CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00426-01(41691)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00426-01(41691)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INCAUTACIÓN DE BIENES
RELACIONADOS CON EL NARCOTRÁFICO - Automóvil / VULNERACIÓN DEL
DERECHO DE POSESIÓN / TERCERO INCIDENTAL EN PROCESO PENAL /
SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE BIENES MUEBLES - Dilación injustificada /
MORA JUDICIAL
[S]e demostró que la demandante (…) era poseedora del vehículo Toyota Land Cruiser, de placas venezolanas SAO-713, y que, en tal virtud, se encuentra legitimada en la causa para demandar reparación por los perjuicios derivados del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía por su retención y por la falta de diligencia en su cuidado (…) Pues bien, en lo relativo a dicho daño, la Sala considera que está debidamente probado, pues es evidente que la retención del vehículo, acaecida el 10 de septiembre de 2001, impidió su uso y disfrute hasta por lo menos el 15 de febrero de 2006, cuando se ordenó su entrega. No ocurre lo mismo con lo relativo al deterioro que sufrió mientras estuvo a disposición de las autoridades (…) [L]a Sala concluye que el daño consistente en haberse visto privada de la tenencia, uso y goce del vehículo que poseía como consecuencia de la inmovilización de que este último fue objeto el 28 de febrero de 1997 era una carga que la demandante estaba en la obligación de soportar y, por lo tanto, no es susceptible de ser reparada. En este punto la pregunta que se plantea tiene que ver entonces con el
plazo durante el cual dicho daño puede considerarse como jurídico, esto es, sobre si la imposibilidad de usufructuar el bien derivada de la prolongación de la inmovilización, más que de esta última, constituye o no un daño antijurídico (…) [C]onsidera la Sala que la mora transcurrido entre el 24 de diciembre de 2001, cuando debió decidirse la solicitud y el 16 de enero de 2002, día en el que envió el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, para que dictara fallo anticipado, es justificada (…) [E]l periodo que transcurrió entre el 21 de noviembre de 2002 y el 30 de septiembre de 2004, que equivale a 22,34 meses, constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la mora judicial injustificada en la que incurrió la Fiscalía General de la Nación (…) [D]icha entidad sí faltó a sus deberes al no cumplir con los tiempos previstos por la ley para resolver la solicitud de entrega definitiva que la ahora demandante incoó dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Rozo Evelio Galvis Hernández y para ejercer la acción de extinción de dominio.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 200 – ARTÍCULOS 64 Y 138 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULOS 762 Y 2342 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO
188.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIEDAD DE VEHÍCULOS
AUTOMOTORES / POSEEDOR DE BIEN MUEBLE – Legitimación
[D]e conformidad con la ley, la transmisión de vehículos automotores es solemne, en la medida en que para transferir la propiedad no basta con el contrato verbal o escrito celebrado entre las partes, sino que es preciso también que el mismo se inscriba en el registro correspondiente. Por ello, únicamente es prueba válida para el efecto la tarjeta de propiedad del bien mueble (…) La anterior circunstancia, sin embargo, no es suficiente para concluir que la [demandante] carece de legitimación material en la causa por activa pues dentro del expediente obran pruebas que llevan a la Sala al convencimiento de que la demandante ha sufrido un daño por cuenta de la vulneración de su derecho de posesión sobre el bien, el cual si bien es distinto al que adujo, también la legitima para acudir ante la jurisdicción (…) [L]a Sala ha reconocido, como lo hizo antes la Sección Tercera, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 762 y 2342 del Código Civil, que al poseedor pueden indemnizársele los perjuicios que haya sufrido con ocasión de la pérdida, inmovilización o destrucción de un determinado bien, al margen de que la calidad que haya invocado en la demanda hubiera sido la de propietario. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 2 de marzo de 2000, exp. 12497; de 31 de agosto de 2006, exp. 19432 y de 29 de agosto de 2014, exp. 30391. POSESIÓN – Elementos A la posesión la definen dos elementos. Por una parte, el animus, entendido como
