CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00379-01(57536)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00379-01(57536)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
ACUMULACIÓN DE PROCESOS / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD
[E]l llamado de la Fiscalía General de la Nación de revocar los proveídos apelados será atendido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, la actuación evidenciada del órgano de la instrucción y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a las demandadas en materia de detención de los demandantes no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad diverso al subjetivo, al lado de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio; así, acreditado que la privación de los actores no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada y, en consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda.
PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TURNO PARA FALLO DE
PROVIDENCIA / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / INGRESO DEL
EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL
DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EVIDENCIA PROBATORIA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA /
DERECHO A LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA
El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia de este, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. […] [L]a Sala encuentra probado que los [demandante], fueron vinculados a un proceso penal como presuntos coautores de los delitos de rebelión, siendo privados de su libertad desde […] hasta […] cuando se ordenó su libertad provisional; posteriormente, el 15 de junio siguiente, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad de los actores durante 6 meses.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, rad. 16516, C. P.
Enrique Gil Botero; sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / ORDEN DE
DETENCIÓN / PRINCIPIO DE PONDERACIÓN / JUSTIFICACIÓN DE LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LÍNEA JURISPRUDENCIAL / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL
[E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA /
PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL
INDAGADO / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA
[D]esde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación el daño asociado al incumplimiento o la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico, al menos no de manera automática y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis necesario de la antijuridicidad del daño, en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de mayo de 2017, rad. 41533, C. P. Carlos Alberto
Zambrano Barrera.
FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CALIFICACIÓN
DEL MERITO DEL HECHO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RACIONALIDAD
/ PROPORCIONALIDAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[La] Fiscalía General de la Nación estaba facultada para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. En el asunto sub judice, se encuentran plenamente acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, la
condición de sujeto imputable de los procesados estaba demostrada en las pruebas relativas a su individualización y versión de indagatoria, además, no se avizoraron en el expediente elementos materiales probatorios que hubieren advertido sobre una eventual condición de inimputabilidad o que hubieran actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad. […] A la par de las reseñadas evidencias probatorias, es viable afirmar que en el proceso penal había elementos probatorios que permitían inferir la posible participación de los referidos demandantes en el delito de rebelión investigado […]. Dentro de este contexto fáctico y probatorio, es claro que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra de los señores […] se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos investigados o un desconocimiento de su presunción de inocencia, como hoy tampoco lo es, para significar que tal medida resultaba injusta o desproporcionada. […] En ese sentido forzoso es concluir que, la medida impuesta tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue (artículo 355 del C.P.P.).
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00379-01(57536)A Actor: CARLOS SAMUEL PÁEZ HERAZO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DE DEFENSA Y
OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (PROCESOS ACUMULADOS 54001-23-31-000-2008-00504-01(55407) Y 54001-23-31-0002008-00493-01(58188)) (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Nación –Fiscalía General de la Nación-, contra las sentencias del 24 de octubre de 2014 y de 21 de mayo de 2015, proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas.
Según las demandas, los señores Carlos Samuel Páez Herazo y Esteban Medrano Pineda fueron capturados y vinculados a una investigación penal por el delito de rebelión, en razón de la cual se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; posteriormente, la investigación concluyó con preclusión. Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de la libertad
que fue decretada e impuesta en su contra fue injusta y que con ella se les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación.
