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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00384-01(46387)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00384-01(46387)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano procesado penalmente sindicado del delito de rebelión y, como consecuencia de ello, privado de su libertad entre el 8 de junio de 2005 y el 10 de febrero de 2006, fecha en la que se le concedió la libertad provisional. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Norte de Santander, el 24 de mayo de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN

SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que (…) exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la

Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Ramón Emiro Guerrero Franco, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente (…) la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal [L]a la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día

siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el expediente reposa la providencia proferida el 9 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, por medio de la cual se absolvió al señor Ramón Emiro Guerrero Franco del delito de rebelión, la cual, según constancia expedida por el referido Juzgado, quedó ejecutoriada el 21 de febrero de 2006. En ese sentido, como que la demanda se formuló el 21 de febrero de 2008 , se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / PRUEBA DE PARENTESCO DE HIJOS Y HERMANOS - Registro civil de nacimiento / PRUEBA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO – Mediante declaración extrajuicio no ratificada / PRUEBA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO – Incumplimiento de requisitos legales para su valoración / FALTA DE LIGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA/ TERCERA DAMNIFICADA Respecto del demandante Ramón Emiro Guerrero Franco se tiene que él fue la víctima directa del daño, razón por la cual está acreditada su legitimación para comparecer a este proceso, asimismo está probado mediante el respectivo registro de nacimiento que la hija del señor Guerrero Franco es la menor Nury

Xilena Guerrero Ortega. En relación con los demandantes Ana Rosa Guerrero Franco , Zenaida Guerrero Franco y Cristo Humberto Guerrero Franco , obran las copias de sus registros civiles de nacimiento, los cuales demuestran que son hermanos del señor Ramón Emiro Guerrero Franco, por tanto, se concluye que cuentan con legitimación en la causa por activa. (…) respecto de la calidad de compañera permanente del señor Ramón Emiro Guerrero Franco alegada por la señora Bianis Ortega Ovallos, se tiene que en el expediente no obra medio probatorio alguno del cual sea posible desprender ni su convivencia ni los lazos de afecto entre ellos. (…) para probar tal situación, de convivencia y unión permanente con el señor Guerrero Franco, se allegó una declaración extrajudicial suscrita por el referido actor, sin embargo, la misma carece de mérito probatorio, en tanto que no fue ratificada dentro del presente proceso. La situación descrita se traduce en la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto la falta de acreditación de la calidad con la que la señora Bianis Ortega Ovallos afirma comparecer al proceso, deviene en el fracaso de las pretensiones invocadas; además, en el expediente tampoco reposa medio de prueba alguno que permita considerarla como tercera damnificada, en la forma prevista por la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, EN VIGENCIA DE LA LEY 270 DE 1996 - Reiteración de jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada

de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e

incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. . NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencias de: 6 de abril de 2011, exp. 21653 y de 17 de octubre de 2013, exp. 23354

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE DETENCIÓN CON EL LLENO DE LOS REQUISITOS

QUE EXIGE LA LEY

[L]os presupuestos fácticos del sub lite podrían ser encuadrados, en principio, en el régimen de responsabilidad derivado de la privación injusta de la libertad que tiene lugar cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado, no obstante, se procede ahora a analizar si dadas las circunstancias del caso concreto, se dan los presupuestos para concluir que se trata de un evento constitutivo del hecho exclusivo de la víctima, que pueda dar lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado. Lo anterior, en consideración a que la Fiscalía General de la

Nación señaló que en el sub lite operó la causal eximente de responsabilidad referida a la culpa exclusiva de víctima, toda vez que el señor Ramón Emiro Guerrero Franco vendió un uniforme camuflado a un guerrillero y recibió una propuesta para evadirse del servicio militar y vender el arma de dotación oficial, sin haberlo informado oportunamente a sus superiores, conclusión a la que arribó tras valorar la indagatoria que rindió ante la Fiscalía Segunda Seccional de Ocaña, en la investigación penal adelantada en su contra por el delito de rebelión.

