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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00382-01(45543)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00382-01(45543)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proveniente de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por equivocación en orden de captura al expedirse con número identificación erróneo / RAMA JUDICIAL - No fue parte en el proceso pues respecto de ella no se integró la litis / FALLA EN EL SERVICIO - De la Policía Nacional al no verificar el error en la orden de captura y detener al demandante / CAPTURA - De persona detenida por error de digitación de cédula de un acusado dentro de un proceso penal adelantado por delito de inasistencia alimentaria / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad durante un día Se encuentra acreditado que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad incurrió en un error de digitación de la cédula de un acusado dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de inasistencia alimentaria y que dicho error provocó la captura del señor Pablo Antonio Suárez Durán, por parte de agentes de la Policía Nacional, dejándolo detenido entre el 28 y 29 de diciembre de 2006. (…) La parte demandante pretende la revocatoria de la sentencia [de primera instancia] por cuanto considera que la Rama Judicial y la Policía Nacional son solidariamente responsables por el error cometido en la digitación de un número de cédula de ciudadanía que coincidía con el contenido en una orden de captura que hicieron efectiva agentes de la Policía Nacional, sin constatar que los nombres no

coincidían, privando de la libertad al señor Pablo Antonio Suárez Durán. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. ”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 45733, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; de 8 de febrero de 2017, Exp. 45669, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por daños derivados de la administración de justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 7 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Cómputo del término en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del acaecimiento del hecho que causó el daño Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Si bien es cierto que en el presente asunto se demandó por la privación injusta de la libertad, lo cierto es que, como se verá más adelante, la responsabilidad patrimonial que le asiste a la parte demandada lo es a título de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y, en ese sentido, el cómputo del término de caducidad para este caso se efectuará a partir del día siguiente a la notificación de la providencia que le otorgó la libertad al aquí demandante, puesto que fue en esa decisión en la que se estableció la indebida identificación del procesado, es decir, los errores que existieron en relación con una correcta individualización del autor del delito, de modo que fue a partir de esa decisión judicial que se consolidó el daño por cuya indemnización se demandó la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Distinción entre la material y de hecho / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSARequisito procesal para obtener decisión de fondo La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - En procesos en los que se demandan daños ocasionados por la Administración de Justicia / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - Posibilidad de comparecer a través de la Rama Judicial o la Fiscalía General de la Nación / FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - No se predica en los casos en los que se demanda la Nación y se garantiza el ejercicio del derecho de defensa y contradicción / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADANo se evidencia cuando se garantiza el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de entidades conforman un mismo sector o rama Ha sido postura consolidada e incluso unificada, aquella según la cual la Nación puede ser representada tanto por la Rama Judicial, como por la Fiscalía General de la Nación y que, en tal sentido, ante la no comparecencia al proceso de alguno de dichos entes, no se presenta una falta de legitimación en la causa, ni tampoco una indebida representación de la parte demandada, cuando esta sea la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Nación por daños ocasionados por la Administración de Justicia, consultar auto de 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, CP. Enrique Gil Botero. REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En proceso en se demanda daños ocasionados por la Administración de Justicia / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - A quienes se les imputa la actuación que produjo el alegado daño no pertenecen a la misma Rama / RAMA JUDICIAL Y POLICÍA - Si bien representan a una misma persona jurídica, pertenecen a diferentes Ramas, con presupuestos independientes / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - De la Rama Judicial / RAMA JUDICIAL - No fue parte en el proceso pues respecto de ella no se integró la litis / RAMA JUDICIAL - Al no haber sido vinculada al proceso como parte demandada no es dable el análisis de responsabilidad en su contra /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO POR PASIVA - Ministerio de Defensa Policía Nacional En relación con el hecho de que la Rama Judicial no haya sido incluida en el proceso como parte demandada, a través del auto admisorio de la demanda, la Sala ya ha tenido la oportunidad de referirse al tema y concluir que en casos como el presente, no se está en presencia de entidades de la misma Rama, lo que imposibilita dar aplicación a la providencia de unificación que se refirió al tema de la representación de la Nación y a los posteriores pronunciamientos que le han dado alcance a la misma; por tanto, en el presente caso la litis no se trabó respecto de la Rama Judicial, como pretende hacerlo ver la parte demandante en su recurso de apelación. (…) No obstante lo mencionado, en el presente caso se está en presencia de un supuesto diferente, esto es, a quienes se les imputa la actuación que produjo el alegado daño no pertenecen a la misma Rama, pues se trata de la Policía Nacional, representada por el Ministro de Defensa, y la Rama Judicial, cuya representación está en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial. (…) Por lo anterior, para la Sala es claro que en el presente proceso la litis solo se trabó en relación con el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, pues al convalidar la actuación del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, referente a la admisión de la demanda, así lo decidió la parte demandante y, como consecuencia, únicamente en relación con esa entidad se analizará la responsabilidad pretendida. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Existente por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / DEFECTUOSOS

