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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2007-00191-01(46081)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2007-00191-01(46081)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El 2 de enero de 2001, la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá profirió resolución de acusación contra el Demandante, como presunto coautor del delito de concierto para delinquir porque al parecer pertenecía a grupos de sicarios. La anterior decisión fue confirmada por la Fiscalía de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante resolución del 21 de septiembre de 2001. En providencia del 11 de febrero de 2004, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo absolvió. PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLOCasos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad (de Moisés de Jesús

Urbina Rincón), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de

1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla

la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCiudadano vinculado a proceso penal por el delito de concierto para delinquir / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENALSentencia absolutoria [Q]uien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues, según la administración de justicia, no se probó la responsabilidad penal de Moisés de Jesús Urbina Rincón, lo cual equivale a que éste no cometió el delito por el que fue vinculado a un proceso penal. Desde esa perspectiva, resulta por completo desproporcionado pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga

pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el señor Urbina Rincón no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, teniendo en cuenta que su actuación constituyó la causa eficiente de la injusta detención. La Sala insiste en que, en casos como este, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, causales que no fueron acreditadas en el plenario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00191-01(46081)

Actor: MOISÉS DE JESÚS URBINA RINCÓN Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 10 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (se transcribe textualmente): “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial … “SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda en lo que a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL respecta … “TERCERO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor MOISÉS DE JESÚS URBINA RINCÓN, durante el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2000 al 23 de septiembre de 2002. “CUARTO: En consecuencia, CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor MOISÉS DE JESÚS URBINA RINCÓN las siguientes sumas de dinero: “- Por concepto de perjuicios morales: la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. “- Por concepto de daño a la vida de relación: la suma de cuarenta (40) salarios mínimos

legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. “- Por concepto de perjuicios materiales (daño emergente): La suma de ochenta y nueve millones ciento cincuenta y nueve novecientos noventa y nueve pesos ($89.159.999). “- Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante): La suma de sesenta y nueve millones trescientos ochenta y ocho mil quinientos sesenta y tres pesos ($69.388.563) “QUINTO: CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la señora GLORIA CECILIA PATIÑO DE URBINA las siguientes sumas de dinero: “- Por concepto de perjuicios morales: la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. “- Por concepto de perjuicios materiales (daño emergente): La suma de siete millones setecientos sesenta y cinco mil trescientos ochenta pesos ($7.776.598). “SEXTO: CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los siguientes demandantes las sumas de dinero que a continuación se enunciaran, por concepto del perjuicios moral sufrido por cada uno de ellos:

ACTOR MONTO A INDEMNIZAR

Moisés Enrique Javier Urbina Patiño 40 SMLMV Manuel José Urbina Patiño 40 SMLMV Carlos Mauricio Urbina Patiño 40 SMLMV Beatriz Inés Urbina Patiño 40 SMLMV Beatriz Cecilia Rincón de Urbina 40 SMLMV Ana Beatriz Urbina Rincón 20 SMLMV

María Helena Urbina Rincón 20 SMLMV “SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”1.

ANTECEDENTES

1. El 16 de julio de 2007, Moisés de Jesús Urbina Rincón y otros2, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima Moisés de Jesús Urbina

Rincón. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes y ii) por daño a la vida de relación, 1000 SMLMV para cada uno de los señores Moisés de Jesús Urbina Rincón, Gloria Cecilia Patiño de Urbina y Beatriz Cecilia Rincón de Urbina. Por perjuicios materiales pidieron las siguientes sumas:

1. Para Moisés de Jesús Urbina Rincón: a) $276.012.995, por la disminución de las utilidades que le generaba el establecimiento “Agroquímicos Ocaña” y lo que dejó de percibir por “gastos de representación”, b) $547.414,50, por los costos que asumió para la liquidación de la empresa “Inmobiliaria Habitar Ltda”, c) $35.985.517, correspondientes a las utilidades dejadas de percibir de la sociedad “Orbitales Tours Ltda”, a la liquidación de ésta y al aporte social del señor Urbina Rincón, d)

$256.641.988, por lo que dejó de ganar como representante legal de la empresa “Viprioriente Ltda”, por la cancelación del contrato que tenía con la Fiscalía General de la Nación, por el traslado de la oficina, por las utilidades que no recibió y por la pérdida que le generó la venta -en un valor menorde dicho establecimiento, e) $11.716.000 por pasajes aéreos y terrestres, f) $2.312.163 por gastos médicos, g) $65.491.530 por los gastos de educación de sus hijos, h) $126.214.196 por concepto de honorarios, i) $44.721.903 por gastos de sostenimiento de la casa de Bogotá, j) $4.371.459 por gastos de medicina prepagada Coomeva y k) $13.375.540 por gastos de desplazamiento de testigos. 1 Folio 744 del cuaderno principal. 2 Los demandantes son: Moisés de Jesús Urbina Rincón, Gloria Cecilia Patiño de Urbina, Manuel José, Carlos Mauricio, Beatriz Inés y Moisés Enrique Javier Urbina Patiño, Beatriz Cecilia Rincón de Urbina, Ana Beatriz, María Elena y Víctor Manuel Urbina Rincón.