EL HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA COMO EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD O CAUSAL EXCLUYENTE DE IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Tratándose de casos en los que se analiza la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y pacífica al sostener que este tipo de análisis no supone, de entrada, la prosperidad de las pretensiones ni la obligación de reparar patrimonialmente al extremo activo, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública. En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido

condenado por el juez penal. Dicho de otra manera, no toda absolución en un proceso penal deviene en responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la investigación tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio de que, en sede de la Justicia Ordinaria, se hubiere proferido sentencia absolutoria. (…) la Fiscalía Segunda Seccional de Ocaña no probó que el soldado Guerrero Franco hubiera llevado a cabo la negociación de su arma de dotación oficial, en virtud del ofrecimiento que en ese sentido le hiciera un subversivo, pues el ente instructor no logró comprobar su falta de entrega al momento de ser ordenada su baja del servicio militar. Lo anterior para significar que en el caso bajo estudio no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en la forma alegada por la Fiscalía General de la Nación a lo largo del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia del 29 de julio de 2015, exp. 39049.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

ACTUACIÓN DEL DEMANDANTE NO CUMPLE LOS REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACTUACIÓN DEL

DEMANDANTE NO FUE LA CAUSA ADECUADA DEL DAÑO / CONCURRENCIA DE CULPAS / LA PARTICIPACIÓN DEL DEMANDANTE MEDIÓ EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Distorsión de la verdad en la diligencia de indagatoria / REDUCCIÓN DEL QUANTUM

INDEMNIZATORIO EN UN 50%

[E]n este caso no se verificó la culpa exclusiva de la víctima como causa determinante del daño antijurídico y, en tal sentido, como eximente de responsabilidad; sin embargo, no puede pasarse por alto que la conducta del aquí demandante tuvo participación en el curso causal de su detención y, por ende, en el asunto sub judice se configuró una concurrencia de culpas. (…) aun cuando se declarará la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada, es necesario destacar que la actitud en que incurrió el ahora demandante resultó relevante para la actuación que se siguió en su contra en el marco de la investigación penal, pero no fue la causa determinante para la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que si bien faltó a la verdad en su indagatoria, la participación del investigado en los hechos que fueron materia de investigaciónventa de material de guerra e intendencia en las proporciones indicadas en el escrito de acusaciónno fueron acreditados finalmente por la Fiscalía General del Nación. Las manifestaciones del indagado, posiblemente, afectaron la orientación de la investigación en un primer momento y resultaron suficientes para que la Fiscalía considerara al soldado Guerrero Franco como implicado en los hechos acaecidos, de ahí que resulta dable concluir que la versión rendida por el sindicado medió en la decisión restrictiva de su libertad. Todo lo anterior para concluir que si bien el señor Ramón Emiro Guerrero Franco no fue declarado responsable de la comisión del delito por el cual se le investigó, la Sala no puede desconocer que evidentemente se presentó una actuación irregular de su parte

que tuvo incidencia en el daño antijurídico irrogado al extremo activo, dando lugar a la concurrencia de culpas en el caso bajo estudio, con las consecuencias jurídicas que de ello se desprende. En este orden de ideas, en criterio de la Sala, la participación de la víctima en la causación del daño –distorsión de la verdad en la diligencia de indagatoriapuede establecerse, en términos porcentuales, en un 50%, dado que si bien su actuación negligente no fue de tal magnitud que permitiera relacionarlo directamente con el delito de rebelión, lo cierto es que con su dicho en la diligencia de indagatoria, dio lugar a que se contemplara la posibilidad de su participación en el acto delictivo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de: 2 de mayo de 2007, exp. 24972; 11 de febrero de 2009, exp. 17145 y de 28 de mayo de 2015, exp. 29479.

TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ESPOSA E HIJA DE LA VÍCTIMA / SIMPLE ACREDITACIÓN DEL

PARENTESCO / APLICACIÓN DEL ARBITRIO JURIS / MÁXIMAS DE LA

EXPERIENCIA/ APLICACIÓN DE CRITERIOS UNIFICADORES / REDUCCIÓN

DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO EN UN 50% POR CONCURRENCIA DE

CULPAS RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Actualización de la condena / LUCRO CESANTE - Cálculo.

