CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00376-01(44129)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00376-01(44129)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACION DIRECTA - Condena SINTESÍS DEL CASO: El Actor fue detenido y vinculado a un proceso penal por el delito de extorsión agravada, en virtud de esto un Juez de control de garantías le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, dentro del proceso penal se demostró que no cometió dicha conducta y fue puesto en libertad, hechos por los cuales demanda a la Fiscalía General de la Nación y a La Rama JudicialPRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLO - Casos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Posición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos
En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber
jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vinculación a proceso penal por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADMedida de aseguramiento / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADSentencia absolutoria El 1 de agosto de 2003, la Fiscalía Tercera Delegada Especializada ante el Gaula de Cúcuta dictó resolución de apertura de instrucción contra Javier Francisco Jiménez Lara y otros, por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, y los vinculó al proceso mediante indagatoria. El 12 de agosto de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Arauca impuso a Javier Francisco Jiménez Lara y a otro procesado medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito antes mencionado. El 26 de noviembre de 2003, la Fiscalía Décima Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta profirió resolución de acusación contra Javier Francisco Jiménez Lara y otro. Dicha decisión fue confirmada el 10 de febrero de 2004, por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Distrito de Cúcuta. El 22 de febrero de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca no concedió el beneficio de la libertad provisional al señor Jiménez Lara, por cuanto no se cumplían los requisitos previstos en el
numeral 5 del artículo 365 del C. de P.P. El 31 de marzo de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca exoneró de responsabilidad al señor Jiménez Lara y ordenó su libertad inmediata e incondicional
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 365.5
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - acreditación del daño / RESPONSABILIDAD DEL ESTAD - Daño imputable a la Fiscalía General de la Nación [E]l señor Jiménez Lara no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de resarcir los perjuicios causados, teniendo en cuenta que su actuación y sus decisiones constituyeron la causa eficiente de la injusta detención. En lo que atañe a la Nación - Rama Judicial se advierte una ausencia o imposibilidad de imputación, dado que el daño no es atribuible a su conducta, teniendo en cuenta que no desplegó ninguna actuación que incidiera en lo injusto de la detención; al contrario, fue el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca el que absolvió a Javier Francisco Jiménez Lara y, por consiguiente, no deberá la Rama Judicial responder patrimonialmente por los perjuicios acá deprecados. (…) La Fiscalía General de la Nación alegó la excepción que denominó culpa determinante de un tercero, al considerar que la actuación
engañosa de Edinson Tarazona Páez fue lo que llevó a la vinculación de Javier Francisco Jiménez Lara a la investigación; sin embargo, la Sala aclara que tal evento no constituye una excepción sino una causal de exoneración de responsabilidad. (…) la “actuación engañosa” de Edinson Tarazona Páez no resulta de ninguna manera ser el factor exclusivo en la producción del daño, toda vez que la Fiscalía, a través de sus decisiones y conforme al análisis que hizo del material probatorio recaudado, fue quien determinó la privación de la libertad del señor Jiménez Lara. PERJUICIOS MORALES - Liquidación. Tasación / LIQUIDACION DE PERJUICIOIS MORALES - Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - En favor de la víctima y parientes hasta del segundo grado de consanguinidad La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en los eventos en los cuales una persona es detenida, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. Además, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención (…) Teniendo en cuenta que Javier Francisco Jiménez Lara permaneció privado de la libertad -como ya se dijodesde el 31 de julio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2006, es claro que tal
situación duró 32 meses. En este orden de ideas, la Sala reconocerá cien (100) SMLMV a favor de Javier Francisco Jiménez Lara. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTELiquidación / LUCRO CESANTE - Tasación en base al salario mínimo legal mensual / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - Actualización [E]n el plenario obran testimonios que indican que el señor Jiménez Lara, para el momento en que fue privado de su libertad, ejercía una actividad productivaconductor-; no obstante, de aquéllos no se puede establecer cuánto devengaba y, por tanto, la Sala liquidará el mencionado perjuicio teniendo en cuenta el valor del salario mínimo mensual legal vigente para 2003, año en que fue privado de la libertad el citado señor, esto es, $332.000. (…) Puesto que la suma obtenida es inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia, se tendrá en cuenta este último, esto es, $737.717. Esta suma será incrementada en un 25% ($184.429,25), por concepto de prestaciones sociales, para un total de $922.146,25. Este perjuicio se liquidará teniendo en cuenta como período consolidado el tiempo durante el cual el actor estuvo privado de la libertad, lo cual, como se indicó, duró 32 meses. La Sala, en este y como en otros casos , no reconocerá el lapso que, según las estadísticas, tarda una persona en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse a una actividad laboral, esto es, 8.75 meses, teniendo en cuenta que el señor Jiménez Lara, al tiempo de la
detención, ejercía una actividad independiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00376-01(44129)
Actor: JAVIER FRANCISCO JIMÉNEZ LARA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. El 4 de abril de 2008, Javier Francisco Jiménez Lara, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirma, le fueron irrogados por la privación injusta de la libertad a que fue sometido desde el 31 de julio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2006.
