CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00312-01(48262)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00312-01(48262)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por muerte de policía por artefacto explosivo / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA - No se acreditó el riesgo excepcional / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de agente de Policía [S]e encuentra debidamente acreditada la existencia del daño argüido por la parte actora, consistente en la muerte del agente (XXX), como consecuencia de la onda explosiva de una detonación, en medio de un operativo denominado Marcha 110 (…) el hecho de que lamentablemente el agente (XXX) haya sido alcanzado, por la onda explosiva, no es per se indicador de una falla del servicio de la entidad demandada (…) lo que resulta probado es que el policía resultó lesionado al concretarse uno de los riesgos propios del desarrollo de sus funciones, esto es, el ser herido en medio de un operativo en una misión (…) que le merece credibilidad a esta Sala y que permite inferir que no se incurrió en falla del servicio, sino que el daño fue resultado del hecho exclusivo de un tercero, que desplaza la posible responsabilidad del Estado y que además fue la concreción de un riesgo propio del servicio que voluntariamente prestaba el agente INDEMNIZACION A FORFAIT - Reconocida con ocasión de la ocurrencia del riesgo propio del servicio / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO - De agentes de la fuerza pública [S]i se trata de determinar la responsabilidad frente a aquéllas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, por lo que la reparación que en justicia les corresponde deberá
cubrirse por el sistema de indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para el accidente de trabajo (…) esta Corporación ha señalado que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los agentes de la fuerza pública profesionales constituye un riesgo propio de la actividad que los mismos ordinariamente despliegan (…) las funciones mencionadas obligan por su propia naturaleza, a afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas de dotación oficial (…) RÉGIMEN PRESTACIONAL APLICADO - De naturaleza especial [E]l legislador se ha ocupado de establecer un régimen prestacional de naturaleza especial que reconoce esa circunstancia connatural de las actividades que deben desarrollar los referidos servidores públicos, quienes, en consecuencia, se hallan amparados por una normatividad que en dicha materia y en protección de riesgos, habitualmente consagra garantías, derechos y prestaciones que superan las previstas en las normas aplicables a la generalidad de los servidores del Estado FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL - No se configuró [E]s claro que en principio, los títulos de imputación que resultarían procedentes para atribuirle a la entidad demandada el daño sufrido por un agente, sería la falla del servicio o, el riesgo excepcional -únicamente si se configura el rompimiento de las cargas públicas en relación con sus iguales (…) la Sala encuentra que, si bien se había programado la concurrencia de un grupo del ejército sin que este hiciera presencia en el lugar de encuentro, esto no guarda nexo de causalidad con los
hechos posteriores, pues nada permite establecer que de haber estado acompañados por soldados, se hubiera evitado la detonación del artefacto en contra de los agentes en misión (…) en la operación Marcha 110 no se evidenció una falla del servicio o una situación de desventaja o indefensión de los agentes, sino una planeación y organización previsiva en la que se dispuso de varios agentes expertos antiexplosivos, que además contaban con recursos como el can antiexplosivos y detectores de metales. Por tanto, el hecho de que lamentablemente el agente Vega Castañeda haya sido alcanzado, por la onda explosiva, no es per se indicador de una falla del servicio de la entidad demandada RIESGO EXCEPCIONAL - No se configuró / ACTIVIDAD PELIGROSA - De la Policía Nacional La Sala no evidencia falla alguna en la prestación del servicio por parte de la entidad demandada, comoquiera que no se encuentra acreditado que su conducta haya sido en algún momento negligente. Contrario sensu lo que resulta probado es que el policía resultó lesionado al concretarse uno de los riesgos propios del desarrollo de sus funciones, esto es, el ser herido en medio de un operativo en una misión desplegada en el municipio de El Zulia-Norte de Santander. Por lo anterior, no resulta procedente examinar el caso concreto desde la óptica del riesgo excepcional, en la medida en que el peligro concretado fue propio de las funciones que asumió el actor como miembro de la Policía Nacional FALTA DE PREPARACIÓN DE AGENTE DE POLICÍA - No se acredito [A]l argumento de la parte actora de la falta de preparación o entrenamiento del