Fórmula / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO EN UN 50% POR

CONCURRENCIA DE CULPAS NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00384-01(46387)

Actor: RAMÓN EMIRO GUERRERO FRANCO Y OTRO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Reiteración Jurisprudencial / CONCURRENCIA DE CULPAS – el demandante tuvo participación en el curso causal de su detención / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - disminución del quantum de la indemnización en consideración a la concurrencias de culpas / NO ACREDITACIÓN DEL VÍNCULO DE COMPAÑERA PERMANENTE – declaración extrajudicial no fue ratificada dentro del proceso.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 24 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los perjuicios causados a los

actores con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Ramón Emiro Guerrero Franco, de conformidad con las consideraciones de la presente decisión. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los actores, los perjuicios materiales y morales por ellos sufridos, así: “a) POR CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL, a favor del señor Ramón Emiro Guerrero Franco, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.296.223 de El Tarra, en su condición de víctima directa, la suma de $34’002.000, esto es, el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “b) POR CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL, a favor de Nuris Xilena Guerrero Ortega, en su condición de hija de la víctima directa, la suma de $17’001.000, esto es, el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “c) POR CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL, a favor de Bianis Ortega Ovallos, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.424.138 de El Tarra, en su condición de compañera permanente de la víctima directa, la suma de $17’001.000, esto es, el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “d) POR CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL, a favor de Cristo Humberto Guerrero Franco, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.295.558 de El Tarra, Ana Rosa Guerrero Franco, identificada con

cédula de ciudadanía No. 37.369.690 y Zenaida Guerrero Franco, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.369.689 de Convención, en su condición de hermanos de la víctima directa del daño, la suma de $8.500.500, esto es, el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “e) POR CONCEPTO DE PERJUICIO MATERIAL DENOMINADO LUCRO CESANTE, se ordena pagar a favor del señor Ramón Emiro Guerrero Franco, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.296.223 de El Tarra, la suma de $5’737.837,5 “TERCERO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en el presente fallo (…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 21 de febrero de 20081, los señores Ramón Emiro Guerrero Franco y Bianis Ortega Ovallos, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Nury Xilena Guerrero Ortega; Erlinda Franco Robles; Eli Said, Ana Rosa, Giovanny, Maura, Zenaida, Luis Jesús y Cristo Humberto Guerrero Franco, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. a favor de la víctima directa; 80 s.m.l.m.v. a favor de su compañera permanente, 80 s.m.l.m.v. a favor de su hija, 80 s.m.l.m.v. a favor de su madre y 50 s.m.l.m.v. a favor de cada uno de sus hermanos. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, se pidió que se reconociera la suma de $3’052.000 a favor del señor Ramón Emiro Guerrero Franco. 1 Folio 18 del cuaderno de primera instancia. Finalmente, se solicitó en la demanda por concepto de indemnización de “perjuicios fisiológicos”, una suma equivalente a cuatrocientos (400) s.m.l.m.v. a favor del señor Ramón Emiro Guerrero Franco y otro tanto a favor de su madre, Erlinda Franco Robles.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que el 8 de junio de 2005 fue capturado el soldado regular Ramón Emiro Guerrero Franco al haber sido señalado por un reinsertado de las FARC como un infiltrado al servicio de ese grupo guerrillero.

Según se afirmó en el libelo, la Fiscalía Segunda Seccional de Ocaña profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como autor del delito de rebelión. Indicó la demanda, asimismo, que la Fiscalía Segunda Seccional de Ocaña calificó el mérito del sumario y acusó al señor Guerrero Franco como autor de

la aludida conducta punible. Finalmente, se narró en el libelo que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña absolvió al actor, en consideración a la falta de certeza para considerarlo responsable de la comisión del delito que le había sido endilgado por la Fiscalía General de la Nación.

3. Trámite en primera instancia La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia del 11 de junio de 20092, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público3.

4. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva 2 Folio 202 del cuaderno de primera instancia. 3 La notificación a la Fiscalía General de la Nación se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2009 (folio 205 del cuaderno de primera instancia).

La notificación del Ministerio Público se llevó a cabo el 19 de agosto de 2009 (folio 203 reverso del cuaderno de primera instancia). oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como razones de su defensa manifestó que en el expediente penal obraban algunas pruebas que en su momento vinculaban al señor Guerrero Franco con grupos subversivos, tales como el testimonio de un reinsertado de las FARC, el informe de inteligencia militar y el testimonio de un soldado profesional, los cuales permitieron inferir al fiscal instructor que en su calidad de soldado campesino estaba inmerso en actividades al margen de la ley, como la venta de uniformes y munición con destino a ese grupo guerrillero. Formuló la excepción de “Culpa exclusiva de la víctima”, en el entendido de que la

actuación de la Fiscalía se generó en virtud de las actividades desplegada por el soldado Guerrero Franco, quien mantenía relaciones con las FARC e incluso reconoció en su indagatoria que vendió un uniforme camuflado a un guerrillero y que recibió una propuesta para evadirse del servicio con el arma de dotación oficial, sin haberlo informado oportunamente a sus superiores4.

