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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00427-01(41727)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00427-01(41727)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –

Rebelión / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que padeció el ciudadano Rafael Pino Angarita, como presunto autor del delito de rebelión, a quien luego de ser detenido por un lapso de cuatro meses, le fue precluída la investigación adelantada en su contra por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) (…) Encuentra la Sala que en efecto, el demandante acepta hacer prestado atención médica a grupos al margen de la ley, pero bajo amenazas y si bien se consideró por la Fiscalía que la omisión de informar a las autoridades sobre la atención al guerrillero conllevaba un “reproche en el plano administrativo”, en el ámbito de la responsabilidad administrativa, las condiciones en las que se encontraba el demandante, como bien se documenta en el expediente, en un contexto territorial de eminente influencia guerrillera no permiten hacer un reproche, para exigirle una conducta distinta. Además, las pruebas aportadas no permiten establecer que se hayan desplegado por parte del demandante otras actividades distintas al ejercicio de la medicina a quien se lo requiriera, en este caso, incluso a miembros de grupos al margen de la ley. Para la Sala no hay duda que el demandante no incurrió en dolo o culpa grave, por cuanto su actuación resulta ajena a cualquier reproche desde el punto de vista de la causal eximente de responsabilidad que aquí se analiza. Bajo las consideraciones

precedentes, la responsabilidad patrimonial por el daño causado es imputable a la parte demandada, pues en virtud de la actuación de la Fiscalía General de la Nación se generó el hecho dañoso, consistente en la privación de la libertad de Rafael Pino Angarita.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

[L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto, estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, siempre que la víctima no haya actuado con dolo o culpa grave. Adicionalmente, debe advertirse que durante la vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía ser declarada cuando se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. La disposición en comento quedó derogada el 24 de julio de 2001,

al entrar a regir la Ley 600 de 2000. No obstante, como lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo en cita se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 o bien de la Ley 906 de 2004 no inhiben su aplicación, pues las circunstancias señaladas en dicho canon continúan vigentes por expresa orden constitucional. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Defensa en proceso penal / LUCRO CESANTE – Base de liquidación En lo tocante a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la Sala encuentra que estos se contraen a los gastos personales y a los gastos de defensa que tuvo que asumir el demandante en el proceso penal. La parte demandante pretende acreditar el perjuicio reclamado con la certificación expedida por el abogado que asumió su defensa penal (…) La Sala evidencia que en efecto, el abogado Pier Paolo Serna Páez actuó como defensor del demandante durante la investigación penal en tal medida, se atestigua la efectiva prestación del servicio por el que se reclama (…) A su vez, la complejidad del asunto, en tanto la vinculación penal del demandante se produjo por su condición de profesional de la medicina, permite tener en cuenta la suma pactada como honorarios profesionales para liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente (…) Frente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sala encuentra que esta deferido al detrimento patrimonial causado debido a la suspensión del contrato de prestación de servicios de salud suscrito con el

municipio de Abrego (Norte de Santander) (…) [N]o fue aportada prueba que acredite el salario o los ingresos percibidos por el demandante al momento de la reclusión, sin embargo el contrato de prestación de servicios incorporado a la actuación procesal cuya vigencia se agotó el 30 de marzo de 2005, como ya se advirtió en precedencia, es un indicador del ingreso promedio mensual que percibía para esa época. Razón por la cual se tomará el valor mensual que percibía en el contrato referido para calcular la indemnización por concepto de lucro cesante INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Tasación En relación con los perjuicios morales, se recuerda que el criterio jurisprudencial vigente para su reconocimiento, en tratándose de privaciones injustas de la libertad, fue fijado en salarios mínimos legales mensuales por la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014 (…) [D]ebe recordarse que el demandante estuvo privado de su libertad por cuatro meses y veintiséis (26) días, esto es, en el rango superior a tres meses e inferior a seis meses, por lo que se reconocerá una compensación de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y sus hijos, y una indemnización de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos.

AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS / DERECHO AL BUEN NOMBRE /

MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDA DE SATISFACCIÓN

La Sala pone de presente que de acuerdo con el acervo que sirve de fundamento a las pretensiones está acreditado que los actores sufrieron perjuicios concretados en el buen nombre, reputación y la honra. Al respecto, la Sala aplica los criterios expuestos por esta Corporación, en la sentencia de unificación de la Sala Plena del 28 de agosto del 2014, en la cual se sostuvo que esta clase de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos (…) Como quiera que se trata de un daño autónomo y que puede operar de oficio, y teniendo en cuenta que está acreditado el quebranto al buen nombre de Rafael Pino Angarita y en consecuencia el de sus familiares, con ocasión del informe de prensa publicado el 29 de junio de 2005 en el periódico “La Opinión” de Cúcuta (Norte de Santander) en el que dan cuenta la captura de aquél (…), la Sala ordenará como una medida de satisfacción, que la NaciónFiscalía General de la Nación publique en un periódico de amplia circulación regional en el departamento de Norte de Santander los apartes pertinentes de la decisión por la que se precluyó la investigación a favor del demandante. La copia de dicha publicación deberá ser allegada al proceso y a la Sala con la mención del número del expediente, número de radicación y nombre de los demandantes.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada

Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00427-01(41727)A

Actor: RAFAEL PINO ANGARITA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por el delito de rebelión.

Imputación del daño por privación injusta, régimen de responsabilidad aplicable. Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima. Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 9 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda (fls. 523 a 542, continuación c. ppal.). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que padeció el ciudadano Rafael Pino Angarita, como presunto autor del delito de rebelión, a quien luego de ser detenido por un lapso de cuatro meses, le fue precluída la investigación adelantada en su contra por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Ocaña (Norte de Santander).

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1. El 28 de noviembre de 2007, los señores Rafael Pino Angarita en su propio nombre y en representación de su hija Karen Juliana Pino Torres; Ana de Jesús Navarro, Ingrid Johana Pino Navarro, Yudy Samara Pino Solano, Rubén Dario Pino Navarro y Camilo Ernesto Pino Navarro, Julio Cesar Pino Angarita, Juan de Dios Pino Angarita, Marlene Pino Angarita, Livar Pino Angarita, Enrique Pino Angarita y Camilo Pino Angarita en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación (fls.1 a 13, c. ppal. 1). 1.1. Las pretensiones La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl.2 a 5, c. ppal. 1): Primero.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a La Nación - Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios materiales

(Material damange (sic), de los perjuicios in materiales (sic) (modalidad lesión moral; nonmaterial damage - pretieum doloris) y por las alteraciones en las condiciones normales de existencia ("Troubles dans les conditio d' existence") causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el prestante galeno DR. RAFAEL PINO ANGARITA, por órdenes de la Fiscalía General de la Nación, en el periodo comprendido entre el 21 de junio y 16 noviembre de 2005, es decir, por un periodo de 4 meses y 25 días. Segundo.- Condenar a La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la

Nación, a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales (Inmaterial damange - pretieum doloris), el equivalente de los siguientes salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto perjuicios inmateriales (Modalidad lesión moral; nonmaterial damage - pretieum doloris), a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación Judicial o la liquidación de perjuicios:

1. Para Rafael Pino Angarita, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de víctima o perjudicado o agraviado directo.

2. Para Ana de Jesús Navarro, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de cónyuge de la víctima.

3. Para Karen Juliana Pino Torres, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hija menor del perjudicado.

4. Para Ingrid Johana Pino Navarro, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hija mayor del perjudicado.

5. Para Yudy Samara Pino Solano, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hija mayor del perjudicado.

6. Para Rubén Darío Pino Navarro, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hijo mayor del perjudicado.

7. Para Camilo Ernesto Pino Navarro, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hijo mayor del perjudicado.

8. Para Julio Cesar Pino Angarita, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermano mayor de la víctima.

9. Para Juan de Dios Pino Angarita, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermano mayor de la víctima.

10. Para Livar Pino Angarita, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermano mayor de la víctima.

11. Para Enrique Pino Angarita, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermano mayor de la víctima.

12. Para Camilo Pino Angarita, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermano mayor de la víctima.

13. Para Marlene Pino Angarita, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermano mayor de la víctima.

En total por lesión moral condénese a la Nación - Fiscalía General de la Nación - a pagar el equivalente en pesos de ochocientos treinta (830) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia o al auto de liquidación de condena o al auto que apruebe la conciliación, si a ello hubiere lugar. Tercero.- Condenar a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de Rafael Pino Angarita los perjuicios materiales (Material damange (sic)) sufridos con la privación injusta de la libertad de que fue objeto por disposición de la Fiscalía Sexta Especializada de Cúcuta, en el periodo comprendido entre el 22 de junio y 16 noviembre de 2005, es decir, por un periodo de 4 meses y 25 días, en el cual el perjudicado sufrió los siguientes daños materiales:

Gastos personales: $ 15.000.000,00

Gastos abogado defensor. $ 15.000.000 Pérdidas por cancelación de los contratos de prestación de servicios de salud suscritos con el municipio de Abrego, Norte de Santander debido a la detención de que fue objeto. En consecuencia, Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Rafael Pino Angarita por perjuicios materiales (Modalidad lucro cesante y daño emergente) la suma de Treinta millones de pesos ($30.000.000,00) de acuerdo a la liquidación practicada por contador público titulado. Suma que deberá ser actualizada con la fórmula establecida para estos casos por la Sección Tercera del honorable Consejo de Estado. Cuarto.- Reconocer como rubro autónomo los perjuicios generados por las alteraciones en las condiciones normales de existencia ("Troubles dans les conditio d' existence") y en consecuencia, condenar a La Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los actores, los perjuicios por alteraciones en sus condiciones normales de existencia ("troubles dans les conditions d' existence"), sufridos con la modificación anormal del curso de sus existencias en sus hábitos y en sus proyectos con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el entonces Médico y empresario de la salud y prominente figura pública Dr. Rafael Pino Angarita, la que trajo el correlativo desprestigio e ignominia a una familia honorable y de gran prestigio hasta entonces, por órdenes de la Fiscalía Sexta Especializada de Cúcuta, en el periodo comprendido entre el 22 de junio y 16 noviembre de 2005, es decir, por un periodo de 4 meses y 25

días y no solo se trunco una carrera prodigiosa sino que se afectó la salud mental del galeno. En síntesis, por las alteraciones que se han producido a la vida familiar consistentes en el desprestigio, ignominia, marginación y estigmatización, el equivalente en pesos a cuatrocientos salarios (400) mínimos legales mensuales, suma máxima hasta ahora señalada por el honorable Consejo de Estado para casos semejantes. Quinto.- Que sean actualizadas dichas cantidades según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 12 de diciembre de 2005, fecha en la cual, la Fiscalía 40 de Cúcuta (Unidad de Derechos Humanos y D.I.H.), resolvió recluir (sic) la instrucción y por consecuencia declarar desvirtuadas las sindicaciones que se hicieron al Dr. Rafael Pino Angarita y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo, el auto que liquide los perjuicios materiales, o aquél que apruebe la conciliación. Sexto,- La fórmula de matemáticas financiera aceptadas por el honorable Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y este despacho, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Séptimo.- Que La Nación - Fiscalía General de la Nación quede obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A., y que reconocerán los intereses de que trata el artículo 177, inciso final, ibídem, a partir del momento de ejecutoria de la misma en los términos establecidos por la honorable Corte Constitucional. Octavo.- Que la entidad demandada quede obligada a pagar las costas y

agencias en derecho del presente proceso. 1.2. Los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 5 a 7, c. ppal. 1): 1.2.1. El señor Rafael Pino Angarita fue capturado y privado de la libertad el día 22 de junio de 2005, al ser sindicado de cometer el delito de rebelión, pues según las autoridades jurisdiccionales, en su condición de galeno integraba una estructura que brindaba colaboración a grupos guerrilleros. 1.2.2. Mediante resolución del 12 de diciembre de 2005, el Fiscal delegado precluyó la investigación adelantada en contra del ciudadano Rafael Pino Angarita. 1.2.3. Rafael Pino Angarita obtuvo el título de doctor en medicina y cirugía, el 16 de julio de 1976 en la Universidad Nacional de Colombia, campo en el cual gozó de prestigio y respeto hasta la privación de su libertad. A partir de este momento dejó de practicar la medicina, por lo que se vio truncada una meritoria carrera profesional. 1.2.4. Para la fecha en que se produjo su detención, el demandante cumplía las obligaciones propias del contrato de prestación de servicios públicos n.º 19 del 28 de octubre de 2004, suscrito con el municipio de Abrego, Norte de Santander. 1.2.5. Desde la privación de la libertad, el señor Rafael Pino Angarita y su familia vienen padeciendo afectación psicológica y estrés postraumático por cuanto han sido señalados por grupos paramilitares de ser colaboradores

