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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00361-01(57660)

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00361-01(57660)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El 4 de mayo de 2004, un funcionario de la Policía Judicial presentó un informe a la Fiscalía General de la Nación en el que identificó al señor Luis Orlando Villamizar Gamboa como alias “El Búfalo”, quien era un miembro del ELN. El 6 de mayo de 2004, la Fiscalía 3ª de la Unidad de Seguridad Pública y Delitos Varios de Cúcuta expidió orden de captura en contra de Luis Orlando Villamizar Gamboa, por ser presunto autor del delito de rebelión. El 21 de mayo de 2004, la Fiscalía 3ª de la Unidad de Seguridad Pública y Delitos Varios de Cúcuta impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado, por ser presunto autor del delito referido. Finalmente, mediante proveído del 9 de marzo de 2005, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta precluyó la investigación en favor del señor Villamizar Gamboa, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Luis Orlando Villamizar Gamboa fue injusta, puesto que se precluyó la investigación que se seguía en su contra por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Luis Orlando Villamizar

Gamboa, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Finalidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN –

Presupuestos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia

procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o

permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera

directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, […] La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error

jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. […] Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el

operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada

en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 68

ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Incumplimiento de requisitos / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIALSólo sirve como criterio orientador de la investigación, pero no tiene valor probatorio En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Orlando Villamizar Gamboa, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que el 4 de mayo de 2004, Cesar Yesid Tiraquiba García, agente de Policía Judicial, presentó un informe a la Fiscalía General de la Nación en el que manifestó que el señor Luis Orlando Villamizar Gamboa se identificaba con el seudónimo de alias “El Búfalo”, quien era un miembro del ELN (hecho probado 6.3.1.1.) ; ii) que el 6 de mayo de 2004, la Fiscalía 3ª de la Unidad de Seguridad Pública y Delitos Varios de Cúcuta expidió orden de captura en contra de Luis Orlando Villamizar Gamboa, por ser presunto autor del delito de rebelión (hecho probado 6.3.1.2.) ; iii) que el 7 de mayo de 2004, Luis Orlando Villamizar Gamboa fue capturado por miembros de la Policía Nacional (hecho probado 6.3.1.3) ; iv) que el 21 de mayo de 2004, la Fiscalía 3ª de la Unidad de Seguridad Pública y Delitos Varios de Cúcuta impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en

contra del indiciado, por ser presunto autor del delito de rebelión, puesto que su apariencia física coincidía con aquella que se había dado de un miembro del ELN que respondía al seudónimo de “El Búfalo” (hecho probado 6.3.1.4) ; v) que el 5 de noviembre de 2004, la Fiscalía 3ª de la Unidad de Seguridad Pública y Delitos Varios de Cúcuta acusó al señor Luis Orlando Villamizar Gamboa, de ser autor del delito de rebelión (hecho probado 6.3.1.5) ; y vi) que el 9 de marzo de 2005, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta precluyó la investigación en favor del señor Villamizar Gamboa y ordenó su libertad en aplicación del principio de in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.6). Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, norma procesal vigente para el momento de los hechos, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. Bajo el anterior contexto, la Sala observa que la medida de aseguramiento impuesta mediante resolución del 21 de mayo de 2004, no cumplió con el estándar probatorio exigido por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para la imposición de la medida cautelar, esto es, que dentro del proceso penal aparezcan al menos dos indicios graves de responsabilidad que permitan

inferir razonablemente que Luis Orlando Villamizar Gamboa era autor del delito de rebelión. […] Aunque la medida cautelar se fundó en el informe de policía judicial del 8 de junio de 2005, lo cierto es que este documento solo sirve como criterio orientador de la investigación, pero no tiene valor probatorio, tal y como lo dispone el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 y como lo ha sostenido esta Corporación en reiterados pronunciamientos. […] [S]e constata que la medida cautelar no fue legalmente impuesta, pues no cumplió con las exigencias mínimas dispuestas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, lo que a la postre tornó la detención del investigado en injusta, dado que la providencia mediante la cual se impuso medida de aseguramiento en contra del hoy demandante no contaba con el sustento probatorio que exige el ordenamiento penal. Es así que se evidencia que Luis Orlando Villamizar Gamboa sufrió un daño antijurídico, puesto que la medida cautelar mediante la cual fue privado de su libertad no cumplió con las exigencias mínimas dispuestas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 314

ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO En tales condiciones, la Sala no puede pasar por alto que al ente investigador le

asistía el deber de verificar la eficacia de los elementos de juicio que le fueron presentados por la Policía Nacional; corroborar la información aportada en el informe policivo; y cotejarla con otros medios de prueba, antes de solicitar la medida de aseguramiento en contra del procesado. Nada de ello se advierte en la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues se observa que fundamentó la medida cautelar en el informe policial, carente de valor probatorio. En otras palabras, la Sala advierte que la Nación - Fiscalía General de la Nación contribuyó eficazmente en la producción del daño, toda vez que durante la fase de investigación no desarrolló una actividad probatoria tendiente a corroborar la identidad de Luis Orlando Villamizar Gamboa como alias “El Búfalo”, e impuso la medida de aseguramiento con fundamento en un informe policía, de lo cual resulta lógico concluir que está llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes , pues incumplió con su deber de investigación y le dio valor probatorio a un documento que le fue presentado aun cuando el mismo solo servía como criterio orientador de la investigación, circunstancia que, a la postre, la llevaron a decretar una medida de aseguramiento de detención preventiva contra el aquí demandante, sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello. Las circunstancias puestas de presente se erigen como constitutivas de falla del servicio, debido a que la Fiscalía no contaba con pruebas suficientes para imponer la medida cautelar en contra Luis Orlando Villamizar Gamboa, pues solo mediaba un informe policivo elaborado sin elementos o evidencias para identificar al procesado como alias “El Búfalo”. Así, se esperaba del ente acusador mayor

acuciosidad dirigida a confrontar la versión policiva en contra del ahora demandante con otros elementos de convicción. De otra parte, pese a que la Policía Nacional realizó la captura y emitió el referido informe policivo, lo cierto es que la detención del actor se efectuó en virtud de una orden emitida por la Fiscalía General de la Nación, a través de sus funcionarios (hecho probado 6.3.1.3.), quienes son los competentes para verificar la conducencia de los testimonios referidos y la idoneidad de dicho informe y así determinar si este último prestaba mérito probatorio al momento de afectar la libertad del actor con medida de aseguramiento. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación En la demanda se solicitó condenar la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional a pagar por perjuicios morales, 200 SMLMV a Luis Orlando Villamizar Gamboa y Marco Emilio Villamizar Vanegas, 100 SMLMV a Rosa Astrid Moncada Barrero, María Alejandra y Paula Andrea Villamizar Moncada; y 50 SMLMV a María Amilde, Clara Inés, Ana Victoria, Amparo, Argemiro, Marco Emilio, Ludy Maritza y Aldemar Villamizar Gamboa. Asimismo, se observa que en la sentencia del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales, 80 SMLMV a Luis Orlando Villamizar Gamboa, Marco Emilio Villamizar Vanegas, Rosa Astrid Moncada Barrero, María Alejandra Villamizar

Moncada y Paula Andrea Villamizar Moncada; y 40 SMLMV a María Amilde Villamizar Gamboa, Clara Inés Villamizar Gamboa, Ana Victoria Villamizar Gamboa, Amparo Villamizar Gamboa, Argemiro Villamizar Gamboa, Marco Emilio Villamizar Gamboa, Ludy Maritza Villamizar Gamboa y Aldemar Villamizar Gamboa. Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio en relación con el reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149 y sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Aplicación de sentencia de unificación / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Puede ser reconocido de oficio siempre y cuando aparezca acreditada su existencia / FACULTAD OFISIOSA

