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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00393-01(41690)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00393-01(41690)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADSecuestro extorsivo en concurso material heterogéneo de concierto para conformar grupos al margen de la ley y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / FALLA DEL SERVICIO El 21 de agosto de 2003, el ciudadano Pedro Pablo Galvis Jaimes fue capturado con otros ciudadanos, por la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta. Esta dictó en su contra medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional y posteriormente resolución de acusación por los delitos de secuestro extorsivo en concurso material heterogéneo de concierto para conformar grupos al margen de la ley. Tiempo después, el 31 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta profirió en su contra sentencia condenatoria por el delito de secuestro extorsivo, en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones de defensa personal. El 9 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, Laboral y Penal de Pamplona, revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, argumentando que se ignoraba si en realidad los acusados iniciaron una conducta contra la libertad individual, mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, ello debido a que las distintas versiones en que se fundamentó el fallo condenatorio fueron bastante precarias y no arrojaron claridad alguna sobre su

responsabilidad. En ese sentido se ordenó la libertad inmediata e incondicional del actor (…) [L]a Sala concluye que, por las deficiencias observadas en el análisis de las pruebas, así como por las características de la privación de la libertad que sufrió Galvis Jaimes por más de cuatro años, el daño antijurídico que se causó con tal proceder, es imputable a la Nación, por falla del servicio

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

[S]e ha inferido que la responsabilidad patrimonial del Estado se incardina a garantizar la protección de los destinatarios del accionar de un creciente poder público capaz de causar daño sin consideración a su legitimidad o normalidad, esto es, “al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades”, sin que ello signifique la adscripción a un único régimen objetivo de responsabilidad, pero sí, una apertura a la imputación del daño reparable bajo criterios objetivos. Bajo esta concepción, el trípode “conducta antijurídica, daño, y nexo causal”, en ese orden, que revelaba la estructura de la responsabilidad, se ha simplificado a la manera de una ordenación binaria conformada por el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas (…) [S]e impone el reconocimiento por parte de la Sala, de la debida acreditación del daño antijurídico infligido a los aquí demandantes, y procede el tránsito al juicio de imputabilidad, juicio que adelantará bajo un régimen

subjetivo de falla del servicio, sin que para ello se proponga, ni resulte necesario, ni pertinente, reabrir el debate probatorio que se adelantó en el proceso penal. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Principio de non reformatio in pejus La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, tomando como referente el salario mínimo mensual vigente, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable, además, la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 solo se exige la prueba de la relación afectiva. Sin embargo, en este caso la parte demandante no apeló la sentencia de primera instancia y esta se surtió en atención al recurso interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, que fungió como apelante único. Por consiguiente, en aplicación del principio de non reformatio in pejus, la Sala se abstendrá de revisar el monto de la condena en perjuicios morales.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE HIJO DE CRIANZA / RELACIÓN DE HECHO – No probado / INDICIO DE RELACIÓN DE CRIANZA

Situación diferente se presenta frente al menor (…), quien no tiene la condición de hijo de la víctima, según se desprende del certificado de registro civil de nacimiento, pero que al decir de la demanda, fue su hijo de crianza. Tratándose de una relación de hecho, son las expresiones públicas y privadas que de esa relación se hagan, el elemento de convicción que ha de traerse al proceso para acreditar la aducida condición, sin que exista tarifa legal o solemnidad alguna que regule la materia. Tal relación debe probarse mediante elementos indiciarios traídos por algún instrumento de memoria al proceso, de la vida cotidiana de los sujetos en relación, que den cuenta de una forma de trato entre sus extremos, en sus actuaciones públicas y privadas, asimilable a la que, conforme a la experiencia, se prodigan la generalidad de los padres con sus hijos biológicos y viceversa. Dicho trato debe trascender al universo social en el que se desenvuelve tal relación, de manera tal que se genere la convicción en ese medio, de la existencia de una comunidad de familia en la que, para el caso, Pedro Pablo Galvis, sea reputado como padre (…) Tales manifestaciones de afecto filial deben difundirse, no sólo en el ámbito social, sino en el tiempo. Sobre el particular la jurisprudencia de la Subsección ha tomado como referente temporal de la duración que deben tener ese trato y esa reputación, para que constituya un indicio de la relación de crianza, el lapso de cinco (5) años que conforme al artículo 398 del código civil se exigen para la acreditación de la posesión notoria del estado civil de hijo. En caso similar se ha dicho sobre la necesidad de probar

