CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00404-01(45502)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00404-01(45502)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad a vigilante / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A vigilante procesado por delito de concierto para delinquir en concurso con homicidio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva intramural / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Restricción jurídica a la libertad / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 3 años, 8 meses y 10 días [S]e establece que la Fiscalía Especializada – Unidad de Terrorismo de Cúcuta 51 - 2 profirió resolución de acusación en contra del señor Alejandro Gómez Pérez por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir, en concurso con el de homicidio múltiple agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; no obstante, mediante providencia calendada el 30 de junio de 2006, el Juzgado Primero Penal Especializado de Cúcuta absolvió de los cargos al referido sindicado (…) [E]n el presente caso se logró probar que el señor Alejandro Gómez Pérez estuvo bajo privación física de la libertad en centro de reclusión por más de 18 meses -21 de octubre de 2002 hasta el 30 de junio de 2006PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Regulación legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO PRO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial /
PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD – Procedente. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Alejandro Gómez Pérez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, por lo que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada, con el fin de reiterar su jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO - 16
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia / RECURSO DE APELACIÓN – Propuesto por la parte actora / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 26 de abril de 2012, por el Tribunal Administrativo de Norte
de Santander, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en procesos por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-0009-00, CP Mauricio Fardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO - 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No procede por presentación oportuna de la demanda / RECURSO DE CASACIÓN – Suspende término de caducidad En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,
lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) [L]a Sala tendrá como fecha de inicio para contabilizar el término de caducidad, el 9 de junio de 2008, fecha en la cual se desató el aludido recurso extraordinario, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la citada norma, la providencia que decida sobre la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, quedará ejecutoriada el día en que sea suscrita por el funcionario correspondiente. Comoquiera que la providencia que resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia penal proferida en segunda instancia se dictó el 9 de junio de 2008, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, en tanto el libelo demandatorio se presentó 12 de noviembre de 2008.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de termino para la caducidad en casos por privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp.13622, CP María Elena Giraldo Gómez RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EN PROCESOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EN PROCESOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para declarar responsabilidad [L]a jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se
precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / DETENCIÓN PREVENTIVA – Constituye responsabilidad patrimonial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DERIVADA DE PREVENCIÓN PREVENTIVA – Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado en procesos donde se produzca una medida de aseguramiento que termine en absolución o preclusión consultar, sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354 PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Aplicación constituye absolución en proceso penal / ABSOLUCIÓN EN PROCESO PENAL POR APLICACIÓN DE PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Constituye responsabilidad patrimonial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del estado por aplicación del principio in dubio pro reo consultar, sentencia de sala plena de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP Mauricio Fajardo Gómez
DIFERENCIA ENTRE PRIVACIÓN FÍSICA Y RESTRICCIÓN JURÍDICA DE LA
LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / DIFERENCIA ENTRE PRIVACIÓN FÍSICA Y RESTRICCIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD – Cuantum indemnizatorio es diferente para ambos casos
NOTA DE RELATORÍA: En tratándose de indemnizaciones derivadas de las diferentes formas de privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 9 de marzo de 2016, Exp. 34554
TRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO DE ACCIÓN – Sucesores del causante pueden hacer reclamación de perjuicios NOTA DE RELATORÍA: En relación con la reclamación de perjuicios por parte de los herederos del fallecido consultar, sentencia de 26 de abril de 2006, Exp. 14908, CP Ruth Stella Correa Palacio LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Abuelo de menor está legitimado como representante de hijo menor de la victima [E]s claro para la Sala que para el momento que se presentó la demanda, el menor Kevin Jhon Jairo Gómez no se encontraba al cuidado de sus padres, en tanto, según el acta emitida por la Comisaría de Familia de Girón, tal infante se encontraba al cuidado de su abuelo paterno, dado a que su padre había fallecido años atrás y, respecto de su madre, no se tenía conocimiento de su situación. De tal manera, no existe duda de que el menor podía ser representado por su abuelo, el señor Humberto Gómez Abril, razón por la cual, esta Subsección tendrá como demandante al hijo del directamente afectado, Kevin Jhon Jairo Gómez, quien actuó por conducto de su abuelo, el cual, para este caso, sí contaba con la facultad legal de representarlo. PERJUICIOS MORALES – Indemnización a padres, hermanos, compañera permanente e hijos de la victima
