🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2007-00185-02(52320)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2007-00185-02(52320)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Auto. Aprueba conciliación. Caso privación injusta / CONCILIACION - Concepto, normatividad / CONCILIACION - Presupuestos para aprobar la conciliación La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, mediante el cual las partes que integran un conflicto procesal solucionan sus diferencias , con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará y dirigirá la celebración de la audiencia de conciliación. Son conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y todos aquellos que de manera expresa determine la ley de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de

1998. Así mismo, se advierte que la conciliación tiene cabida, entre otros asuntos, en los de naturaleza cognoscitiva, cuyo objeto radica en terminar el proceso, total o parcialmente, antes de que se profiera sentencia, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. (...) De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos a saber: (1) que no haya operado la caducidad de la acción; (2) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (3) que

verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (4) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, (5) que no resulte abiertamente lesivo para las partes. (...) El juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a examinar simplemente: (I) si los términos del acuerdo conciliatorio pueden hallarse viciados de nulidad; o si (II) resultan lesivos para los intereses patrimoniales del Estado , de manera que descartadas esas hipótesis, como se han verificado en el caso sub examine, y en consecuencia, al no aparecer vicio de nulidad alguno de lesividad patrimonial en contra del Estado, la Sala de Subsección aprobará la conciliación judicial celebrada en esta instancia.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00185-02(52320)

Actor: GLADYS CALDERON BOTELLO

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO DE APROBACION O

NO APROBACION DE LA CONCILIACION)

Procede la Sala de Subsección C a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el nueve (9) de diciembre de 20151 ante esta Corporación. ANTECEDENTES 1.- La demanda. Los señores Gladys Calderón Botello, Orestes Rincón Gil, Alvaro René Rincón Calderón y Vanessa Rincón Calderón, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante escrito presentado el día 5 de julio de 20072, instauraron demanda contra la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando se accediera a las siguientes pretensiones: 1.1.- Que se declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales causados a la señora Gladys Calderón Botello y a su familia, por la incriminación penal y la detención preventiva injusta de que fue víctima. 1.2.- Que en consecuencia, se condene a pagar las siguientes sumas:

A. Por concepto de perjuicios materiales: - La suma de doscientos ochenta y cinco millones de pesos ($285’.000.000.oo) por los ingresos dejados de percibir por la señora Calderón Botello. - La suma de ochenta millones de pesos ($80’000.000.oo) por los honorarios pagados a los defensores contractuales

B. Por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales: - La suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes para cada uno de los demandantes.

1 Fls.697-700, C. Ppal.

2 Fls.1-11, C.3 1.2.- Como sustento de las pretensiones invocadas, los actores señalaron como hechos los siguientes: “1º. Por orden de LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN fue capturada la accionante GLADYS CALDERON BOTELLO el 9 de marzo de 2004 en la ciudad de Cúcuta como coautora de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir. 2º. El 16 de marzo de 2004, La Unidad Sexta de la Fiscalía Delegada ante los Jueces penales del Circuito Especializado de Cúcuta en cabeza del Dr. JORGE ANTONIO SANCHEZ NAVARRO profirió en su contra Resolución de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y fue recluida en los calabozos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y en la cárcel modelo del Buen Pastor en Cúcuta. 3º. El 14 de abril de 2004 esta misma fiscalía ordena reponer la Resolución de fecha 16 de marzo de 2004 mediante la cual se decidió la situación jurídica de GLADYS CALDERON BOTELLO y en consecuencia revoca la medida de aseguramiento de detención preventiva y ordena su libertad. 4º. El 25 de febrero de 2005 la Fiscalía Sexta Especializada de Cúcuta, ahora en cabeza de la Doctora CATALINA STELLA VEGA RODRÍGUEZ, ordena recapturar a la accionante profiriendo en su contra nuevamente medida de aseguramiento sin existir razones jurídicas de peso para ello, consistente en detención preventiva y Resolución de Acusación.