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por equivocación en orden de captura / FALLA DEL SERVICIO DE LA RAMA JUDICIAL - Al no adelantar en debida forma la plena individualización e identificación del verdadero autor del delito de inasistencia alimentaria / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Aunque expidió una orden de captura equivocada no puede ser condenada patrimonialmente porque no fue parte en el proceso Según el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que el Juzgado que vigilaba la pena impuesta al acusado identificado con cédula 13’496.556 cometió un error al momento de digitar la cédula en la orden de captura 0335358, tal y como lo reconoce el juez en el auto proferido el 29 de diciembre de 2006 y, en su lugar, digitó el número 13’495.556, correspondiente al señor Pablo Antonio Suárez Durán, quien nada tenía que ver con el proceso. (…) Por tanto, la Sala estima que la detención del aludido demandante provino de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, toda vez que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no adelantó en debida forma las actuaciones tendientes a lograr la plena individualización e identificación del verdadero autor del delito de inasistencia alimentaria, pues de haberse hecho esa gestión en forma correcta, no se hubiera detenido a una persona inocente, en este caso, el aquí demandante, situación que sólo se aclaró un día después. Sin embargo, la litis no fue trabada en contra

de la Rama Judicial y como tal, mal haría la Sala en imputar responsabilidad a quien no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pues se insiste, la Policía Nacional acudió al proceso defendiendo sus propios intereses y, al pertenecer a una Rama diferente a la Judicial, no está facultada para ejercer la representación de este órgano, así pertenezcan a la misma persona jurídica, esto es, la Nación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - A título de falla en el servicio al evidenciarse que omitió la verificación del error en la orden de captura / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR FALLA DEL SERVICIO - Al no constatarse el nombre del capturado para corroborar si se trataba del autor del delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar al no ser el autor del delito investigado La Policía Nacional (…) no realizó las gestiones correspondientes cuando aprehendió al aquí demandante para verificar la coincidencia de los nombres sino que dio por sentado que el autor del hecho punible era la persona identificada con cédula de ciudadanía No. 13’495.556 de Cúcuta. De conformidad con lo anterior, para la Sala es dable concluir que el sustento de la vinculación del hoy demandante a dicho proceso penal lo constituyó el hecho de que la referida entidad no verificó un aspecto tan elemental como era el nombre del capturado para corroborar si se trataba del autor del delito. Por tanto, dadas las

circunstancias fácticas descritas, forzoso resulta concluir que el demandante no estaba en la obligación de soportar la afectación de su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en anormal e injusto, por la falla del servicio presentada y nazca la correlativa obligación de reparación, en cabeza de la Policía Nacional. Como consecuencia, la Sala revocará la decisión apelada, dado que se estima que le asiste responsabilidad patrimonial a la Policía Nacional, la cual, a través de sus actos y decisiones, ocasionó el daño al señor Pablo Antonio Suárez Durán, a título de falla en el servicio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Produce indemnización de perjuicios morales por afectación, angustia y congoja padecida por la víctima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se hace extensiva a los familiares más cercanos de la víctima Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor Pablo Antonio Suárez Durán le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a sus hijas, a su cónyuge, madre y a sus hermanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por arbitrio iuris, teniendo en cuenta criterios jurisprudenciales y conforme a las circunstancias particulares de cada caso / PERJUICIOS MORALESQuantum indemnizatorio en casos de privación de la libertad. Rangos siete. Niveles cinco / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Rangos. Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Niveles. Su indemnización tiene relación con vínculo de consanguinidad con la víctima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - En casos en los que se detuvo al demandante durante un día La Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales, en este caso, dará aplicación por analogía, de lo establecido para los eventos de privación injusta de la libertad, en los que se estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la

libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria y iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado. Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). Referente a la indemnización de perjuicios en casos en los que se detiene al demandante durante un día, consultar sentencia de 6 de diciembre de 2017, Exp. 48886, CP. Marta Nubia Velásquez Rico INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a la víctima directa, su cónyuge, madre, hijos y hermanos conforme a los criterios