5. Las pruebas y los alegatos de conclusión Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 20 de abril de 20105, el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 26 de mayo de 20106, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran aquellas sus alegatos de conclusión y este último su concepto de fondo si lo consideraba del caso.

En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en la configuración de la causal eximente de responsabilidad a favor del Estado consistente en la culpa exclusiva de la víctima7. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

6. La sentencia de primera instancia 4 Folios 206 - 213 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 247 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 276 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 281 - 284 del cuaderno de primera instancia.

Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 24 de mayo de 2012, oportunidad en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta sentencia.

Para adoptar dicha decisión, el a quo sostuvo que ninguna de las pruebas en que la Fiscalía General de la Nación fundamentó sus decisiones gozaban de valor probatorio, tal como lo consideró el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, al indicar que el informe militar, al no provenir de policía judicial, no podía servir como medio de prueba y el testimonio del guerrillero reinsertado que señaló al actor como infiltrado de las FARC, no resultaba coherente con la lógica, en la medida en que los altos mandos del Ejército Nacional no permitían su continua ausencia del puesto de servicio. De otra parte, consideró el Tribunal a quo que en el presente caso no se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el actor no desarrolló ninguna conducta que propiciara la investigación penal en su contra, dado que la misma se inició por el informe emitido por el Ejército Nacional, que señalaba que el actor vendió un uniforme camuflado, lo cual finalmente resultó desvirtuado en el curso del proceso8.

7. El recurso de apelación La anterior decisión fue apelada oportunamente por la Fiscalía General de la Nación por considerar que cumplió con los requisitos para imponer la medida de aseguramiento y para proferir resolución de acusación en contra del señor Ramón Emiro Guerrero Franco, pues fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio, etapa durante la cual mantuvo contacto con subversivos a los cuales les vendió un uniforme de uso privativo de las Fuerzas Militares e incluso uno de ellos le insinuó que se evadiera del Ejército Nacional y que le vendiera la ametralladora de dotación, tal como lo aceptó en su diligencia de indagatoria, sin

que pusiera esos hechos en conocimiento de sus superiores. Como fundamento de su impugnación, el demandante insistió en la configuración de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues estimó que las labores que 8 Folios 286 - 293 del cuaderno principal. cumplía el señor Guerrero Franco como soldado campesino, lo obligaban a guardar fidelidad al Ejército Nacional e informar a sus superiores sobre los hechos que conociera en relación con la guerrilla, lo cual omitió. En la sustentación, la parte recurrente manifestó su desacuerdo para con la sentencia de primera instancia, en lo atinente al reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales a favor de la señora Bianis Ortega, pues señaló que no existía prueba que acreditara su condición de compañera permanente, dado que la circunstancia de tener una hija en común con la víctima directa no le otorgaba esa calidad. En relación con el reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales a favor de los demás demandantes, señaló que resultaba excesivo, de conformidad con los lineamientos que sobre la materia ha trazado la Sección Tercera del Consejo de Estado. Finalmente, manifestó que debía revocarse el reconocimiento de la indemnización de perjuicios materiales a favor del señor Ramón Emiro Guerrero Franco, toda vez que no obraba prueba alguna del pago efectivo de los salarios que devengaba el actor en su condición de conductor9.

8. El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto del 19 de febrero de 201310 y admitido por esta Corporación el 15 de marzo de la misma anualidad11. Posteriormente, mediante providencia del 26 de abril de 201312, se

corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto si a bien lo tenía. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en segunda instancia y reprodujo los argumentos expuestos en el recurso de apelación13. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 9 Folios 286 - 293 del cuaderno principal. 10 Folio 338 del cuaderno principal. 11 Folio 346 del cuaderno principal. 12 Folio 384 del cuaderno principal. 13 Folios 349 - 353 del cuaderno principal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) el caso concreto; 6) la culpa exclusiva de la víctima en casos de privación injusta de la libertad; 7) la concurrencia de culpas en el caso bajo estudio; 8) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 9) la procedencia o no de la condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Ramón Emiro Guerrero Franco, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fija

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