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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00405-01(47730)

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00405-01(47730)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / REQUISAS / PREVENCIÓN DEL DELITO / ALLANAMIENTO POR

FLAGRANCIA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO

DEL EJÉRCITO NACIONAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]l Ejército no desarrollaba solo requisas preventivas y tampoco sorprendió a los demandantes principales en una situación de flagrancia, que justificara la restricción de su libertad. En consecuencia, la Sala declarará la responsabilidad de la [entidad demandada] por la falla en el servicio y, por tanto, ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de [los afectados].

MÉTODO DE PONDERACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL

BUEN NOMBRE / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA

/ CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA

DE LA CONDENA EN COSTAS

[L]a Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso,

se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro de la vulneración del buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño que le es atribuible a la [demandada]. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto

Montaña Plata.

INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / MANEJO DE ARMAS DE GUERRA / JUSTIFICACIÓN DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PORTE ILEGAL DE ARMAS /

ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / CONDUCTA DE LA PARTE

DEMANDANTE / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA

[L]a Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la

libertad. Los demandantes principales, en efecto, no desplegaron ninguna actuación, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Contrario a lo sostenido por el tribunal, a [los demandantes] no se les encontró ningún material bélico en su poder, que justificara su captura en flagrancia por la presunta comisión del delito de porte ilegal de armas. [T]ampoco se evidenció alguna relación con los hechos por los cuales el Ejército organizó el aludido operativo, por lo que la actuación de los demandantes no incidió en su detención.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2017, rad. 46452, C.

P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 50839, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

DILIGENCIA DE REGISTRO / TERCERO DENUNCIANTE / OPERACIÓN

MILITAR / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD /

PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / ACTUACIONES QUE REQUIEREN

AUTORIZACIÓN PREVIA / VALOR PROBATORIO DE LA DILIGENCIA DE

INDAGATORIA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / IRREGULARIDAD EN LA

CAPTURA

[P]or la forma como sucedió la diligencia de registro voluntario, es decir, precedida

de la información aportada por un denunciante y de la organización de un operativo cuyo propósito era la captura de determinadas personas, no se observa, respecto de los aquí demandantes, alguno de los supuestos reconocidos por la ley o la jurisprudencia nacional para que se hubiera afectado válidamente la libertad de estos ciudadanos. [S]i bien es cierto los propietarios del inmueble firmaron un manuscrito en el que se autorizaba la práctica de la diligencia de registro voluntario, en las diligencias de indagatoria de [dos declarantes] se informó, respectivamente, que no se había consentido el ingreso al inmueble y que la captura se había producido afuera de su vivienda. RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO

DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO / INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.

[C]omo la privación injusta de la libertad de [los demandantes] se prolongó por 3 días, la Sala modificará los valores reconocidos en primera instancia y tendrá en cuenta los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. Así, la Sala reconocerá […] perjuicios morales, una vez acreditada la legitimación e interés de los demandantes de ser reparados patrimonialmente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE

DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES /

HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE

HABEAS CORPUS / PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO /

APORTE DE LA PRUEBA / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / EXPEDICIÓN DE FACTURA / DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / OMISIÓN DE LA EXPEDICIÓN DE FACTURA / ESTATUTO TRIBUTARIO / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE Respecto de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, [los demandantes] solicitaron, para cada uno, el reconocimiento de la suma […] que

corresponden a los honorarios profesionales asumidos para su defensa, con ocasión del ejercicio de la acción de habeas corpus presentada a su favor. [E]l Consejo de Estado ha precisado que, para el reconocimiento de este perjuicio, se deberá aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste […] y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida […]”. [D]ado que no se acreditó en debida forma el pago […], es decir, no se allegó la respectiva factura o algún documento equivalente, en los términos dispuestos en el Estatuto Tributario, la Sala negará su reconocimiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989

NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de

2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE /

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / PESO INTRÍNSECO /

PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio

sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de [los demandantes].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00405-01(47730)