[L]a Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales a la sucesión del directamente afectado, Alejandro Gómez Pérez; a sus hijos Julieth Karina, Sthefanny Alexandra Gómez Peña y Kevin Jhon Jairo Gómez Maldonado; a sus padres Dionisia Pérez García, Humberto Gómez Abril y a su compañera permanente Tivisay Peña Delgado, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales para cada uno, suma que se suele conceder cuando la privación de la libertad es superior a 18 meses, tal como le ocurrió al ya fallecido Alejandro Gómez Pérez (…) En esa misma línea, y atendiendo a la sentencia de unificación, la Sala reconocerá a cada uno de las hermanos de la víctima directa, Leonardo Gómez Pérez, Adriana Patricia Gómez Pérez, Pedro Antonio Gómez Pérez y Gonzalo Humberto Gómez Pérez, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: En tratándose de la cuantía de las indemnizaciones por daños antijurídicos ocasionados por el estado o por sus agentes consultar, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149 PERJUICIOS MATERIALES – Lucro Cesante / LUCRO CESANTE – Liquidación con base a salario mínimo incluido aumento del 25% por concepto de prestaciones sociales / RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE POR LAPSO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Incluye indemnización por periodo que tarda una persona en conseguir trabajo en Colombia [S]e liquidará no solo ese período en el que estuvo privado de la libertad el señor
Gómez Pérez, sino también el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral, pues en este caso es evidente que, como consecuencia del proceso penal al que fue sometido, el hoy actor perdió su empleo como celador; sumado a lo anterior, es de advertir que solo se adicionará el período de tiempo comprendido entre el momento en que se ordenó su libertad y la fecha en que falleció -30 de junio de 2006 y 22 de octubre de la misma anualidad lo cual corresponde a 3 meses y 22 días -3.75 meses-. En estos términos, la Sala procederá a calcular el monto de la indemnización: Período a indemnizar: 44.3 + 3.75 meses. Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($689.455), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de los hechos. Adicionalmente, al mismo se agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $861’818.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00404-01(45502)
Actor: TIVISAY PEÑA DELGADO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia/ Régimen objetivo de responsabilidad porque el hecho no existió.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Los señores Tivisay Peña Delgado, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Julieth Karina y Sthefanny Alexandra Gómez Peña; Humberto Gómez Abril, actuando en nombre propio y en representación de su nieto menor Kevin Jhon Jairo Gómez Maldonado; Dionisia Pérez García, Leonardo Gómez Pérez, Adriana Patricia Gómez Pérez, Pedro Antonio Gómez Pérez y Gonzalo Humberto Gómez Pérez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportó el señor Alejandro Gómez Pérez dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Consecuencialmente solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMMLV para cada uno de los demandantes, y el equivalente a 100 SMLMV para la sucesión del señor Alejandro Gómez Pérez.
Finalmente, pidieron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de lucro cesante, las sumas dejadas de percibir por el señor Alejandro Gómez Pérez durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, monto que asciende a la cifra de $ 30’800.000.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró en la demanda que, producto de un allanamiento realizado en un inmueble ubicado en el municipio de Cúcuta, la Fiscalía Especializada – Unidad de Terrorismo vinculó a un proceso penal el señor Alejandro Gómez Pérez, por el delito de concierto para delinquir en concurso con homicidio, homicidio múltiple agravado, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, en tanto se le sindicó de pertenecer a un grupo paramilitar que operaba en la zona.
Se indicó que el señor Gómez Pérez fue capturado el 12 de octubre de 2002 y que, a la postre, a través de proveído calendado el 21 de octubre del mismo año, la Fiscalía encargada resolvió su situación jurídica en el sentido de proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Posteriormente, mediante decisión de 11 de junio de 2002, la Fiscalía del caso calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor Alejandro Gómez Pérez. Expresó la parte actora que, a través de proveído de 30 de junio de 2006, el
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta exoneró de toda responsabilidad penal al señor Gómez Pérez, decisión que fue recurrida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual, a través de sentencia fechada el 10 de octubre de 2007, confirmó la decisión de primera instancia. Agregó que contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, se interpuso recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, el cual se resolvió mediante proveído de 9 de junio de 2008, en el sentido de no casar la sentencia. Finalmente, adujo que el señor Alejandro Gómez Pérez, después de haber obtenido su libertad, fue asesinado el 22 de octubre de 2006.