(…) 6º. Mi mandante fue exonerada de los cargos formulados mediante resolución de preclusión proferida el 18 de julio de 2.005 por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION. Si tenemos en cuenta que todo delito implica que exista una conducta típica, antijurídica y culpable, en el presente caso, expresamente dijo la Fiscal Delegada en su resolución de preclusión, que los delitos de “Lavado de Activos y Concierto para delinquir” endilgados a la sindicada, eran ATIPICO, es decir nunca existieron tales delitos, luego, no se puede argumentar que haya actuado con dolo o culpa grave, como equivocadamente lo presumió la primera instancia fiscal en su resolución de medida de detención preventiva. (…)” 1.3.- Admisión de la demanda. Mediante auto de 21 de noviembre de 20073, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente a la entidad demandada el día 6 de febrero de 20084. 1.4.- Contestación de la demanda. 3 Fls.176-178, C.3 4 Fl.181, C.3 Notificado el auto admisorio, durante el término de la fijación en lista del proceso, el apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Nación mediante escrito del 8 de abril de 2008 contestó la demanda5 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por cuanto consideró: “(…) La decisión adoptada en su momento por la Fiscalía General de la Nación, se fundamentó en pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso (sic) interceptación de comunicaciones e informes de Policía

Judicial – DAS, siendo de esta manera no se puede predicar responsabilidad de mi representada, por existir causales excluyentes de su responsabilidad en cuanto su actividad se ajustó a las exigencias que predicaba el código de procedimiento penal. (…) Esta competencia legal y constitucionalmente atribuida a la Fiscalía General de la Nación constituye la expresión de la función jurisdiccional del Estado y fue precisamente en ejercicio de esta atribución que la Fiscalía General de la Nación, profirió medida de aseguramiento en contra de la señora GLADYS CALDERÓN BOTELLO, revocándola luego, para posteriormente acusar y precluir. Al momento en que el Fiscal Delegado de conocimiento ordenó la captura de GLADYS CALDERON BOTELLO, definió la situación jurídica con medida de aseguramiento sustituida y acusó, obraban en el plenario pruebas legalmente recaudadas y que gozaban de presunción de legalidad que obligaron legalmente al funcionario a tomar la determinación restrictiva de la libertad. (…) La señora GLADYS CALDERON BOTELLO, tuvo durante todo el trámite de la Instrucción la oportunidad de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, ajustándose el procedimiento a los principios y ritualidades que prevé la ley penal, sin poderse predicar en ningún momento la existencia de error judicial o falla en la prestación del servicio de Administrar Justicia” Por último, el Ente demandado propuso como excepciones: (i) la ausencia de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación; (ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) la culpa de un tercero

y iii) la genérica o innominada. 1.5.- Período probatorio. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander por medio de auto de 29 de enero de 2009 abrió el proceso a etapa probatoria, término dentro del cual se 5 Fls.191-206, C.3 practicaron las pruebas decretadas, cumpliéndose de esta manera con el principio de contradicción6. 1.6.- Alegatos de conclusión. Mediante providencia de 30 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto7. La apoderada de la parte actora presentó sus alegaciones finales el 12 de enero de 2012reiterando los argumentos de la demanda8. Mediante escrito de 16 de enero de 2012, el apoderado de la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión en los que solicitó que se nieguen las suplicas de la demanda reiterando los argumentos plasmados en la contestación de la demanda y en relación con los perjuicios expresó que el dictamen pericial practicado carece de fundamentos fácticos válidos y que por lo tanto se deberán verificar los soportes contables y documentales utilizados para tasar los honorarios profesionales reclamados y que los daños morales superan los parámetros jurídicos establecidos9. El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia.

2. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a las pretensiones de la demanda así10:

“PRIMERO: DECLÁRASE no prospera la objeción por error grave formulada por la Fiscalía General de la Nación, al dictamen pericial, por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN– por los daños causados a la señora GLADYS CALDERON BOTELLO, en razón de la privación injusta de la libertad de que fue objeto. 6 Fls.278 y 279, C.3

7 Fl.467, C.1 8 Fls.468-480, C.1 9 Fls.481-486, C.1 10 Fls.506-544, C.Ppal.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE A LA NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNa pagar por concepto de perjuicios materiales lo (sic) siguientes valores: a título de DAÑO EMERGENTE a GLADYS CALDERÓN BOTELLO la suma de Sesenta y Siete millones seiscientos noventa y seis mil doscientos doce pesos ($67.696.212) Y a título de LUCRO CESANTE la suma de ochocientos ochenta y tres mil pesos ($883.000), suma que será actualizada a la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: CONDÉNASE A LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNa pagar, por concepto de perjuicios morales a: Actor Monto a indemnizar Calidad Gladys Calderón 35 smlmv Víctima directa

Botello Orestes Rincón Gil 35 smlmv Compañero Alvaro René Rincón 35 smlmv Hijo

Calderón Vanessa Rincón 35 smlmv Hija Calderón TOTAL 140 smlmv QUINTO: NIEGANSE las demás suplicas de la demanda.

SEXTO: Las sumas liquidadas devengarán intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

SEPTIMO: DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanante.

(….)”11. Como sustento de la decisión el Tribunal señaló: “Bajo los criterios jurisprudenciales que arriba se consignaron, es claro que en el presente caso para establecer la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad d que fue objeto la Señora GLADYS CALDERON BOTELLO, no se requiere examinar si los funcionarios judiciales incurrieron en un error judicial o en una decisión abiertamente ilegal, por la sencilla razón de que se está en frente a una situación que encuadra en uno de los casos señalados para endilgarle responsabilidad objetiva a la entidad accionada, concretamente en uno de los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 – Código de Procedimiento Penal-, como lo precisa la jurisprudencia del H. Consejo de Estado arriba transcrita in extenso, es posible su aplicación, no por el fenómeno de la ultractividad de la ley, sino por el principio de jura novit curia y dentro de “una perspectiva objetiva de responsabilidad” En consecuencia, la privación de la libertad de la señora CALDERÓN BOTELLO, bien puede calificarse de injusta, al habérsele precluído la

investigación por atipicidad de la conducta endilgada, en providencia del 18 de 11 Fls.543-544, C.Ppal. julio de 2005 de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; por todo lo cual se descarta que s pueda catalogar de legítima la actuación surtida por la Fiscalía, razón por las cuales se declarará su responsabilidad”12. Dicha providencia fue notificada por edicto fijado el 10 de junio de 2014 y desfijado el 12 de junio de 201413. 3.- Recurso de apelación. Contra lo así decidido la parte demandante interpuso recurso de apelación14 el 26 de junio de 2014 mediante el cual solicitó se modificara y adicionara la sentencia apelada así: “1º.- Que se modifique la sentencia apelada En (sic) el numeral Tercero Para (sic) que a título de daño emergente se condene a la nación Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales los siguientes valores: a título de DAÑO EMERGENTE a GLADYS CALDERON BOTELLO la suma de $80.000.000.oo, por honorarios pagados y a título de LUCRO CESANTE la suma de “$285.000.000.oo sumas estas indexadas hasta el día de su pago. 2º.- Que se modifique la sentencia apelada el numeral Cuarto en el sentido de que el monto a pagar por concepto de perjuicios morales es de 80 SMLMV para cada uno de los demandantes. 3º.- Que se revoque el numeral Quinto y en su lugar se adicione la sentencia apelada para que se condene a la demandada a pagar cien (100)

salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes por concepto de daño por alteración a las condiciones de existencia. (…)15” Por su parte, la parte demandada mediante escrito de 26 de junio de 2014 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia16 en el que solicitó que se revoque la sentencia de 19 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el proceso de la referencia y por lo tanto se nieguen todas y cada una de las declaraciones, pretensiones y condenas solicitadas en la demanda17. 4.- Trámite de segunda instancia. 12 Fls.534 y 535, C.Ppal. 13 Fl.546, C. Ppal. 14 Fls.548-564, C.Ppal. 15 Fl. 564, C.Ppal. 16 Fls.565-570, C.Ppal. 17 Fl. 570, C.Ppal. Por medio de auto de fecha 2 de julio de 201418, el Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes a audiencia de conciliación, de conformidad con la facultad oficiosa prevenida en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, norma vigente para el momento de fijación de la audiencia. Llegado el día de la diligencia19, el Magistrado Sustanciador ante la ausencia de la parte actora declaró fallida la audiencia y desierto el recurso por ella presentado. Así mismo, concedió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación y ordenó seguir adelante con el proceso. Mediante auto calendado el día 10 de octubre de 201420, esta Corporación admitió

la impugnación de la parte demandada contra la sentencia de 19 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El día 18 de noviembre de 2014, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor21. Mediante escrito del 18 de diciembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación presentó sus respectivos alegatos de conclusión22 en los que reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda con el fin de solicitar que se revoque la sentencia impugnada, dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarla puesto que no existió detención injusta ni error jurisdiccional y en consecuencia no existió el daño reclamado por la demandante. La parte demandante presentó sus alegaciones finales en memorial de 22 de enero de 2015 reiterando su inconformidad con la sentencia de primera instancia respecto del quantum de 35 SMLMV reconocidos a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales al considerar que no se realizó un prudente juicio sobre las circunstancias propias del caso concreto que permitiera determinar la intensidad de la afectación sufrida, desconociéndose la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013. Además expresó que la privación injusta de que fue víctima la señora Calderón Botello se extendió hasta el momento en que estuvo vinculada jurídicamente al proceso penal. 18 Fl.579, C.Ppal. 19 Fls630-631, C.Ppal.

20 Fl.637, C.Ppal. 21 Fl.639, C.Ppal. 22 Fls.644-649, C.Ppal. El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia. En proveído de 11 de agosto de 201523 esta Corporación convocó a las partes a fin de surtir la audiencia de conciliación judicial el día 9 de diciembre de 2015, a las 11:00 a.m., de conformidad con la facultad oficiosa prevenida en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001. En virtud de lo anterior, el Ministerio Público por medio de concepto No. 231 de 30 de noviembre de 201524, emitió concepto de viabilidad de conciliación, en el que concluyó que “la sentencia impugnada se debe modificar en los siguientes aspectos: a) Descontar de la condena por daño emergente la suma de $10’000.000 que se aduce fue cancelada a la abogada María Lucy Romero Contreras como honorarios en el proceso penal, porque no se acreditó que efectivamente se hubiere cancelado por la demandante. b) Condenar a pagar por lucro cesante la suma de $14’699.100. En consecuencia los perjuicios a indemnizar:

PERJUICIO PERJUICIO MATERIAL

MORAL GLADYS CALDERÓN 35 smlmv Daño Lucro BOTELLO – afectada directa emergente cesante $36’000.000. $14’699.100 indexados ORESTES RINCÓN – 35 smlmv compañero permanente ALVARO RINCÓN CALDERÓN 35 smlmv – hijo VANESA TRINCÓN (sic) 35 smlmv CALDERÓN – hija Lo anterior, por cuanto el Ministerio Público consideró:

“Así las cosas si bien se probó la actuación de la abogada Romero Contreras en las diligencias penales, lo cierto es que solo se allegó cuenta de cobro pero no se probó que esa suma se hubiere cancelado por la 23 Fl.679, C.Ppal. 24 Fls.685-695, C.Ppal. señora Gladys Calderón –no se adjuntó comprobante de egreso, ni otro documento que respaldara el pago del valor que aquí se pretende-. En este aspecto la sentencia debería modificarse en el sentido de revocar esa condena. En relación con el abogado Pedro Hernández la condena debe corresponder a la suma que según el comprobante de egreso recibió el profesional, esto es, 36 millones, pues no se probó el pago de la retención en la fuente que refiere el documento –Oficiada la DIAN para esos efectos no se determinó (fl.310 c.2)-. (…) En concepto del Ministerio Público las pruebas recepcionadas en el proceso no permiten concluir con certeza el valor de las sumas dejadas de percibir como consecuencia de la privación de la libertad de la señora Gladys Calderón, pero acreditada como está la actividad económica que la demandante ejerce no es posible liquidar el lucro cesante con base en el salario mínimo como hizo el a-quo. (…) En ese orden de ideas dando alcance al precedente jurisprudencial se deberá liquidar el lucro cesante de conformidad con la declaración de renta que obra a fl. 347 c.2: La renta líquida gravable: $146’991.000 Dividida en 12: $ 12’.249.000 El mes dividido en 30: $ 408.408.33

Así las cosas el varo de la indemnización por lucro cesante, por el tiempo que la señora Gladys Calderón Botello estuvo privada de la libertad, esto es, 1 mes y 6 días, asciende a la suma de $12’249.250 (1 mes) + $2449.850 (6 días) = $14’699.100.” Llegado el día y hora programada para llevar a cabo la audiencia de conciliación, las partes se presentaron y acordaron la siguiente fórmula de arreglo, según consta en el acta suscrita el día 9 de diciembre de 201525: “Seguidamente, la representante de la Fiscalía General de la Nación presentó acta del comité de conciliación en la que se determina una fórmula de arreglo que en lo esencial se concreta en: (…) El Comité de Conciliación, por decisión unánime de sus miembros, acoge la recomendación del (la) apoderado (a) de la Fiscalía y determina proponer fórmula conciliatoria; en razón a ello, el (la) apoderado (a) de la Entidad queda facultado (a) para que proponga un pago del setenta por ciento (70%) del valor de la condena, excluyendo de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante el 25% de prestaciones sociales, como quiera que no fue solicitado en la demanda y tampoco se acreditó que el actor para la fecha de los hechos tuviera un vínculo laboral formal que le permitiera devengar prestaciones sociales; adicionalmente, el reconocimiento generado 25 Fls.697-700, C. Ppal. en la sentencia objeto de conciliación surge a título indemnizatorio de

perjuicios causados y no como un reconocimiento de derechos laborales. (…) Concedida la palabra al apoderado de los demandantes, manifiesta que: “Acoge la propuesta de la Fiscalía General de la Nación, con sujeción a lo preceptuado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. que implícitamente están relacionados con el pago de intereses moratorios actualizados e indexación de las sumas establecidas en primera instancia”. De igual forma durante la audiencia de conciliación, el Ministerio Público manifestó: “A pesar de que en nuestro concepto 231 del 2015 manifiesta el Ministerio Público que el perjuicio material, tanto en la modalidad de daño emergente como de lucro cesante, debe liquidarse en forma diferente a como lo hizo la primera instancia, teniendo de presente el principio de Reparación integral y considerando que en ultimas (sic) la cuantificación total de la indemnización por concepto de perjuicio material no supera los parámetros económicos planteados en nuestro concepto, no encuentra razón el Ministerio Público para oponerse al acuerdo al que han llegado las partes.” Visto el trámite que antecede, y no habiendo causal que invalide lo actuado hasta ahora, la Sala procede a resolver el asunto sometido a su decisión, previas las siguientes consideraciones. CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA Decide la Sala la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en esta instancia, dentro del proceso de reparación directa que cursa, y en el que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia el 19 de diciembre de 2013 en la que declaró

responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación “por los daños causados a la señora GLADYS CALDERÓN BOTELLO, en razón de la privación injusta de la libertad de que fue objeto”. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta Sala es competente para conocer del asunto según lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, en el Decreto 597 de 1988, la Ley 446 de 1998, la Ley 640 de 2001 (artículos 43 a 45); conforme a las pautas establecidas en el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200826 y en atención a la cuantía de las pretensiones. 2.- LA CONCILIACION EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, mediante el cual las partes que integran un conflicto procesal solucionan sus diferencias27, con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará y dirigirá la celebración de la audiencia de conciliación. Son conciliables28 todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y todos aquellos que de manera expresa determine la ley de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998. Así mismo, se advierte que la conciliación tiene cabida, entre otros asuntos, en los de naturaleza cognoscitiva, cuyo objeto radica en terminar el proceso, total o parcialmente, antes de que se profiera sentencia, tal como lo dispuso el legislador 26 Radicado No: 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ).

27 Corte Constitucional, sentencia C-165 de 29 de abril de 1993. “La conciliación es no solo congruente con la Constitución del 91, sino que puede evaluarse como una proyección, en el nivel jurisdiccional, del espíritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicción una forma civilizada y pacífica de solucionar conflictos, lo es más aún el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicción de que de la confrontación de puntos de vista opuestos se puede seguir una solución de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir”. Corte Constitucional, sentencia C-598 de 2011. “La conciliación como mecanismo de resolución extrajudicial de resolución de conflictos se ha definido como ‘un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral –conciliadorquién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo y [sic] imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian’. La nota característica de este mecanismo de resolución de conflictos es la voluntariedad de las partes para llegar a la solución de su controversia, pues son ellas, ayudadas por el conciliador que no tiene una facultad decisoria, quienes presentan las fórmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus divergencias. Es, entonces, un

mecanismo de autocomposición porque son las partes en conflicto y no un tercero, llámese juez o árbitro, quienes acuerdan o componen sus diferencias”. 28 “(…) En relación con las materias propias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la ley igualmente precisa los supuestos a los cuales les es aplicable, en lo previsto en sus artículos 59 a 65, regulando igualmente la conciliación prejudicial y judicial. En efecto, se podrá conciliar, en las etapas prejudicial o judicial sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción contencioso-administrativa se ventilarían mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa, y sobre controversias contractuales (art. 59). A diferencia de las previsiones de la ley en asuntos laborales, en los contencioso-administrativos la conciliación prejudicial no es obligatoria, como requisito de procedibilidad (art. 60). En el artículo 65 de la ley 23, se dispone que cuando no se haya intentado conciliación prejudicial, sólo autorizada a partir de esa ley, "en el auto en que la admita" (la demanda), el Magistrado o Consejero ordenará al fiscal adelantar la conciliación. Luego se trata de los procesos contencioso-administrativos en ejercicio de las acciones contenidas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., y, que se inicien con posterioridad al 21 de marzo de 1991, en los que se surtirá, según el caso, en la etapa denominada judicial, la conciliación en este tipo de acciones”; Corte Constitucional, Sentencia C-215 de 9 de junio de 1993.

en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. Así: “ARTÍCULO 59.- Modificado ley 446 de 1998, artículo 70. Asuntos Susceptibles de Conciliación. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional son varios los elementos característicos de la conciliación como mecanismo de solución de conflictos: (1) la autocomposición de acuerdo con la cual “las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente –y en este caso estamos ante una negociación-, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas – y en ese evento nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidades”29; (2) que se vierta en “un documento que por imperio de la ley hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, obligatorio para éstas”30; y, (3) tiene dos acepciones: “una jurídico procesal, que lo identifica o clasifica como un mecanismo extrajudicial o trámite procedimental judicial que persigue un fin específico; y otra jurídico sustancial que hace relación al acuerdo en sí mismo

considerado. Bajo estar dos acepciones son las partes las que en ejercicio de su libertad dispositiva deciden voluntariamente si llegan o no a un acuerdo, conservando siempre la posibilidad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...