Solicitó que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar los perjuicios morales y materiales ocasionados, pidiendo que “se nombre un perito avaluador con el objeto de que tase los perjuicios integrales causados … con motivo de la medida de encarcelamiento”1. Se estimó la cuantía en $120.000.000.
Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, con base en el informe 000498 del 31 de julio de 2003, suscrito por detectives del DAS, y en la denuncia formulada por María del Carmen Abril Gordillo, la Fiscalía Tercera Delegada Especializada ante el Gaula de Cúcuta profirió resolución de apertura de instrucción y vinculó al proceso a Francisco Javier Jiménez Lara mediante indagatoria, por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa. 1 Folio 6 del cuaderno 1. Se dijo que, luego de la práctica de algunas pruebas, se impuso al señor Jiménez Lara medida de aseguramiento de detención preventiva y que el 26 de noviembre de 2003 se profirió resolución de acusación en su contra, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 10 de febrero de 2004-. El 31 de marzo de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca absolvió a Javier Francisco Jiménez Lara del delito que se le endilgó.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto del 26 de febrero de 20092, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley
penal ante los juzgados y tribunales competentes y sostuvo que debía asegurar la comparecencia de aquéllos, adoptando las medidas de aseguramiento. Adujo que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Jiménez Lara no podía tildarse de injusta, pues dicha medida estaba fundada en pruebas legalmente aportadas a la investigación -sin que se vulnerara ningún derecho fundamentaly en indicios graves que comprometían su responsabilidad. Dijo que, para dictar la medida de aseguramiento, no era necesario que existieran pruebas que demostraran con certeza la responsabilidad penal del sindicado, dado que ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Sostuvo que las investigaciones que adelanta para esclarecer la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del sindicado no necesariamente tienen que culminar con la demostración de la culpabilidad de éste, pues, en la búsqueda de la verdad, puede encontrarse frente a varias situaciones, dependiendo del acervo probatorio allegado y su posterior valoración; así, puede suceder que una persona que inicialmente no es vinculada a la investigación resulte siéndolo con posterioridad y que quien estuvo vinculado como presunto infractor de la ley 2 Folio 92 del cuaderno 1. penal luego sea absuelto, dependiendo de si, en uno u otro caso, aparecen pruebas que comprometan su responsabilidad penal o la desvirtúen. Propuso la excepción denominada “culpa determinante de un tercero”, al considerar que la actuación engañosa de Edinson Tarazona Páez fue lo que llevó a la vinculación de Javier Francisco Jiménez Lara a la investigación.
2.2 La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que, como el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca absolvió a Javier Francisco Jiménez Lara del cargo que le fue imputado, no podía atribuírsele “dolo o culpa en su actuar de donde derivar responsabilidad”3. Alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por haber sido la actuación de la Fiscalía General de la Nación la que causó el daño.
