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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00391-01(47412)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00391-01(47412)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena

DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE SECUESTRO EXTORSIVO /

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS O MUNICIONES /

DELITOS LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTÍAS / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LEY 600 DEL 2000 / FLAGRANCIA / EL HECHO NO EXISTIÓ / RÉGIMEN OBJETIVO SÍNTESIS DEL CASO: El señor Yonny Córdoba Aguirre fue capturado el 22 de agosto de 2003 por haber participado presuntamente en el secuestro de una persona en la ciudad de Cúcuta y exigir por su liberación una suma de dinero. La Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y lo sindicó del delito de secuestro extorsivo en concurso con el de concierto para conformar grupos al margen de la ley. Posteriormente, profirió en su contra resolución de acusación por el delito de secuestro en concurso con el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó al actor a la pena de 20 años y 6 meses de prisión. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Pamplona revocó la anterior decisión y lo absolvió, en consideración a la inexistencia de las conductas punibles por las cuales fue investigado.

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Fiscalía General de la Nacióny la Nación-Rama Judicialcontra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 14 de diciembre de 2012, habida cuenta de que (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó. Demanda en término

[L]a acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Víctima directa del daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación del parentesco de padres y hermanos / REGISTRO CIVIL COMO PRUEBA IDÓNEA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA RAMA JUDICIAL – Probada. Litisconsorcio necesario Respecto del demandante Yonny Córdoba Aguirre se tiene que él fue la víctima directa del daño alegado, esto es, la persona privada de la libertad; los señores

Jairo Córdoba y María Ofelia Aguirre demostraron su condición de padres del afectado directo, según consta en el registro civil de nacimiento del señor Yonny Córdoba Aguirre (…) asimismo Jorge Alberto Córdoba Aguirre y Yamile Córdoba Aguirre, acreditaron con sus respectivos registros civiles de nacimiento ser hermanos del señor Yonny Córdoba Aguirre (…) de donde se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados, por tanto, se concluye que cuentan con legitimación en la causa por activa. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la NaciónFiscalía General de la Naciónla cual se acusa de ser la causante de los daños cuya indemnización reclama la parte actora. Por otro lado, se observa que la Nación-Rama Judicialfue vinculada al proceso por el Tribunal a quo en calidad de litisconsorte necesario, en atención a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta profirió la sentencia que condenó en primera instancia al señor Yonny Córdoba Aguirre por los delitos anotados en precedencia, por tanto, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Presupuestos. Regulación normativa / APLICACIÓN DEL

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DE DAÑO ESPECIAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos

Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia de: 6 de abril de 2011, exp. 21653 y de 17 de octubre de 2013, exp. 23354

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO

2700 DE 1991. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO COMO ELEMENTO INDISPENSABLE PARA

DECLARAR LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL

DAÑO [L]a Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado; una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las demandadas (…) no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Yonny Córdoba Aguirre fue procesado penalmente y privado de su libertad desde el 3 de septiembre de 2003, tal como consta en la providencia del 3 de septiembre de 2003, mediante la cual la Fiscalía Décima Especializada de Cúcuta le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como coautor del delito de secuestro extorsivo en concurso con el delito de concierto para conformar grupos al margen de la ley (…), hasta el 9 de noviembre de 2007, cuando el Tribunal Superior de Pamplona resolvió que no existía mérito para condenarlo y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata e incondicional.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA COMO CAUSAL EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD - Eventos / INEXISTENCIA DE DOLO O CULPA GRAVE

[E]n lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la

privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial (…) en el presente asunto no se probó que el señor Córdoba Aguirre hubiere incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa, puesto que en relación con tal demandante, ni siquiera se acreditó dentro del proceso penal que hubiera portado el arma de fuego con la que supuestamente había intimidado a la víctima del secuestro, tal como se pregonó en la providencia que le impuso la medida de aseguramiento.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 600 DEL 2000