Actor: JESÚS JAVIER LARA VILLAMIZAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad - Ley 600 de 2000 – Captura sin orden judicial - Falla del servicio Síntesis del caso: Se demandó la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad

de dos personas, a quienes se les capturó sin orden de la autoridad judicial competente, por la presunta comisión del delito de porte ilegal de armas. No obstante, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de iniciar una investigación en su contra y ordenó su libertad inmediata Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y una de las entidades que integra la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 25 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 28 de octubre 2008, Carlos Eduardo y Jesús Javier Lara Villamizar, con sus respectivos grupos familiares, presentaron demanda, en ejercicio 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).

de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, desde el 22, hasta el 24 de abril de 20072. Lo anterior, en razón de la captura, en supuesta situación de flagrancia, materializada por integrantes del Ejército Nacional, por la presunta comisión del delito de porte ilegal de armas.

2. En la demanda se presentaron como pretensiones declarativas las siguientes (se trascribe): “PRIMERO.- Que la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los GRAVES PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES causados a los demandantes con motivo de la sindicación, allanamiento - registro ilegal - arbitrario, captura ilegal y la privación injusta de la libertad efectuada a CARLOS EDUARDO LARA VILLMIZAR y de la sindicación, captura ilegal y privación injusta de la libertad de JESUS JAVIER LARA VILLAMIZAR, procedimiento que originó el proceso penal # 18.450 radicación Fiscalía 4 URI, hoy proceso #14259 radicación de la Fiscalía 11 Seccional de esta ciudad, adelantado por el presunto hecho punible de PORTE ILEGAL DE ARMAS dentro del marco de circunstancias que da cuenta el presente libelo; punible por el que se les mantuvo privado de la libertad injustamente de la libertad por un lapso de 3 días.

SEGUNDA.- Que la NACION COLOMBIANA - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, es

administrativa y patrimonialmente responsables de los GRAVES PERJUICIOS CAUSADOS a los demandantes con motivo de la sindicación, privación y prolongación injusta de la libertad de los señores JESUS JAVIER LARA VILLAMIZAR y CARLOS EDUARDO LARA VILLMIZAR dentro del proceso penal # 18.450 radicación Fiscalía 4 URI, hoy proceso #14259 radicación de la Fiscalía 11 Seccional de esta ciudad, adelantado por el presunto hecho punible de PORTE ILEGAL DE ARMAS dentro del marco de circunstancias que da cuenta el presente libelo; manteniéndoles privado injustamente de la libertad por este proceso, por un periodo de 3 días”.

3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Jesús Javier Lara Villamizar Víctima directa 200 SMLMV morales Luz Marina Gélvez Rojas Cónyuge de la víctima 200 SMLMV Jesús Daniel Lara Gélvez Hijo de la víctima directa 200 SMLMV Banyi Ester Lara Gélvez Hija de la víctima directa 200 SMLMV Arelis Yoana Lara Gélvez Hija de la víctima directa 200 SMLMV Carlos Eduardo Lara Villamizar Víctima directa 200 SMLMV Luis Orlando Lara Vega Padre de las víctimas directas 400 SMLMV Rosa Mery Villamizar Madre de las víctimas 400 SMLMV directas Emiliana Lara Villamizar Hermana de las víctimas 200 SMLMV Josué Ezequiel Lara Villamizar Hermano de las víctimas 200 SMLMV

Martha Lizeth Lara Villamizar Hermana de las víctimas 200 SMLMV Lidia Esther Lara Villamizar Hermana de las víctimas 200 SMLMV 2 Folios 324 del Cuaderno 1 del proceso penal y 603 al 617 del Cuaderno 2 del proceso penal. Jairo Alfonso Lara Villamizar Hermano de las víctimas 200 SMLMV Edelmira Lara Villamizar Hermana de las víctimas 200 SMLMV Francelina Lara Villamizar Hermana de las víctimas 200 SMLMV Blanca Cecilia Lara Villamizar Hermana de las víctimas 200 SMLMV Perjuicios Jesús Javier Lara Villamizar Víctima directa 200 SMLMV por “daño Luz Marina Gélvez Rojas Cónyuge de la víctima 200 SMLMV a la vida Jesús Daniel Lara Gélvez Hijo de la víctima directa 200 SMLMV de Banyi Ester Lara Gélvez Hija de la víctima directa 200 SMLMV relación” Arelis Yoana Lara Gélvez Hija de la víctima directa 200 SMLMV Carlos Eduardo Lara Villamizar Víctima directa 200 SMLMV Luis Orlando Lara Vega Padre de las víctimas directas 200 SMLMV Rosa Mery Villamizar Madre de las víctimas 200 SMLMV directas Emiliana Lara Villamizar Hermana de las víctimas 200 SMLMV Josué Ezequiel Lara Villamizar Hermano de las víctimas 200 SMLMV Martha Lizeth Lara Villamizar Hermana de las víctimas 200 SMLMV Lidia Esther Lara Villamizar Hermana de las víctimas 200 SMLMV Jairo Alfonso Lara Villamizar Hermano de las víctimas 200 SMLMV