la concepción y conducta que tiene el poseedor de ser señor y dueño de la cosa poseída. Por otra parte, el corpus, consistente en la relación material o física que se tiene con aquella. Por lo tanto, quien se repute como poseedor y pretenda que se lo proteja como tal, deberá acreditar no sólo que ejerce un poder de hecho y material sobre la cosa, sino que no reconoce dominio ajeno. VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA Si bien es cierto que la indagatoria no se rinde bajo juramento y, por ende, no puede ser equiparada a un testimonio, ello no significa que carezca de todo valor probatorio, como recientemente ha señalado esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 26 de noviembre de 2015, exp. 36170.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Tasación / EXPLOTACIÓN
COMERCIAL DE AUTOMOTOR / PRINCIPIO DE EQUIDAD / ARBITRIO JUDICIAL Si bien es cierto que, como lo advirtió la defensa, la actora no acreditó que contara con los permisos requeridos para ejercer el transporte de mercancías en Colombia, en la medida en que el vehículo tiene placas venezolanas, eso no quiere decir que este bien no pudiese ser explotado comercialmente, teniendo en cuenta que nada impedía que la actora lo destinara a distintas actividades económicas en su país de origen (…) [A] raíz del tiempo transcurrido y al hecho de que la actividad productiva del vehículo tendría que desarrollarse en su lugar de origen, en condiciones económicas que, para la fecha, son imposibles de recrear,
resulta imposible obtener una prueba sobre el dinero que, por concepto de lucro cesante, la demandante dejó de obtener. Ahora bien, ello no puede ser óbice para que se repare integralmente el daño a la [demandante] teniendo en cuenta que el juez puede hacer uso del principio de equidad para conceder la indemnización que en derecho corresponda, aplicando su sereno arbitrio judicial (…) Así pues, atendiendo a que el vehículo constituía el medio de subsistencia de la señora Flechas, la Sala considera apropiado establecer como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente, por analogía, teniendo en cuenta que, para garantizar unos ingresos congruos, lo mínimo que tendría que obtenerse con la explotación del bien es este valor (…) En el caso concreto, considera la Sala que en el expediente no obra prueba alguna que permita determinar con certeza que la ahora demandante hubiera padecido un perjuicio moral con ocasión de la incautación, en la medida en que este sufrimiento no es susceptible de ser presumido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00426-01(41691)
Actor: CLEOTILDE FLECHAS IBARRA
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, el 9 de junio de 2011, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de septiembre de 2001, el Ejército Nacional capturó al señor Rozo Evelio Galvis Hernández, cuando conducía un vehículo Toyota Land Cruiser, de placas venezolanas SAO-713, tras encontrar que en él se transportaban estupefacientes. El automotor fue entregado a la Fiscalía General de la Nación, entidad que a su vez lo puso a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes. La señora Cleotilde Flechas Ibarra solicitó que se le hiciera entrega definitiva del bien mueble, por ser ella su propietaria, el 16 de noviembre de 2001. Sin embargo, la Fiscalía Especializada nunca resolvió su solicitud. El 25 de enero de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado dictó sentencia en la que, entre otras cosas, determinó que era imposible para ese momento establecer la propiedad sobre el vehículo incautado, por lo que ordenó que se iniciara un proceso de extinción de dominio sobre el mismo. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, el 10 de octubre de 2002. Finalmente, la Fiscalía inició el referido proceso judicial el 30 de septiembre de 2004, que culminó mediante decisión del 5 de diciembre de 2005, en la cual se ordenó realizar la entrega definitiva del vehículo a la señora Flechas.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2007, la señora Cleotilde Flechas Ibarra, a través de abogado, interpuso demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-7, c. 1): PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Doctor MARIO IGUARÁN ARANA, de los perjuicios causados a la demandante con motivo de actuar mediante vías de hecho, en razón a que la inmovilización y posterior entrega del vehículo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Placas 713-SAO, matrícula Venezolana, color amarillo, clase rústico, tipo estacas, serial motor
2F664503, Serial carrocería FJ45938218, año 1982, inmovilizado el 1 de septiembre de 2001, se obró con ausencia total del procedimiento legal inaplicable, ya que se presentó de bulto Arbitrariedad de la Administración de Justicia, pues se observa que la no observancia por parte de las autoridades públicas a su cargo de las medidas de custodia, diligencia y cuidado, en la inmovilización y puesta a disposición de la autoridad pública (FISCALÍA NOVENA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADA DE CÚCUTA.) del vehículo inmovilizado atrás descrito en hechos ocurridos el 09 de septiembre del año 2001.