que el padre “durante el término mínimo de 5 años, se haya comportado como tal, proveyendo para la subsistencia, educación, manutención o establecimiento del hijo (trato) presentándolo con este carácter ante la familia y la sociedad, que a su vez le reputará y reconocerá el carácter de hijo, y así el hijo le reconozca y se comporte frente al padre (…) [N]inguna razón dan los testigos acerca de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las que conocieron la asunción que de la referida paternidad de facto sobre Haider Steven, ni fluye de ellos un relato pormenorizado de las manifestaciones de afecto, o del trato que le dispensan Pedro Pablo y su familia a este, en cuya virtud puede entenderse, por vía indiciaria, que fungía como su padre de crianza. Por lo anterior, esta Sala no le reconoce legitimación por activa para la causa a Haider Steven García Pérez.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 12 de noviembre de 2014, Exp. 29139.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00393-01(41690)

Actor: PEDRO PABLO GALVIS JAIMES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la que se concedieron las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 21 de agosto de 2003, el ciudadano Pedro Pablo Galvis Jaimes fue capturado con otros ciudadanos, por la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta. Esta dictó en su contra medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional y posteriormente resolución de acusación por los delitos de secuestro extorsivo en concurso material heterogéneo de concierto para conformar grupos al margen de la ley. Tiempo después, el 31 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta profirió en su contra sentencia condenatoria por el delito de secuestro extorsivo, en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones de defensa personal. El 9 de noviembre de 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad,

podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, Laboral y Penal de Pamplona, revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, argumentando que se ignoraba si en realidad los acusados iniciaron una conducta contra la libertad individual, mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, ello debido a que las distintas versiones en que se fundamentó el fallo condenatorio fueron bastante precarias y no arrojaron claridad alguna sobre su responsabilidad. En ese sentido se ordenó la libertad inmediata e incondicional del actor.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los ciudadanos, Pedro Pablo Galvis Jaimes, en condición de afectado directo, Rosa Elena García Pérez, en calidad de compañera permanente de aquel, ambos, en nombre propio y representación legal de sus hijos menores: Angie Tatiana, Brayan Eduardo Galvis García y Jaider Stiven García Pérez, y María Rubiela Galvis Jaimes, Yolian Alexis Galvis Jaimes, Franklin Ermin Galvis Jaimes y Mario Enrique Galvis Jaimes, en condición de hermanos del señor Pedro Pablo Galvis, y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron, en escrito presentado el 4 de noviembre de 20082, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que se declarase administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales ocasionados con las privaciones injustas de la

libertad de Pedro Pablo Galvis Jaimes.

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos:  Que el señor Pedro Pablo Galvis Jaimes fue vinculado a una investigación penal adelantada por la Fiscalía mediante radicado No. 71529, por los delitos de secuestro extorsivo, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En esta se profirió medida de aseguramiento privativa de detención preventiva en su contra, sin beneficio de libertad provisional. 2 Fls.5 a 22 C.1.  La Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra el actor el 9 de febrero de 2004, ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, “(…) consolidándose de esta forma un yerro judicial que se ha advertido desde un principio de la investigación la que despega con la indagatoria (mecanismo de defensa)”3, concluyeron los actores.  El Juez segundo Penal del Circuito Especializado profirió, el 31 de octubre de 2005, sentencia en la que condenó al señor Pedro Pablo Galvis Jaimes a purgar una pena principal de 20 años y seis meses de prisión y le impuso multa en un monto de 2200 S.M.L.V.  La anterior decisión fue apelada. Correspondió su conocimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que a través de decisión del nueve (9) de noviembre de 2007, absolvió a Pedro Pablo Galvis Jaimes de los cargos formulados, y ordenó su libertad.  La parte demandante relató que a lo largo de la investigación adelantada por la Fiscalía se advirtió de la inocencia del señor Galvis Jaimes, y que las

