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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00394-01(40482)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00394-01(40482)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrige numeral segundo de la sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Normatividad aplicable, procedencia, alcance / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Por error en el nombre de un demandante De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, (...) se evidencia un yerro, toda vez que revisado el expediente el registro civil de nacimiento obrante a folio 22 del cuaderno No. 1, se observa que el nombre correcto de la demandante corresponde a (...) y no como se incorporó en la sentencia objeto de corrección, motivo por el cual se procederá a efectuar la corrección del mismo. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto, ver voto disidente del expediente 34326 de 2017.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00394-01(40482)A

Actor: EDGAR CARRASCAL RINCON Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: SEGURIDAD JURIDICA – Concepto, alcance y excepción – CORRECCIÓN DE SENTENCIA Concepto y alcance Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de corrección de la sentencia de

segunda instancia proferida el 21 de julio de 2016, proferida por esta Corporación. ANTECEDENTES 1.- En escrito de demanda presentado el 31 de octubre de 2008, los señores Edgar Carrascal Rincón y otros mediante apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron que se declarara a la NaciónFiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Edgar Carrascal Rincón y en consecuencia fueran condenados al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados. 2.- Una vez surtido el trámite procesal pertinente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 11 de noviembre de 2010, decidió negar las pretensiones de la demanda, toda vez que dicha Corporación sostuvo que dentro del expediente no se encontraban copias auténticas del expediente penal y por lo tanto no había lugar a la valoración del mismo y por tanto el carácter de injusta de dicha privación no se había probado. Dicha decisión se notificó mediante edicto fijado entre el 3 y el 7 de diciembre de 2010. 3.- Contra la anterior decisión, se alzó la parte actora, en escrito de apelación de 14 de enero de 2011, siendo concedido por el a-quo en proveído de 26 de enero de 2011. Se admitió por esta Corporación en auto de 7 de marzo de 2011, y luego mediante providencia de 5 de septiembre de 2011, se dispuso correr traslado para

presentar alegatos por las partes y concepto del Ministerio Público. 4.- Posteriormente, esta Corporación profirió sentencia el 21 de julio de 2016, en la cual revocó la sentencia de primera instancia, declarando responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Edgar Carrascal Rincón. Dicha decisión se notificó mediante edicto fijado entre el 28 de julio y el 1 de agosto de 2016. 5.- Finalmente, el apoderado de la parte actora en escrito de 18 de octubre de 2017, solicitó se corrigiera la sentencia proferida el 21 de julio de 2016, en el sentido de “que se haga la corrección del nombre de la señora FRANCELINA CARRASCAL RINCON, ya que por un error de digitación en el Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia quedo FRANCELINA RINCON

CARRASCAL (…)”1.

CONSIDERACIONES 1 Fl. 205, C.ppal

1. Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la normatividad procesal vigente.

2.- Corrección de sentencias De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, en los siguientes términos: “toda providencia en que se halla en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Resaltado propio) El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso que el proceso haya terminado. 3.- Caso en concreto Ahora bien, revisado el fallo de segunda instancia, se evidencia que en efecto se consignó erróneamente el nombre de una de las demandantes, tal como lo precisó la parte actora en la solicitud de corrección, toda vez que dentro de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el 21 de julio de 2016 se dispuso: “(…) SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: Nivel Demandante Indemnización

1º Edgar Carrascal Rincón (Víctima ) 70 s.m.l.m.v 1º Yulieth Cavides Benítez ( Cónyuge) 70 s.m.l.m.v 1º Lisanyuri Carrascal Benítez (Hija) 70 s.m.l.m.v 1º Liyusca Carrascal Benítez (Hija) 70 s.m.l.m.v 1º Roberto Carrascal (Padre) 70 s.m.l.m.v 1º María Eugenia Rincón de Carrascal (Madre) 70 s.m.l.m.v 2º Francelina Rincón Carrascal (hermana) 35 s.m.l.m.v (…)”2. Así las cosas, se evidencia un yerro, toda vez que revisado el expediente el registro civil de nacimiento obrante a folio 22 del cuaderno No. 1, se observa que el nombre correcto de la demandante corresponde a Francelina Carrascal Rincón y no como se incorporó en la sentencia objeto de corrección, motivo por el cual se procederá a efectuar la corrección del mismo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la sentencia del 21 de julio de 2016, proferida por esta Subsección, en los siguientes términos: “SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: Nivel Demandante Indemnización 1º Edgar Carrascal Rincón (Víctima ) 70 s.m.l.m.v 1º Yulieth Cavides Benítez ( Cónyuge) 70 s.m.l.m.v

1º Lisanyuri Carrascal Benítez (Hija) 70 s.m.l.m.v 1º Liyusca Carrascal Benítez (Hija) 70 s.m.l.m.v 1º Roberto Carrascal (Padre) 70 s.m.l.m.v 1º María Eugenia Rincón de Carrascal (Madre) 70 s.m.l.m.v 2º Francelina Carrascal Rincón (Hermana) 35 s.m.l.m.v SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia del 21 de julio de 2016 proferida por la Subsección, de este proveído que corrige el fallo de segunda instancia, con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, y del fallo de primera instancia del 11 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme la decisión

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, 2 Fl. 187, Cppal.

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Consejero Ponente

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Consejero Consejero Aclaró voto Cfr. Rad. 34326-17

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