de la subversión hasta el punto que una parte de la familia del galeno obtuvo asilo político en Canadá, país que les reconoció estatus de amenazados. El demandante Pino Angarita afrontó depresión, trastorno de ansiedad generalizada por estrés postraumático e inicios de alcoholismo, a consecuencia de su reclusión. En escrito del 26 de febrero de 2008, la parte demandante presentó escrito de corrección de la demanda, a través del cual renunció a formular pretensiones a favor de Ana de Jesús Navarro, Camilo Ernesto Pino Navarro y Camilo Pino Angarita (fl. 386 a 390 c. ppal.).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Resaltó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Rafael Pino Angarita no puede tildarse de injusta, pues estuvo fundada en pruebas legalmente aportadas a la investigación y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental.

En la etapa inicial de la investigación penal se contaba con los indicios graves de responsabilidad que requería la restricción de la libertad del procesado Pino Angarita. La Fiscalía no incurrió en detención injusta, error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto la resolución que definió la situación jurídica del procesado se profirió, previa valoración seria y análisis profundo y razonable de las distintas circunstancias del caso, por ende no puede ser considerada equivocada, no obstante que la Fiscalía haya decidido precluir al considerar que no se encontraba en los

presupuestos necesarios para convocar a juicio criminal al señor Pino Angarita (fl. 460 a 469 c. ppal.).

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia de 9 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Norte Santander negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la referida decisión, el a quo emprendió el análisis con la manifestación inicial de no hallar en el presente evento patrimonial y administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto si bien el demandante fue privado de su libertad durante el periodo del 21 de junio al 16 de noviembre de 2005, por la presunta comisión del delito de rebelión, de las pruebas allegadas no se desprendió que el daño sufrido por el actor haya tenido el carácter de injusto y que por ende, debiera ser indemnizado por la entidad demandada. El tribunal de primera instancia consideró que el material probatorio recaudado durante la actuación penal, permite concluir que la privación de la libertad del señor Rafael Pino Angarita no puede ser catalogada como injusta, “pues la orden de captura librada en su contra obedeció a los testimonios de tres reinsertados de grupos subversivos al margen de la ley y de un civil, que en su momento lo sindicaron como colaborador de los grupos EPL, ELN y FARC. Testimonios que contaron con las características de ser concordantes, circunstanciados y creíbles a la vista del Fiscal que profirió la medida de aseguramiento; y en razón a ello, se constituyó la prueba para emitir la orden de aprehensión por el delito de rebelión”.

Frente al caso concreto precisó:

Es de ver, que las declaraciones de los rebeldes, ofrecían serios indicios de responsabilidad en contra del señor PINO ANGARITA, más aún, cuando eran personas que militaban en diferentes grupos guerrilleros, sin que se entreviera por tanto, que por razones de amistad o camaradería, hubiesen acordado hacer las incriminaciones en contra del aquí demandante. Realmente, las declaraciones realizadas por los ex-guerrilleros fueron variadas, ofreciendo múltiples detalles respecto a situaciones disímiles, es decir, aunque todas las manifestaciones iban encaminadas a establecer que el Sr. RAFAEL PINO ANGARITA colaboraba con el EPL, el ELN y las FARC, los dichos de los declarantes representaban momentos y situaciones concretas, en las que el señor PINO ANGARITA se veía involucrado. Tampoco puede dejarse de lado, que no solo fueron las afirmaciones hechas por los ex integrantes de los grupos subversivos las que inculparon al galeno, sino también la declaración de un particular, que acudió de manera voluntaria ante las autoridades de Policía, ofreciendo información acerca de las personas que colaboraban con la guerrilla, dentro de las cuales se encontraba el Doctor PINO ANGARITA, el cual según lo expresado por el civil, atendía guerrilleros en la clínica o en el monte, en caso de que no pudiera atenderlos en las instalaciones hospitalarias. Además, nótese que en la diligencia de indagatoria, el señor RAFAEL PINO ANGARITA aceptó que se vio compelido a atender forzadamente a una persona enferma, sin que el citado, hubiese puesto en conocimiento de las autoridades competentes tal suceso en la oportunidad pertinente; hecho,