pruebas no fueron suficientes y contundentes para edificar la medida preventiva, como tampoco lo fueron parafundamentar la condena por los delitos que se le imputaban.  Manifestó que la vida de Pedro Pablo Galvis Jaimes y la de su familia se afectaron notablemente por la privación injusta que sufrió pues duró 4 años, 2 meses y 19 días, periodo en que la unión familiar, el amor, el cariño, la comprensión mutua y el afecto fueron vulnerados por la que calificaron como una injusta decisión.  Asimismo adujo que la privación injusta de la libertad de Pedro Pablo produjo en la familia Galvis García un profundo dolor que fue causante de graves alteraciones físicas y emocionales en algunos de sus miembros; que además, toda vez que la noticia fue emitida aun cuando el afectado no había sido escuchado en indagatoria, los amigos les retiraron la confianza y los clientes de Galvis Jaimes los negocios, con lo que se le causaron los perjuicios. 3 C.1, F.7 1.2. Trámite procesal relevante La demanda así formulada fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto del veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008)4, providencia que fue notificada a las partes y al representante del Ministerio Público. La Fiscalía General de la Nación no presentó escrito de contestación de la demanda. Así se hizo constar en el expediente5 Mediante Auto6 del primero (1) de julio de 2009 se abrió el proceso a pruebas, y tras haber corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera

instancia, la parte actora en sus alegaciones7 se ratificó en los hechos de la demanda e indicó que las pruebas practicadas confirman una falla del servicio por parte del Estado. Rememoró que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y solicitó que se tuviera esta omisión como un indicio grave en su contra. Finalmente, resaltó el mérito de la prueba documental del daño antijurídico, advirtiendo que los documentos aportados con la demanda no fueron tachados, ni desvirtuados por la demandada. La Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, guardaron silencio. 1.3. La sentencia apelada El 22 de marzo de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander profirió fallo de primera instancia8 en el que concedió las pretensiones de la demanda habida consideración que la absolución del procesado se produjo al no hallarse responsabilidad en la comisión de la conducta punible por el que se le investigó, “(…) y en este tipo de eventos la detención se torna injusta, con abstracción de la conducta o la legalidad de las providencias dictadas por los 4 Fls. 119 y 120 C.1. 5 C.1, f.127. 6 Fl 127 C.1 7 Fol. 206 A 214 C.1 8 Folios 193208 funcionarios judiciales”9. Para el Tribunal Administrativo, el ente fiscal y el juez de conocimiento de primera instancia “(…) incumplieron con el deber de realizar en debida forma el análisis de las pruebas en su conjunto, actividad propia del principio de unidad de prueba, … No realizar tal ejercicio en debida forma conlleva no solo a desconocer la

presunción de inocencia al sindicado, sino además se omite el cumplimiento de la exigencia penal que tiene el operador jurídico de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable”10. Bajo esta línea de razón, el Tribunal Administrativo encontró probada la falla en el servicio11. Por otra parte, y en relación a la imputación del daño, el Tribunal encontró que, si bien este tuvo ocurrencia con la participación de órganos de la Rama Judicial, por cuanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado produjo sentencia de condena, el asunto no impedía derivar consecuencias a cargo de la Fiscalía pues en materia de responsabilidad extracontractual opera la solidaridad por pasiva y el demandante tiene la facultad para demandar a todos los sujetos o escoger a uno de ellos, sin perjuicio del derecho que le asiste a la entidad condenada de repetir en contra de la Rama Judicial en la proporción que le corresponda12. 1.4. El recurso contra la sentencia La parte demandada interpuso oportunamente, el 25 de abril de 2011, recurso de apelación contra la anterior decisión13, con la pretensión de provocar su revocación, para que en su lugar se profiera sentencia sustitutiva en la que se denieguen las súplicas de la demanda. En este escrito, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación iteró los argumentos que expuso en “(…) en el desarrollo del proceso, de manera extensa en la contestación de la demanda y en el alegato de Conclusión..” En síntesis, que 9 C.2, F.196. 10 C.2, F. 201(v). 11 C.2, Fs. 203, 203.

