CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00394-01(40482)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00394-01(40482)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar
providencias de la Corte Constitucional, C-254 de 2003.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN
JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE
IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen (…). En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas
soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 25 de julio de 1994, Exp. 8666, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; y de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…). Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,
Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E);
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / SECUESTRO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN
DUBIO PRO REO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
[L]a Sala encuentra demostrado que el señor (…) fue privado de su libertad (…) al ser capturado en la ciudad de Barranquilla, recluido en la cárcel de hombres de esa ciudad y posteriormente en el Establecimiento Carcelario “La Modelo” de esa ciudad, para ser investigado como presunto autor de los delitos de secuestro y rebelión, de conformidad con lo ordenado en providencia (…) por la Fiscalía Regional de Cúcuta, donde se dispuso librar orden de captura en su contra. Mediante providencia (…) la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta profirió medida de aseguramiento en contra del señor Carrascal Rincón, por los delitos de secuestro y rebelión; decisión que fue objeto de
apelación por la defensa del capturado, logrando su revocatoria mediante proveído (…) emitido por la Fiscalía Tercera (3ª) Delgada ante el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, en el que se ordenó la libertad inmediata del hoy demandante, y en consecuencia, se expidió la correspondiente boleta de libertad. Igualmente está demostrado, que a través de Resolución (…) proferida por la Fiscalía Décima (10ª) Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, precluyó la investigación (…) por los presuntos delitos de secuestro y rebelión, al considerar que el único testimonio que sustentó la sindicación, resultó bastante dudoso, y que dado el caudal probatorio que existía a favor de la conducta del allí investigado, no existía certeza del ente investigativo para proferir acusación en su contra, por lo tanto se precluyó por aplicación del principio de “in dubio pro reo” . De las anteriores probanzas, la Sala concluye que el señor (…) fue privado injustamente de su libertad (…) en virtud de un proceso penal adelantado en su contra y que luego fue cesado a su favor, porque no se tuvo la certeza de que el sindicado haya cometido el hecho punible. En conclusión, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de que se negarán las pretensiones de la demanda respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ya que no profirió ninguna de las providencias que afectaron la libertad de la demandante y en consecuencia, se condenará
únicamente a la Fiscalía General de la Nación, debido a que esta entidad cuenta con autonomía administrativa y financiera.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / LUCRO CESANTE / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR /
RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PAGO
DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / PRESUNCIÓN DEL SALARIO / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA
[A] pesar de no existir prueba alguna que permita establecer los ingresos mensuales que devengaba el aquí demandante, esta Subsección reconocerá la existencia del perjuicio material a título de lucro cesante siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, en la que se ha señalado que de conformidad con las reglas de la sana crítica se puede concluir que una persona en edad productiva devenga por lo menos un salario mínimo legal, y por tanto la Sala procederá a indemnizar perjuicios materiales en dicha modalidad con base en el
salario mínimo legal vigente para la fecha de esta providencia de modo que la Sala tomará este valor como ingreso base de liquidación, valor sobre el cual se liquidará el lucro cesante correspondiente a la víctima (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la presunción de salario mínimo legal, consultar providencias de 18 de mayo de 1990, Exp. NS-121, C.P. Clara Forero de Castro; de 13 de septiembre de 1999, Exp. 15504, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 7 de octubre de 1999, Exp. 12655, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de abril de 2002, Exp. 13227, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 12 de mayo de 2011, Exp. 18902, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 25 de julio de 2011, Exp. 19434, C.P. Jaime Orlando Santofimio
Gamboa.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto
del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00394-01(40482) Actor: EDGAR CARRASCAL RINCÓN Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda toda vez que al estudiar de fondo el asunto se determinó que el accionante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo sin que se haya demostrado culpa exclusiva de la víctima. / Restrictor: Valor probatorio de los documentos aportados en copia simplePresupuestos de la responsabilidad del EstadoEl derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertadUnificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 11 de noviembre de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En demanda presentada el 31 de octubre de 20082 contra la NaciónFiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, los señores Edgar Carrascal Rincón, actuando en calidad de víctima directa, Yulieth Caviedes Benítez, en calidad de cónyuge de este y en representación de sus menores hijas, Lisanruy y Liyusca Carrascal Benítez; Roberto Carrascal y María Eugenia Rincón de Carrascal, quienes actúan en calidad de padres de aquel, y Francelina Rincón Carrascal, en calidad de hermana de la víctima directa,
mayores de edad, solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Edgar Carrascal Rincón, y que en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en trescientos veinte millones de pesos ($320’000.000) y noventa y tres millones seiscientos mil pesos ($93’600.000), respectivamente. 1 En cumplimiento a lo señalado en el acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo con relación a: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso a esta Corporación. 2 Fl.1 del C.1
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones Como consecuencia de la denuncia interpuesta por el mayor del Ejército Nacional, Leonardo Barrero Gordillo por el secuestro perpetrado el 2 de noviembre de 1991 contra dos (2) soldados de dicha institución por miembros del E.L.N. en el caserío conocido como “El Paso” del municipio de TeoramaNorte de Santander, se dio inicio a la investigación por parte del Juzgado de Orden Público de Cúcuta contra varias personas como presuntos autores y coparticipes del delito de secuestro y rebelión, entre los que se encontraba el señor Edgar Carrascal Rincón, el cual fue
vinculado a la misma, por la declaración del señor Miguel Antonio Martínez Campos, quien se acogió a sentencia anticipada por los hechos descritos con anterioridad. Iniciada la investigación sumarial por el Juzgado de Orden Público y proseguida en la Fiscalía Regional de Cúcuta, se calificó el sumario con resolución de acusación para unos y de preclusión para otros. Sin embargo, “se dispuso romper la unidad procesal y continuar la instrucción respecto a los demás comprometidos, entre ellos EDGAR CARRASCAL RINCÓN.”, quien venía siendo buscado para que compareciera a responder por su irregular comportamiento desde 1991, y luego de subsanada una anomalía procesal que se había advertido, se ordenó nuevamente su captura en el año 1998. El día 9 de diciembre de 1999, fue capturado el señor Carrascal Rincón en la ciudad de Barranquilla; posteriormente se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por parte de la Fiscalía Regional de Cúcuta mediante interlocutorio del 31 de diciembre de 1999. Así las cosas y en sede de segunda instancia, la defensa del señor Carrascal Rincón interpuso recurso de apelación contra la resolución que decretó la medida de aseguramiento en contra de su cliente, siendo en consecuencia revocada por la Fiscalía Tercera (3ª) Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, mediante proveído del 24 de julio del 2000. Finalmente, la Fiscalía Décima (10ª) de Cúcuta mediante Resolución No.0130 del 3 de Noviembre del 2006, profirió preclusión de la investigación a favor del señor
Edgar Carrascal Rincón. En ese orden de ideas, sostuvo el apoderado de la parte actora que su poderdante estuvo privado de su libertad desde el 9 de diciembre de 1999 hasta el 24 de julio del 2000.
