociedad
La Loma S.A.. Se manifestó que la construcción del tanque de almacenamiento de agua sufrió varios desperfectos en la tubería, lo que ocasionó que colapsara en varios lugares, a pesar de lo cual se afirmó que la sociedad demandante continuó desarrollando el proyecto de urbanización sobre ese terreno. Señaló la sociedad demandante que el Concejo Municipal de Cúcuta, mediante Acuerdo No. 083 del 17 de enero de 2001, adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial, en el cual se declaró como terreno de protección ambiental el 70% del lote en el que se proyectaba la construcción de la urbanización, dado que esa zona estaba constituida por suelos xerofíticos. Se agregó en el libelo que ante la imposibilidad de desarrollar el proyecto de urbanización -el cual constituyó la base para la “cesión” del terreno donde se realizaría la construcción del tanque de abastecimiento de agua potable-, la Empresa de Servicios Públicos de Cúcuta no pudo cumplir con la compensación acordada en la escritura pública del 20 de octubre de 1986. Se indicó que el 16 de mayo de 2005 la sociedad demandante solicitó al gerente de las Empresas Municipales de Cúcuta que, “ante la imposibilidad de recibir de su parte las compensaciones acordadas, se debía proceder al pago del terreno cedido, pues de lo contrario se tendría que dejar sin efecto el negocio realizado”; sin embargo, señaló que no se obtuvo respuesta favorable a dicha petición. Finalmente, sostuvo que la falta de cumplimiento de lo acordado en el contrato de compensación configuró un enriquecimiento sin causa en perjuicio de la sociedad
demandante1. La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante proveído de fecha 23 de noviembre de 2003, decisión que se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. La Empresa de Servicios Públicos de Cúcuta E.S.P. contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la demandante. Como razones de su defensa adujo que el compromiso de la empresa pública demandada era construir el tanque de reserva del sistema de acueducto de Cúcuta, el cual fue debidamente construido, por lo que no hubo incumplimiento contractual alguno. Con fundamento en lo anterior propuso la excepción que denominó “inexistencia de enriquecimiento sin causa”. De otra parte, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues partió de afirmar que no era la responsable de la revocatoria de los permisos urbanísticos por parte del Concejo Municipal de Cúcuta, pues ese era un hecho ajeno por completo a esa empresa. Finalmente, propuso la excepción de “caducidad de la acción”, para cuyo efecto señaló que la imposibilidad de adelantar el proyecto urbanístico se generó por la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial por parte del Concejo Municipal de Cúcuta, a través del Acuerdo No. 083 del 17 de enero de 2001, por manera que por haberse interpuesto la demanda luego de más de cinco años de ese hecho, podía inferirse que se formuló de forma abiertamente extemporánea3. A través de providencia proferida el 10 de mayo de 2007, el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander abrió el período probatorio y mediante auto 1 Fls. 4 a 8 C. 1. 2 Fls. 27 a 30 C. 1. 3 Fls. 31 a 35 C. 1. del 21 de febrero de 2008 se dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto4. En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda e insistió en que se configuró un enriquecimiento sin causa, dado que la empresa demandada construyó el tanque de almacenamiento y seguía prestando el servicio de acueducto y alcantarillado, de lo cual percibía ingresos desde hacía 20 años, pero que la sociedad actora no recibió la contraprestación esperada por la cesión del lote referido, lo cual constituía un enriquecimiento sin causa y, por ende, un daño antijurídico en perjuicio suyo5. A su turno, la parte demandada reiteró los argumentos planteados con la contestación de la demanda e insistió en la configuración de las excepciones propuestas6. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debían denegarse las pretensiones de la demanda, por considerar que no se encontraba probada la propiedad del terreno al que alude la demanda, así como tampoco se acreditó la supuesta cesión del terreno a la entidad pública demandada7.
2. La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 3 de junio de 2010, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a dicha decisión, el Tribunal de primera instancia consideró, básicamente, que la parte actora no acreditó los supuestos de hecho en los que se fundó la presente acción indemnizatoria. Así pues, señaló que no probó la propiedad del lote sobre el que habría recaído el contrato de compensación, ni allegó el acuerdo municipal que habría declarado a dicho predio como reserva ambiental y, por último, el contrato de cesión del referido lote fue aportado en copia simple, circunstancia que impedía otorgarle mérito probatorio alguno8. 4 Fls. 74 y 103 C. 1. 5 Fls. 79 a 85 C. 1. 6 Fls. 86 a 89 C. 1. 7 Fls. 101 a 105 C. 1. 8 Fls. 107 a 112 C. Ppal.
3. El recurso de apelación y el trámite de segunda instancia Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 15 de julio de 2010 y admitido por esta Corporación el 24 de noviembre de esa misma anualidad9.
En su escrito de impugnación, la parte recurrente se limitó a transcribir íntegramente el contenido de los alegatos de conclusión de la primera instancia y, respecto de la decisión impugnada señaló, únicamente, que debía valorarse la escritura pública allegada en copia simple, dado que había sido decretada como prueba por el Tribunal de primera instancia y la parte demandada no la había tachado de falsa10. Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al
Ministerio Público para que rindiera concepto, dicha oportunidad procesal transcurrió en silencio11. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) legitimación en la causa; 3) lo probado en el proceso; 4) caducidad de la acción impetrada; 5) decisión sobre costas.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dado que la demanda se presentó el 15 de septiembre de 2006 y la única pretensión de la demanda por concepto de perjuicios materiales se estimó en una suma superior a $300’000.000, monto que supera el exigido -500 SMLMV equivalentes a $204’000.000-, para que un 9 Fls. 116 y 135 C. Ppal. 10 Fl. 124 a 133 C. Ppal. 11 Fls. 137 y 138 C. Ppal. proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época12.