12 C.2, Fs. 203 a 205.0 13 Fls 211 a 215 C.P la Fiscalía General de la Nación, en el caso concreto, actuó de acuerdo con un deber legal, expidiendo actos legales y normales de la Administración de Justicia, no arbitrarios, y basados en suficiente material probatorio que daba cuenta del acontecer delictual del señor Pedro Pablo Galvis. En fin, que a su juicio no se configuró la falla del servicio aducida por la parte demandante. 1.5. Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto se admitió mediante auto de 31 de agosto de 2011 y con providencia de 21 de septiembre de 2011, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión14 y este emitiera concepto. La Fiscalía General de la Nación presentó sus alegaciones finales con escrito de 6 de octubre de 2011, y en ellos reiteró los motivos de inconformidad que dieron sustento al recurso de apelación, al tanto que la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.6. La conciliación en segunda instancia En cumplimiento del artículo 70 de la ley 1395 de 2010, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander fijó día y hora para audiencia de conciliación, diligencia que hubo de declararse fallida.

II. CONSIDERACIONES

2. Presupuestos de la sentencia de mérito 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso en razón de la naturaleza del asunto. En efecto, la Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia y privación injusta de la libertad y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los 14 C.2, F. 260. Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que fuera relevante lo relacionado con la cuantía. 2.2. Vigencia de la acción La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la providencia que absolvió al señor Pedro Pablo Galvis Jaimes es del nueve (9) de noviembre de (2007). Dicha acción cuenta con constancia de ejecutoria del 21 de enero de 200815 y la demanda que dio origen a este proceso es de fecha 4 de noviembre de 2008, luego entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a (2) años. 2.3. Legitimación en la causa El señor Pedro Pablo Galvis Jaimes es la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso. Adicionalmente, están legitimados, como afectados por el daño, sus hijos y hermanos, a saber:  BRAYAN EDUARDO GALVIS GARCIA, como hijo de Rosa Elena García Pérez y Pedro Pablo Galvis Jaimes, según registro Civil número 27217196, Notaria Sexta Círculo de Cúcuta16.  ANGUIE TATIANA GALVIS GARCIA, en cuanto hija de Rosa Elena García Pérez y Pedro Pablo Galvis Jaimes, según registro Civil número 33628609, Notaria Primera Círculo de Cúcuta17.  YOLIAN ALEXIS GALVIS JAIMES, hermano de Pedro Pablo Galvis Jaimes, al ser ambos hijos de Marina Jaimes Fuentes e Isaías Galvis según conta

en registro civil número 001802, Notaria Segunda Círculo de Cúcuta18.  MARIA RUBIELA GALVIS JAIMES, es hermana de Pedro Pablo Galvis Jaimes, al ser ambos hijos de Marina Jaimes Fuentes e Isaías Galvis. Según registro número 2205, Notaria Primera Círculo de Cúcuta19. 15 C.1, F.117. 16 C.1, F.24. 17 C.1, F.25. 18 C.1, F.27. 19 C.1, F.28.  FRANKIN ERMIN GALVIS JAIMES, es hermano e Pedro Pablo Galvis Jaimes, al ser ambos hijos de Marina Jaimes Fuentes e Isaías Galvis, según registro número 6121418, Notaria Segunda Círculo de Cúcuta20.  ISAIAS GALVIS JAIMES, es hermano de Pedro Pablo Galvis Jaimes, al ser ambos hijos de Marina Jaimes Fuentes e Isaías Galvis, como consta al folio 413, del Libro 2 de Registro de Nacimientos del año 1967, de la Notaria Primera de Cúcuta21.  MARIO ENRIQUE GALVIS JAIMES, es hermano de Pedro Pablo Galvis Jaimes, al ser ambos hijos de Marina Jaimes Fuentes e Isaías Galvis, conforme obra en registro número 6121418, Notaria Segunda Círculo de Cúcuta22  MIREYA GALVIS JAIMES, es hermana de Pedro Pablo Galvis Jaimes, al ser ambos hijos de Marina Jaimes Fuentes e Isaías Galvis, conforme al registro número 29701654, Notaria Tercera Círculo de Cúcuta23  ANA RAQUEL GALVIS JAIMES, es hermana de Pedro Pablo Galvis

