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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00411-01(59254)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00411-01(59254)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delitos de rebelión y terrorismo / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No decretada por la Fiscalía / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El sindicado no cometió el delito / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Actuación desproporcionada y violatoria del procedimiento legal El DAS capturó a Cristóbal Esteban Pabón y lo dejó a disposición de la Fiscalía por los delitos de rebelión y terrorismo. La Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y lo dejó en libertad. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -13 de diciembre de 2006porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 13 de mayo de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / PRIVACIÓN INJUSTA - Actuación desproporcionada y violatoria de procedimientos legales / DETENCIÓN PREVENTIVA LEGAL - Criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos / CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADAObligatoriedad de la sentencia C 037 de 1996 / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley

270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio de exequibilidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD - Existente / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No cumplió con los requisitos legales y probatorios Como está acreditado que la captura fue arbitraria y no cumplió los requisitos legales y probatorios exigidos por el código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos, la privación de la libertad fue injusta. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad, hoy representado por el Patrimonio Autónomo Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad y, por ello, se modificará la sentencia apelada. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Decisión debe ser armónica con los hechos, pretensiones y excepciones / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Se revoca condena por muerte de persona privada de la libertad / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA - Daño no fue objeto de la causa petendi La sentencia de primera instancia condenó a la Nación-Fiscalía General de la

Nación por la muerte de Cristóbal Esteban Pabón. En el recurso de apelación, las demandadas solicitaron revocar dicha condena porque vulneraba el postulado de congruencia. La regla de la congruencia, prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y reformado en el artículo 281 del Código General del Proceso, impone que la decisión del juez deba estar en estrecha identidad con las pretensiones formuladas en la demanda, los hechos puestos en conocimiento por las partes y las excepciones que hubieren sido alegadas o resulten probadas. Como la parte actora solo pidió el reconocimiento de perjuicios por la privación injusta de la libertad de Cristóbal Esteban Pabón, el Tribunal no está habilitado, para condenar por pretensiones diferentes que no fueron objeto del debate procesal, cuando esos razonamientos pretenden modificar los hechos en que se basa [causa petendi] y, por ello, se revocará la decisión de primera instancia en este punto. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, consultar providencia de 17 de enero de 2012, Exp. 11001-03-15-000-2011-00708-00(PI), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281

PERJUICIO MORAL - Naturaleza / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación. Criterios reiterados jurisprudencialmente / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o

marital / PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencias de unificación La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00411-01(59254)

Actor: LEONOR PABÓN DE MENDOZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTRES DE PRENSAValor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONGRUENCIA-La decisión debe ser armónica con los hechos, pretensiones y excepciones. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación.

PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia del 27 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El DAS capturó a Cristóbal Esteban Pabón y lo dejó a disposición de la Fiscalía por los delitos de rebelión y terrorismo. La Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y lo dejó en libertad. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El 13 de diciembre de 2006, Leonor Pabón de Mendoza y otros, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Departamento Administrativo de SeguridadDAS, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de Cristóbal Esteban Pabón. Solicitaron el pago de 200 SMLMV para la madre de la víctima directa y 100 SMLMV para cada uno por perjuicios morales y

200 SMLMV para la madre por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que agentes de seguridad de Venezuela lo capturaron y transportaron ilegalmente junto con 34 personas más desde San Antonio del Táchira hasta la frontera colombiana, donde fueron recibidos por el DAS y detenidos en instalaciones militares de Cúcuta. Posteriormente, rindió indagatoria por el delito de rebelión, lo dejaron en libertad y otro fiscal precluyó la investigación. Resaltó que Cristóbal Esteban Pabón fue asesinado por paramilitares a los pocos días de recuperar su libertad. Adujo que la privación fue injusta porque la captura fue arbitraria. El 9 de marzo de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tuvo injerencia en el proceso penal. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-DAS señalaron que su actuación se ajustó a la ley. El 17 de noviembre de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que el daño fue causado por los agentes del DAS. La parte demandante sostuvo que el daño se configuró tanto por la privación de la libertad como por la muerte de Cristóbal Esteban Pabón causada por la imprudencia de la fiscal que llevó el caso. La Nación-Rama Judicial, la NaciónDAS y el Ministerio Público guardaron silencio. El 27 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander en la sentencia accedió a las pretensiones porque la privación fue injusta pues medió una actuación ilegal del DAS. Concluyó que el homicidio fue un “daño reflejo” ocasionado por la investigación penal que se le siguió. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 21 de marzo de 2017 y admitido el 23 de junio siguiente. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que la sentencia vulneró el debido proceso y el principio de congruencia al condenar por pretensiones no contenidas en la demanda. Alegó ausencia de nexo de causalidad entre la privación y la muerte de Cristóbal Esteban Pabón y sostuvo que se configuró el hecho de un tercero. La Fiduprevisora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo del extinto DAS solicitó revocar la decisión de primera instancia pues no se demostró el daño antijurídico y su actuación estuvo ajustada a la ley. El 26 de enero de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Fiduprevisora S.A. solicitó revocar la decisión de primera instancia pues se demostró la culpa exclusiva de la víctima. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y la parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad era exclusiva del DAS, pues la actuación de la Fiscalía no repercutió en el daño antijurídico y solicitó revocar la

condena por la muerte de Cristóbal Esteban Pabón por vulnerar los principios de congruencia y legalidad.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -13 de diciembre de 2006porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 13 de mayo de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 8.8]. Legitimación en la causa