DEL JUEZ – Aplicación / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – No probado en la demanda no se solicitó condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación reparar a los accionantes los perjuicios a derechos constitucionalmente amparados ocasionados. Sin embargo, se observa que mediante la sentencia del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander condenó de oficio a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por este perjuicio 15 SMLMV a Luis Orlando Villamizar Gamboa. Ahora bien, es menester poner de presente las características que revisten el daño a derechos convencional y constitucionalmente amparados, frente a lo cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia, […] Si bien esta Colegiatura ha manifestado que este tipo de perjuicio puede ser reconocido de oficio “siempre y cuando aparezca acreditada su existencia” , en el sub judice no se acreditó su existencia, puesto que no se probó que se generó un menoscabo a sus derechos constitucionalmente amparados con la entidad suficiente que lleve a su reparación como un perjuicio autónomo. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del 26 de noviembre de 2015 para en su lugar, negar la reparación de este perjuicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación 28 de agosto de 2014, exp. 32988.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE –

Presupuestos cuando se reclama el daño emergente emanado de los gastos de representación judicial en asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad / DAÑO EMERGENTE – No probado [E]n la demanda se solicitó condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional a pagar por daño emergente, la suma de $24.000.000 a Luis Orlando Villamizar Gamboa. Asimismo, se observa que en la sentencia del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por daño emergente, la suma de $6.442.199 a Luis Orlando Villamizar Gamboa, al probarse que la víctima pagó la suma de $6.000.000 por gastos de representación judicial al interior del proceso penal objeto de estudio. En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que cuando se reclame el daño emergente emanado de los gastos de representación judicial en asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad se debe aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”. En el presente asunto no se acreditó la certeza de este perjuicio, puesto que no se probó el pago efectivo del servicio prestado por el profesional del derecho. Por el contrario, únicamente se

aportó un paz y salvo expedido por el abogado Fernando Vanegas Quincha, el cual es insuficiente para cumplir los requisitos que según la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, son necesarios para acreditar que éste realmente se causó. En consecuencia, la Sala modificará el fallo del 26 de noviembre de 2015 para en su lugar, negar el reconocimiento de un pago por este concepto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44572. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Definición / LUCRO CESANTE – Presupuestos en eventos de privación injusta de la libertad / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE [E]n la demanda se solicitó condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional a pagar por lucro cesante, la suma de $14.939.640 a Luis Orlando Villamizar Gamboa. Asimismo, se observa que en la sentencia del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por lucro cesante, la suma de $36.770.188 a Luis Orlando Villamizar Gamboa, al probar que al momento de ser privado de la libertad la víctima desarrollaba una actividad económica mediante la cual devengaba $1.493.964, valor al cual agregó un 25% que correspondía a las prestaciones sociales de la víctima, de manera que determinó que al momento de su privación de la libertad, el señor Villamizar Gamboa devengaba un salario

equivalente a $1.867.455. Ahora bien, es menester poner de presente que se entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que de no producirse el daño, habría ingresado al patrimonio de la víctima. Frente al lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación y el periodo adicional por reubicación laboral, entre otros, […] Bajo el anterior contexto, se observa que en el plenario reposa certificación de la sociedad FINSEMA en el que se constata que al momento de la privación de la libertad del señor Villamizar Gamboa, éste devengaba un salario de $1.493.964. A propósito, debe recordarse que en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 la Sección Tercera señaló como presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante: i) que sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa y ii) que todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite; en otras palabras, que para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de

aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. En vista de lo expuesto se evidencia que el a quo liquidó inadecuadamente el lucro cesante padecido por Luis Orlando Villamizar Gamboa, puesto que debía aplicar como ingreso base de liquidación de dicho perjuicio, el valor del salario devengado por la víctima; sin tener en cuenta el 25% por concepto de prestaciones sociales, puesto que esto no fue solicitado en la demanda. Por ello, la Sala liquidará nuevamente el lucro cesante padecido por el señor Villamizar Gamboa con fundamento en el salario devengado por el accionante al momento de ser privado de la libertad, […] CONDENA EN COSTAS - Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento y aclaración de voto del

magistrado Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00361-01(57660)

Actor: LUIS ORLANDO VILLAMIZAR GAMBOA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Se probó el daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 4 de mayo de 2004, un funcionario de la Policía Judici

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