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN

DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA - Cálculo. Fórmula La suma reconocida en la sentencia de primera instancia, debe actualizarse aplicando la fórmula que se presenta a continuación, tomando como índice inicial el correspondiente al 14 de diciembre de 2012, fecha de la sentencia de primera instancia y, como índice final, el vigente a la fecha de esta providencia (…)

CRITERIOS DE UNIFICACIÓN COMO GUÍA DE TASACIÓN DE PERJUICIOS

MORALES / APLICACIÓN DE PRESUPUESTOS UNIFICADORES PARA LA

TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / APLICACIÓN DEL ARBITRIO IURIS PARA ESTABLECER EL QUANTUM INDEMNIZATORIO Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la

indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, exp. 36149. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00391-01(47412)

Actor: YONNY CÓRDOBA AGUIRRE Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad - El hecho no existió / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Se configura por actuación dolosa o culposa, no requiere la interposición de los recursos de ley contra la providencia que impuso la medida de aseguramiento.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la NaciónFiscalía General de la Nacióny la Nación-Rama Judicialcontra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 14 de diciembre de 2012, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Yonny Córdoba Aguirre fue capturado el 22 de agosto de 2003 por haber participado presuntamente en el secuestro de una persona en la ciudad de Cúcuta y exigir por su liberación una suma de dinero. La Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y lo sindicó del delito de secuestro extorsivo en concurso con el de concierto para conformar grupos al margen de la ley. Posteriormente, profirió en su contra resolución de acusación por el delito de secuestro en concurso con el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó al actor a la pena de 20 años y 6 meses de prisión. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Pamplona revocó la anterior decisión y lo absolvió, en consideración a la inexistencia de las conductas punibles por las cuales fue investigado.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 4 de noviembre de 2008 (fls. 4 a 21 c. 1), los señores Yonny Córdoba Aguirre, Jairo Córdoba, María Ofelia Aguirre, Jorge Alberto Córdoba Aguirre y Yamile Córdoba Aguirre, por conducto de apoderado judicial

(fl. 2 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre

el 3 de septiembre de 2003 y el 9 de noviembre de 2007. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios morales y materiales causados y sufridos por YONNY CÓRDOBA AGUIRRE, quien intervine como afectado, ya que fue privado injustamente de la libertad por un período de 4 años, 2 meses y 19 días, por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO, FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, siendo recluido en la Penitenciaría Nacional Modelo para varones de esta ciudad (sic).

SEGUNDA: Que se declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales causados y sufridos por JAIRO CÓRDOBA Y MARÍA OFELIA AGUIRRE, padres del afectado y JORGE ALBERTO Y YAMILE CÓRDOBA AGUIRRE, quienes obran como hermanos del afectado.

TERCERA: Que para efectos de la indemnización de los daños materiales

(daño emergente y lucro cesante) y perjuicios morales para el afectado, padres y hermanos, se les deberá pagar por la privación injusta de la libertad sufrida por su hijo y hermano, el lapso de 4 años, 2 meses y 19 días, aquellos ingresos que dejó de percibir mientras estuvo en cautiverio el mencionado CÓRDOBA AGUIRRE, así: YONNY CÓRDOBA AGUIRRE, quien se desempeñaba como

PLANCHADOR en diferentes lavanderías y tintorerías de la zona fronteriza de Cúcuta, devengando un promedio mensual de NOVECIENTOS MIL PESOS ($ 900.000) y además ejercía actos de comercio (venta de ropa) que le representaban un ingreso promedio mensual de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000), pues con su aprehensión durante los cincuenta largos meses dejó de percibir una suma de SETENTA MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($ 70’700.000), sin aplicar los aumentos propios de ley de acuerdo con la actividad laboral y por ende económica como comerciante.

