CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00423-02(58380)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00423-02(58380)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento SÍNTESIS DEL CASO: Los señores (…) fueron privados de su libertad desde el 28 de marzo de 2000 hasta el 10 de octubre de 2003, debido a que fueron vinculados al proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, luego de la toma paramilitar ocurrida el 17 de julio de 1999 en el municipio de Tibú, Norte de Santander. El proceso penal culminó con sentencia que resolvió recurso extraordinario de casación, en el que se confirmó la absolución de los demandantes.
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para mantener o no la condena impuesta en primera instancia a la Nación - Fiscalía General por el daño antijurídico ocasionado a los señores (…) consistente en su privación de la libertad, ordenada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado. Y, frente a los señores (…), deberá decidir si es procedente el reconocimiento de daño a otros bienes constitucional y convencionalmente protegidos.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO / FACTOR SUBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 27 de febrero de 2015 y 31 de julio de 2015, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / COSA JUZGADA Dado que el acuerdo conciliatorio celebrado el 3 de mayo de 2016, entre los señores (…), y sus correspondientes grupos familiares, y la Fiscalía General de la Nación, adquirió efectos de cosa juzgada, luego de que fuera aprobado judicialmente mediante auto del 26 de mayo de 2016. La Sala solo tiene competencia para pronunciarse con respecto del reconocimiento o no del perjuicio ocasionado a los bienes constitucional o convencionalmente protegidos de los demandantes, pues este fue el único tema que no hizo parte de la conciliación a la que llegaron las partes. Por esta razón, el análisis de los presupuestos procesales
y de responsabilidad extracontractual solo versará respecto de los sujetos procesales que no intervinieron en este trámite de conciliación, es decir, se referirá a los señores (…) y sus correspondientes grupos familiares. CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE
LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que se debe dilucidar para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada. (…) Establecida la existencia del elemento daño, es necesario verificar si el mismo es imputable o no a la demandada. Según el a quo, la privación de la libertad a la que fueron sometidos los demandantes principales fue injusta y, como consecuencia, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación -Fiscalía Generalpor los perjuicios que les hubiera podido causar tal medida, por el contrario, según el recurso de apelación, la privación de la libertad fue producto de la imposición de una medida de aseguramiento que cumplió con
todas las exigencias legales.
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA EN EL SERVICIO Con el fin de determinar con claridad la legislación aplicable para el presente caso, es necesario tener en cuenta que los hechos objeto de investigación ocurrieron el 17 de julio de 1999, la medida de aseguramiento se profirió el 12 de abril del 2000, la captura efectiva de los procesados fue el 28 de marzo del 2000 , la sentencia absolutoria de primera instancia se profirió el 10 de octubre de 2003 y la sentencia que resolvió recurso extraordinario de casación y dio por terminado el proceso penal fue proferida el 14 de noviembre de 2007. Al respecto, el artículo 536 de la Ley 600 del 2000 estableció que este cuerpo normativo entraría en vigencia un año después de su promulgación – la cual se dio el día 24 de julio de 2000-. Por tanto, es claro que el presente caso se tramitó bajo los presupuestos contenidos en el Decreto 2700 de 1991. El artículo 319 del Decreto 2700 de 1991 estableció que la investigación previa tendría como finalidad determinar la ocurrencia de la conducta que por cualquier medio hubiera llegado a conocimiento de las autoridades, si estaba descrita en la ley penal como punible, si se cumplían los requisitos de procesabilidad para iniciar la acción penal, y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los
autores o partícipes de la conducta punible. En el artículo 388 de la misma codificación se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (…) Asimismo, según el artículo 385 de la misma codificación, se estableció que para resolverse la situación jurídica de una persona era necesario recibirle indagatoria. El artículo 439 de aquel estatuto procesal penal previó que el sumario se calificaba con resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. Bajo estas normas se rigió el proceso penal adelantado en contra de los señores (…) La Sala examinará el caso concreto bajo el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado por falla del servicio, para lo cual se pronunciará con respecto a la legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes, en providencia del 12 de abril de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 536 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 319
VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA / VALORACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL Se tendrán por hechos probados los establecidos en las sentencias de primera y segunda instancia, además de la sentencia que conoció del recurso extraordinario de casación, en el trámite del proceso penal, en el que se evidencio que, como consecuencia de la incursión paramilitar al municipio de Tibú, el 17 de julio de 1999, varias personas fueron asesinadas en el casco urbano del municipio, y otras fueron secuestradas, llevadas en camiones desde el municipio de Tibú hacia la vía