I. SENTENCIAS IMPUGNADAS 1. 1. PROCESO 2008-00504 (55.407) Corresponde a la sentencia del 24 de octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso, lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNpor los daños causados al demandante y demás Familiares con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor CARLOS SAMUEL PAEZ HERAZO. “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de reparación por los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de lucro cesante al señor CARLOS SAMUEL
PAEZ HERAZO la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEICIENTOS PESOS ($11.765.600). “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de reparación por los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de daño emergente al señor CARLOS
SAMUEL PAEZ HERAZO la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS
OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS ($6.958.136). “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor CARLOS SAMUEL PAEZ HERAZO por concepto de DAÑOS
MORALES, la suma de SETENTA (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda”. 1.2. PROCESO 2008-00493 (58.188) Corresponde a la sentencia del 21 de mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió (transcripción literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN INDEBIDA REPRESENTACIÓN de la nación respecto del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (HOY LIQUIDADO), conforme lo expuesto en la parte motiva. “SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNpor los daños causados al demandante y demás Familiares con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ESTEBAN MEDRANO PINEDA. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de reparación por los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de lucro cesante al señor ESTEBAN MEDRANO PINEDA, el valor de DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($12.331.240), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de reparación por los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE a favor del señor Esteban Medrano
Pineda la suma de SIETE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SETECIETOS CUARENTA Y DOS PESOS ($7.037.742). “QUINTO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de las siguientes personas, en S.M.L.M.V. vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, las sumas de dinero que se relacionan, por concepto de reparación por PERJUICIOS MORALES causados de la siguiente manera:
ACTOR MONTO A CALIDAD – MEDIO DE
INDEMNIZAR RELACIÓN – PRUEBA
PARENTESCO ESTEBAN Setenta (70) Víctima directa Providencias MEDRANO PINEDA SMLMV de la privación penales ya injusta de la citadas, libertad (fl.17291739) ESTEBAN Setenta (70) En Registro civil MEDRANO PINEDA SMLMV representación de de su hija nacimiento menor DEYSI (fl. 62)
LILIANA
MEDRANO
QUINTERO
ESTEBAN Setenta (70) En Registro civil MEDRANO PINEDA SMLMV representación de de su hijo nacimiento menor EUDER (fl. 63)
MAURICIO
MEDRANO QUINTERO MIREYA MEDRANO Treinta y cinco Hermana de la Registro civil PINEDA (35) SMLV víctima de nacimiento (fl. 61) “SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”. 1.2. Los anteriores proveídos decidieron las demandas presentadas el 12 y 16 de junio de 20081 por los señores: i) Carlos Samuel Páez Herazo (afectado directo) y
- Esteban Medrano Pineda (afectado directo), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Euder Mauricio y Deysi Liliana Medrano Quintero y Mireya Medrano Pineda (hermana), contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- (representado actualmente por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado)2, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad.
Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó, así: i) 100 SMLMV y 500 SMLMV, por concepto de perjuicios morales para cada uno de los señores Carlos Samuel Páez Herazo y Esteban Medrano Pineda y 100 SMLMV para cada uno de los hijos y hermana de éste último; ii) $5’000.000.oo, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, para cada uno de los afectados con la medida, los cuales corresponden al pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa penal; iii) $1’000.000.oo y $3’692.000.oo mensuales, por concepto de lucro cesante, para cada uno de los señores Carlos Samuel Páez Herazo y Esteban Medrano Pineda, respectivamente, sumas que corresponden a los ingresos que dejaron de percibir durante el tiempo que permanecieron detenidos y iv) por daño a la vida de
relación, las sumas de 300 SMLMV para el señor Esteban Medrano Pineda, 200 SMLMV para cada uno de sus hijos y 100 SMLMV para su hermana. Hechos 1 Sello de presentación personal de las demandas visibles a folios 10 (expediente 55.407) y 8 (expediente 58.188) del cuaderno 1. 2 En auto del 9 de diciembre de 2016 (expediente 58.188), se reconoció a dicha Agencia, como sucesora procesal del extinto DAS (folio 347 del cuaderno principal). 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que, con base en unos informes de inteligencia elaborados por agentes adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, en los cuales se relacionaron las declaraciones rendidas por dos reinsertados de las FARC, la Fiscalía General de la Nación vinculó a los señores Carlos Samuel Pérez Herazo y Esteban Medrano Pineda a una investigación penal por el presunto delito de rebelión, investigación en razón de la cual fueron capturados con fines de indagatoria entre el 9 y el 12 de diciembre de 2005 y trasladados a la Cárcel Modelo de Cúcuta, donde permanecieron recluidos hasta el 15 de junio de 2006, cuando la misma Fiscalía precluyó la investigación a su favor, por considerar que las declaraciones de cargo no resultaban creíbles para soportar una resolución de acusación en su contra. Concluyeron que la privación de la libertad a la que fueron sometidos los referidos señores se tornó injusta, por lo que surgió para el Estado el deber