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA, representada
por el señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Doctor MARIO IGUARÁN ARANA, a pagar a la demandante, el equivalente en pesos de las siguientes sumas de dinero: 1Para CLEOTILDE FLECHAS IBARRA, perjudicada, en su condición de PROPIETARIA del vehículo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Placas 713-SAO, matrícula Venezolana, color amarillo, clase rústico, tipo estacas, serial motor 2F665403, Serial carrocería FJ45938218, daño que sufrió y sufre con motivo Pérdida TOTAL DE DICHO rodante, estando bajo la responsabilidad de la Fiscalía 9 de (sic) Delegada ante los Jueces penales de circuito especializado de Cúcuta, bajo el proceso No. 36.394 del año 2001.
PERJUICIOS MATERIALES
DAÑO EMERGENTE
2La señora CLEOTILDE FLECHAS IBARRA, propietaria del vehículo inmovilizado cuyo valor era de Nueve Millones de pesos M/CTE. ($9.000.000), soporta indebidamente la pérdida total del mismo, encontrándose a disposición de la Fiscalía 9 delegada ante los jueces penales de circuito especializado de Cúcuta, bajo el proceso No. 36.394 del año 2001. LUCRO CESANTE CLEOTILDE FLECHAS IBARRA, desarrollaba al momento de la inmovilización del vehículo transporte de mercaderías a sitios del departamento entre ellos las Mercedes y el Zulia, que fue interrumpida desde el 09 de septiembre de 2001 hasta la fecha de presentación de esta demanda, donde se percibía mensualmente la suma de
SETECIENTOS MIL PESOS MCT ($ 700.000) el Dinero dejado de percibir durante estos 73 meses han sido CINCUENTA Y DOS
MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($52.500.000).
PERJUICIOS MORALES El monto de los perjuicios morales los estimo en CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV) En consecuencia el valor, solicitado, deberá actualizarse en la respectiva sentencia con base en el índice de precios al consumidor.
TERCERO: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Doctor MARIO IGUARÁN ARANA, o quien haga sus veces a pagar a favor de los demandante los intereses moratorios correspondientes a las cantidades que resulten a favor de esta, desde la fecha en que debe hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice (sentencia C-188 de 1.999 de la Corte Constitucional). En lo demás debe darse cumplimiento a lo señalado en el Art. 177 del C. C. A. (…) (resaltado del texto).
2. Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, el actor sostuvo que el 10 de septiembre de 2001 se dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación un vehículo marca Toyota Land Cruiser, de placas SAO-713, de propiedad de la señora Cleotilde Flechas Ibarra, que había sido incautado cuando se capturó a su conductor, sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3. En su opinión, el vehículo nunca debió estar sometido a órdenes del proceso penal, teniendo en cuenta que no era objeto del mismo, pues no era “(…) instrumento, ni efecto, ni te[nía] relación con los hechos que se investiga[ban]”. En ese sentido, señaló que “(…) la entrega de dicho rodante debió ser de plano, ya que el mismo era de propiedad de una persona ajena al proceso, no como lo pretendió realizar la demandada, solo 4 años después, tal y como se observa en el Oficio No. 038-56-9 del 17 de enero de 2006, cuando comunican a la propietaria del rodante la Notificación de entrega definitiva del Vehículo, cuando ya solo existía era una chatarra desvalijada totalmente”.