agente fallecido, la Sala pone de presente que en el testimonio del señor Avelino Ávila Tamayo, Mayor de la Policía, que fungía para el momento de los hechos como comandante del escuadrón, es enfático en afirmar que (…) aunada al hecho de que el señor Vega Castañeda llevaba desde el 6 de septiembre de 2004 (dos años) desempeñándose como intendente de la Policía Nacional, permite a la Sala tener por desvirtuada la afirmación de la parte actora sobre la supuesta falta de entrenamiento del agente de la policía CARGA INVERTIDA DE LA PRUEBA - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial [A]l argumento de la apelante, consistente en que debe darse aplicación a la carga invertida de la prueba, la Sala no encuentra fundamento jurídico para conceder tal solicitud (…) la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado ha sido uniforme en el sentido de aplicar la regla procesal según la carga de la prueba en materia de la responsabilidad subjetiva derivada de una falla del servicio corresponde a la parte actora RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE POLICÍA – No se configuró / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad del Estado / HECHO DE UN TERCERO - Configuración [N]o se acreditó la falla del servicio y en cambio sí existe el informe de novedad rendido por parte del Mayor Avelino Ávila Tamayo, proferido el 13 de agosto de 2006, esto es, antes de la existencia del presente litigio, que le merece credibilidad a esta Sala y que permite inferir que no se incurrió en falla del servicio, sino que el
daño fue resultado del hecho exclusivo de un tercero, que desplaza la posible responsabilidad del Estado y que además fue la concreción de un riesgo propio del servicio que voluntariamente prestaba el agente (…) no resulta viable condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la muerte del señor (XXX) en medio del operativo realizado el 11 de agosto de 2006 en el ZuliaNorte de Santander COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00312-01(48262)
Actor: JOSÉ ALIRIO VEGA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las
pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO James Vega Castañeda, en calidad de intendente de la Policía Nacional, participó en una operación -que contaba con personal antiexplosivospara desactivar unos “carros bomba” en la que perdió la vida por el accionar de un artefacto explosivo.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 11 de agosto de 2008, los señores José Alirio Vega, Cecilia Rosa Castañeda de Vega y Sandra Liliana Vega Castañeda, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el art. 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara responsable a La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los perjuicios causados por la muerte de su familiar, ocurrida el 11 de agosto de 2006 (f. 5-13 c. 1).
2. Como reparación del daño sufrido, la parte actora solicita que se hagan las
siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que la NACIÓN – MINISTERIO DEFENSA – POLICIA NACIONAL son responsables civil y administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a mis poderdantes, como consecuencia del fallecimiento el día once (11) de agosto de 2006, del señor JAMES VEGA CASTAÑEDA identificado con C.C. No, 93, 236, 247 por falla en el servicio como consecuencia de los errores realizados en el operativo del día 11 de agosto de 2006 vía terrestre – ruta Cúcuta – el ZuliaY de Astilleros,
hechos ocurridos en jurisdicción del municipio de Zulia – Cúcuta (Norte de Santander).
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la parte demandada LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a reconocer y pagar a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, así: 2.1 Para JOSE ALIRIO VEGA Y CECILIA ROSA CASTAÑEDA DE VEGA en calidad de padres de la víctima y por ende directos afectados, el equivalente en dinero en efectivo, a (450) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de ellos, el valor de los perjuicios morales que sufrió y que está sufriendo con motivo de la pérdida de su hijo, quien era el encargado de velar por ellos, suma que será cancelada en la fecha de ejecutoria del fallo, de conformidad con lo reglado en los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y articulo 97 del Código Penal. 2.6 (sic) A título de indemnización por perjuicios materiales (lucro cesante) a favor de JOSE ALIRIO VEGA Y CELIA ROSA CATAÑEDA DE VEGA en calidad de padres de la víctima, la suma de Setecientos cincuenta y cuatro millones de pesos ($754.000.000) por concepto del dinero que dejo de ganar la víctima, durante aproximadamente 52.50 años de vida que le quedaban según la tabla de mortalidad, cuando sus ingresos mensuales eran aproximadamente ($1.197.376.40); suma que se deberá pagar a sus padres a título de indemnización. 2.7: A SANDRA LILIANA VEGA CASTAÑEDA en calidad de
hermana de la víctima la suma de 350 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES por perjuicios morales que sufrió y que está sufriendo con motivo de la pérdida de su sostenimiento, suma que será cancelada en la fecha de ejecutoria del fallo, de conformidad con lo reglado en los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y articulo 97 del Código Penal.