2. Para Gloria Cecilia Patiño de Urbina: a) $35.985.517, correspondientes al “detrimento patrimonial que tenía en la sociedad Orbitales Tours Ltda, en donde tenía la participación accionaria del 40%” (folio 17, cuaderno1) y b) $234.271.861, que corresponde también “al detrimento patrimonial que tenía en Viprioriente Ltda, entidad en la cual tenía el 50% de la participación accionaria” (folio 17, cuaderno 1).

3. $500.000 para Beatriz Cecilia Rincón de Urbina, $775.000 para cada uno de los demandantes Gloria Cecilia Patiño de Urbina, Moisés Enrique, Manuel José y Carlos Mauricio Urbina Patiño, sumas que dejaron de recibir de Moisés de Jesús Urbina Rincón, para satisfacer sus necesidades.

Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que: 1.1 La Fiscalía General de la Nación vinculó a Moisés de Jesús Urbina Rincón a un proceso penal, por el delito de concierto para delinquir, por hechos ocurridos en el corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú (Norte de Santander), en los cuales resultaron muertas varias personas. 1.2 El 2 de enero de 2001, la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos profirió resolución de acusación contra Moisés de Jesús Urbina Rincón. 1.3 El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 11 de febrero de 2004, absolvió al señor Urbina Rincón. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta - Sala de Decisión Penal, el 20 de junio de 2005. 1.4 Moisés de Jesús Urbina Rincón fue privado de la libertad desde el 11 de enero de 2000 hasta el 23 de septiembre de 2002.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto del 31 de julio de 20073, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

2.1 La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no había prueba que acreditara que la actuación del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá vulneró el derecho a la libertad de 3 Folios 230 y 231, cuaderno1. Moisés de Jesús Urbina Rincón y advirtió que ese despacho no causó ningún daño, pues absolvió al señor Urbina Rincón de los cargos que le fueron imputados. Por lo anterior, propuso su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2 La Fiscalía General de la Nación indicó que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante los juzgados y tribunales competentes, para lo cual debía asegurar la comparecencia de aquéllos, adoptando las medidas de aseguramiento. Sostuvo que para dictar la medida de aseguramiento y la resolución de acusación no era necesario que, para ese momento, existieran pruebas que demostraran con certeza la responsabilidad penal del sindicado, pues ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Agregó que no se configuró alguno de los eventos previstos en el artículo 414 del C. de P.P., que permitiera dar aplicación al régimen de responsabilidad objetiva, sino que se demostró que el señor Urbina Rincón fue absuelto por la falta de certeza y por las dudas insalvables que existían de su responsabilidad. Afirmó que la actuación de sus funcionarios se ajustó a las normas sustanciales y

procedimentales vigentes al momento de los hechos, razón por la cual no era viable predicar deficiencias, negligencias, omisiones o errores que produjeran una falla o falta en la prestación del servicio de justicia. Añadió que, para proferir la medida de aseguramiento, se tuvo en cuenta el material probatorio que demostraba la responsabilidad del señor Urbina Rincón.

3. Vencido el período probatorio, el 16 de febrero de 2012 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto4. 3.1 La Fiscalía General de la Nación afirmó que las investigaciones que adelanta para esclarecer la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del sindicado no necesariamente tienen que culminar con la demostración de la culpabilidad de éste, pues, en la búsqueda de la verdad, puede encontrarse frente a varias situaciones, dependiendo del acervo probatorio allegado y su posterior valoración; así, puede 4 Folio 610 del cuaderno 3. suceder que una persona que inicialmente no es vinculada a la investigación resulte siéndolo con posterioridad y que quien estuvo vinculado como presunto infractor de la ley penal luego sea absuelto, dependiendo de si, en uno u otro caso, aparecen pruebas que comprometan su responsabilidad penal o la desvirtúen.