3. Vencido el período probatorio, el 16 de enero de 2012 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto4. 3.1 La Nación - Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2 La Fiscalía General de la Nación señaló que el señor Jiménez Lara tenía el deber de soportar la medida de aseguramiento que le fue impuesta, por cuanto existían indicios graves de responsabilidad en su contra, de modo que el daño que pudo haber sufrido no era antijurídico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe textualmente): 3 Folio 120 del cuaderno 1. 4 Folio 186 del cuaderno 1. “Ahora bien, pese a la forma como concluyó el proceso – sentencia absolutoria –
penal adelantado en contra del señor JAVIER FRANCISCO JIMÉNEZ LARA …, no cabe duda que la medida de aseguramiento se profirió, fundamentada entre otras cosas, en la captura en flagrancia que se realizó sobre el aquí demandante, quien no solo fue hallado en el lugar de los hechos sino que además reclamó, recogió y mantuvo en su poder el supuesto paquete de dinero, producto de la extorsión. “Finalmente y al no encontrarnos con algún tipo objetivo de responsabilidad, todo lo anterior permite concluir que ciertamente sí existía para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento contundentes indicios que comprometían al señor JAVIER FRANCISCO JIMÉNEZ LARA, y sobre cuyas pruebas circunstanciales se estructuró el juicio de responsabilidad. Por tanto, la resolución que permitió su detención contiene clara y contundente sustentación argumentativa, lo que descarta que la medida obedezca al simple capricho o arbitrariedad del funcionario que la profirió, dado que, repetimos, la misma está fundamentada en serios soportes probatorios, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos”5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que Edinson Tarazona Páez, quien resultó condenado por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, desde su diligencia de injurada eximió de responsabilidad a Javier Francisco Jiménez Lara, asegurando que, de manera
engañosa, lo había usado para retirar el dinero producto de la extorsión, por tanto, consideró que la Fiscalía no se podía excusar en la existencia de indicios graves para imponer la medida de aseguramiento, dado que desde el comienzo de la investigación se aclaró de qué manera se dio la participación del señor Jiménez Lara en la comisión de aquel delito; así, sostuvo que sí hubo una falla en el servicio y que la detención impuesta al señor Jiménez Lara fue una medida excesiva, pues pudo habérsele concedido la libertad condicional. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 12 de abril de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 14 de junio del mismo año, se admitió en esta Corporación. 5 Folio 220 del cuaderno principal. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación dijo que compartía los argumentos del Tribunal para negar las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20086, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Javier Francisco Jiménez Lara, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Oportunidad de la acción 6 Expediente 2008-00009. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos7, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que
el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-8. En este caso, se observa que la sentencia por medio de la cual se absolvió a Javier Francisco Jiménez Lara quedó ejecutoriada el 24 de agosto de 2006 (folio 243 del cuaderno de pruebas 1) y que la demanda se presentó el 4 de abril de 2008; así, es claro que la acción no había caducado. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -anterior Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de 7 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998.
8 Entre otras, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo9. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Por consiguiente, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados, con ocasión de la privación de la libertad del señor Javier Francisco Jiménez Lara. Caso concreto Mediante informe 000498 del 31 de julio de 2003, el Grupo Operativo del Área de Policía Judicial de la Seccional DAS de Norte de Santander dejó a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía a Javier Francisco Jiménez Lara -y a dos personas más-, capturado ese mismo día en la ciudad de Cúcuta cuando recibía una encomienda (paquete de dinero) remitida por María del Carmen Abril
Gordillo, a raíz de la extorsión de la que ella era víctima (folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas 2)10. El 1 de agosto de 2003, la Fiscalía Tercera Delegada Especializada ante el Gaula de Cúcuta dictó resolución de apertura de instrucción contra Javier Francisco Jiménez Lara y otros, por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, y los vinculó al proceso mediante indagatoria (folios 21 a 24 del cuaderno de pruebas 3). 9 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. 10 A folio 4 del cuaderno de pruebas 3 obra acta de derechos del capturado -Javier Francisco Jiménez Laradel 31 de julio de 2003. El 12 de agosto de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Arauca impuso a Javier Francisco Jiménez Lara y a otro procesado medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito antes mencionado (folios 76 a 84 del cuaderno de pruebas 3). El 26 de noviembre de 2003, la Fiscalía Décima Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta profirió resolución de acusación contra Javier Francisco Jiménez Lara y otro (folios 2 a 22 del cuaderno de pruebas 4). Dicha decisión fue confirmada el 10 de febrero de 2004, por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Distrito de Cúcuta (folios 55 a 60 del cuaderno de pruebas 4).