que conducía al corregimiento de La Gabarra. Allí, a la altura del puente Serpentino, los integrantes del grupo armado ilegal les dispararon a varios de ellos, y el único sobreviviente fue el señor (…). PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – En el proceso penal / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento / FALLA EN EL SERVICIO – No se configura automáticamente en casos donde no se logra probar la responsabilidad penal / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala no desconoce que algunas de las razones por las cuales las sentencias proferidas por los jueces penales absolvieron a los señores (…), tuvieron que ver con que posteriormente se determinó que tanto el señor (…) como el señor (…) tenían motivaciones para señalar a los procesados como autores de los hechos, dado que, el señor (…) afrontaba un proceso penal por el delito de rebelión y el señor (...) fue destituido, luego de un proceso disciplinario por desobediencia a su comandante. Pero, en virtud del principio de progresividad en el derecho penal, aunque estas circunstancias determinaron la decisión del juez penal dado que no contaba con un grado de convencimiento más allá de toda duda razonable con respecto a la responsabilidad penal de los demandantes, esto, no implicó que, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento la Fiscalía General de la Nación no contara con los medios de prueba necesarios para considerar configurado al menos un indicio de responsabilidad, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2700 de 1991. (…) La Sala insiste en que es cierto
que en el proceso penal algunos de los medios de prueba obrantes en contra de los demandantes fueron efectivamente controvertidos, por lo que en la etapa de juzgamiento se dictó decisión absolutoria con respecto de los señores (…). No obstante, debe advertirse que el examen de responsabilidad extracontractual del Estado versó sobre la configuración de una falla del servicio, y no sobre la responsabilidad penal de los demandantes, por lo que el hecho de que exista una sentencia penal ejecutoriada, en la que no se haya logrado desvirtuar la presunción de inocencia de estos, no vincula al juez administrativo al momento de examinar el acaecimiento de un daño antijurídico. Por tanto, aunque no se hubiera logrado probar la responsabilidad penal de los demandantes, debido a que se restó valor al dicho de los testigos, esto no implica la configuración de una falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, dado que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento sí existió el grado de convencimiento requerido por el Decreto 2700 de 1991. En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primera instancia, dado que no se encuentra probado que la Nación – Fiscalía General hubiera incurrido en una falla del servicio al momento de imponer la medida de aseguramiento, puesto que existió al menos un indicio grave de responsabilidad penal en contra de los demandantes, de conformidad con el Decreto 2700 de 1991, y, como consecuencia, no le asiste responsabilidad patrimonial al ente investigador. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – No probado La Sala encuentra que las publicaciones de los periódicos no informaron hechos
falsos o tergiversados, dado que se refieren a la vinculación de los demandantes a un proceso penal por los hechos ocurridos en el municipio de Tibú, el 17 de julio de 1999, por tanto, no se encuentra probada una afectación al derecho al buen nombre. Y, en todo caso, dado que ni de las noticias citadas ni de algún otro medio de prueba obrante en el proceso puede inferirse que estas publicaciones se hubieran realizado por orden o con información remitida por la entidad demandada, este hecho no resulta imputable a la Nación - Fiscalía General. En ese sentido, es claro que el daño antijurídico, consistente en la posible afectación al derecho al buen nombre y honra de los demandantes con ocasión de las publicaciones citadas no fue probado, y, en todo caso, la situación que según los demandantes generó esta vulneración, consistente en las publicaciones de algunos medios de comunicación, no fue ocasionada por la entidad aquí demandada, y, por tanto no le asiste ningún tipo de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación con respecto al daño a otros bienes constitucional y convencionalmente protegidos reclamado por los actores. Por esta razón, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio a favor de los señores (…) y sus grupos familiares. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a su imposición.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00423-02(58380)
Actor: MIGUEL HERNÁNDEZ ACOSTA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / La medida de aseguramiento estuvo suficientemente fundamentada tanto fáctica como jurídicamente y cumplió con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad / CONCILIACIÓN / Tiene efectos de cosa juzgada y limita la competencia del juez.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra las sentencias1 del 27 de febrero de 2015 y 31 de julio de 2015, proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en las que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Miguel Hernández Acosta, Ciro Alfonso Ortiz, Eleuterio Mosquera Rengifo, César William Pinilla Pinilla y Yimis Elles Martínez fueron privados de su libertad desde el 28 de marzo de 2000 hasta el 10 de octubre de 2003, debido a que fueron vinculados al proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, luego de la toma
paramilitar ocurrida el 17 de julio de 1999 en el municipio de Tibú, Norte de Santander. El proceso penal culminó con sentencia que resolvió recurso extraordinario de casación, en el que se confirmó la absolución de los demandantes. 1 Al proceso con el radicado de la referencia fueron acumulados los expedientes 2009-00087-00 (58652) y 2009-00132-00 (58655).