Indicó que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho y que siempre existieron indicios serios y graves que permitían proferir medida de aseguramiento y acusar al señor Urbina Rincón. 3.2 La parte demandante señaló, en síntesis, que aun cuando se absolviera por duda a

una persona, como ocurrió en este caso, el Estado debía indemnizar los perjuicios causados por haberla privado de su libertad. 3.3 La Nación - Rama Judicial insistió en que no podía atribuírsele responsabilidad, por cuanto el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a Moisés de Jesús Urbina Rincón. 3.4 El Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, ya que se probó que el señor Urbina Rincón fue absuelto de responsabilidad penal, por la aplicación del principio de in dubio pro reo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander absolvió a la Nación - Rama Judicial, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como obra en el expediente): “2.4.3.3. Actuación de la Fiscalía General de la Nación: “Lo primero que se debe precisar, es que conforme se expuso en el acápite de hechos probados dentro del proceso, el señor MOISÉS DE JESÚS URBINA RINCÓN estuvo privado de su libertad desde el 11 de Enero de 2000 hasta el 23 de septiembre del 2002, sindicado por el delito de Concierto para Delinquir, esto en virtud de la resolución de acusación adelantada por la Unidad de Derechos Humanos Fiscalía General de la Nación, la cual fue

confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (…) “De tal manera, que se encuentra plenamente demostrado en el sub judice, que la privación injusta de la libertad padecida por el accionante resulta atribuible a la Fiscalía General de la Nación, puesto que con su acusación y con las pruebas recaudadas a lo largo de la investigación penal, no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor MOISÉS DE JESÚS URBINA RINCÓN, viéndose afectada su libertad de manera injustificada por un tiempo de 32 meses y 12 días. “2.4.3.4. Actuación de la Nación – Rama Judicial: “La Sala encuentra que no existe motivo para endilgar responsabilidad a la Nación – Rama Judicial, por cuanto conforme se precisó en el ítem anterior, fueron las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación las que generaron el daño antijurídico cuya reparación reclaman los demandantes. Además a pesar de que en el plenario no reposa la totalidad del expediente penal seguido contra el accionante, se puede inferir de las providencias allegadas que fueron precisamente los órganos de la Rama Judicial que intervinieron en el mismo, quienes dispusieron la libertad del accionante, careciendo de sentido juzgárseles por tales actuaciones. “2.4.4.5. Obligación del Estado de indemnizar en el sub judice. “De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que operó la privación injusta de la libertad del actor y que hay un nexo de causalidad entre la actuación del Estado y los

daños irrogados a los demandantes, lo que da lugar a que en el presente caso haya una sentencia condenatoria, dado que estos tienen el derecho a ser indemnizados por la privación injusta de la libertad del señor MOISÉS DE JESÚS URBINA RINCÓN, en cuanto fue absuelto de la conducta punible de la cual se le acusaba …” (folios 732 -reversoy 733 del cuaderno principal). RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación.

1. La Fiscalía General de la Nación adujo que, en ejercicio de la atribución establecida en el artículo 250 de la Constitución Política, profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva contra Moisés de Jesús Urbina Rincón.

Indicó que no debía ser condenada bajo el régimen de falla del servicio, toda vez que no cometió falla alguna, “puesto que su actuación, (sic) se surtió dentro de la gradualidad propia del proceso penal, contando con fundamentos fácticos y dado que la realidad procesal obligaba a tomar las decisiones de definir la situación jurídica e imponer medida de aseguramiento …” (folio 750 del cuaderno principal). Agregó que tampoco era procedente una condena con fundamento en el régimen de responsabilidad objetiva, dado que este era uno de los casos en que la víctima estaba en la obligación de soportar la detención preventiva, como contribución a la recta administración de justicia. Afirmó que las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales eran excesivas, dado que la detención no fue antijurídica.

2. La parte demandante solicitó: a) incrementar el monto de los perjuicios morales reconocidos, así: 150 SMLMV para Moisés de Jesús Urbina Rincón, 100 SMLMV para Gloria Cecilia Patiño de Urbina, 80

SMLMV para cada uno de los señores Beatriz Cecilia Rincón de Urbina, Ana Beatriz Urbina Rincón, Moisés Enrique Javier, Manuel José, Carlos Mauricio y Beatriz Inés Urbina Patiño y 50 SMLMV para María Elena Urbina Rincón. Igualmente, pidió que se reconocieran 50 SMLMV a favor de Víctor Manuel Urbina Rincón, como quiera que, con el escrito de corrección de la demanda, se aportó su registro civil de nacimiento; b) aumentar la indemnización de los perjuicios por daño a la vida de relación a 100 SMLMV para Moisés de Jesús Urbina Rincón, pues el Tribunal no tuvo en cuenta que el dictamen pericial “se apoyó en la evaluación de perjuicios realizado por el Contador Público … en lo referente a historia (sic) clínicas … y salud Coomeva” (folio 760, cuaderno principal); Asimismo, solicitó que se reconocieran 60 SMLMV a favor de cada una de las señoras Gloria Cecilia Patiño de Urbina y Beatriz Cecilia Rincón de Urbina, advirtiendo que no se analizaron las pretensiones 22 y 24, ni los hechos 22 y 32 de la demanda, ni el estudio realizado por el contador público; c) conceder las sumas pedidas por concepto de gastos médicos, de educación de los hijos del señor Urbina Rincón, de medicina prepagada Coomeva y de desplazamiento