TERCERA: Que la indemnización de perjuicios que se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se deberá actualizar sin solución de continuidad, desde la fecha en que se causó el daño hasta el momento del pago total de la reparación del mismo.
CUARTA: La liquidación y pago de los perjuicios materiales, como son el daño emergente y el lucro cesante, cierto y futuro, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando el respectivo interés técnico o legal de que trata el artículo 1617 del Código Civil, por el lapso del 7 de agosto de 2003 hasta la fecha en que quede debidamente ejecutoriado el fallo que resuelva favorablemente esta acción.
QUINTA: La liquidación y pago de las sumas reconocidas como resultado de esta acción, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia , devengando intereses comerciales en la forma establecida por el artículo 177 del Código Contenciosos Administrativo y artículo 60 inciso 6 y 7 de la ley 446 de 1998.
SEXTA: Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, al pago de las costas del
proceso y las agencias en derecho.
SEPTIMA: Que la sentencia que profiera la Honorable corporación, se le dé cumplimiento en término y para los efectos a que se contraen el poder otorgado.
OCTAVA: INDEMNIZACIÓN POR RELACION DE VIDA.
La suma de Cien millones de pesos ($100.000.000) a cada uno de los poderdantes.
ACTUALIZACIÓN DE LAS SUMAS: Solicito la indexación o actualización de las sumas indemnizatorias de perjuicios de acuerdo con los I.P.C. (Índice de precios al consumidor) certificado por el DANE.
3. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora argumentó que el 11 de agosto de 2006, mientras el intendente James Vega Castañeda almorzaba, su compañero Rubén Darío Sánchez lo buscó para realizar unas verificaciones sobre unos carros bomba.
4. Agrega que el policía participó en el Plan Marcha nº. 110 que consistía en un “desplazamiento vía terrestre en la ruta Cúcuta-El Zulia –Y de Astilleros – Sardinata con el fin de desbloquearla y verificar informaciones sobre posibles carros bomba”
(Escuadrón Móvil de Carabineros, f. 7 c. 1), plan que por seguridad debía tener acompañamiento por parte del Ejercito Nacional-Grupo Meteoro, quienes incumplieron un encuentro previo sin justificación, por lo que decidieron continuar con la operación sin éstos por órdenes del Coronel Omar Acevedo Naranjo. 4.1. Afirma que durante el procedimiento que contaba con una escuadra adelante
que “poseía un patrullero con un perro antiexplosivo, un intendente de la SIJIN antiexplosivos con un detector de metales y un patrullero con un detector de metales” (f.8 c.1), se encontraron con dos sujetos de actitud sospechosa y con vestimenta y características que permitían reconocerlos como insurgentes, por lo que el subintendente Carrascal ordenó a James Vega Castañeda y a Rubén Darío Sánchez requisarlos, sin antes determinar la seguridad de la zona en la que se encontraban. Indica que en ese momento fue activado un artefacto explosivo ocasionándole heridas al intendente, quien “falleció por consecuencia de la metralla que contenía el artefacto explosivo” (f. 8 c. 1) y atribuye este resultado a no haber tomado las medidas necesarias teniendo en cuenta los motivos por lo que se encontraban en la zona.
II. Trámite procesal
5. La parte demandada presentó alegatos de conclusión, en los que manifestó que no se configuró una falla en el servicio, toda vez que el hecho dañoso fue resultado del actuar de un tercero por el accionar de un artefacto explosivo, adicionalmente establece que “(…) pese a tomar las medidas de precaución para evitar estas circunstancias, se torna imposible prever cuándo, cómo y dónde ocurrirán los atentados terroristas, aún más cuando este se realizó con artefacto explosivo que convierte el ataque en un hecho irresistible (…)” (f. 113 c. 1).
6. En concepto de la Procuraduría 24 Judicial II para Asuntos Administrativos no se demostró que el actor haya sido expuesto a un riesgo excepcional. Considera que el
daño que padeció la víctima se dio en cumplimiento de labores propias del servicio. Al no haber prueba de un daño especial o riesgo excepcional, solicita “no acceder a las pretensiones de la parte demandante de declarar la responsabilidad de la Nación-Policía Nacional a consecuencia de la muerte del señor JAMES VEGA CASTAÑEDA (…)” (f. 110-117 c. 1).
7. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander emitió sentencia de primera instancia de fecha 10 de mayo de 2013, con la siguiente decisión: PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda de reparación directa de la referencia, promovida por el señor José Alirio Vega y otros en contra de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Reconózcasele personería para actuar como apoderado de la Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional a la doctora Alexandra Patricia Olarte Romero en los términos y para los efectos del memorial poder conferido a folio 102 del expediente.
TERCERO: Devuélvase a la parte demandante el valor de lo consignado como gastos ordinarios del proceso, o su remanente, si lo hubiera.
CUARTO: Notifíquese a las partes la presente providencia en los términos de ley y archívese el presente proceso, tan pronto quede ejecutoriada esta providencia. 7.1. Para tal efecto, el a quo consideró, que no hubo suficiente material probatorio que determinara la responsabilidad de la administración por falla en el servicio en el operativo o exposición a un riesgo excepcional o anormal, generador de perjuicios,
al contrario lo que se evidenció fue un hecho atribuible a una actividad de riesgo propia del servicio (f. 119-125 c. p.).
8. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia antes reseñada. Manifiesta las siguientes inconformidades (f. 131-133 c. p.): 8.1. Frente al argumento del tribunal con respecto a la falta de cumplimiento de la carga de la prueba de las condiciones del daño y el nexo causal entre el daño antijurídico y el padecimiento del accionante y su núcleo familiar, manifestó que existe evidencia de la ausencia de preparación y de conocimientos en cuanto a las funciones encargadas, por parte de los policías que participaron en el operativo. 8.2. Aduce que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, hizo un estudio superficial del caso en cuanto a las obligaciones de la institución y sus integrantes; y de cómo se han incrementado las actividades de la Policía Nacional por el conflicto interno, teniendo repercusión directa en los integrantes de ésta, hasta “(…) asumir deberes propios de la fuerza militar armada (…)” (f.132 c. p.). Afirma que el despacho decidió con base en las afirmaciones realizadas por la parte demandada respecto al riesgo de la actividad desempeñada, omitiendo las cualidades que debió tener el personal de policía al momento de realizar la labor encomendada “es así como la ausencia absoluta de preparación, capacitación y/o entrenamiento de mi poderdante le puso en una clara posición de desventaja e indefensión frente a los ataques padecidos (…)” (f.132 c. p.). 8.3. Solicita que para este caso en particular se aplique la teoría de la carga inversa
de la prueba “(…) como mecanismo idóneo para garantizar la verdadera resolución del problema jurídico (…)” (f. 133 c. p.).
9. En el momento procesal correspondiente para rendir alegatos de conclusión en segunda instancia1 la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, ratificó los fundamentos expuestos ante el a quo, en los que se basa para solicitar que se exima de responsabilidad al Estado; el hecho de un tercero y el riesgo propio del servicio (f.143-146 c. p.): 9.1. Señala que el carácter preventivo de la actividad de policía, ejecutora material del poder y la función de policía, tiene como fundamento y limite los derechos humanos, con el fin de conservar el orden público, “(…) involucrando a las autoridades que se encuentran comprometidas directa o indirectamente (…)” y de acuerdo al precepto constitucional de cooperación armónica, puede auxiliar al Ejército Nacional en algunas funciones del Estado, asumiendo riesgos propios del servicio a cumplir “su misión constitucional” (f. 144 c. p.). 9.2. Afirma que en el caso concreto el intendente James Vega desde que se vinculó a la Policía Nacional asumió el riesgo del oficio “(…) por consiguiente no es aceptable la responsabilidad extracontractual del Estado por un desequilibrio de cargas públicas” (f. 144 c. p.). Establece que al vincularse a la Policía Nacional de forma voluntaria, frente al menoscabo padecido por el agente, resultado de sus funciones, solo podrá declararse la responsabilidad del Estado por negligencia, omisión, situación de indefensión o riesgo excepcional; y para el caso concreto no
hay ningún medio probatorio que acredite la falla en la prestación del servicio o la exposición a un riesgo excepcional alegado en la demanda. 1 El despacho sustanciador de la época corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, mediante auto del 26 de febrero de 2014 (folio 142, cuaderno principal). 9.3. Finalmente solicitó “(…) se confirme la decisión proferida por el A Quo y que por consiguiente, declare que no se dan los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado y que se encuentra probada la excepción consistente en el hecho de un tercero, así como el riesgo propio del servicio, por ser un hecho impredecible e irresistible” (f. 146 c. p.).
10. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no hay prueba de una falla en el servicio, ni exposición a riesgo excepcional, por lo que no hay responsabilidad administrativa del Estado por la muerte del señor James Vega Castañeda, argumentó que: 10.1. La responsabilidad del Estado por los daños sufridos por miembros de la fuerza pública, solo existirá cuando se demuestren que fueron consecuencia de falla en el servicio o por riesgo excepcional. 10.2. Frente a las circunstancias del caso, considera que el operativo “(…) estuvo previamente planeado, coordinado y se desarrolló en cumplimiento de una orden de operaciones; de lo que se colige también, que el deceso del funcionario se dio durante la prestación del servicio a causa y como consecuencia del mismo”. (f.160 c. p.). Por lo anterior, dice que no se configura una falla en el servicio, sino el accionar de un tercero que se constituyó en un riesgo propio del servicio. Añade que teniendo
en cuenta que la vinculación al servicio fue voluntaria, el agente asumió los riesgos de la misma. 10.3. Finalmente argumenta que no se puso al agente en estado de indefensión que permita predicar un riesgo excepcional, ya que contaba con la experiencia en terreno y combate necesaria para ese tipo de operativos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
III. Competencia
11. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en un proceso que, por su cuantía (f. 128-130 131-133 c. p.)2, tiene vocación de doble instancia.
IV. Los hechos probados
12. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 12.1. El señor James Vega Castañeda, nació el 30 de octubre de 1984 en Natagaima-Tolima, hijo del señor José Alirio Vega y la señora Cecilia Rosa Castañeda Rojas (registros civiles f. 14-15 c.1). 12.2. El señor James Vega Castañeda se desempeñaba como PT
(intendente/patrullero) en la Policía Nacional (certificado de tesorería de la Policía Nacional, f. 22 c. 1). 12.3. El 11 de agosto de 2006 a las 16:00 horas aproximadamente, el señor James Vega Castañeda perdió la vida durante un operativo denominado el plan marcha No. 110, tendiente a desbloquear la ruta Cúcuta-El ZuliaY de AstillerosSardinata y verificar información acerca de posibles carros bomba; el deceso se dio como consecuencia del accionar de un artefacto explosivo (registro civil de defunción, oficio n°. 775 XCOMAN EMCAR suscrito por el comandante del Escuadrón Móvil de Carabineros al que pertenecía James Vega Castañeda y orden de marcha n°.110, f. 16, 21, 84 y 85 c.1). Respetuosamente me permito informar a mi Coronel, la novedad ocurrida el día 11-08-06, dando cumplimiento al Plan de Marcha No. 110 de la misma fecha y siguiendo las instrucciones y órdenes emanadas por ese Comando, procedimos a realizar el desplazamiento por vía terrestre en la ruta Cúcuta-El Zulia-Y de AstillerosSardinata, con el fin de desbloquearla y verificar informaciones sobre posibles carros bomba. Coordinaciones hechas por ese Comando con el Ejército Nacional permitieron realizar dicho desplazamiento junto con el personal del Grupo Meteoro pertenecientes a dicha institución encuentro que se llevaría a cabo en el Municipio del Zulia pero por su incumplimiento nos trasladamos hasta la Y de Astilleros donde se esperaron hasta las 16:00 horas, pero tampoco se presentaron desconociendo el motivo, por tal razón en coordinación con mi Coronel ACEVEDO NARANJO OMAR, se tomó la determinación de realizar el procedimiento sin el acompañamiento esperado, toda vez que no sabíamos si llegarían y 2 En la demanda se estima la cuantía de las pretensiones en $1146 275 000, la cual resulta superior a los 500
smlmv exigidos por el art. 132 del CCA para acciones de reparación directa iniciadas en el año 2008 (f. 7 c. 1). tampoco teníamos comunicación directa con ellos para conocer el motivo de su tardanza. Pasadas las 16:00 horas emprendimos el desplazamiento hacia nuestro objetivo, observando todas las medidas de seguridad conocidas por experiencia y además las recomendaciones de los mandos superiores. Se registraron vehículos, personas y se identificaron plenamente con el ánimo de establecer a que obedecía su estadía en ese sector, igualmente fueron registradas las estructuras de los puentes y alcantarillas ubicadas sobre el carreteable, buscando siempre evitar ser blanco de emboscadas por parte de grupos insurgentes. Al llegar al sitio conocido como las Angelitas