CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2007-00069-01(50729)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2007-00069-01(50729)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Grado jurisdiccional de consulta / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Rebelión, homicidio, terrorismo, daño en bien ajeno y hurto calificado y agravado / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El 24 de septiembre de 2003, la señora Rosalba Ramírez Mogollón fue capturada por haber participado presuntamente en el ataque bélico realizado a la estación de policía ubicada en el municipio de Chitagá, Norte de Santander. Dicha retención tuvo como origen el señalamiento que hicieron varios informantes en relación con su pertenencia a grupos al margen de la ley y su participación en el atentado acaecido el 19 de agosto de 1998 en el mencionado municipio. El 3 de octubre de 2003, la Fiscalía Cuarta Especializada de Cúcuta resolvió la situación jurídica de la demandante y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 31 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta la absolvió de todo cargo, al considerar que no había cometido la conducta, ya que la versión de los testigos estaba en contradicción con los dichos de los uniformados presentes el día de los hechos (…) [C]onviene precisar que si bien la Fiscalía General de la Nación manifestó que en el presente caso operó la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, en tanto que fue con base en los testimonios rendidos en el proceso penal por los que se vinculó a la aquí demandante a la investigación, tal afirmación se encuentra
alejada de la realidad, porque era el ente investigador, dentro de sus atribuciones legales, el único facultado para imponer una medida de aseguramiento después de analizar, bajo las reglas de la sana crítica, el material probatorio arrimado al expediente y de verificar que se cumpliera con los requisitos señalados en la norma para tal fin. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará, en este aspecto, la sentencia objeto de consulta, dado que le asiste responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima la señora Rosalba Ramírez Mogollón y se procederá a estudiar el reconocimiento efectuado en primera instancia respecto de las pretensiones indemnizatorias solicitadas en la demanda.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
[D]e conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber
jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva (…) [C]abe aclarar que con la entrada en vigencia de la ley 600 de 2000, quedó derogado el Decreto 2700 de 1991 y, por ende, el artículo 414 de dicha disposición. No obstante, en relación con los eventos señalados en esa norma hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pero con fundamento en el artículo 90 de la Constitución, norma que establece el derecho a la reparación de los perjuicios causados por las actuaciones de las autoridades públicas, cuando tales daños sean antijurídicos, es decir, cuando los afectados no estén en el deber jurídico de soportar esos daños y quien sufre una medida de aseguramiento de detención preventiva por una conducta que no era merecedora de reproche penal alguno, sufre un daño de esa naturaleza.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS EN GRADOS JURISDICCIONAL DE
CONSULTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Confirma / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE La Sala advierte que no estudiará las pretensiones indemnizatorias que fueron negadas en la sentencia de 18 de diciembre de 2013, así como tampoco incrementará las sumas concedidas por el Tribunal, por cuanto el grado jurisdiccional de consulta se surte en favor de la entidad pública condenada. Así las cosas, toda vez que a esta Corporación no le está dado agravar la situación
de la Fiscalía General de la Nación, la Sala se limitará a revisar la condena ordenada por el a quo por concepto de perjuicios morales y lucro cesante, a efectos de confirmarla, disminuirla o, de ser el caso, revocarla (…) [L]a indemnización reconocida en primera instancia, consistente en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes, estos son: la señora Rosalba Ramírez Mogollón, privada de la libertad; Flor Milady Carvajal Ramírez, hija de la directamente afectada; Ángel Custodio Ramírez y Rosa Delia Mogollón de Ramírez (o Villamizar), padres de la víctima directa, se ajustó a los parámetros jurisprudenciales antes descritos, razón por la que la Sala confirmará la condena impuesta por este rubro (…) A título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se reconoció en primera instancia la suma equivalente a $21’418.450,875 para la señora Rosalba Ramírez Mogollón (…) [E]n este caso resultaba procedente incrementar en un 25% el ingreso base de liquidación por concepto de prestaciones sociales, puesto que dentro del proceso se acreditó que la demandante era una trabajadora dependiente. Con base en las anteriores consideraciones la Sala procederá a liquidar el perjuicio, pero tendrá en cuenta el salario mínimo mensual vigente a la fecha de esta providencia, situación que, de ningún modo, implica soslayar la competencia limitada que acarrea el grado jurisdiccional de consulta, sino que obedece a la aplicación del principio de la equidad.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Carlos Alberto Zambrano Barrera