Edelmira Lara Villamizar Hermana de las víctimas 200 SMLMV Francelina Lara Villamizar Hermana de las víctimas 200 SMLMV Blanca Cecilia Lara Villamizar Hermana de las víctimas 200 SMLMV Perjuicios Jesús Javier Lara Villamizar Víctima directa $3.123.750 (valor materiales de 10 cargas de café que no pudo recoger) y $4.000.000 (honorarios profesionales) Carlos Eduardo Lara Villamizar Víctima directa $325.000 (pérdida de una semana de trabajo) y $4.000.000 (honorarios profesionales)

4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se concedieran los intereses compensatorios, así como moratorios, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 6. 1) El 22 de abril de 2007, Carlos Eduardo Lara Villamizar se encontraba descansando en un predio ubicado en la vereda Campo Nuevo Sur, en el municipio de Salazar de las Palmas. En ese momento, integrantes del Ejército Nacional, a pesar de que no contaban con orden de autoridad competente, no tenían la autorización de los propietarios del predio y tampoco actuaban en ejercicio de facultades de policía judicial, ingresaron a dicho inmueble con el fin de realizar un operativo de registro y allanamiento. Como resultado, el aquí demandante fue capturado y

conducido al municipio de Cúcuta, donde fue recluido en las instalaciones de la Trigésima Brigada del Ejército de esa ciudad. 7. 2) El 22 de abril de 2007, Jesús Javier Lara Villamizar también fue aprehendido, sin orden judicial, por una patrulla del Ejército en la finca Santa Lucia, ubicada en la vereda Campo Nuevo Sur. De igual forma, fue conducido a las mismas instalaciones del Ejército. 8. 3) El 23 de abril de 2007, Carlos Eduardo y Jesús Javier Lara Villamizar fueron dejados a disposición de la Fiscalía 4 de la Unidad de Reacción Inmediata -URIpor el delito de porte ilegal de armas. 9. 4) El 24 de abril de 2007, la Fiscalía 2 de la URI de Cúcuta dispuso la libertad de los capturados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del C.P.P.

10. De acuerdo con los hechos de la demanda, se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 22 de abril de 2007, Carlos Eduardo y Jesús Javier Lara Villamizar fueron capturados por la Trigésima Brigada del Ejército Nacional3; 2) el 23 de abril de 2007 fueron dejados a disposición de la Fiscalía 4 de la URI4 y 3) el 24 de abril de 2007, la Fiscalía 2 de la URI de Cúcuta ordenó su libertad inmediata5. 1.2. Posición de la parte demandada

11. El 10 de julio de 2009, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas6. Al respecto, señaló que los hechos que se pretendían atribuir

a esta entidad son imputables de manera exclusiva al Ejército Nacional, al haber materializado la detención de los demandantes sin orden judicial. Además, si bien es cierto los entonces capturados quedaron bajo la custodia de esta entidad, solo fue por algunas horas, es decir, el tiempo necesario para verificar las circunstancias en que se presentó la captura y las condiciones del armamento aparentemente encontrado a los aquí demandantes. En consecuencia, no se configuraron los supuestos esenciales para estructurar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y, por ello, es un caso en el que la víctima está en la obligación de soportar la detención. Finalmente, con fundamento en los argumentos anteriores, solicitó la declaratoria de la falta de legitimación pasiva en la causa de esta entidad. 3 Folios 94 al 100 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. 4 Folio 108 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. 5 Folio 113 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. 6 Folios 144 al 150 del cuaderno 1 del Consejo de Estado.