2. Legitimación en la causa Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, el supuesto detrimento patrimonial como consecuencia de un enriquecimiento sin causa, dada la “imposibilidad de dar cumplimiento” al contrato de compensación suscrito entre
la sociedad demandante y la Empresa de Servicios Públicos de Cúcuta E.S.P., concurrió al proceso mediante apoderado judicial designado por su representante legal, la sociedad Urbanizadora La Loma S.A., como directa afectada por el aludido daño patrimonial13. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Cúcuta, la cual acudió representada a través de su apoderado judicial, en virtud del poder conferido por el representante legal de dicha entidad14 y tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que es la persona jurídica sobre la cual repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño al que se refiere el libelo.
3. Cuestión previa: valor probatorio de las copias simples aportadas al proceso Sobre el particular, en la sentencia del 28 de agosto de 2013, la Sala Plena de esta Sección unificó el criterio jurisprudencial respecto del valor probatorio de las copias simples; se precisó que serían valorados los documentos aportados por las partes en copia simple que obraran a lo largo de la actuación sin ser tachados de falsos ni controvertidos por las partes. 12 Ley 1395 de 2010. 13 A folios 9 a 12 del cuaderno 1 obra certificado de existencia y representación legal de la sociedad Urbanizadora La Loma S.A., en el cual figura el señor Gabriel Pérez Escalante como representante legal, quien fue el que confirió poder especial para adelantar la presente acción. 14 El artículo 149 del C.C.A. –modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998– establece al
respecto: “Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. (…)”. En la misma se valoraron documentos aportados en copia simple en los siguientes términos: “En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P). “(…). “Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal. La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido. “Por consiguiente, la Sala valorará los documentos allegados en copia simple contentivos de las actuaciones penales surtidas en el proceso adelantado contra Rubén Darío Silva Álzate”15. Dicha providencia, que se fundamentó en los principios de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y de acceso efectivo a la administración de justicia, precisó que el criterio unificado se aplicaba a todos los procesos contencioso
administrativos “salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas”16. En el caso que se examina, se tiene que la escritura pública No. 2.266 contentiva del contrato de “compensación o permuta”, celebrado entre la Urbanizadora La Loma S.A. y la Empresa de Servicios Públicos de Cúcuta E.S.P. fue allegada en copia simple, dado que no contiene certificación de autenticidad alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, dichos documentos allegados por la parte actora no fueron tachados de falsos por la contraparte, por tanto, serán valorados por la Sala para proferir la decisión de fondo, amén de que el presente asunto no recae sobre procesos ejecutivos en los cuales resulte indispensable que el demandante aporte 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022 CP: Enrique Gil Botero. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, exp. 050012331000199600722 01(31364), CP: Enrique Gil Botero. el título ejecutivo (original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, entre otros), sino que se trata de un proceso contencioso de reparación directa por un supuesto enriquecimiento sin causa, de manera que la Sala no encuentra obstáculo alguno para la valoración de
los documentos aportados por la parte actora. Así las cosas, a partir de los hechos acreditados, la Sala determinará si la acción correspondiente se encuentra o no caducada y, posteriormente, analizará si se encuentran acreditados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de los hechos narrados en la demanda.
4. Hechos probados De conformidad con el escaso material probatorio allegado al proceso, se tiene acreditado, únicamente, lo siguiente: - Mediante escritura pública del 20 de octubre de 1986, otorgada en la Notaría Quinta de Cúcuta, se celebró un contrato de compensación o permuta, a través del cual la Empresa de Servicios Públicos de Cúcuta se comprometió a transferir un lote de terreno ubicado en la Urbanización La Loma, con un área de 5.037,12 metros cuadrados, donde la referida empresa construiría un tanque de almacenamiento de agua potable, a cambio de que “el cesionario preste los servicios de conexión a la red de acueducto y alcantarillado que se construirá en esa zona de la ciudad”17. - El 16 de mayo de 2005, el apoderado de la sociedad Urbanizadora La Loma S.A. formuló una petición al Gerente de las Empresas Municipales de Cúcuta, en la cual manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “(…) El proyecto sufrió un nuevo tropiezo al expedirse por parte del Concejo Municipal el acuerdo No. 0083 del 17 de enero de 2001, mediante el cual se adoptó el Plan de ordenamiento Territorial de Cúcuta, declarando esta zona como de protección ambiental, con base en lo cual la Curaduría
Urbana de Cúcuta negó mediante resolución No. 2933 de 14 de julio de 2003, la solicitud de licencia de construcción de la Urbanización proyectada. “Así las cosas ante la imposibilidad de desarrollar el proyecto aludido, las Empresas Municipales de Cúcuta no pueden cumplir con la contraprestación de 17 Fls. 17 a 21 C. 1. derechos e instalaciones acordadas en la escritura pública No. 2.266 de octubre 20 de 1986 y por consiguiente se hace necesario que proceda a la renegociación del terreno cedido, con el fin de que no se incurra en la figura del enriquecimiento sin causa que conllevaría a dejar sin efectos el negocio realizado (…)”18 (negrillas y subrayas adicionales). El anterior documento tiene firma y sello de recibo por parte de la oficina de correspondencia de la Empresa de Servicios Públicos de Cúcuta; sin embargo no se allegó respuesta a dicha solicitud.
5. La caducidad de la acción impetrada Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe
ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8, dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa, lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (negrillas adicionales). La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. 18 Fls. 22 a 24 C. 2. Ahora bien, tratándose del cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios solo surge a partir de cuando estos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Así pues, en estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto
en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad19 -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de
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