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00069-01(50729)
Actor: ROSALBA RAMÍREZ MOGOLLÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – requisitos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – el sindicado no cometió el delito – reiteración jurisprudencial / Decreto 2700 de 1991.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de septiembre de 2003, la señora Rosalba Ramírez Mogollón fue capturada por haber participado presuntamente en el ataque bélico realizado a la estación de policía ubicada en el municipio de Chitagá, Norte de Santander. Dicha retención tuvo como origen el señalamiento que hicieron varios informantes en relación con su pertenencia a grupos al margen de la ley y su participación en el atentado acaecido el 19 de agosto de 1998 en el mencionado municipio. El 3
de octubre de 2003, la Fiscalía Cuarta Especializada de Cúcuta resolvió la situación jurídica de la demandante y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 31 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta la absolvió de todo cargo, al considerar que no había cometido la conducta, ya que la versión de los testigos estaba en contradicción con los dichos de los uniformados presentes el día de los hechos.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 22 de febrero de 2007 (fls. 5 - 30 c. 1), la señora Rosalba Ramírez Mogollón, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Flor Milady Carvajal Ramírez y los señores Ángel Custodio Ramírez y Rosa Delia Mogollón de Ramírez, por conducto de apoderado judicial (fls. 3 - 4 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó la primera de los nombrados entre el 24 de septiembre de 2003 y el 31 de marzo de 2006, con ocasión de una investigación penal adelantada en su contra por los delitos de homicidio, rebelión, terrorismo, daño en bien ajeno y hurto calificado y agravado.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes
declaraciones y condenas:
1. Que, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓNRAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, son administrativamente responsables por los perjuicios causados a la señora ROSALBA RAMÍREZ MOGOLLÓN, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida por parte de las instituciones demandadas, en el lapso de tiempo comprendido entre el 24 de septiembre de 2003, fecha en la que se hace efectiva la orden de captura expedida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta y el 31 de marzo de 2006 fecha en que es absuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Cúcuta.
2. Que como consecuencia de lo anterior condene a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN-RAMA
JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar: 2.1. A la señora ROSALBA RAMÍREZ MOGOLLÓN el valor equivalente a DOS MIL (2.000) gramos oro fino por los perjuicios morales subjetivados que sufrió con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida. El valor de los DOS MIL (2.000) GRAMOS de oro fino solicitados, deberán actualizarse en la respectiva sentencia con base en el índice de precios al consumidor. 2.2. A su hija FLOR MILADY CARVAJAL RAMÍREZ el valor equivalente a DOS MIL (2.000) gramos oro fino por los perjuicios
morales subjetivados que sufrió con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida su señora madre ROSALBA
RAMÍREZ MOGOLLÓN.
El valor de los DOS MIL (2.000) GRAMOS de oro fino solicitados, deberán actualizarse en la respectiva sentencia con base en el índice de precios al consumidor. 2.3. A su padre ÁNGEL CUSTODIO RAMÍREZ el valor equivalente a DOS MIL (2.000) gramos oro fino por los perjuicios morales subjetivados que sufrió con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida su hija ROSALBA RAMÍREZ
MOGOLLÓN.
El valor de los DOS MIL (2.000) GRAMOS de oro fino solicitados, deberán actualizarse en la respectiva sentencia con base en el índice de precios al consumidor. 2.4. A su madre ROSA DELIA MOGOLLÓN DE RAMÍREZ el valor equivalente a DOS MIL (2.000) gramos oro fino por los perjuicios morales subjetivados que sufrió con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida su hija ROSALBA RAMÍREZ
MOGOLLÓN.