II. ANTECEDENTES
1. Demanda bajo radicado 2009-00132-00
Mediante demanda presentada el 9 de febrero de 20092, los señores Yimis Elles Martínez, Olinda Marina Camargo Domínguez, Wilmar Antonio, Carlos Andrés, Juan José y Samuel Sneyder Elles Camargo, Edwin Harveis Elles Camargo, Esperanza Martínez Daza, Juanita Elles Martínez, Luz Enith Elles Martínez y Diana Patricia Elles Martínez, por conducto de apoderado judicial3, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Fiscalía General y a la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por los daños que les fueron causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de ellos. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad del Señor
Agente de la Policía Nacional YIMIS ELLES MARTÍNEZ, dentro del proceso penal adelantado inicialmente por la Fiscalía General de la Nación y luego en la etapa del juicio por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cúcuta, radicado bajo el No. 54 -001-31 -07 -001-0166, en primera instancia, radicado No. 54 – 001 - 3107 -0012001 – 00166 -02, en segunda instancia radicado No. 28017 en recurso extraordinario de casación, por los presuntos punibles consagrados en el art. 2º del Decreto 2266 de 1991 en concurso heterogéneo con fines terroristas según lo establecido en los artículos 323 y 324 ordinal 8 del C.P., y además por la publicación de su fotografía en los principales diarios hablados y escritos de circulación nacional y local. 2 Fls. 4-35, c. 2, exp. 58655. 3 Fls. 1-3, c.2, exp. 58655
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior condenase a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar: a.- A YIMIS ELLES MARTÍNEZ, a su esposa OLINDA MARINA CAMARGO DOMÍNGUEZ a sus hijos WILMAR ANTONIO, CARLOS ANDRÉS, JUAN JOSÉ, SAMUEL SNEYDER ELLES CAMARGO, EDWIN HARVEIS ELLES CAMARGO y YIMIS ELLES CAMARGO, a su progenitora ESPERANZA MARTÍNEZ DAZA, y a sus hermanas JUANITA ELLES MARTÍNEZ, LUZ
ENITH ELLES MARTÍNEZ, DIANA PATRICIA ELLES MARTÍNEZ, el valor de los PERJUICIOS MORALES, equivalente a TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para cada uno de los demandantes. [b]. - A YIMIS ELLES MARTÍNEZ, el valor de los perjuicios materiales (lucro cesante), consistente en las sumas que dejo de percibir durante el término que permaneció privado de la libertad, equivalente a $71’032.358 pesos. c.- Al Agente YIMIS ELLES MARTÍNEZ, a su esposa OLINDA MARINA CAMARGO DOMÍNGUEZ, a sus hijos WILMAR ANTONIO, CARLOS ANDRÉS, JUAN JOSÉ, SAMUEL SNEYDER ELLES CAMARGO, EDWIN HARVEIS ELLES CAMARGO y YIMIS ELLES CAMARGO, a su progenitora ESPERANZA MARTÍNEZ DAZA, a sus hermanas JUANITA ELLES MARTÍNEZ, LUZ ENITH ELLES MARTÍNEZ, DIANA PATRICIA ELLES MARTÍNEZ, el valor de los perjuicios por el daño a la vida de relación, equivalente a QUINIENTOS (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, atendiendo los principios de
“REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD”.