jurisprudenciales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se condena a la Policía Nacional teniendo en cuenta su participación en a causación del daño. 50% de la condena La Sala advierte que si bien la Policía Nacional incurrió en una falla, esta no fue la única causante del daño antijurídico, por cuanto su conducta tuvo origen en la expedición de una orden de captura que contenía un dato errado, hecho que le resulta atribuible a la Rama Judicial, pero como esta entidad no es parte en el proceso, no puede imponérsele condena alguna en su contra. En ese sentido, teniendo en cuenta la participación de la Policía Nacional en la captura del señor Suárez Durán y que esta solo duró un día, se les reconocerá a los actores, por concepto de perjuicios morales, los siguientes montos: Pablo Antonio Suárez Durán (víctima directa del daño) 7.5 S.M.L.M.V.; Gloria Rocío Martínez Correa (cónyuge) 7.5 S.M.L.M.V.; Andrea Alejandra Suárez Martínez (hija) 7.5 S.M.L.M.V; Paula Andrea Suárez Martínez (hija) 7.5 S.M.L.M.V.; Carmen Alicia Durán Acevedo (madre) 3.75 S.M.L.M.V.; Jorge Eliécer Suárez Durán (hermano) 3.75 S.M.L.M.V. María Cecilia Suárez Durán (hermana) 3.75 S.M.L.M.V.; Luis Santos Suárez Durán (hermano) 3.75 S.M.L.M.V.; Marcos Fidel Suárez Durán (hermano) 3.75

S.M.L.M.V.; Nubia Stella Suárez Durán (hermana) 3.75 S.M.L.M.V.; Isabel Teresa Suárez Durán (hermana) 3.75 S.M.L.M.V.; Carlos Alberto Suárez Durán (hermano)

3.75 S.M.L.M.V.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - No se acreditó que con ocasión del día que ja víctima permaneció a disposición de la Policía Nacional haya afectado su actividad laboral o el pago por vacaciones En relación con la solicitud relativa al reconocimiento de $400.000 por concepto de lucro cesante, la Sala advierte que, en los hechos de la demanda, se indicó que el señor Pablo Antonio Suárez Durán, para el día de su captura, se encontraba disfrutando de sus vacaciones, además, no se acreditó en el proceso que con ocasión del día que permaneció a disposición de la Policía Nacional haya afectado su actividad laboral o el pago por vacaciones, o que por este hecho hubiera sido desvinculado de la empresa para la cual trabajaba, por tanto, el reconocimiento por este perjuicio será denegado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00382-01(45543)

Actor: PABLO ANTONIO SUÁREZ DURÁN Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Por equivocación en orden de captura / RAMA JUDICIAL – No fue parte en el proceso pues respecto de ella no se integró la litis / POLICÍA NACIONAL – Responsabilidad a título de falla en el servicio porque pudo verificar el error en la orden de captura y no lo hizo / NACIÓN – Representación en el proceso judicial / RAMA JUDICIAL Y POLICÍA – Si bien representan a una misma persona jurídica, pertenecen a diferentes Ramas, con presupuestos independientes / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAAunque expidió una orden de captura equivocada no puede ser condenada patrimonialmente porque no fue parte en el proceso Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 7 de junio de 2012, mediante la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1 Folios 201 a 207 del cuaderno del Consejo de Estado.

En escrito radicado el 21 de junio de 20072, los señores Pablo Antonio Suárez Durán, Gloria Rocío Martínez Correa, en nombre propio y en representación de las menores Andrea Alejandra Suárez Martínez y Paula Andrea Suárez Martínez; además, Carmen Alicia Durán Acevedo, Jorge Eliécer Suárez Durán, María Cecilia Suárez Durán, Luis Santos Suárez Durán, Marcos Fidel Suárez Durán, Nubia Stella

Suárez Durán, Isabel Teresa Suárez Durán y Carlos Alberto Suárez Durán3, por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la “Nación – (Ministerio de Defensa), Poder Judicial, Policía Nacional”, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades accionadas a pagar, en favor de la víctima directa, la madre y la cónyuge, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 2.000 gramos oro para cada uno; el equivalente a 1.000 gramos oro para cada una de las hijas de la víctima directa y, para cada uno de sus hermanos, el equivalente a 500 gramos oro. Adicionalmente, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron en favor del señor Pablo Antonio Suárez Durán la suma de $400.0004. 2.- Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el señor Pablo Antonio Suárez Durán fue capturado el 28 de diciembre de 2006, alrededor de las 7:00 P.M., en la ciudad de Cúcuta, por miembros de la Policía Nacional, luego de que estos verificaran, por el número de cédula, que el señor Pablo Antonio Suárez Durán tenía en su contra una orden de captura por la condena impuesta por el delito de inasistencia alimentaria.