CUARTA: Que para efectos de la indemnización de los daños morales causados a YONNY CÓRDOBA AGUIRRE, quien interviene como afectado, JAIRO CÓRDOBA Y MARÍA OFELIA AGUIRRE, padres del afectado y JORGE ALBERTO Y YAMILE CÓRDOBA AGUIRRE, quienes obran como hermanos del mismo, se reconocerá para cada uno de ellos el valor de 100

SMLMV, por tener la legitimación por activa. En la demanda se narró que el 22 de agosto de 2003, la Policía Nacional puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación a varias personas, entre ellas, al señor Yonny Córdoba Aguirre, por haber participado presuntamente en el secuestro de una persona en la ciudad de Cúcuta y exigir por su liberación $26’000.000. El 3 de septiembre de 2003, la Fiscalía Décima Especializada de Cúcuta resolvió la situación jurídica de los capturados y les impuso medida de aseguramiento

consistente en detención preventiva, como coautores del delito de secuestro extorsivo en concurso con el delito de concierto para conformar grupos al margen de la ley. El 9 de febrero de 2004, la Fiscalía de conocimiento calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de los sindicados, como coautores del delito de secuestro extorsivo, esta vez, en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. En la misma providencia se precluyó la investigación a favor de los sindicados por el delito de concierto para conformar grupos al margen de la ley. El 31 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó al señor Córdoba Aguirre y a los demás acusados, a la pena de 20 años y 6 meses de prisión, como autores de los delitos por los cuales fueron acusados. El 9 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona revocó la anterior decisión y absolvió a los procesados del delito de secuestro extorsivo, el cual, según precisó, se investigó en el grado de tentativa, así como del delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata e incondicional. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 21 de noviembre de 2008, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls.

88 a 89 c. 1). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como razones de su defensa manifestó que la decisión de absolver a quien inicialmente fue vinculado a una investigación penal como probable autor del delito de secuestro extorsivo en concurso con el delito de concierto para conformar grupos al margen de la ley, no podía considerarse en sí mismo como constitutiva de responsabilidad patrimonial, dado que las medidas adoptadas por la Fiscalía de conocimiento tuvieron fundamento en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal, los cuales permitieron concluir que se daban los requisitos mínimos necesarios para proferir en contra del demandante tanto la medida de detención preventiva como la resolución de acusación posterior (fls. 140 a 149 c. 1). El 5 de agosto de 2009, el Tribunal abrió el proceso a pruebas (fls. 160 a 161 c. 1) y mediante auto del 23 de marzo de 2010 (fl. 181 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionó que la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Pamplona absolvió de responsabilidad penal al señor Córdoba Aguirre demostraba, además de su inocencia, las irregularidades en que incurrió la Fiscalía General de la Nación en la investigación adelantada en su contra, razón por la que resultaba procedente declarar la responsabilidad del Estado, independientemente de que la detención

preventiva se hubiere ajustado a las previsiones legales (fls. 191 a 197 c. 1). En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación reprodujo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que el daño que pudo haber sufrido el actor al ordenarse la medida de aseguramiento en su contra no tenía el carácter de antijurídico, por lo que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, toda vez que en la investigación penal existían pruebas sobre su responsabilidad en el delito de secuestro extorsivo en concurso con el delito de concierto para conformar grupos al margen de la ley, como lo demostraban los testimonios de las personas que se encontraban en el establecimiento de comercio al momento de ocurrencia de los hechos y el informe de los policiales que efectuaron el procedimiento que condujo a la captura de los implicados (fls. 182 a 190 c. 1). En su concepto, el Ministerio Público, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda. Al haber sido el señor Córdoba Aguirre capturado en flagrancia y al haber existido pruebas suficientes sobre su responsabilidad penal, la Fiscalía General de la Nación estaba obligada a imponerle medida de aseguramiento y proferir resolución de acusación en su contra. De esta manera se estructuraron los requisitos que exigía la normativa penal para adoptar tales medidas restrictivas de la libertad, decisiones que incluso fueron compartidas por el juez penal en primera instancia (fls. 201 a 208 c. 1).