[d]. - Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a favor de los demandantes, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice, deben liquidarse de conformidad con la
sentencia C-188/99 de la Corte Constitucional. En lo demás deberá darse cumplimiento al artículo 177 del C.C.A. e.- Para determinar el valor de los perjuicios morales deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, relativa a la regulación de estos perjuicios. f.- En la regulación de los perjuicios materiales se tendrá en cuanto a los salarios dejados de percibir mientras estuvo privado injustamente de su libertad, el pago de la alimentación y los honorarios pagados por su defensa técnica. Igualmente, se actualizadas (sic) su valor tomando en consideración el índice de precios al consumidor conforme al artículo 178 del C.C.A. g.- En el evento que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental previsto en el art. 172 modificado por el art. 56 de la Ley 446/98; y artículos 178 del C.C.A y del 137 del C. de P.C. respectivamente. h.- Que la Nación Colombiana – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro del presente proceso, en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C. A4. 4 Fls. 4-6, c.2, exp. 58655
2. La demanda bajo radicado 2009-00087-00
Mediante demanda presentada el 19 de diciembre de 20085, los señores César William Pinilla Pinilla, Elsy María Márquez del águila, Gina Daniela Pinilla Márquez, César Leonardo Pinilla Márquez y Lina Marcela Pinilla Márquez, por
conducto de apoderado judicial6, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Fiscalía General y a la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por los daños que les fueron causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de ellos. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que LA NACIÓN COLOMBIANA -RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad del Señor Agente de la Policía Nacional CÉSAR WILLIAM PINILLA PINILLA, dentro del proceso penal adelantado inicialmente por la Fiscalía General de la Nación y luego en la etapa del juicio por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cúcuta, radicado bajo el No. 54 -001-3107-001-2001-00166,en primera instancia, radicado No.54-001-3107-001-200100166-02 en segunda instancia y radicado No. 28017 en recurso extraordinario de casación, por los presuntos punibles consagrados en el art. 2° del Decreto 2266 de.1991 en concurso heterogéneo con fines terroristas según lo establecido en los artículos 323 y 324 ordinal 8 del C. P., y además por la publicación y de su fotografía en los principales diarios hablados y escritos de circulación nacional y local.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior condenase a la
NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, a pagar: a.- A CÉSAR WILLIAM PINILLA PINILLA, a su esposa ELSY MARÍA MÁRQUEZ DEL ÁGUILA, a sus hijos GINDA DANIELA PINILLA MÁRQUEZ, CÉSAR LEONARDO PINILLA MÁRQUEZ y LINA MARCELA PINILLA MÁRQUEZ, el valor de los PERJUICIOS MORALES, equivalente a 5 Fl. 35, c. 1, exp. 58652. 6 Fls. 1-3, c. 1, exp. 58652. TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para cada uno de los demandantes. Los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, solicitados para cada uno de los demandantes equivalen a la fecha de la presentación de la demanda a CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($138'450. 000.oo), que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada. b.- A CÉSAR WILLIAM PINILLA PINILLA, el valor de los perjuicios materiales (lucro cesante), consistente en las sumas que dejo de percibir durante el término que permaneció privado de la libertad, equivalente a.…(sic) c-. Al Agente CÉSAR WILLIAM PINILLA PINILLA, a su esposa ELSY MARIA MÁRQUEZ DEL ÁGUILA y a sus hijos GINA DANIELA PINILLA
MÁRQUEZ, CÉSAR LEONARDO PINILLA MÁRQUEZ y LINA MARCELA
PINILLA MÁRQUEZ, el valor de los perjuicios por el daño a la vida de relación, equivalente a QUINIENTOS (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, atendiendo los principios de
"REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD”.