El 22 de febrero de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca no concedió el beneficio de la libertad provisional al señor Jiménez Lara, por cuanto no se cumplían los requisitos previstos en el numeral 5 del artículo 365 del C. de P.P. (folios 68 a 72 del cuaderno de pruebas 1). El 31 de marzo de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca exoneró de responsabilidad al señor Jiménez Lara y ordenó su libertad inmediata e incondicional, toda vez que (se transcribe textualmente): “… si bien es cierto JAVIER FRANCISCO JIMENEZ LARA fue la persona sorprendida en el momento en que reclamaba el paquete o encomienda que contenía el supuesto dinero obtenido con la extorsión a la familia ABRIL GORDILLO y ASCANIO PAEZ, también lo es, que de acuerdo a sus manifestaciones como por lo expresado tanto por los declarantes como por el mismo TARAZONA PAEZ, éste le solicitó un favor para que le reclamara un paquete y encomienda y por ende aunque formalmente participó o contribuyó en la realización del hecho punible no por esa sola circunstancia es predicable su culpabilidad, pues del análisis antes expuesto, nos lleva a concluir que JIMENEZ LARA obro con error invencible sobre la licitud de su conducta de acuerdo al Artículo 32 numeral 11 del Código Penal, es decir no obra con culpabilidad, quien actúa sin la posibilidad de conocer su ilicitud formal y materialmente concebida, sea porque suponga que su comportamiento no
constituye injusto (representación equivocada), sea porque no piense en absoluto en el injusto (ausencia de representación), encontrándose incurso en esta causal el procesado JAVIER FRANCISCO JIMÉNEZ LARA, por cuanto al obrar engañado, no podía saber que su conducta contradecía los mandatos y las prohibiciones contenidas en las normas jurídicas, y por tanto, no sería justo ni jurídico el emitir en su contra un juicio de exigibilidad y por ende de responsabilidad, procediendo en su defecto ante la comprobada existencia de la causal de ausencia de responsabilidad, a proferir este juzgado en su favor como en efecto se preferirá sentencia Absolutoria por el punible que fuere acusado y de contera se dispondrá su libertad inmediata”11 (se subraya). Así las cosas, teniendo en cuenta que se demostró que Javier Francisco Jiménez Lara ninguna responsabilidad tuvo en el hecho punible por el cual fue investigado y privado de la libertad, resulta por completo desproporcionado, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación en torno al tema12, pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad, la cual se prolongó entre el 31 de julio de 2003, cuando fue capturado por la Policía Judicial (folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas 2), y el 31 de marzo de 2006, cuando fue exonerado de responsabilidad y dejado en libertad (folios 122 a 191 del cuaderno de pruebas 1), esto es, durante 32 meses.
Por consiguiente y dadas las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el señor Jiménez Lara no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de resarcir los perjuicios causados, teniendo en cuenta que su actuación y sus decisiones constituyeron la causa eficiente de la injusta detención. En lo que atañe a la Nación - Rama Judicial se advierte una ausencia o imposibilidad de imputación, dado que el daño no es atribuible a su conducta, teniendo en cuenta que no desplegó ninguna actuación que incidiera en lo injusto de la detención; al contrario, fue el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca el que absolvió a Javier Francisco Jiménez Lara y, por consiguiente, no deberá la Rama Judicial responder patrimonialmente por los perjuicios acá deprecados. En casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere 11 Folios 171 y 172 del cuaderno de pruebas 1. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 16 de julio de 2015 (expediente
38.112), del 30 de marzo y del 31 de agosto de 2016 (expedientes 41.147 y 43.376). entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima13, causales que no fueron acreditadas en el plenario. En torno a esto último, es indispensable señalar que, si bien el señor Jiménez Lara fue capturado cuando reclamaba el dinero producto de una extorsión y que, por ello, fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad, lo cierto es que se demostró que fue engañado y utilizado por Edinson Tarazona Páez, quien le pidió el favor de que recogiera una encomienda, sin explicarle de qué se trataba, a lo cual el señor Jiménez Lara accedió desconociendo la ilicitud los hechos, de tal suerte que no se observa de su parte un actuar doloso o gravemente culposo, lo cual descarta, como es lógico, la presencia de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. La Fiscalí
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