que posiblemente se prestó para confusiones, conllevando de igual forma, a que se iniciara la investigación en su contra. Dicho todo lo anterior, puede decirse, que existía prueba para impartirse la orden de captura, pues considera la Sala, que al momento de dictarse la medida de aseguramiento existían indicios graves acerca de la posible responsabilidad en los hechos delictuales del accionante, lo que conforme a la normativa aplicable era razón suficiente para proferir la medida. Ahora bien, se debe precisar que el hecho de que un pronunciamiento judicial sea revocado, no implica la existencia de un error judicial. La revocatoria puede darse, como ocurrió en el evento en examen, porque el Ente Fiscal efectuó una diferente valoración probatoria, respecto a los testimonios que constituyeron los indicios graves para dictar la medida de aseguramiento. Es decir, las providencias que revocaron la medida de aseguramiento y precluyeron la instrucción a favor del actor, se realizaron considerando que los testimonios de cargo resultaban controvertibles y desmentidos, por lo que se resolvió terminar la investigación por ausencia de pruebas. Quiere decir lo anterior, que las razones que determinaron la preclusión de la investigación adelantada en contra de sindicado, fueron distintas a aquellas relacionadas con que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que la conducta fuera atípica, pues lo que se concluyó fue que no existía suficiente merito probatorio para condenar y que por tanto no se demostró el aspecto subjetivo del tipo penal que se le endilgaba al galeno. Se determina entonces, que era necesario que la Fiscalía adelantara su

labor investigativa para recaudar elementos de juicio, con el fin de poder detectar si el actuar de la persona allí involucrada y demandante en este proceso, había ejecutado la conducta de manera libre y con la voluntad de realizar el comportamiento. (…) En consecuencia consideró que la Fiscalía emitió orden de captura en contra del procesado por existir fundamento probatorio para ello, además, cumplió con la ritualidad procesal en cuanto observó los términos legales; una vez escuchado en indagatoria el procesado y “valorado los testimonios de los reinsertados y del civil, el FiscaI procedió a proferir medida de aseguramiento, realizando una sustentación argumentativa con base a lo que apreció dentro de su sana crítica con carácter de pruebas indiciarias, lo cual no obedeció al simple capricho arbitrariedad, sino que la misma estuvo fundamentada en soportes probatorios que a su leal saber y entender consideró, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, como suficientes para vincularlo a la investigación y decretarle detención preventiva”.

El a quo concluyó: “resulta evidente que el actuar del procesado y las circunstancias que lo rodearon tuvo incidencia determinante en la privación de su libertad, pues aún sin su voluntad, su comportamiento fue el que generó que miembros del grupo insurgente los sindicaran como colaborador y en tal sentido llevaron a que el aparato judicial se colocara en marcha e iniciara un proceso penal en su contra, lo que condujo a la imposición de la medida restrictiva de su libertad”. (fl. 523 a 542 c. ppal. 2).

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 545 a 555, c. ppal. 2), con los siguientes argumentos: 1.1. El fallo impugnado realizó un breve análisis que únicamente buscó solucionar la ecuación desde una limitada perspectiva, que fue la defensa del organismo investigador, sin explorar los presupuestos jurisprudenciales vigentes para el caso en particular. 1.2. El juez administrativo además de desconocer la decisión del juez penal, la controvirtió, en tanto desconoció que la conducta por la cual fue investigado el señor Rafael Pino Angarita no constituyó hecho punible. El demandante resultó absuelto, pues su conducta no constituyó delito alguno. 1.3. El a quo incurrió en grave error conceptual al resolver el asunto bajo la tesis “subjetiva o restrictiva”, que requiere la existencia de un error judicial contenido en una decisión ilegal, ostensible y manifiestamente errada que hubiere originado la privación de la libertad. La tesis que soportó la decisión del juez de primera instancia es contraria a las nuevas tendencias jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en materia de responsabilidad. 1.4. El juez desconoció que para hallar procedente la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no se requiere la existencia previa de una decisión judicial abiertamente contraria a la ley, pues el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal consagró un título de imputación por los daños producidos con la prisión provisional, al margen de legalidad.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes y el representante del Ministerio Público guardaron silencio (fl. 565 c. ppal.)

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente 1.1.1. Como dentro de la controversia está involucrada la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo la Corporación competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos1. 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 1.1.2. De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo

prescribe que la reparación directa constituye la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda2. 1.1.3. Asimismo, se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de

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