Los QUINIENTOS (500) salarios mínimos mensuales legales solicitados para cada uno de ellos, equivalen a la fecha de la presentación de la demanda a DOSCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($230'750.000.00), que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada. El valor total de estos perjuicios equivale a 2500 salarios mínimos mensuales legales vigentes. d.- Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a favor de los demandantes, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice, deben liquidarse de conformidad con la sentencia C188/99 de la Corte Constitucional. En lo demás deberá darse cumplimiento al artículo 177 del C.C.A. e.- Para determinar el valor de los perjuicios morales deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, relativa a la regulación de estos perjuicios. f.- En la regulación de los perjuicios materiales se tendrá en cuanta los salarios dejados de percibir mientras estuvo privado injustamente de su libertad, el pago de la alimentación y los honorarios pagados por su defensa
técnica. Igualmente se actualizadaza (sic) su valor tomando en consideración el índice de precios al consumidor conforme al artículo 178 del C.C.A. g.- En el evento que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental previsto en el art. 172 modificado por el art. 56 de la Ley 446 / 98; y artículos 178 del C.C.A. y 137 del C. de P. C. respectivamente. h.- Que la Nación Colombiana – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte del presente proceso, en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
3. La demanda bajo radicado 2008-00423-00
Mediante demanda presentada el 29 de agosto de 20087, los señores Miguel Hernández Acosta, Luz Marina García Espinosa, Yehison Miguel Hernández García, Angélica María Hernández García, Sandra Milena Narváez García, Luz Adriana Leal García, Juan Miguel Hernández Ardila, Jorge Iván Hernández Ardila, Nicolth Tatiana Fernández Gutiérrez, Freddy Alonso Hernández Afanador, Angie Tatiana Hernández Cárdenas, Cecilia Acosta de Hernández, Esperanza Hernández Acosta, Mario Hernández Acosta, Olga Lucía Hernández Acosta y Marisol Hernández Acosta, por conducto de apoderado judicial8, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Fiscalía General y a la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por los daños que les fueron causados por la privación injusta de la
libertad que soportó el primero de ellos. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativa y patrimonialmente responsable de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad del señor MIGUEL HERNÁNDEZ ACOSTA dentro del proceso penal adelantado inicialmente por la Fiscalía General de la Nación y posteriormente en la etapa del juicio por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cúcuta con radicado No 54-001-31-07-001-2001/00166, (1ª instancia); radicado. No. 54001-3107-001-2001-00166-02 (2ª instancia) y radicado Nº. 28017, (Recurso extraordinario de CASACIÓN), por los presuntos hechos punibles consagrados en el Art. 2 del Decreto 1194 de 1989, convertidos en legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, en concurso heterogéneo con fines terroristas según lo regulado en los artículos 323 y 324 del numeral 8º del C.P., y además por la publicación de la noticia y de su fotografía en los principales diarios hablados y escritos de circulación nacional y local. 7 Fl. 1, c. 3, exp. 58380 8 Fls. 88-93, c. 3, exp. 58380.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a
pagar: 2.1. A MIGUEL HERNÁNDEZ ACOSTA, a su esposa LUZ MARINA GARCÍA ESPINOSA, a sus hijos extramatrimoniales y de crianza YEHISON MIGUEL
HERNÁNDEZ GARCÍA, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GARCÍA, SANDRA
MILENA NARVÁEZ GARCÍA, LUZ ADRIANA LEAL GARCÍA, JUAN MIGUEL HERNÁNDEZ ARDILA, JORGE IVÁN HERNÁNDEZ ARDILA y FREDDY ALONSO HERNÁNDEZ AFANADOR; a sus nietos NICOLTH TATIANA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y ANGIE TATIANA HERNÁNDEZ CÁRDENAS, a su señora madre CECILIA ACOSTA DE HERNÁNDEZ, a sus hermanos ESPERANZA HERNÁNDEZ ACOSTA, MARIO HERNÁNDEZ ACOSTA, OLGA LUCIA HERNÁNDEZ ACOSTA y MARISOL HERNÁNDEZ ACOSTA, el valor de los PERJUICIOS MORALES, equivalente a TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno de ellos. Los TRESCIENTOS (300) salarios mínimos legales mensuales solicitados para cada uno de ellos, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($138.450.000, oo), que deberán cubrirse por supuesto con el valor
del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada. EL TOTAL EN ESTE RUBRO ES DE CUATRO MIL OCHOCIENTOS (4.800) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES 2.2 A MIGUEL HERNÁNDEZ ACOSTA el valor de los perjuicios materiales (LUCRO CESANTE) consistente en las sumas que dejo percibir durante el término que permaneció injustamente(sic) privado de la libertad, equivalente a SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($64.258.265), MCTE, incluido el veinticinco (25%) por concepto de prestaciones sociales. Debe entenderse que el valor del lucro cesante deberá ser actualizado en la sentencia con base en los parámetros que ha venido utilizando en múltiples sentencias el Hono
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