El valor de los DOS MIL (2.000) GRAMOS de oro fino solicitados, deberán actualizarse en la respectiva sentencia con base en el índice de precios al consumidor. 2.5. Que, también como consecuencias de las declaraciones anteriores, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, pagará a la perjudicada por concepto de daño emergente, el valor de VEINTE MILLONES DE PESOS
($20.000.000.oo) por concepto de honorarios pagados a su abogado defensor dentro del proceso que se adelantó en su contra por los
delitos de REBELIÓN, TERRORISMO, HOMICIDIO AGRAVADO
CON FINES TERRORISTAS, TENTATIVA DE HOMICIDIO
AGRAVADO, INCENDIO, DAÑO EN BIEN AJENO Y HURTO CALIFICADO. 2.6. Que, también como consecuencia de las declaraciones anteriores, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, pagará a la perjudicada, por concepto de lucro cesante, como se discrimina en la sección “estimación razonada de la cuantía”, los perjuicios sufridos en el lapso comprendido entre el 24 de septiembre de 2003, fecha en la que se hace efectiva la orden de captura expedida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta y el 31 de marzo de 2006, fecha en la que es absuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, periodo en el que la perjudicada, sufrió por decisión de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, medida que se manifestó en severa e injusta interrupción de la libertad personal (…). 2.7. Para determinar el valor de los perjuicios morales subjetivos, deberá tenerse en cuanta la reiterada jurisprudencia del Honorable
Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios. (…) 2.8. Que, en virtud de esta demanda, se condene a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la sentencia, como lo dispone el artículo 177 del C.C.A. 2.9. Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualice al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC), según certifique el Departamento Nacional de Estadística, DANE, para compensar la pérdida de valor adquisitivo de la moneda (C.C.A., artículo 178). 2.10. Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A. 2.11. En caso de que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental autorizado en los artículos 172 y 178 del C.C.A. respectivamente y del artículo 137 del C.P.C. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 19 de agosto de 1998, el Ejército de Liberación Nacional (ELN) atacó las estaciones de policía ubicadas en los municipios de Chitagá, Cácota y Silos en el departamento de Norte de Santander. Como consecuencia de esos hechos, resultaron heridos y asesinados varios agentes de policía. Los señores Álvaro Hernández Contreras, William Alfonso Flórez, Miryam
Contreras de Hernández y Carmen Cecilia Figueroa Alarcón, después de 5 años del ataque bélico, se presentaron ante las dependencias de la Fiscalía General de la Nación y señalaron a la señora Rosalba Ramírez Mogollón como militante tanto del ELN como de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y, además, mencionaron que ella había participado en el atentado perpetrado en agosto de 1998. El 1° de julio de 2003, la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta, con base en las declaraciones antes narradas, ordenó la apertura de la investigación penal en contra de la demandante por los delitos de homicidio, rebelión, terrorismo, daño en bien ajeno y hurto calificado y agravado. Ese mismo día se libró orden de captura en su contra, la cual se materializó el 24 de septiembre de ese mismo año. El 3 de octubre siguiente, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Cúcuta resolvió la situación jurídica de la señora Rosalba Ramírez Mogollón, para lo que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario y, el 30 de junio de 2004, profirió resolución de acusación en su contra. El 31 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta absolvió a la señora Rosalba Ramírez Mogollón de todo cargo, por considerar que no había cometido la conducta. Ese mismo día se hizo efectiva la libertad. La parte demandante atribuyó a la demandada la responsabilidad por la