3. La contestación de la demanda La Nación - Fiscalía General contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Sostuvo que dicha entidad no es responsable por la detención del señor Alejandro Gómez Pérez, en tanto que la medida de aseguramiento se había impuesto con base en serios elementos probatorios que para ese momento se encontraban dentro de la investigación penal, toda vez que la captura del referido sindicado se había surtido al hallar en la habitación donde aquel se encontraba, en compañía de otro sindicado, armas de fuego, munición y prendas alusivas a grupos paramilitares.
Asimismo, manifestó que la absolución del implicado se produjo como consecuencia de la aplicación del principio universal de indubio pro reo. Propuso, como excepción previa, la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la
captura del sindicado fue producto del material probatorio que para ese momento existía en el proceso penal y, además, la excepción de caducidad de la acción, dado que la absolución del sindicado se resolvió mediante proveído del 30 de junio de 2006, fecha en la que fue proferida la sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Especializado de Cúcuta, pero la demanda se presentó dos años después del término que la ley estableció para interponer la acción de reparación directa. Sostuvo que no era responsable por la detención del ahora demandante, por cuanto se limitó a cumplir con su función constitucional y legal1. Surtido el trámite legal correspondiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto2, evento en el cual intervinieron las partes3. El Ministerio Público guardó silencio al respecto.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia calendada el 26 de abril de 2012, denegó las pretensiones de la demanda4. 1 Folios 169 - 180 del cuaderno principal. 2 Folio 236 del cuaderno principal. 3 Folios 237 - 259 del cuaderno principal. 4 Folios 261 – 266 del cuaderno del Consejo de Estado.
El Tribunal a quo sostuvo, en síntesis, que aun cuando la jurisprudencia de esta Corporación había establecido que en los casos en los que la absolución del sindicado hubiere sido producto de la aplicación del principio de indubio pro reo, debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad, lo cierto era que en el
presente asunto operó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que la conducta desplegada por el señor Gómez Pérez fue la que condujo a que la Fiscalía del caso dictara la medida de aseguramiento en su contra. Para arribar a tal decisión, el referido Tribunal Administrativo consideró que el hecho de que al momento del allanamiento se hubiere encontrado armamento, municiones de uso privativo de las fuerza militares y uniformes referentes a grupos al margen de la ley, era motivo suficiente para declarar configurada la culpa exclusiva de la víctima.
5. El recurso de apelación La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia y como sustento de su inconformidad, en síntesis, manifestó que sí se encontraba comprometida la responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que dentro del proceso penal no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Gómez Pérez, razón por la cual no era de recibo el argumento mediante el cual el Tribunal a quo consideró que la privación de la libertad se había surtido de conformidad con los serios elementos probatorios allegados al proceso penal, pues finalmente la justicia absolvió de los cargos al procesado.
En ese mismo sentido, sostuvo que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha establecido que el hecho de que dentro de un proceso penal se produzca la absolución de un ciudadano por aplicación del principio constitucional de indubio pro reo, ello da lugar al resarcimiento de perjuicios a título de privación injusta de la libertad bajo un régimen objetivo de responsabilidad, motivo por el cual debía declararse la responsabilidad del ente demandado en el caso bajo
estudio5.
6. El trámite en segunda instancia El recurso fue admitido por auto fechado el 6 de noviembre de 20126.
Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo7, oportunidad en la cual intervino la parte actora y la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, para reiterar lo expuesto durante el proceso. Igualmente, mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2013, el Ministerio Público emitió concepto, en el sentido de que se denieguen las pretensiones de la demanda por la configuración de la eximente de culpa exclusiva de la víctima8. La demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 5 Folios 269 - 292 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 309 - 312 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folio 319 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 329 – 335 del cuaderno del Consejo de Estado.
Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 6) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía General de la
Nación por la privación de la libertad del señor Alejandro Gómez Pérez; 7) la transmisibilidad del derecho de acción para los sucesores del señor Alejandro Gómez Pérez; 8) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 9) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Alejandro Gómez Pérez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, por lo que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la
Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada9, con el fin de reiterar su jurisprudencia.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 26 de abril de 2012, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso10. 9 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de
2013, según acta No. 9. 10 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad11. En el presente caso, se observa que a demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Alejandro Gómez Pérez dentro de un proceso penal adelantado en su contra, el cual se resolvió, en primera instancia, a favor del demandante, mediante proveído de 30 de junio de 2006, proferido por el Juzgado Primero Penal Especializado de Cúcuta; posteriormente, contra la referida decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante decisión de 10 de octubre de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el sentido de confirmar la providencia impugnada. Contra la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto a través de sentencia calendada el 8 de junio de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de no casar la sentencia de segunda instancia. Respecto del cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa en
situaciones similares a la acaecida en el asunto sub examine, esta Subsección ha considerado lo siguiente: “Ahora bien, para los efectos del conteo del término de caducidad en el caso particular, debe destacarse que la Fiscalía General de la Nación acudió en casación en contra del fallo absolutorio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, circunstancia que implicó para la parte actora una ausencia de certeza sobre dicha absolución, habida cuenta de los alcances del recurso de casación frente al fallo de segundo grado, en tanto podía revocarse la providencia favorable a sus intereses, de manera que solo con la inadmisión de la demanda por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la mencionada sentencia vino a constituirse como una cosa juzgada. “En vista de lo anterior, la Sala tomará la ejecutoria de la providencia que dispuso la inadmisión de la demanda de casación como referente para contabilizar el término de caducidad, comoquiera que solo hasta ese momento, la decisión absolutoria se consolidó como cosa juzgada, como quedó en firme el 29 de agosto de 2002, la parte demandante tenía hasta el día 30 de agosto de 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2004 para presentar oportunamente su demanda y, como ello se hizo el 14 de
mayo de 2004, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello”12 (Destacado de la Sala). Con fundamento en lo anterior, es dable concluir que la interposición del recurso de casación suspendió la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, hasta tanto se resolvió tal impugnación extraordinaria. Ahora bien, la Sala evidencia que la Fiscalía General de la Nación sostuvo que el término de caducidad debía contabilizarse desde el fallo de segunda instancia. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en punto de la ejecutoria de las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria en materia penal, ha expuesto: “Según el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal que regía para la fecha en que se profirió la acusación en este caso (decreto 2700 de 1991), hoy artículo 187 de la Ley 600 de 2000, las decisiones judiciales quedaban y quedan ejecutoriadas, tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos dentro del término legal o, o si es el caso, una vez se resuelvan las impugnaciones o se surta el grado jurisdiccional de la consulta. “Con base en ese precepto, la jurisprudencia de esta Corte ha venido considerando pacíficamente, tratándose de la sentencia y la acusación, que independientemente de la actitud omisiva de alguna o algunas de las partes, la impugnación de una sola de ellas, difiere la ejecutoria para todos, máxime cuando tales decisiones siempre son apelables en el efecto suspensivo, mecanismo de acuerdo con el cual, por regla general, se detiene su cumplimiento
y, obviamente, también se paraliza la competencia del inferior para ejecutarlo hasta cuando se decida lo pertinente por el superior funcional. “El legislador no prevé la posibilidad de ejecutorias parciales o fragmentarias de la resolución acusatoria respecto de los sujetos procesales que no la impugnaron, ni de quienes únicamente interponen el recurso de reposición”13 (Se destaca). Revisado el expediente, la Sala encuentra que dentro del proceso penal uno de los procesados presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, impugnación que se presentó en vigencia de la Ley 600 de 2000 –Código de Procedimiento Penal-. Así las cosas, la Sala tendrá como fecha de inicio para contabilizar el término de caducidad, el 9 de junio de 2008, fecha en la cual se desató el aludido recurso extraordinario, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la citada norma, la providencia que decida sobre la casa
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