jurídico de reparar los daños que esa privación les causó. La defensa 1.3.1. Las demandas fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, siendo debidamente notificadas a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1.1. La Nación Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que su actuación fue legítima, dada la existencia de indicios graves de responsabilidad penal en contra de los señores Carlos Samuel Páez Herazo y Esteban Pineda Medrano Pineda, los cuales llevaron a suponer su posible participación en el delito de rebelión que se les sindicó, por tanto, la medida de aseguramiento que les fue impuesta resultaba una decisión admisible3. 1.3.1.2. El Departamento Administrativo de Seguridad -DASse opuso a las pretensiones, para lo cual sostuvo que, si bien, como parte de las labores investigativas a su cargo, rindió informes de inteligencia con base en los cuales la Fiscalía dio apertura a una investigación penal por el delito de rebelión y le impuso al señor Esteban Medrano Pineda medida de aseguramiento de detención preventiva, lo cierto es que dichos informes solo pueden ser considerados como criterios orientadores de la investigación y es el órgano encargado de la instrucción quien les otorga valor probatorio para dar sustento a sus decisiones; así, el daño derivado de la privación de la libertad no le resulta jurídicamente 3 Folios 62 a 80 del cuaderno 1 (expediente 55.407) y folios 72 a 76 del cuaderno 1 (expediente 58.188)
imputable, de allí que se encuentre acreditada su falta de legitimación en la causa por pasiva4. 1.3.2. Mediante autos del 4 de junio5 y del 12 de junio6 de 2013 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1.3.2.1. En esta oportunidad, el Departamento Administrativo de Seguridad -DASsolicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto su actuación se adelantó dentro de la etapa de investigación previa, mientras que la privación de la libertad del señor Esteban Medrano Pineda se produjo durante la etapa investigativa, la cual estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación7. 1.3.2.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró que su actuación fue legítima, por cuanto la medida de aseguramiento de detención preventiva que afectó la libertad del señor Medrano Pineda se ajustó al cumplimiento de las exigencias legales previstas en la Ley 600 de 2000, aplicable para la época de los hechos8. 1.3.2.3. La parte actora alegó que encuentra probado que el señor Esteban Medrano Pineda permaneció privado injustamente de la libertad desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 15 de junio de 2006, por cuenta de la actuación ilegítima de la Fiscalía que lo vinculó a un investigación penal por el delito de rebelión y lo privó de la libertad con base en unas declaraciones rendidas por unos 4 Folios 83 a 94 a 187 del cuaderno 1 (expediente 58.188).
5 Folio 154 del cuaderno 1 (expediente 58.188). 6 Folio 117 del cuaderno 1 (expediente 55.407). 7 Folios 196 a 199 del cuaderno 1 (expediente 58.188). 8 Folios 200 y 201 del cuaderno 1 (expediente 58.188). reinsertados que, en su afán de obtener beneficios de la justicia, faltaron a la verdad lanzando señalamientos infundados en contra del actor9. 1.3.2.4. Durante esta etapa procesal en el expediente con radicado 2008-0050401 (55.407), las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no intervino. Las decisiones 1.4. PROCESO 2008-00504 (55.407) Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas, en los términos indicados al inicio de esta sentencia. Para su determinación, el a quo consideró que se encuentra plenamente acreditado que el señor Carlos Samuel Páez Herazo fue vinculado a una investigación por el delito de rebelión, en la cual se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo cual permaneció privado de la libertad desde el 8 de diciembre de 2005, cuando se produjo su captura, hasta el 9 de junio de 2006, cuando se ordenó su libertad; finalmente, la Fiscalía encargada de la instrucción precluyó la investigación, por considerar que no se cumplían los requisitos del artículo 397 de la Ley 600 de 2000 para proferir resolución de acusación, dado que pruebas recaudadas no
fueron contundentes para adoptar una decisión en tal sentido. En criterio del a quo, las razones que se tuvieron en cuenta para prelucir la investigación permitieron inferir que la Fiscalía “… no contaba con los elementos probatorios que llegasen a constituir indicios graves de responsabilidad de las conductas punibles endilgadas a dicha persona”, de tal manera que la actuación del órgano encargado de la instrucción constituyó una falla en el servicio, puesto que ordenó la captura y detención preventiva del señor Páez Herazo, sin contar con indicios o pruebas que comprometieran seriamente su responsabilidad y, por tanto, su conducta fue ilegítima y arbitraria, lo que determinó que la privación de la libertad del actor se tornara injusta, de allí que éste padeciera un daño antijurídico que no estaba en el deber jurídico de soportar, lo cual comprometió la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada. Frente a la indemnización de perjuicios, accedió a los morales solicitados en la demanda, en la cantidad de 70 SMLMV para el afectado con la medida, teniendo en cuenta que permaneció detenido en un establecimiento carcelario durante 6 meses. 9 Folios 202 a 204 del cuaderno 1 (expediente 58.188). Asimismo, accedió a los perjuicios materiales solicitados por concepto de daño emergente derivado del pago de honorarios al abogado que asumió la defensa de actor en el proceso penal y, por concepto de lucro cesante, accedió al pago de los salarios que dejó de percibir durante el tiempo que permaneció detenido; para lo cual, tomó como ingreso base de liquidación el valor del salario mínimo legal