Jaimes, al ser ambos hijos de Marina Jaimes Fuentes e Isaías Galvis, según registro número 1447134, Notaria Segunda Círculo de Cúcuta Así las cosas, puesto que, como ha indicado esta Corporación, “(…) el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”24. Siendo, igualmente criterio reiterado y pacifico del Consejo de Estado, que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió Pedro Pablo Galvis Jaimes ha obrado como causa de un grave dolor en sus, hijos y hermanos, y que por tanto, tanto aquel, como estos, se encuentran legitimados para la causa, por activa. 20 C.1, F.30. 21 C.1, Folios 31 y 31 vto. 22 C.1, F.32. 23 C.1, F.33. 24 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750 Por otra parte, además se encuentra probado que ROSA ELENA GARCÍA PÉREZ, identificada con la CC. No. 37.277.759, era la compañera del señor Pedro Pablo Galvis Jaimes y se le reconocía públicamente como su mujer, su esposa, expresión esta última que adquiere en el lenguaje del común de las personas una connotación diferente de la que confiere la normativa civil, para aludir a quien se

comporta como cónyuge, sin consideración a la existencia real del vínculo solemne y formal. Así se expresó esta condición en la prueba testimonial: “PREGUNTADO: Como estaba conformado el núcleo familiar del señor PEDRO PABLO GALVIS JAMES, para la fecha en que es privado de su libertad. CONTESTO: Eran la esposa de nombre ROSA ELENA GARCÍA, lo hijos de nombres BRAYAN, ANGIE y HAIDER.”25 “PREGUNTADO: Como estaba conformado el núcleo familiar del señor PEDRO PABLO GALVIS JAMES, para la fecha en que es privado de su libertad. CONTESTO: La mujer de nombre ROSA ELENA GARCÍA, y los hijos de nombre BRAYAN EDUARDO, ANGIE TATIANA y HAIDER

STEVEN.”26

Situación diferente se presenta frente al menor JAIDER STIVEN GARCIA PEREZ, quien no tiene la condición de hijo de la víctima, según se desprende del certificado de registro civil de nacimiento27, pero que al decir de la demanda, fue su hijo de crianza. Tratándose de una relación de hecho, son las expresiones públicas y privadas que de esa relación se hagan, el elemento de convicción que ha de traerse al proceso para acreditar la aducida condición, sin que exista tarifa legal o solemnidad alguna que regule la materia. Tal relación debe probarse mediante elementos indiciarios traídos por algún instrumento de memoria al proceso, de la vida cotidiana de los sujetos en relación, que den cuenta de una forma de trato entre sus extremos, en sus actuaciones públicas y privadas, asimilable a la que, conforme a la experiencia, se prodigan la generalidad de los padres con sus hijos biológicos y