fueron registradas todas las personas que allí se encontraban buscando información sobre el sitio exacto de ubicación del posible carro bomba y los vehículos incinerados, además de establecer si allí se encontraban sujetos pertenecientes a los Grupos Armados Ilegales, logrando establecer que el punto que buscábamos estaba a 5 kilómetros aproximadamente sobre la vía principal. La escuadra que punteaba era comandada por el subintendente CARRASCAL PORTILLA FRANK EDISON, realizando los registros respectivos, el patrullero PARDO ROMERO JHON ALEXANDER con su canino por un costado y seguido por el intendente PEÑUELA MUÑOZ CRISTIAN de Antiexplosivos de la SIJIN portando un detector de metales; por el otro costado el patrullero CARDONA LOPERA YEISON con EMCAR con otro detector de metales, escoltados o cubriendo su
seguridad iba el resto del personal adscrito al Escuadrón Móvil de Carabineros, en actitud defensiva repartidos en los dos flancos al igual que a las armas de apoyo y todo su material de guerra. Al llegar la (sic) sitio conocido como Fosfonorte fueron encontrados dos sujetos en actitud sospechosa y con vestimentas características de los insurgentes, el Subintendente CARRASCAL le ordenó a los patrulleros REYES y VEGA practicarles una requisa cuando en ese momento fue accionado un artefacto explosivo ubicado en el lateral derecho en la vía Y de Astilleros-Sardinata, ocasionando heridas al señor intendente (sic) PEÑUELA de Antiexplosivos y al señor patrullero VEGA CASTAÑEDA JHON (sic) al igual que las dos personas que se iba a registrar quienes se encontraban justo en el lado derecho de la vía; de inmediato se procedió a repeler un ataque simultáneo realizado contra la patrulla con armas largas al parecer por subversivos de las FARC y sacar de la emboscada a las personas heridas, embarcándolas en las camionetas de dotación del Escuadrón y trasladándolas al Centro Asistencial más cercano ubicado en el Municipio del Zulia en donde falleció el Patrullero VEGA, quien presentaba heridas en diferentes partes del cuerpo ocasionadas por la metralla que contenía el artefacto, igualmente falleció por la misma razón uno de los particulares. Superada esta situación fue hallado otro artefacto explosivo de aproximadamente 40 kilos el cual fue desactivado y posteriormente destruido con una contra carga controlada (…).
V. Problema jurídico
13. Compete a la Sala determinar si existe alguna acción u omisión imputable jurídica o materialmente a la entidad demandada que pueda tenerse como causa del daño alegado por los demandantes, consistente en la muerte del agente de policía James Vega Castañeda, tras la explosión de un artefacto en medio del operativo “Marcha 110” en una vía del municipio El Zulia Norte de Santander, o si se presenta en este caso el hecho exclusivo de un tercero como causal eximente de responsabilidad.
VI. Análisis de la Sala
14. Advierte la Sala que se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño argüido por la parte actora, consistente en la muerte del agente James Vega Castañeda, como consecuencia de la onda explosiva de una detonación, en medio de un operativo denominado Marcha 110.
15. En lo referente al régimen de responsabilidad que deberá aplicarse al caso concreto, la jurisprudencia del Consejo de Estado hizo la distinción entre la responsabilidad que se deriva por los daños sufridos durante y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, de la que resulta de los daños que soportan los integrantes de las fuerzas militares que se enlistan voluntariamente al servicio3. Esto es así porque, en el primer caso, la prestación del servicio es impuesta a los ciudadanos por el ordenamiento jurídico4, mientras que en el segundo la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, lo cual implica que
asume los riesgos inherentes al desempeño de la carrera militar o policial5.
16. Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio (conscriptos), el título de imputación
aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso6–, siempre que el 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de abril de 2011, exp. 20.333, y de 28 de julio de 2011, exp. 19.866, ambas con ponencia de Danilo Rojas Betancourth. 4 El artículo 216 de la Constitución Política establece que “[t]odos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. En similar sentido
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