mensual vigente al momento de la sentencia, con el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, y, como período indemnizable, tuvo en cuenta el tiempo que estuvo detenido -6.03-, más los 8.75 meses que, según las estadísticas del SENA, tarda una persona en conseguir trabajo o acondicionarse a una actividad productiva. 1.5. PROCESO 2008-00493 (58.188) En esta decisión el a quo sostuvo que la Fiscalía General de la Nación privó de la libertad al señor Esteban Medrano Pineda durante 6 meses, en razón de una investigación penal que le adelantó por el delito de rebelión; sin embargo, esa investigación precluyó a favor del procesado, por ausencia de pruebas contundentes que soportaran la acusación. Así en criterio del Tribunal, la detención del señor Esteban Medrano Pineda rompió el principio de cargas públicas, puesto que la Fiscalía no contaba con los elementos de prueba necesarios que le permitieran inferir la responsabilidad en el delito de rebelión que le endilgó; asimismo, consideró que la actuación del órgano encargado de la instrucción constituyó una “arbitrariedad, como quiera que no existieron para el momento de la imposición de dicha orden indicios y/o pruebas que comprometieran seriamente al aquí demandante”. Así las cosas, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, 70 SMLMV en favor del afectado directo con la medida y para cada uno de sus hijos menores y 35 SMLMV en favor de su hermanda, quantum que fijó en consideración a los 6 meses que duró la detención
en establecimiento carcelario. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, condenó al pago de la suma pretendida por concepto de pago de horarios profesionales y, por lucro cesante, al valor de los ingresos que dejó de recibir el actor durante el tiempo que permaneció detenido, para lo cual tuvo en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente en el momento que profirió la sentencia, con el incremento del 25%, por prestaciones sociales, y, además, los 8.75 meses que tarda una persona en conseguir empleo. Por otra parte, negó el reconocimiento de daños inmateriales, por afectación a bienes convencional o constitucionalmente protegidos, por cuanto no se acreditó que alguno de tales bienes resultara vulnerado. Finalmente, declaró de oficio la indebida representación de la Nación, respecto del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, por cuanto, en su criterio, esa entidad no mantuvo privado de la libertad al señor Esteban Medrano Pineda.
II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 2.1. Sustentación de los recursos de apelación PROCESO 2008-00504 (55.407) 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, por considerar que la preclusión de la investigación penal se originó por la aplicación del principio de in dubio pro reo y no porque se hubiera declarado la plena inocencia del procesado.
Agregó que, de las providencias penales, es posible inferir que la privación de la
libertad del señor Carlos Samuel Páez Herazo, derivada de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en su contra, se sustentó en pruebas suficientes que permitían inferir su posible responsabilidad en la comisión del delito de rebelión que se investigaba. En este sentido, sostuvo que durante la instrucción contó con las declaraciones de dos reinsertados de las FARC, quienes reconocieron al señor Páez Herazo como miembro activo de esa organización subversiva y describieron las funciones que desarrollaba dentro de la misma; por tanto, en su criterio, la medida de aseguramiento de detención preventiva obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese determinado momento procesal y cumplió a cabalidad con el requisito previsto para ese tipo medidas en la ley procesal vigente para la época de los hechos, de allí que su actuación no fue arbitraria o ilegal. Finalmente, en cuanto a los perjuicios, adujo que no deben ser reconocidos, por cuanto su actuación fue legítima10. PROCESO 2008-00493 (58.188) 2.1.2. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, por considerar que actuó en cumplimiento de las funciones que constitucional y legalmente le fueron encomendadas, tendientes a investigar las conductas con características de delito y de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de las mismas. 10 Folios 131 a 135 del cuaderno principal (expediente 55.407) En esa línea, señaló que se inició la investigación penal en contra del señor Esteban Medrano Pineda, por el presunto delito de rebelión, y se le impuso
medida de aseguramiento de detención preventiva, por cuanto, hasta ese momento procesal, obraban indicios graves de responsabilidad penal en su contra, sin que fuera necesario que existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre su responsabilidad penal. Agregó que en este asunto no existe ningún tipo de relación de causalidad entre la existencia del daño y la actuación que se le reprochó y, por tanto, no es procedente conceder indemnización alguna11. 2.1.2.1. La parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se acceda a una indemnización por daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Como sustento se su impugnación, sostuvo que con la privación injusta de la libertad del señor Esteban Medrano Pineda se vulneró su derecho fundamental a la familia, puesto que el afectado directo tuvo que alejase de sus hijos menores y, a su vez, éstos de su padre, además de sufrir el abandono de su esposa,
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