Indicaron que, el 29 de diciembre de 2006, la esposa del señor Pablo Antonio Suárez Durán, luego de haberse puesto en contacto con funcionarios del juzgado en el cual figuraba la vigilancia de la condena, aclararon que todo se trató de un error de digitación; sin embargo, la orden de salida solo se dio a la 1:00 P.M. de 2 Folio 72 cuaderno principal. 3 De conformidad con el poder obrante a folios 1 y 2 del cuaderno principal. 4 Folios 16 y 17 del cuaderno principal. ese día, luego de haber sido reseñado, causándoles perjuicios de tipo moral y material5.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Judicial del Circuito de Cúcuta, el que admitió la demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de auto del 31 de agosto de 20076; sin embargo, mediante auto del 14 de octubre de 2008, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado, por carecer de competencia y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el que, mediante auto del 19 de enero de 20097, la admitió en contra de la Nación –

Ministerio de Defensa – Policía Nacional. La demanda le fue notificada personalmente al Ministerio Público8 y al Ministerio de Defensa, por conducto del Comandante de la Policía Nacional del departamento de Norte de Santander9. 3.2. A pesar de haber sido debidamente notificado, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional no contestó la demanda.

3.3. Mediante auto del 22 de septiembre de 200910, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander abrió a pruebas el proceso y decretó las solicitadas por la parte demandante y tuvo como pruebas los documentos que se presentaron con la demanda11. 3.4. El 7 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó dar traslado para alegar12. 5 Folios 7 a 11 del cuaderno principal. 6 Folios 73 y 74 del cuaderno principal. 7 Folios 115 y 116 del cuaderno principal. 8 Vto. folio 116 del cuaderno principal. 9 Folio 120 del cuaderno principal. 10 Folios 122 y 123 del cuaderno principal. 11 Esto es, las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de los demandantes, el acta de matrimonio y la copia del registro civil de matrimonio de los señores Pablo Antonio Suárez Durán y Gloria Rocío Martínez Correa, la petición que elevó el señor Suárez Durán al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cúcuta, el 2 de enero de 2007, el auto 02/010, del 29 de diciembre de 2006, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cúcuta, orden de captura 0335358, constancia suscrita por la Asistente Social del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, certificación laboral suscrita por el Director organizacional de la empresa PROCAPS S.A. 12 Folio 170 del cuaderno principal. En esta etapa del proceso, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa –

Policía Nacional presentó sus alegatos de conclusión, en ellos manifestó que no procedía la declaratoria de responsabilidad en contra de la entidad, por cuanto su actuación se cumplió dentro de las actuaciones que le correspondía desarrollar, esto es, en cumplimiento de una orden de captura proferida por la autoridad competente13. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda14. El Ministerio Público, luego de hacer un análisis de las pruebas allegadas al proceso, concluyó que en el presente caso sí se presentó un “error judicial” en relación con el señor Suárez Durán, ante la equivocación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta; sin embargo, indicó que la demanda fue mal dirigida, por cuanto solo se interpuso en contra de la Policía Nacional, a la cual no le es imputable la responsabilidad, por tanto, ante el error de escogencia del sujeto pasivo de la demanda, lo procedente es la negación de las pretensiones15. 4.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, luego de hacer un recuento de los hechos y de resumir la tesis de cada uno de los intervinientes, profirió sentencia el 7 de junio de 2012, sin razonar sobre la competencia, la oportunidad de la demanda o la legitimación en la causa y negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “Aunado a lo anterior, los documentos vistos a folios 36 a 38 del expediente, no gozan de valor probatorio en los términos del artículo

254 del Código de Procedimiento Civil, ya que a pesar de guardar relación con los hechos que sustentan la demanda, no son más que meras copias de otras copias puestas bajo el conocimiento de un señor Notario (…). “(…). 13 Folios 180 a 183 del cuaderno principal. 14 Folios 184 a 194 del cuaderno principal. 15 Folios 197 a 199 del cuaderno principal. “Precisado lo anterior, encuentra la Sala que el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia no puede ser imputado a la entidad accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, puesto que no existe prueba en el plenario de que la falla del servicio se hubiese ocasionado por la responsabilidad de algún agente de dicha institución, ya que como lo expresa la misma parte actora, el yerro deviene es precisamente de la falencia generada al momento mismo de la expedición de la orden de captura, (…). “Conforme a lo anterior, y al no resultar procedente imputar el daño antijurídico aquí rec

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