4. Leonor Pabón de Mendoza, Blanca Omayda y Jorge Eliecer Esteban Pabón; Néstor, Elizabeth, Elenith, Aldemar, María Antonia y Edith Mendoza Pabón son las personas en las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que conforman el núcleo familiar de la víctima directa [hecho probado 8.9]. La NaciónFiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, definición de la situación jurídica y

preclusión de Cristóbal Esteban Pabón. La Rama Judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues no tuvo injerencia en el proceso penal. La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, hoy PAP Fiduprevisora S.A. entidad encargada de la defensa jurídica del DAS, de conformidad con el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, está legitimada en la 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación previa y captura de Cristóbal Esteban Pabón.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación5, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.

7. En el expediente obran varios recortes de prensa relacionados con los hechos

(f. 46 a 60 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medio de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 21 de junio de 2003, La Policía Judicial de Venezuela capturó a 35 personas en la población de Palotal, Estado del Táchira y las entregó en zona de frontera a agentes del DAS, quienes las transportaron a instalaciones militares y a la sede del DAS en Cúcuta, según da cuenta copia auténtica de la resolución de la situación jurídica (f. 1 a 33 c. pruebas 11). 8.2 El 23 de junio de 2003, el DAS informó a la Fiscalía Especializada de Cúcuta sobre la deportación y retención de Cristóbal Esteban Pabón, según da cuenta 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4].

copia auténtica del informe y del acta de derechos del capturado (f. 1 a 8 y 40 c. pruebas 13). 8.3 El 24 de junio de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta abrió investigación contra Cristóbal Esteban Pabón y ordenó su vinculación mediante indagatoria, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 50 a 53 c. pruebas 13). 8.4 El 24 de junio de 2003, procuradores judiciales y funcionarios de la Defensoría del Pueblo acudieron a las instalaciones del DAS para verificar los hechos objeto de captura y el trato que habían recibido los retenidos, según da cuenta copia auténtica del informe de visita (f. 4 a 14 c. pruebas 3). 8.5 El 26 de junio de 2003, Cristóbal Esteban Pabón rindió indagatoria ante la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, según da cuenta copia auténtica del acta (f. 173 a 178 c. pruebas 8). 8.6 El 10 de julio de 2003, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta resolvió la situación jurídica de Cristóbal Esteban Pabón y ordenó su libertad, que se hizo efectiva el mismo día, según da cuenta copia auténtica de la providencia y la boleta de libertad (f. 1 a 33 y 41 c. pruebas 11). 8.7 El 15 de julio de 2003, Cristóbal Esteban Pabón “apareció asesinado” en

Cúcuta, Norte de Santander, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción (f. 36 c.1). 8.8 El 29 de abril de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Especializados de Cúcuta precluyó la investigación en favor de Cristóbal Esteban Pabón por los delitos de rebelión y terrorismo, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 259 a 266 c. pruebas 11). La providencia quedó ejecutoriada el 13 de mayo de 2005, según da cuenta copia simple de la constancia de ejecutoria (f. 269 c. pruebas 11). 8.9 Cristóbal Esteban Pabón era hijo de Leonor Pabón de Mendoza y hermano de Blanca Omayda y Jorge Eliecer Esteban Pabón; Néstor, Elizabeth, Elenith, Aldemar, María Antonia y Edith Mendoza Pabón, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y matrimonio (f. 32 a 45 c. 1). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996

9. El daño está demostrado porque Cristóbal Esteban Pabón estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 21 de junio de 2003 hasta el 10 de julio de 2003 [hechos probados 8.1 y 8.6]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado

reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales7. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima8, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

10. La Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta resolvió la situación jurídica de Cristóbal Esteban Pabón y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento (f. 1 a 33 c. de pruebas 11) porque los testimonios que sirvieron de fundamento para su captura no generaron la certeza necesaria para imputar responsabilidad al procesado, pues eran de oídas y en algunos casos fueron inducidos por los agentes del DAS que recibieron las declaraciones [hecho probado 8.6].