viceversa. 25 C.2, Folios 162 a 164. 26C.2, Folios 166-168. 27 C.1, F.26. Dicho trato debe trascender al universo social en el que se desenvuelve tal relación, de manera tal que se genere la convicción en ese medio, de la existencia de una comunidad de familia en la que, para el caso, Pedro Pablo Galvis, sea reputado como padre de JAIDER STIVEN GARCIA PEREZ. Tales manifestaciones de afecto filial deben difundirse, no sólo en el ámbito social, sino en el tiempo. Sobre el particular la jurisprudencia de la Subsección ha tomado como referente temporal de la duración que deben tener ese trato y esa reputación, para que constituya un indicio de la relación de crianza, el lapso de cinco (5) años que conforme al artículo 398 del código civil se exigen para la acreditación de la posesión notoria del estado civil de hijo. En caso similar se ha dicho sobre la necesidad de probar que el padre “durante el término mínimo de 5 años, se haya comportado como tal, proveyendo para la subsistencia, educación, manutención o establecimiento del hijo (trato) presentándolo con este carácter ante la familia y la sociedad, que a su vez le reputará y reconocerá el carácter de hijo, y así el hijo le reconozca y se comporte frente al padre28. Las pruebas testimoniales con las que se pretendía acreditar esta condición, sostuvieron escuetamente, lo siguiente: Declarante Hernán Enrique Durán Cepeda: PREGUNTADO: Como estaba conformado el núcleo familiar del señor PEDRO PABLO GALVIS JAMES, para la fecha en que es privado de su

libertad. CONTESTO: Eran la esposa de nombre ROSA ELENA GARCÍA, lo hijos de nombres BRAYAN, ANGIE y HAIDER. La mamá de él se fue hace muchos años y no supieron más de ella y el papá es muerto”29 Declarante Jesús Elmiro Jaimes García: “(…) PREGUNTADO: Como estaba conformado el núcleo familiar del señor PEDRO PABLO GALVIS JAMES, para la fecha en que es privado de su libertad. CONTESTO: La mujer de nombre ROSA ELENA GARCÍA, y los hijos de nombre BRAYAN EDUARDO, ANGIE TATIANA 28 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección C Sentencia de 12 de noviembre de 2014, Expediente 29.139 De: Nieves Solís y otros contra: Ministerio de Defensa – Policía Nacional 29 Folios 162 – 164 C.2 y HAIDER STEVEN. El papá de él falleció, la mamá de él se fue hace muchos años y no supieron más de ella”30 . Como puede observarse, ninguna razón dan los testigos acerca de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las que conocieron la asunción que de la referida paternidad de facto sobre Haider Steven, ni fluye de ellos un relato pormenorizado de las manifestaciones de afecto, o del trato que le dispensan Pedro Pablo y su familia a este, en cuya virtud puede entenderse, por vía indiciaria, que fungía como su padre de crianza. Por lo anterior, esta Sala no le reconoce legitimación por activa para la causa a Haider Steven García Pérez. En lo que concierne a la demandada, para la Sala no cabe duda de que la Nación

se encuentra legitimada por pasiva, como tampoco sobre la debida representación que de ella concierne a la Fiscalía, puesto que la detención de Pedro Pablo Galvis Jaimes fue ordenada por este organismo y la parte demandante formula reparos a este proceder que ameritan que sea este quien venga al proceso a desplegar la actividad de contradicción y defensa que estimen pertinente y necesaria en relación con tales cargos. 2.4. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, por un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y por otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria, y por tanto, el estudio de los hechos probados se hará en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño y hechos relativos a la imputación. 30Folios 166 – 168 C.2 2.4.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño La parte demandante alegó que el daño consistió en la restricción a la libertad que soportó PEDRO PABLO GALVIS JAIMES, así como en la afectación moral y

patrimonial que involucró esta, por causa de la captura, de la detención preventiva, de la resolución acusatoria y de la condena de las que fue víctima directa. Tal daño, dijeron, se tradujo en perjuicios tanto de orden moral como material. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: 2.4.1.1. La afrenta a la libertad física de Pedro Pablo Galvis Jaimes, con los siguientes documentos que fueron allegados al expediente:  En el expediente reposa copia del acta31 de captura de fecha veintiuno (21) de agosto del año 2003, por medio de este la Policía Nacional deja a disposición tres personas y un menor, entre los que fue capturado el señor Pedro Pablo Galvis Jaimes.  Asimismo, es visible en el expediente acta32 de derechos del capturado del veintidós (22) de agosto de 2003.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil, Familia, Laboral y Penal - Pamplona, mediante providencia33 del nueve (9) de noviembre de 2007, resolvió el recurso de apelación interpuesto por los procesados, contra la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta de fecha treinta 31 de

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