Mediante auto del 26 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vinculó al proceso a la Nación-Rama Judicial-, a fin de que integrara el litisconsorcio necesario, en atención a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta profirió la sentencia que declaró la responsabilidad penal del señor Yonny Córdoba Aguirre y lo condenó a la pena ya mencionada (fl. 219 c. 1). El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander fue notificado personalmente el 15 de junio de 2012, sin que se hubiese realizado intervención alguna durante el trámite de la primera instancia (fl. 226 c. 1). 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 233 a 243 c. ppal). La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor: PRIMERO: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsables a la Nación–Fiscalía General de la Nación y a la Nación–Rama Judicial, por el daño antijurídico causado a la parte demandante, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Yonny Córdoba Aguirre, identificado con la C.C. 17.955.092, en la circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia, se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial a pagar, en los porcentajes del 60% a

cargo de la Fiscalía y el 40% a cargo de la Rama Judicial, las cantidades y sumas relacionadas a continuación a favor de la parte demandante de la siguiente manera: 1.- Por concepto de perjuicios morales para el señor Yonny Córdoba Aguirre, la cantidad de SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (70 SMLMV). 2.- Por concepto de perjuicios morales para los señores Jairo Córdoba (padre) y María Ofelia Aguirre (madre), la cantidad de CUARENTA

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (40

SM.L.M.V), para cada uno de ellos. 3.- Por concepto de perjuicios morales para los señores Jorge Alberto Córdoba Aguirre y Yamile Córdoba Aguirre (hermanos), la cantidad de

TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30

SM.L.M.V), para cada uno de ellos. b) Por concepto de perjuicio material (lucro cesante), a favor del señor Yonny Córdoba Aguirre, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES

DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($ 57’225.000).

Al respecto, el Tribunal consideró que se encontraban acreditados los elementos que estructuraban la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, toda vez que el señor Córdoba Aguirre fue absuelto porque no existieron pruebas contundentes en el expediente penal que determinaran que era el autor de los delitos imputados por la Fiscalía General de la Nación, lo cual demostraba que nunca debió habérsele sometido a un proceso penal.

Explicó que no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al aquí demandante, es decir, que la administración de justicia no pudo llevar a buen término los esfuerzos probatorios que pudieran haber conducido a demostrar que cometió las conductas punibles imputadas, lo cual tornaba en injusta cualquier medida restrictiva de su libertad.

4. Los recursos de apelación

1. De manera oportuna, la Nación-Fiscalía General de la Naciónexpresó su discrepancia con el fallo de primera instancia. Manifestó que mantener privado de la libertad al señor Córdoba Aguirre obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento, decisión que se ajustó a todas las exigencias formales y sustanciales de la ley penal y no a una actuación ilegal por una indebida valoración de la realidad fáctica y probatoria o a una grosera utilización de la normativa jurídica.

Cuestionó el fallo al considerar que se encontraba probada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Córdoba Aguirre no interpuso recurso alguno contra la providencia que le impuso la medida de aseguramiento (fls. 246 a 247 c. ppal).

2. En la sustentación del recurso de apelación, la Nación-Rama Judicialseñaló que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, que resolvió condenar al actor como responsable de los delitos endilgados por la Fiscalía General de la Nación, fue consecuencia de un proceso adelantado de conformidad con la Constitución y la ley, en el cual se

valoraron las pruebas existentes conforme a las reglas de la sana crítica, sin que la diversidad de criterios entre una y otra instancia implicara la configuración de una falla del servicio, pues solo se trataba de la expresión del principio constitucional de la autonomía judicial. El disenso frente al fallo consistió, adicionalmente, en que el daño que pudo haber sufrido el señor Córdoba Aguirre no tenía el carácter de antijurídico, por lo que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, toda vez que en el proceso penal existían pruebas sobre su responsabilidad penal en los delitos endilgados (fls. 249 a 254 c. ppal).

5. El trámite en segunda instancia Los recursos fueron concedidos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de providencia del 29 de mayo de 2013 (fls. 266 a 267 c. ppal) y admitidos por esta Corporación el 5 de julio de 2013 (fl. 272 c. ppal).

Posteriormente, mediante providencia del 2 de agosto de 2013 (f. 274 c. ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero

respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Fiscalía General de la Nacióny la Nación-Rama Judicialcontra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 14 de diciembre de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la interpretación de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducid

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