La Procuraduría Judicial Penal nº. 90 de Cúcuta en informe sobre los hechos de la captura concluyó que agentes del DAS, en coordinación con funcionarios del 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. servicio de inteligencia venezolanos, capturaron sin orden judicial ni flagrancia a 35 personas, realizaron un procedimiento atípico de deportación, las trasladaron a Cúcuta, les prohibieron comunicarse, recibir la asesoría de un defensor de oficio y luego de 3 días los dejaron a disposición de la Fiscalía. Así lo puso de presente el oficio al indicar: […] es una verdad de a puño la incomunicación de que fueron objeto las personas que fueron capturadas en la vecina población de Palotal, en la República de Venezuela y puestas a disposición del DAS en una operación coordinada y dirigida al parecer por miembros de la misma institución tantas veces mencionada y el servicio de inteligencia de la República de Venezuela; como también es cierto que no se les permitió que se pudieran entrevistar con un defensor tal y como fue considerado de manera inmediata por la Defensora del Pueblo, a quien le impidieron el acceso al jurista asignado para esta labor […] Es de resaltar que si en principio se impidió el acceso a las instalaciones a la Comisión de Derechos Humanos de la Procuraduría y a la señora Defensora del Pueblo a efectos de entrevistarse con el retenido que se encontraba allí […] concluimos

indefectiblemente que hubo una violación a los derechos humanos al haberse incomunicado a los procesados, tal y como está consignado en el acta de visita (f. 6 y 7 c. pruebas 3). La Fiscalía Delegada ante los Jueces Especializados de Cúcuta precluyó la investigación en favor de Cristóbal Esteban Pabón por los delitos de rebelión y terrorismo, consideró que tanto la captura como la judicialización de los sindicados fue arbitraria y ordenó el archivo de las diligencias [hecho probado 8.8]. La acomodaticia judicialización de los arbitrariamente deportados de Venezuela, fue tenida en cuenta por el Fiscal asignado, ya que una vez realizada la actuación por las autoridades venezolanas, con excusas infantiles según informan en declaración aparecen los reinsertados que se convierten en señaladores de los incriminados, de manera que es deducible sin objeción alguna una preparación previa de los testimoniantes para señalar a los presuntos deportados y mas aún, observando los eventos que relatan sobre su captura los indagatoriados, donde pudieron ver que los funcionarios venezolanos iban acompañados de personas encapuchadas, es factible que estos testimoniantes pudieran haber participado bajo ese anonimato […] No hay duda de la preparación de los testigos estrella por parte de los funcionarios del DAS que adelantaron esta judicialización de los deportados […] (f. 260 a 266 c. 11). Como está acreditado que la captura fue arbitraria y no cumplió los requisitos legales y probatorios exigidos por el código de procedimiento penal vigente para la

época de los hechos, la privación de la libertad fue injusta. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad, hoy representado por el Patrimonio Autónomo Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad y, por ello, se modificará la sentencia apelada.

11. La sentencia de primera instancia condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la muerte de Cristóbal Esteban Pabón. En el recurso de apelación, las demandadas solicitaron revocar dicha condena porque vulneraba el postulado de congruencia. La regla de la congruencia, prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y reformado en el artículo 281 del Código General del Proceso, impone que la decisión del juez deba estar en estrecha identidad con las pretensiones formuladas en la demanda, los hechos puestos en conocimiento por las partes y las excepciones que hubieren sido alegadas o resulten probadas9.

Como la parte actora solo pidió el reconocimiento de perjuicios por la privación injusta de la libertad de Cristóbal Esteban Pabón, el Tribunal no está habilitado, para condenar por pretensiones diferentes que no fueron objeto del debate procesal, cuando esos razonamientos pretenden modificar los hechos en que se basa [causa petendi] y, por ello, se revocará la decisión de primera instancia en este punto. Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó el reconocimiento de 200 SMLMV para la madre de la

víctima directa y 100 SMLMV para cada uno de sus hermanos, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia ordenó 15 SMLMV para la madre de Cristóbal Esteban Pabón y 7.5 SMLMV para cada uno de sus hermanos. En el recurso de apelación se solicitó revocar la condena. La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de enero de 2012, Rad. 11001-03-15-000-2011-00708-00(PI). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho11. Cristóbal Esteban Pabón fue privado de la libertad durante un periodo de 0,6 meses y está acreditado que era hijo de Leonor Pabón de Mendoza y hermano de Blanca Omayda y Jorge Eliecer Esteban Pabón; Néstor, Elizabeth, Elenith, Aldemar, María Antonia y Edith

Mendoza Pabón [hechos probados 8.1, 8.6 y 8.9]. Demostrada la relación de parentesco, y como la sentencia de primera instancia se ajustó a los criterios con base en los criterios arriba expuestos, la Sala confirmará la condena.

12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍQUESE la sentencia del 27 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y en su lugar; se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE que la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad, hoy representado por el Patrimonio Autónomo Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Departamento Administrativo 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. de Seguridad son patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de Cristóbal Esteban Pabón. SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación-Nación-Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad, hoy representado por el Patrimonio Autónomo Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto Departamento

Administrativo de Seguridad a pagar por concepto de perjuicios morales a Leonor Pabón de Mendoza, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a Blanca Omayda Esteban Pabón, Jorge Eliecer Esteban Pabón, Néstor Mendoza Pabón, Elizabeth Mendoza Pabón, Elenith Mendoza Pabón, Aldemar Mendoza Pabón, María Antonia Mendoza Pabón y Edith Mendoza Pabón, la suma de siete punto cinco (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. TERCERO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. Sin condena en costas.

QUINTO. CÚMPLASE lo disp

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