3. El trámite procesal.
Admitida la demanda3 y notificada a los demandados de la existencia del proceso, solamente la Fiscalía General de la Nación dio respuesta al escrito demandatorio4, señalando con relación a los hechos que se atiene a lo probado dentro del proceso. Por otro lado, frente a las pretensiones propuso como excepciones la “Ausencia de Responsabilidad Administrativa y Extracontractual de la Fiscalía General de la Nación”, y la “Culpa Determinante de un Tercero”. Decretadas y practicadas las pruebas5, se corrió traslado para alegar6, oportunidad que solo aprovecharon la parte actora y la parte demandada –Fiscalía General de la Nación.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 11 de noviembre de 20107, decidió negar en su totalidad las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: En primer lugar se pronunció respecto de las excepciones “Ausencia de Responsabilidad Administrativa y Extracontractual de la Fiscalía General de la Nación”, y la “Culpa Determinante de un Tercero”, planteada por la demandada Fiscalía General de la Nación, de las cuales concluyó que no se enmarcaban dentro del concepto de medio exceptivo, pues consideró que la argumentación que encarna dichos títulos, se deben tratar bajo el estudio del fondo del asunto.
En ese sentido, el A quo procedió a estudiar de fondo las pretensiones de la demanda, encontrando demostrada la privación de la libertad padecida por el actor con el certificado allegado por el INPEC. No obstante, sostuvo que como la 3 La demanda fue admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander en auto de fecha 19 de noviembre de 2008 (Fls.24-25 del C.1.). 4 Fls.29-41 del C.1. 5 Fls.73-74 del C.1. 6 Fl.109 del C.1. 7 Fls.379-388 del C.Ppal documentación allegada al plenario, referente a la investigación penal no se encontraba en copia autenticada, no había lugar a su valoración a la luz de los artículos 115-7 y 254 del C.P.C., y por tanto el carácter de injusta de dicha privación y que determinaba la responsabilidad a cargo de la parte accionada no se había probado, al respecto expresó: “(…) puesto que debe probarse que dicha medida se materializó pero que además resultó contraria al ordenamiento jurídico por no reunir los requisitos que por ley debía cumplir o que fue injusta y por ende sirve de base para declarar la responsabilidad de la demandada y la consecuente indemnización reclamada, para lo cual era necesario que la parte actora, quien alega el daño antijurídico sufrido, allegara en debida forma las copias de las respectivas decisiones para que la Sala pudiera proceder al análisis de la mismas y de esta forma pronunciarse de fondo sobre la responsabilidad demandada, lo cual no es posible hacerlo debido a las falencias probatorias advertidas (…)”. Así mismo, agregó que por no haberse allegado en debida forma la
documentación correspondiente a la investigación penal, no pudo llevarse a cabo el análisis del título de imputación de responsabilidad del ente demandado. De acuerdo a lo anterior, el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, negó las pretensiones de la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandante8, con fundamento en las siguientes razones: El apoderado de la parte actora, procedió a hacer un recuento de lo sucedido con la prueba referente a la investigación penal allegada al plenario, que según el A quo, fue aportada en copia simple. Adujo el libelista que la afirmación sostenida por el Tribunal era falsa, toda vez que en cada folio de las copias aportadas aparece un sello que dice: “FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SECRETARIA COMÚN COPIA AUTÉNTICA, y dentro de ese sello la constancia del asistente judicial se supone que ese es el funcionario competente para expedir las copias”.
En ese mismo sentido, agregó: “Si la Fiscalía incurrió en algún error no es mi culpa o si el tribunal al valorar las mismas considera que esas copias auténticas no reúnen los requisitos es otra falla del servicio con la que se está causando otra falla más de los servidores públicos”. 8 Mediante escrito del 14 de enero de 2011 (Fls.140-146 del C.Ppal.). Por otro lado, frente al estudio del título de imputación de la responsabilidad de los demandados, señaló que esta debe analizarse y aplicarse a través del régimen objetivo, pues la preclusión decretada a favor de su prohijado se hizo en virtud al
principio de in dubio pro reo, siendo evidente el rompimiento de las cargas públicas, por lo cual se debía imponer el deber resarcitorio sin condiciones subjetivas. Por consiguiente, solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por el A quo, y que en su lugar se concedieran las pretensiones de su demanda.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad
en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”9. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo10 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga,
como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad 9 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 10 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad
civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial11. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”12. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado:
“Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”13 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,14-15 eventos aquellos en los 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 14 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento;
detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 15 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”16 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas l
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