privación injusta a la que se vio sometida señora Rosalba Ramírez Mogollón a título de falla en el servicio de la administración de justicia, por cuanto el proceso penal estuvo plagado de falencias por parte de la Fiscalía General de la Nación, situación que edificó el carácter de injusto de la retención. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 15 de mayo de 2007 (fls. 34 -35 c. 1), que se notificó en debida forma a las entidades demandadas1 y al Ministerio Público (fol. vto. 35 c. 1). La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como razones de su defensa manifestó que no había causado un daño antijurídico indemnizable, en tanto que fue el Juzgado Segundo Penal de Cúcuta el que absolvió a la señora Rosalba Ramírez Mogollón. Agregó que debía declararse su falta de legitimación en la causa, por considerar que la responsabilidad derivada de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación no podía endilgársele, ya que esta podía concurrir al proceso directamente (fls. 41 – 43 c. 1). Dentro del término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para oponerse a las súplicas formuladas. Manifestó que no podía atribuírsele una falla en el servicio, por cuanto actuó dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico y con base en los
elementos de prueba recaudados. Agregó que debía declararse la 1 Notificaciones personales efectuadas a la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación obrantes a folios 39 y 40 del cuaderno nro. 1. responsabilidad de un tercero, por cuanto “se [podía] claramente observar, evidenciar y probar sin equivocación alguna”2 (fls. 68 - 76 c. 1). Mediante providencia de 17 de abril de 2008 (fls. 89 - 91 c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto 28 de mayo de 2010 (fol. 116 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La Fiscalía General de la Nación manifestó que se contaba con material probatorio suficiente para imponer la medida de aseguramiento, pues pesaban en contra de la señora Rosalba Ramírez Mogollón sendos indicios que la comprometían en el ilícito, ya que la habían señalado 4 informantes como militante de las FARC y, además, partícipe del ataque bélico perpetrado en el municipio de Chitagá, Norte de Santander. Insistió en la culpa determinante de un tercero, puesto que fueron los testigos antes narrados los que influenciaron en la actividad adelantada por el ente investigador (fls. 117 – 124 c. 1). La parte actora aseguró que estaban acreditados los elementos necesarios para configurar la responsabilidad de la demandada bajo un régimen objetivo, toda vez que la privación de la libertad a la que fue sometida la señora Rosalba Ramírez
Mogollón se fundamentó en una conducta que no cometió, tal como lo aseguró el Juzgado Segundo Penal de Cúcuta al absolverla de todo cargo y dejarla en libertad (fls. 134 - 144 c. 1). En su concepto, el Ministerio Publicó solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. Estimó que la retención de la demandante debía tenerse como injusta, ya que estuvo privada de su libertad por causa de unos señalamientos realizados por varios testigos que, finalmente, el juez de conocimiento desacreditó para efectos de absolverla (fls. 152 – 155 c. 1). La Rama Judicial guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2013 (fls. 178 - 191 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: 2 Así fue narrado en la sustentación del recurso, no se explicó exactamente por qué, en el caso concreto, debía declararse la “culpa de un tercero”.
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓNRAMA JUDICIAL, en su lugar declarar probada de oficio la excepción de indebida representación de la Nación por parte de la Rama Judicial en el presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE
RESPONSABLE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora ROSALBA RAMÍREZ MOGOLLÓN, durante el periodo comprendido entre el desde (sic) el 4 de noviembre de 2003 hasta el 5 de abril de 2006.
TERCERO: En consecuencia, condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la señora ROSALBA RAMÍREZ MOGOLLÓN la suma de VENTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS
DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS CON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($21’418.450,875), por concepto de lucro cesante, conforme lo expuesto anteriormente.
CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a las siguientes personas, las sumas de dinero que se relacionarán, por concepto de reparación por los perjuicios morales
causados:
ACTOR MONTO A
INDEMNIZAR
ROSALBA RAMÍREZ MOGOLLÓN Cien (100) SMMLV
FLOR MILADY CARVAJAL Cien (100) SMMLV
RAMÍREZ
ÁNGEL CUSTODIO RAMÍREZ Cien (100) SMMLV
ROSA DELIA MOGOLLÓN DE Cien (100) SMMLV RAMÍREZ QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la presente sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del. Art. 115 del Código de
Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: DEVOLVER a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente si los hubiere.