12. El 14 de julio de 2009, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante7. En su escrito indicó que, para la configuración de la responsabilidad de la administración, no solo es suficiente que exista un daño antijurídico sufrido por una persona, sino que éste le sea imputable al Estado. No obstante, para el caso en concreto, lo sucedido no le es imputable a esta entidad. Además, solicitó la declaratoria de la excepción genérica.

1.3. Sentencia de primera instancia

13. El 28 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió Sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda8. En el análisis de fondo, el tribunal indicó que debía declararse la responsabilidad de la Nación - Ejército Nacional por la falla del servicio, pero solo respecto a la privación de la libertad de Jesús Javier Lara Villamizar, toda vez que fue capturado después del operativo, cuando llegó al lugar de los hechos9.

14. Por el contrario, en relación con la captura de Carlos Eduardo Lara Villamizar, concluyó que se consolidó la causal eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”, dado que, si bien es cierto se dispuso su libertad al no advertirse la comisión de algún delito, no es menos cierto que la captura ocurrió ante el hallazgo de armas ilegales en el lugar del operativo. En consecuencia, dicha situación, en principio, podía ser considerada como flagrancia. Finalmente, en relación con la Fiscalía General de la Nación, el tribunal argumentó que no cometió ningún error jurisdiccional, toda vez que su actuación se limitó a resolver, en el menor tiempo posible, la situación jurídica de los demandantes. Por tanto, estuvo ajustada al ordenamiento jurídico. 1.4. Recurso de apelación

15. El 16 de abril de 2013, el Ejército Nacional interpuso y sustentó recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda10. En su

escrito expuso que no estaba demostrada su responsabilidad, dado que, Jesús Javier Lara Villamizar estuvo detenido por el Ejército Nacional solo por unas horas. En consecuencia, ante la brevedad de ese período, no se le pudieron causar daños a la víctima. Por otra parte, indicó que, de acuerdo 7 Folios 162 al 166 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. 8 Folios 335 al 348 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 9 Por esta razón, condenó al pago de perjuicios morales, así: 10 SMLMV para la víctima directa, 5 SMLMV para sus padres, esposa e hijos y 3 SMLMV para sus hermanos. Por perjuicios materiales, el tribunal reconoció la suma de $4.000.000, por concepto de daño emergente, por los honorarios profesionales pagados por el ejercicio de una acción de habeas corpus a su favor. 10 Folios 352 y 353 del cuaderno principal del Consejo de Estado. con las pruebas del expediente, en particular, el informe presentado por el Ejército Nacional, se pudo constatar que el entonces capturado si se encontraba en el lugar en el que se realizaron las respectivas diligencias. Finalmente, señaló que los perjuicios solicitados por los hermanos de Jesús Javier Lara Villamizar no fueron demostrados en el proceso.

16. El 17 de abril de 2013, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el propósito de que se concedieran las pretensiones relacionadas con Carlos Eduardo Lara Villamizar11. Lo anterior, debido a que también fue detenido sin existir orden legal de captura en su contra y, por ello, la fiscalía dispuso

su libertad.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

17. La parte demandante pretende, en esta instancia, que se reconozcan los perjuicios que le fueron causados, con ocasión de la privación de la libertad de Carlos Eduardo Lara Villamizar. Por su parte, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional manifestó que no se reunían los presupuestos para que se configurara su responsabilidad administrativa en este caso y que, además, solo mantuvo detenidos a los capturados por pocas horas.

18. Dentro del expediente se encuentra probado que, el 22 de abril de 2007, integrantes del Ejército Nacional capturaron a Carlos Eduardo y Jesús Javier Lara Villamizar, al encontrar “material de guerra” en el lugar donde practicaron una diligencia de registro voluntario12. Además, el 23 de abril de 2007, fueron puestos a disposición de la Fiscalía 4 adscrita a la URI13. Finalmente, se constata que su privación se prolongó hasta el 24 de abril de 2007, fecha en la que la Fiscalía 2 de la URI ordenó su libertad inmediata e, incluso, se abstuvo de disponer su vinculación formal al proceso penal “pues nada se les encontró en su poder”14.