II. Trámite procesal
4. La demanda fue admitida el 3 de febrero de 2009 (f. 84, c. 1). La parte demandada guardó silencio (f. 89, c. 1). En la oportunidad para alegar de conclusión en la primer instancia, la actora aseguró lo siguiente (f. 97-104, c. 1): Mi mandante sufrió un daño por la retención indebida y prolongada del vehículo y de su propiedad, daño que cumple los requisitos de ser cierto, personal, material y existe una relación de causalidad entre el actuar arbitrario de la administración “FISCALÍA NOVENA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE CÚCUTA”, y el resultado, “pérdida total del vehículo retenido”, por lo tanto debe declararse la responsabilidad del estado y procederse a la indemnización plena en los términos del Artículo 16 de la Ley 446 de
1998. Por lo que la responsabilidad patrimonial de la demandada, deberá declararse, teniendo en cuenta que está acreditada la propiedad del automotor en cabeza de mi mandante según documento privado de compraventa de conformidad con el Art. 754 del C. C, anexo al expediente 36.394 de la FISCALÍA NOVENA DELEGADA ANTE LOS
JUECES PENALES ESPECIALIZADOS DEL CIRCUITO DE Cúcuta.
También está demostrado en el proceso 36.394 que la demandante reclamó la restitución del referido vehículo, por haberse probado que el mismo, no interesaba al proceso al no ser instrumento, ni efecto, ni tiene ninguna relación con los hechos que se investigan, petición que fue reiterada en varias ocasiones (resaltado del texto).
5. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, señaló que no estaba acreditado que la señora Cleotilde Flechas Ibarra fuera propietaria del bien, pues la tarjeta del vehículo automotor de placas “SAG-734”, que por lo demás no es susceptible de ser valorada por no estar debidamente apostillada, señala que el propietario es el señor “Adolfo Estalin Fonseca Pabón”, quien no obra como demandante. Advirtió que los demás documentos aportados no habían sido inscritos en el registro público y eran meras declaraciones de terceros que, por ende, no eran suficientes para dar cuenta del daño sufrido (f. 106-111, c1).
6. De otra parte, aseguró que los perjuicios que se le reclamaban no le eran
imputables, toda vez que no es posible determinar si las facturas de venta y las cotizaciones aportadas con las que se pretende dar cuenta de los daños sufridos por un automotor se refieren al mismo que fue retenido por la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, adujo que dichos documentos carecían de una fecha cierta en los términos del artículo 280 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente agregó: Se pretende igualmente que la Fiscalía General de la Nación, entre a resarcir, los daños materiales que supuestamente se causó a la demandante, por el hecho de haber cesado la actividad comercial que se realizaba con él mismo, lo cual es un verdadero despropósito, dado que el vehículo en cuestión como primera medida era de uso particular, es decir no podía ser objeto de explotación económica lícita alguna y como segunda medida era un vehículo venezolano no autorizado para transitar en Colombia, entonces si algún provecho se hacía de forma ilícita y no puede surgir obligación estatal por haber evitado que se cometiera un usufructo ilícito del bien.
7. El señor agente del Ministerio Público solicitó que se le corriera traslado especial y, el 13 de mayo de 2011, rindió concepto mediante el cual pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda. Al respecto, adujo que no se acreditó plenamente el daño que sufrió la señora Cleotilde Flechas Ibarra, en la medida que “(…) no obra elemento de juicio en el expediente que permita definir las condiciones en las que el vehículo fue finalmente entregada a su propietaria, pues no se encuentra el acta suscrita por el señor Corregidor de Las Mercedes (…) y
por la señora CLEOTILDE FLECHAS IBARRA, donde consten las condiciones en que fue recibido el automotor y si correspondió al acta de inventario realizado al momento de retención del mismo (…)” (f. 125-128, c. 1).
8. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia el 9 de junio de 2011, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda (f. 149-160, c. ppl.).
9. En primer lugar, el a quo estableció que la señora Cleotilde Flechas Ibarra sí estaba legitimada en la causa para demandar, pues si bien no se probó que fuera la propietaria del vehículo de placas SAO-713, sí se determinó que era poseedora del mismo, en la medida en que “(…) entre [Rozo Evelio Galvis] y la demandante se celebró un contrato de compraventa de automotor, sin que se hubiere efectuado el respectivo título de propiedad, existiendo por ende solo la posesión del rodante en cabeza de FLECHAS IBARRA y en tal sentido podía entrar a reclamar los daños que se ocasionaron con la destrucción total del mismo”.