de los testigos, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los hechos 13, 14, 17 y 18 de la demanda y la evaluación de los perjuicios hecha por el contador, y por “gastos en la casa de Bogotá”, indicando que fue necesario el traslado obligatorio de la familia del señor Urbina Rincón desde Ocaña a esa otra ciudad, dadas las dificultades en que se encontraban y las amenazas de muerte contra ellos; d) reconocer $51.567.599, correspondientes a los honorarios pagados al abogado Salah Argüello y $850.000, “por concepto de viáticos para cubrir gastos en la práctica de pruebas en la ciudad de Ocaña”5 al abogado Luna Conde; para el efecto, dijo que debían valorarse las declaraciones rendidas por ellos; 5 Folio 764, cuaderno principal. e) acceder al reconocimiento de la suma reclamada a favor del señor Urbina Rincón, en relación con la empresa Agroquímicos de Ocaña, conforme a las justificaciones expuestas en el hecho 7 de la demanda. Sostuvo que el Tribunal negó esta pretensión, al considerar que las declaraciones de renta y complementarios, allegados en copia simple, no tenían valor probatorio; sobre ello, afirmó que se desconoció que el inciso 4 del numeral 5 del artículo 252 del C. de P.C. fue modificado por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010. f) condenar a favor de Moisés de Jesús Urbina Rincón por los montos descritos respecto de las sociedades Inmobiliaria Habitar Ltda y Orbitales Tours Ltda, con fundamento en

los argumentos expuestos en los hechos 8 y 9 de la demanda, así como por lo que dejó de percibir por la cancelación del contrato que tenía Viprioriente Ltda con la Fiscalía General de la Nación -pues, si no se hubiese privado de la libertad a dicho señor, el contrato no se habría cancelado-, por los gastos en que incurrió debido al traslado de la oficina de la referida sociedad, por las disminución de la contratación y por la pérdida en la venta de la misma; g) conceder a Gloria Cecilia Patiño de Urbina los montos señalados respecto de las sociedades Orbitales Tours Ltda y Viprioriente Ltda, con base en los argumentos expuestos en los hechos 20 y 21 de la demanda; y h) reconocer las sumas pedidas a favor de Beatriz Cecilia Rincón de Urbina, Gloria Cecilia Patiño de Urbina, Moisés Enrique Javier, Manuel José y Carlos Mauricio Urbina Patiño, correspondientes a lo que dejaron de percibir de parte de Moisés de Jesús Urbina Rincón, de conformidad con los hechos 27 y 29 de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 28 de noviembre de 2012, el Tribunal concedió los recursos de apelación y, mediante auto del 13 de marzo de 2013, se admitieron en esta Corporación.

1. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación señaló que “la privación injusta de la libertad es una de las tantas eventualidades de la falla del servicio y es en torno a esta teoría que debe apreciarse el concepto de injusticia. Y, no siempre que una persona haya sido privada de la libertad,

como consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento, una resolución de acusación o una sentencia condenatoria, y posteriormente la recupere, se configura la falla del servicio como fuente de responsabilidad administrativa”6. Indicó que su actuación estaba amparada por la Constitución Política y la Ley y que sus decisiones fueron proferidas dentro de los términos establecidos.

2. La parte demandante pidió tener en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

3. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20087, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin

sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad (de Moisés de Jesús Urbina Rincón), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con 6 Folios 809 y 810 del cuaderno principal. 7 Expediente 2008-00009. fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos8, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-9. En este caso, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta - Sala de Decisión Penal, por medio de la cual se decretó la nulidad parcial de

la sentencia del 11 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, y se rechazó -por falta de interés jurídicoel recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor Urbina Rincón, quedó ejecutoriada el 14 de julio de 2005 (folio 228, cuaderno 1), de modo que los interesados tenían hasta el 15 de julio de 2007 para presentar la demanda; no obstante, como esta última fecha coincidía con un día feriado, el plazo para hacerlo se corrió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, hasta el 16 de esos mismos mes y año10. Como la demanda se presentó el 16 de julio de 2007, es claro que ésta se formuló en tiempo. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de 8 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 9 Entre otras, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 10 Al respecto, el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, establece: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario, pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha

desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -anterior Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la decla

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