NOVENO: De no ser apelada la presente providencia, envíese el expediente al Consejo de Estado a fin de surtirse el grado de consulta de la misma, conforme lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal de primera instancia concluyó, con sustento en el material probatorio obrante en el expediente, que la privación de la señora Rosalba Ramírez Mogollón era una carga que no estaba obligada a soportar, puesto que se probó en el proceso penal que no había cometido el ilícito por el cual se le había investigado y retenido. El a quo explicó que la decisión que mantuvo privada de la libertad a la señora Ramírez Mogollón fue proferida por la Fiscalía General de la Nación, por lo que la Rama Judicial no era la entidad que debía representar a la Nación en el proceso, de ahí que declarara probada la excepción de indebida representación en relación con esta última entidad. 5.- El trámite del grado jurisdiccional de consulta Al no haber sido apelada la anterior decisión y verificados los presupuestos de procedencia, mediante providencia de 6 de junio de 2014 (fls. 202 – 203 c. ppal), esta Corporación avocó conocimiento de la presente causa para efectos de decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta y dispuso que, por el término de 5
días, se surtiera el correspondiente traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión. La Fiscalía General de la Nación, después de realizar un análisis legal y jurisprudencial, manifestó que se debían negar las pretensiones, en tanto que se limitó a cumplir su función constitucional y legal (fls. 205 - 207 c. ppal). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, puesto que se encontraba probado que la detención a la que se vio sometida la señora Ramírez Mogollón había sido “injusta y arbitraria” (fls. 223227 c. ppal). La parte actora y la Rama Judicial guardaron silencio en esta etapa procesal.
6. La nulidad procesal saneada en el proceso Mediante providencia de 3 de mayo de 2018, se advirtió en el proceso que los poderes especiales otorgados para iniciar el presente proceso carecían de la nota de presentación personal descrita en los términos del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil3, ya que el requisito se había surtido en la “inspección de policía de Chitagá”, por lo que se puso de presente la nulidad a la parte afectada para efectos de que se pronunciara al respecto (fol. 317 c. ppal). En escrito de 28 del mismo mes y año, la parte actora solicitó que aquella se considerara saneada
(fls. 319 – 321 c. ppal). Dado que la irregularidad, en los términos del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil4, es una de aquellas que se considera saneable y que, además, la parte afectada no la alegó, la Sala la considera saneada y procede a
resolver de fondo el asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia para la consulta El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código 3 “Presentación de la demanda. Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo; para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino.
Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. El secretario verificará la exactitud de las copias y si no estuvieren conformes con el original, las devolverá para que se corrijan”. 4 “Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. 2. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa
en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente. 4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. 5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso”. Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza5; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes-6 y iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes. Como consecuencia, procederá la Sala a resolver el presente asunto en sede de consulta. 3.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la
sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad7. En el expediente reposa la sentencia proferida el 31 de marzo de 2006 (fls. 172 – 191 c. 2), por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta absolvió de todo cargo a la señora Rosalba Ramírez Mogollón, la cual quedó ejecutoriada el 9 de mayo de ese mismo año, según providencia expedida por 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 34.985. En dicha providencia se consignó que de conformidad con lo normado en la Ley 270 de 1996, el Consejo de Estado conoce siempre en segunda instancia de los casos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. 6 La indemnización que le impuso el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a la Fiscalía General de la Nación, por concepto de perjuicios morales y materiales, asciende a 436,33 SMMLV y dicha suma excede los 300 SMMLV que exige la norma para la procedencia de la consulta. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la
Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. ese despacho (fol. 50 c. 3). En ese sentido, dado que la demanda se formuló el 22 de febrero de 2007 (fol. 30 c. 1), se impone concluir que la misma
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