CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00350-01(47182)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00350-01(47182)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue capturado y vinculado a un proceso penal por el delito de extorsión, situación que lo mantuvo privado de la libertad hasta que fue absuelto de responsabilidad penal por la Fiscalía general de la Nación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACIÓN DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues,
en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO
414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial /
SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no
lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo
414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causal de exoneración de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la
libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700
DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de extorsión /
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO / CAUSAL EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA - Configuración [E]l señor Alirio Castaño Cardona fue absuelto de responsabilidad penal, por cuando no existían elementos probatorios suficientes para demostrar que incurrió en el delito de extorsión, toda vez que no se pudo establecer que “la pistola objeto de recate” era la misma que extravió el señor Oscar Galvis Solano. Bajo esta óptica, la situación descrita constituiría por sí sola, en principio, uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación; sin embargo, es necesario valorar si en este caso se dio algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse, conforme lo ha aceptado la jurisprudencia, que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad del Estado, consistente en la culpa exclusiva y determinante de la víctima. (…) la causa eficiente o determinante de la privación de la libertad del señor Alirio Castaño Cardona no fue una actuación de la administración de justicia, sino la conducta de éste, pues él, actuó voluntariamente como intermediario para recuperar la pistola de dotación que se le había perdido al Director de la Cárcel Regional de Cúcuta, para lo cual, en primer término, supuestamente contactó a la persona que la tenía y, posteriormente, solicitó en
varias ocasiones (telefónica y personalmente) al mencionado director $2’000.000, suma que aparentemente se exigía para vender la referida arma, tal como se observa en la denuncia formulada por el señor Oscar Galvis Solano y en la diligencia de indagatoria rendida por el acá demandante. (…) el señor Alirio Castaño Cardona dio lugar con su conducta a que se le investigara penalmente, ante lo cual resulta necesario recordar que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa o torpeza, pues para la Sala es evidente que éste no obró en la forma correcta, es decir, en la que jurídicamente le es exigible a cualquier ciudadano, ya que, en lugar de informar a las autoridades el paradero del arma que podía ser la de dotación que se le había extraviado al Director de la Cárcel Regional de Cúcuta, se aprovechó de dicha situación y se ofreció a participar como intermediario en la compra y venta de dicha arma, posiblemente con un propósito económico, pues, según las pruebas referidas, la pistola la vendían en $1’600.000 y él, por ésta, le exigió al señor Oscar Galvis Solano la suma de $2’000.000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00350-01(47182)
Actor: ALIRIO CASTAÑO CARDONA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 19 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. El 13 de octubre de 2006, los señores Alirio Castaño Cardona y Claudia Cecilia Jiménez Carvajal (quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos Jhon Alejandro y James Castaño Jiménez), María Judith Cardona Osorio, Julia Edid Castaño Cardona, Milton Marino Villamizar Cardona, Martha Constanza y Pedro Luis Rojas Cardona interpusieron demanda contra la NaciónFiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de los nombrados (fls. 5 a 52 cdno. 1).
Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a la demandada a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales, 200 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos, ii) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, $1’536.313 en favor del señor Alirio Castaño Cardona y iii) por daño a la vida de relación, 500 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandantes (fls. 6 y 7 cdno. 1).
Como fundamento de sus pretensiones, los actores señalaron, en síntesis, que en 2004 el señor Alirio Castaño Cardona trabajaba como vendedor ambulante en la ciudad de Cúcuta y que con ese oficio conseguía su sustento y el de su familia. Manifestaron que, el 10 de agosto de 2004, miembros de la policía adscritos al Gaula detuvieron al señor Alirio Castaño Cardona, por el delito de extorsión, en cumplimento de una orden de captura expedida por la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante el Gaula. Indicaron que, el 14 de julio de 2004, la mencionada fiscalía, al momento de resolver la situación jurídica del señor Alirio Castaño Cardona, le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por considerarlo presunto coaautor del delito de extorsión. Adujeron que, mediante resolución de 9 de junio de 2006, la Fiscalía Tercera Delegada Especializada ante el GAULA precluyó la investigación en favor del señor Alirio Castaño Cardona, por cuanto consideró que existían serias dudas sobre su participación en el delito de extorsión que se le imputó. Explicaron que el señor Alirio Castaño Cardona estuvo injustamente detenido desde el 12 de julio de 2004 hasta el 14 de octubre del mismo año y que la demandada, además de vulnerar su derecho a la libertad, también menoscabo sus derechos al buen nombre y a la honra, pues, sin haber desvirtuado su presunción de inocencia, informó sobre su captura a varios medios de comunicación.
Concluyeron que la detención del señor Alirio Castaño Cardona les causó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (fls. 8 a 39 cdno. 1).
2. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta –Norte de Santanderel 22 de noviembre de 20061 y se notificó en debida forma a la demandada.
Mediante providencia de 30 de septiembre de 2008, el mencionado despacho judicial decretó la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto admisorio de la demanda, y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 140 cdno. 1).
3. En auto de 28 de abril de 20092, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y notificó debidamente a la demandada, quien se opuso a las pretensiones y señaló que la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, que dictó contra el señor Alirio Castaño Cardona estuvo ajustada al ordenamiento penal vigente para la época de los hechos, toda vez que en su contra existían indicios graves que lo vinculaban con el delito que se investigaba.
Indicó que actuó en el marco de sus competencias constitucionales y legales y que, para proferir la medida de aseguramiento en contra del demandante, se basó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y con el cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales establecidos en la normatividad penal vigente en el momento de los hechos.
Adujo que no existe prueba alguna que demuestre que la medida de detención que dictó contra el demandante fue desproporcionada o arbitraria; en cambio, señaló, sus actuaciones estuvieron justificadas en la ley y en la jurisprudencia. Arguyó que la investigación se precluyó en favor del señor Alirio Castaño Cardona no porque se hubiera demostrado su inocencia, sino por la aplicación del principio de in dubio pro reo, por cuanto existieron algunas dudas sobre su participación en el delito de extorsión que se investigaba. 1 Folios 87 y 88 cdno. 1. 2 Folios 148 y 149 cdno. 1. Señaló que se debían negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, según el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, las causales para endilgar responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad son taxativas y en ninguna de estas se encuentra la preclusión o la absolución del sindicado en aplicación del principio de in dubio pro reo. Manifestó que, según la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, por fallas en la administración de justicia, se debe acreditar que la falla fue de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración fue anormalmente negligente o deficiente. Explicó que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues el comportamiento irregular del señor Alirio Castaño Cardona propició el proceso penal que se adelantó en su contra,
ya que desde el momento de su vinculación a la investigación se evidenció que tuvo alguna participación en la ejecución del hecho punible que se investigaba. Esbozó que el señor Alirio Castaño Cardona tenía el deber jurídico de soportar la investigación que se adelantó en su contra, por cuanto en la investigación existían varias pruebas e indicios que lo relacionaban con el presunto delito de extorsión y concluyó que se debían negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se acreditaron los elementos estructurantes de la responsabilidad patrimonial del Estado (fls. 155 a 169 cdno. 1).
4. Vencido el período probatorio, el 25 de octubre de 2011 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 196 cdno. 1). 4.1. La parte demandante adujo que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, pues, según el artículo 90 de la Constitución Política y la jurisprudencia de esta Corporación, en los asuntos de privación injusta de la libertad se debe declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, aún en los eventos en que el sindicado es absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Luego de transcribir los hechos que expuso en la demanda, señaló que se debían reconocer los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en ella, por cuanto éstos se encuentran debidamente acreditados y concluyó que en el momento en que se indemnizara el lucro cesante, además de tener en cuenta el
tiempo que el señor Alirio Castaño Cardona estuvo privado de su libertad, se debía considerar el tiempo en que normalmente una persona logra reubicarse laboralmente, es decir, 8,75 meses (fls. 209 a 229 cdno. 1). 4.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho y de derecho previstos en el ordenamiento jurídico penal, así como las garantías procesales que les asisten a los sindicados. Señaló que la medida de aseguramiento que le impuso al señor Alirio Castaño Cardona cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 355 y 356 de la ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos), pues en su contra existían varios indicios que permitían suponer su participación en la conducta punible que se investigaba. Luego de citar jurisprudencia de esta Corporación sobre la culpa exclusiva de la víctima, señaló que se debían negar las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que fue el comportamiento imprudente e irresponsable del señor Alirio Castaño Cardona el que dio lugar a que se le investigara penalmente y se le privara de su libertad. Concluyó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la detención preventiva no quebranta la presunción de inocencia de las personas,
pues dicha medida de aseguramiento tiene por objeto la protección de la sociedad frente al delito y asegurar la comparecencia de los presuntos autores o partícipes de conductas punibles ante el juez, siempre y cuando existan motivos válidos y fundados para que se adelante un proceso penal en contra de ellos (fls. 197 a 208 cdno. 1). 4.3. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 230 del cuaderno 1.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 19 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el daño reclamado por los actores no era imputable a la demandada, toda vez que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.
Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente, inclusive los errores): “Así las cosas, esta Sala con fundamento en los hechos acreditados que se acaban de relacionar, claramente concluye que el señor Alirio Castaño Cardona fue vinculado a la investigación penal adelantada por el delito de Extorsión, habida cuenta de la denuncia penal presentada por el Director de la Cárcel en contra de aquel, las grabaciones de las conversaciones telefónicas y la información dada por éste en la diligencia de indagatoria. “No le queda duda a la Sala que el comportamiento desarrollado por el señor Castaño Cardona resultó improcedente, negligente y gravemente
culposo , pues éste solicitó en varias oportunidades al Director de la Cárcel la entrega de la suma de $2.000.000.oo, a fin de que pudiera recuperar el arma que le había sido hurtada a aquél. El señor Castaño Cardona realizó una conducta que ameritaba la vinculación al proceso penal por el delito de extorsión, resaltándose que la preclusión de la investigación no se dio porque existiera duda de su participación, sino porque existía duda sobre si el arma que perdió el Director de la Cárcel podía ser la misma arma respecto de la cual el señor Castaño ofrecía devolver si se le entregaba la anotada suma de dinero. “Conforme lo explicado, y las razones dadas por los funcionarios de la Fiscalía en las providencias judiciales, la Sala estima que en el presente asunto se ha configurado el hecho exclusivo de la víctima como causa excluyente de imputación a la Fiscalía, pues la privación de la libertad partió de la certeza que el señor Castaño Cardona había participado efectivamente de los hechos denunciados por el director de la cárcel, relacionados con una posible extorsión. “Es claro, en este punto que en cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia ha sostenido que por regla general el mismo se presenta cuando se ha presentado una privación de la libertad de una persona y posteriormente es absuelto o se precluye la investigación, pues evidentemente nadie está obligado jurídicamente a soportar una privación de la libertad sin una causa jurídica real, justa y razonable. “Por lo tanto el elemento del daño antijurídico se encuentra acreditado en
el presente caso. “Empero, en cuanto al segundo elemento, conocido como el de la imputabilidad, la Sala encuentra que no se presenta, pues la existencia del hecho exclusivo de la víctima como causante de la privación, rompe la imputación respecto de la Fiscalía General de la Nación. “(…) “En el presente caso, la Fiscalía propuso dicha excepción y esta Sala ha encontrado verificada la culpa exclusiva del señor Castaño Cardona, dada su participación eficaz en los hechos que dieron lugar a la privación de su libertad, todo lo cual conlleva a declararla probada y proceder a negar las pretensiones de la demanda” (fls. 242 y 243 cdno. ppal.).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que el a quo se equivocó al señalar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues, en la resolución que precluyó la investigación, la fiscalía claramente indicó que el señor Alirio Castaño Cardona fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Adujo que la decisión del a quo no se fundamentó en las decisiones penales, las cuales fueron tomadas por las únicas autoridades judiciales competentes para evaluar la conducta y la supuesta participación del señor Alirio Castaño Cardona en la conducta punible que se le endilgó. Luego de transcribir las providencias proferidas por la fiscalía durante el proceso penal que se adelantó contra el señor Alirio Castaño Cardona, señaló
que si bien la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta precluyó la investigación en favor del mencionado señor en virtud del principio de in dubio pro reo, el superior jerárquico de ésta, es decir, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta señaló puntualmente que no se presentó dolo en la conducta de los sindicados y que dicho elemento subjetivo era necesario para que se materializara el delito de extorsión, lo cual, sin lugar a dudas, permite inferir que no existió la conducta punible por la cual el señor Castaño Cardona fue privado de su libertad. Concluyó que se debía revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, pues el a quo le impuso una carga injusta al señor Alirio Castaño Cardona al considerar que estuvo privado de la libertad por su propia culpa (fls. 247 a 252 cdno. ppal.).
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 22 de abril de 20133 y se admitió en esta Corporación el 12 de junio siguiente (fl. 258 cdno. ppal.). 4.1. En el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante transcribió los argumentos que expuso en el recurso de apelación (fls. 264 a 268 cdno. ppal.). 3 Folio 254 cdno ppal. 4.2. La demandada y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 269 del
cuaderno principal.
V. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
1. Competencia y ejercicio oportuno de la acción.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20084, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la providencia mediante la cual se precluyó la investigación penal en favor del señor Alirio Castaño Cardona quedó ejecutoriada el 30 de junio de 20065 y la demanda se presentó el 13 de octubre del mismo año.
2. El régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial.
Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la
privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Alirio Castaño Cardona, 4 Expediente: 2008 00009. 5 Según se observa en la constancia del 4 de julio de 2006, expedida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Pernales del Circuito Especializado de Cúcuta que obra en el folio 373 del cuaderno 2. desde el 10 de julio de 20046 hasta el 14 de octubre del mismo año7, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 19968, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por
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