10. A continuación adujo que las piezas probatorias permitían determinar que el vehículo fue retenido en razón de encontrarse vinculado en la comisión de una conducta ilícita, circunstancia por la cual fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación y, finalmente, fue entregado a la señora Cleotilde Flechas Ibarra. Sin embargo, adujo que “(…) no se demostró el estado en el que el
vehículo automotor fue entregado a la señora CLEOTILDE FLECHAS IBARRA, pues si bien es cierto que mediante providencia del 5 de diciembre de 2003, se dispuso por parte de la Fiscalía Novena Especializada, su devolución, también lo es, que no obra prueba dentro del expediente que nos establezca que efectivamente ésta se efectuó, y que en ella se levantó el acta correspondiente en donde se consignara o se dejara constancia de la pérdida total del vehículo o del estado de deterioro en que el mismo fue entregado, pese a ordenarse por el ente fiscal al Corregidor de la Mercedes el levantamiento del acta en tal sentido”.
11. Agregó que si bien se allegó copia del memorial mediante el cual el apoderado de la señora Flechas informó al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado que el vehículo estaba deteriorado y que varias de sus piezas habían sido hurtadas, dicho medio de prueba carecía de todo valor, en la medida en que no se anexó ninguna prueba documental que diera fe de tal hecho. Por ello, concluyó: De esta manera, no hay certeza de la existencia de un daño antijurídico, consistente en la afectación al patrimonio económico de la demandante, toda vez que como se indicó, no se demostró por la parte actora, sobre quien recaía la carga de probar, según las voces del artículo 177 del C. de P. C. C. (sic), que su vehículo le fue entregado en condiciones inservibles, y del todo diferentes, a las que tenía al momento en que fue retenido e inmovilizado por la Quinta Brigada del Ejército Nacional o en su defecto que las partes del automotor habían sido objeto
del hurto, por tanto al no haberse demostrado el daño alegado no es posible entrar a estudiar la imputación del mismo a la Fiscalía General de la Nación y el elemento del nexo causal, razón por la cual se denegarán las súplicas de la demanda.
12. Contra la sentencia de primera instancia, la actora interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación, el 30 de junio de 2011, con el propósito de que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. (f. 163-174, c. ppl.). Para el efecto, adujo que el Tribunal no valoró debidamente las pruebas practicadas, causando un defecto fáctico por ausencia de valoración. En especial, adujo que no se apreciaron las pruebas trasladadas que originalmente fueron practicadas dentro del proceso penal. En ese sentido adujo: “[p]ara que no haya dubitación alguna sobre la existencia del daño antijurídico causado por el demandado a mi prohijada y a su familia, y que el despacho niega en la providencia hoy censurada, retornando a la importancia de las pruebas documentales aportadas, las que se erigen como pruebas trasladadas, según el art. 185 del C.P.C., ya que su origen legal no permitió que fueran refutadas ni tachadas por la Fiscalía”. Adicionalmente, agregó que si el juez consideraba que las pruebas recaudadas no eran suficientes, tenía el deber como director del proceso de practicar de oficio las que considerara pertinentes.
13. Dentro del término concedido para presentar alegatos de conclusión, la
parte actora aseguró que los documentos que el Tribunal a quo se rehusó a valorar tenían plena fuerza probatoria, toda vez que eran documentos auténticos que no fueron tachados de falsos por la Fiscalía General de la Nación (f. 184-197, c. ppl.). Por su parte, dicha entidad reiteró los alegatos presentados durante la primera instancia (f. 198-204, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
14. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. En efecto, la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos, en primera instancia, en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.