19. En esta sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están

reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la 11 Folios 354 y 355 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 12 Al respecto se encuentra el Informe No. 145 DIV2-BR30-COCIE-S3-375 de 22 de abril de 2007, así como las constancias de “derechos del retenido” y de buen trato de Carlos y Jesús Lara. Folios 93 al 100 del Cuaderno No. 1. 13 Oficio No. 380 DIV2-BR30-B2-INT-252 de 23 de abril de 2007. Folios 91 y 92 del Cuaderno No. 1. 14 Folio 113 del Cuaderno No. 1. presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la providencia que dispuso la libertad de los demandantes principales y se abstuvo de disponer la práctica de sus diligencia de indagatoria fue proferida el 24 de abril de 2007 y la demanda fue presentada el 28 de octubre de 2008, es decir, dentro del plazo de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

20. En esta providencia, la Sala modificará parcialmente la Sentencia de primera instancia, dado que mantendrá la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la privación injusta de la libertad de Jesús Javier Lara Villamizar, la cual también se hará extensiva respecto de Carlos Eduardo Lara Villamizar. En efecto, en el procedimiento de captura se presentaron varias irregularidades que fueron violatorias del derecho a la libertad de los demandantes principales, por lo que se condenará al pago de los perjuicios correspondientes, de conformidad con los criterios desarrollados

por esta Subsección en casos similares. Por otra parte, se advierte que el tribunal negó las pretensiones de la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación, sin que esta determinación hubiere sido cuestionada por las partes recurrentes, por lo que la Sala se abstendrá de realizar algún pronunciamiento al respecto15.

21. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro de la vulneración del buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño que le es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad

22. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Carlos Eduardo y Jesús Javier Lara Villamizar, desde el 22 de abril de 2007, hasta el 24 de abril de ese mismo año, es decir, por un período de 3 días. 15 En efecto, dado que la Fiscalía General de la Nación no fue condenada en primera instancia, esta entidad no debía, ni podía, apelar, pero esta posibilidad si la tenía la parte demandante y la entidad condenada, por lo que, de no hacerlo, la Sala no podría condenar ahora a la entidad que fue absuelta en primera instancia.

b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre

23. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, la sociedad que se entera de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito. De manera que, la Sala estima que la privación de la libertad de Carlos Eduardo y Jesús Javier Lara Villamizar también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3.Análisis de legalidad de la privación de la libertad

24. Inicialmente es necesario precisar que, para la fecha de los hechos, se encontraba vigente la Ley 600 de 200016.

25. De acuerdo con los Informes No. 145 y 389 de 22 y 23 de abril de 2007, algunos integrantes de la Trigésima Brigada del Ejército Nacional capturaron a “cuatro sujetos que portaban armas sin el respectivo permiso y presuntamente alguno de ellos tiene boleta de captura por homicidio”17. Este procedimiento se realizó debido a la información presentada el 19 de abril de 2007 por una persona, que manifestó que “sobre el sector de la vereda la Amarilla o Pomarroso se encuentran unos individuos que tienen órdenes de captura por homicidio y tentativa de homicidio; por haber asesinado a su padre

y a un hermano y haber herido de gravedad a otro de sus hermanos”.

26. Debido a lo anterior, el Ejército “verificó la legitimidad de las órdenes de captura en fotocopias que presentó (…) [el denunciante]”. Por la distancia y las condiciones del terreno, se citó al informante para el día siguiente, quien se ofreció “a servir como Orientador en el Terreno”, y “se organizó la patrulla expidiendo la orden fragmentaria Nº 25 por parte del director del CIE para la Compañía Centurión (…)”. Una vez en la vereda la Amarilla, llegaron “a la vivienda donde se solicita un registro voluntario donde se encuentra el siguiente material de guerra en el interior de la vivienda (…) y se conduce para verificar antecedentes de los siguientes sujetos identificados así: CARLOS EDUARDO LARA VILLAMIZAR (…) JUAN (…) JESUS JAVIER LARA VILLAMIZAR (…) ALEXIS

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