II. Validez de los medios de prueba
15. Obran en el expediente algunas pruebas que originalmente fueron practicadas dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Rozo Evelio Galvis. Al respecto, cabe recordar que el artículo 185 del C.P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo señalado en el artículo 267 del C.C.A., dispone que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
16. En el caso concreto, teniendo en cuenta que la prueba fue practicada 1 Para tal efecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. precisamente por la Fiscalía General de la Nación, entidad que funge ahora como demandada, es susceptible de ser valorada en su integridad.
17. De otro lado, la parte demandante aportó al expediente un documento público que fue suscrito en la República Bolivariana de Venezuela: la copia de la tarjeta de propiedad del vehículo objeto de la controversia, expedida a nombre del señor Ómar Gustavo Peña Rivera (f. 21, c. 1).
18. Al respecto, cabe advertir que el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil señala que “[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”.
19. Con todo, a fin de aliviar las reglas de admisibilidad de los citados documentos, la República de Colombia ratificó mediante la Ley 455 de 1998 la
Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, -instrumento de derecho público también suscrito por la República Bolivariana de Venezuela-, según la cual los documentos oficialesentre los que se encuentran aquellos de carácter notarialproferidos en un estado contratante y que se pretendan hacer valer en otro, no tienen que ser legalizados, pues para su valoración bastará con que sean debidamente apostillados por la entidad competente del Estado del cual emanan2.
20. En el presente caso, se advierte que el documento reseñado no fue legalizado, ni tampoco se acompañó con el correspondiente certificado del apostillado, suscrito por el funcionario extranjero competente. Dicha circunstancia, según las normas procesales antedichas, impide su valoración para proferir la 2 Artículo 3 de la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros: “El único trámite que podrá exigirse para certificar la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación sello o estampilla que llevare, es la adición del certificado descrito en el artículo 4º, expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento. // Sin embargo, no puede exigirse el trámite mencionado en el párrafo anterior cuando ya sea las leyes, reglamentos o práctica en vigor donde el documento es exhibido o un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes la han abolido o simplificado o dispensado al documento mismo de ser legalizado”. decisión de mérito que corresponda.
III. Hechos probados
21. De conformidad con las pruebas oportunamente allegadas al proceso se
tienen por probados los siguientes hechos relevantes para la litis3:
22. El 10 de septiembre de 2001, la Quinta Brigada del Ejército Nacional capturó al señor Rozo Evelio Galvis Hernández, tras encontrar una sustancia que al parecer era base de cocaína, dentro del vehículo venezolano que conducía, identificado como un automotor “(…) Marca Toyota Land Cruiser, color amarillo, placas SAO-743 (sic), modelo 82”. Tanto el vehículo como el señor Galvis fueron puestos a disposición del jefe de la Unidad de Fiscalía Especializada de la Ciudad de Cúcuta (copia del oficio n.º 01435/BR5-GMMAZ-S2-INT-252, f. 8, c. 1; copia del informe respectivo, f. 9, c. 1).
23. El 19 de septiembre de 2001, al imponer medida de aseguramiento al señor Galvis Hernández, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Cúcuta decidió también “(…) dejar a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes el vehículo inmovilizado”. Dicha decisión se materializó el 21 del mismo mes y año, cuando el técnico judicial II de la Fiscalía puso a órdenes del director del Instituto Nacional de Estupefacientes el automotor
(copia de la providencia, f. 39, c. 3; copia del oficio radicado n.º 36394, f. 38, c. 3).
24. El 16 de noviembre de 2001, la señora Cleotilde Flechas Ibarra, a través de abogado, solicitó a la Fiscalía Especializada que le devolviera el vehículo
automotor incautado. Al respecto, adujo: “[mi cliente] solicita de la Justicia Material a cargo de la señorita Fiscal Especializada, tenga a bien ordenar la entrega de plano del vehículo relacionado e identificado de acuerdo a las normas civiles de nuestro Estado Social de Derecho que amparan la propiedad (…). Igualmente de 3 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. La Sala valorará los documentos presentados en copia simple, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero, en la cual se estableció que las copias simples serían valoradas en “(…) los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas”. acuerdo a los fallos del (sic) Honorable Corte Suprema de Justicia en relación con la entrega de ve
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