CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00432-01(45117)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00432-01(45117)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso medida de detención preventiva a ciudadanos sindicados por la comisión de los delitos de rebelión y terrorismo y por pertenecer a grupos armados al margen de la ley / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria En el presente caso se tiene que la demandante rindió diligencia de indagatoria (...) ante la Fiscalía (…), y que su situación jurídica se resolvió mediante providencia (…), es decir, 5 días fuera del término que exige la citada norma, por lo que se tiene que estuvo injustamente privada de su libertad por éste último término. Por lo anterior, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora (…) por el término de cinco días, situación que no resulta imputable a las demás entidades demandadas. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, no se cuenta con el medio magnético ni físico del citado voto disidente. Además con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque; sobre el particular, ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 numerales 2 y 3, 37100, 36146 y 48842 numeral 5. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Actualización de sumas. Fórmula actuarial / PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterio de unificación jurisprudencial /
PERJUICIOS MORALES - Reconoce 15 smlmv a la víctima Ahora bien, está demostrado que la señora (…) estuvo privada injustamente por el término de 0.16 meses. Todo lo anterior significa que la víctima directa se encuentra en el primer nivel de la tabla y en el último rango indemnizatorio, es decir, el correspondiente al período de privación igual o inferior a un (1) mes, cuya cuantificación se limita a 15 SMLMV. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia y reconocerá por concepto de perjuicio moral la suma de 15 SMLMV. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADReconoce / / ACTIVIDAD ECONÓMICA ILÍCITA - Delito de contrabando de hidrocarburos y sus derivados Atendiendo a que la actividad económica que realizaba la accionante al momento de ser privada de su libertad, se constituía en una actividad ilícita, tipificada en el Código Penal de la época como el delito de contrabando de hidrocarburos y sus derivados, y observando que no se probó en el plenario que la víctima directa realizara otro tipo de oficios, la Sala procederá a confirmar lo decidido en primera instancia negando los perjuicios solicitados en esta modalidad de daño. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / DAÑOS OCASIONADOS POR GRAVES VIOLACIONES Y AFECTACIONES A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Daño a la vida de relación: Niega, no se encuentra demostrado probatoriamente
La demandante solicitó en las pretensiones de la demanda el reconocimiento del pago de 500 SMLMV por indemnización del que denominó “daño a la vida de relación atendiendo a los principios de reparación integral”. Al respecto, se observa que la parte demandante no manifestó en qué hacía consistir dicho daño, sin embargo, recuerda la Sala que según la jurisprudencia proferida por ésta Corporación, lo solicitado debe estudiarse bajo la óptica del daño por la vulneración de bienes constitucional y convencionalmente protegidos, no obstante, revisando las pruebas allegadas al proceso, se puede concluir que no se encuentra probado que con el proceso penal llevado a cabo en su contra se haya causado un daño distinto al daño moral previamente concedido, ya que, en dicho acápite le fue reconocido la congoja, el sufrimiento, el deterioro familiar y los cambios, que, per se, evidentemente causa la privación de la libertad de una persona, motivo por el cual procederá a negarlo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., ocho (08) marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00432-01(45117)
Actor: CECILIA CARO DE VELANDIA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Descriptor: Se modifica la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad - presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertadimputación de la condena.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad demandada Nación - Fiscalía General de la Nación1, contra la sentencia del 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 En cumplimiento a lo estipulado en el acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el día 26 de abril de 20072 por Cecilia Caro de Velandia en su condición de víctima directa, quien mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo solicitó que se
declarara que la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad por ella sufrida y que, en consecuencia, sean condenadas al pago de éstos, discriminándolos así: Por perjuicios morales, la cantidad de 200 SMLMV; por daño a la vida de relación la suma de 500 SMLMV y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el monto total de $1.500.000 con ocasión de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que permaneció privada de la libertad; y en la modalidad de daño emergente, la suma de $3.000.000 correspondientes a los honorarios cancelados a su defensor dentro del proceso penal.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La señora Cecilia Caro de Velandia, de nacionalidad venezolana, fue capturada junto con otras personas el día 21 de junio de 2003 en la localidad de San Antonio del Táchira – Venezuela, cuando fue interceptada por miembros de la Policía Judicial de Venezuela, quienes estaban acompañados por agentes pertenecientes al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS Colombia, “y unos encapuchados que habían interrumpido en la población”, sindicada de cometer el delito de rebelión y terrorismo y de pertenecer a una célula miliciana del Ejército de Liberación Nacional – ELN.
La captura fue inicialmente conducida a las instalaciones de la Estación de Policía de San Antonio del Táchira, y posteriormente, trasladada al Centro Nacional de Atención en Frontera – CENAF ubicado en Villa del Rosario – Norte de Santander, siendo dejada a
disposición del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. 2 Folios 1-27 C.1. El día 23 de junio de 2003, agentes pertenecientes al DAS pusieron a los capturados a disposición de la Fiscalía General de la Nación. El 24 de junio de 2003, la Fiscalía Especializada destacada ante las Unidades Investigativas del DAS, CTI y SIJIN, profirió resolución de apertura de instrucción. El día 10 de julio de 2003, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito procedió a calificar la situación jurídica de la señora Cecilia Caro de Velandia, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento y ordenando su libertad inmediata. Mediante resolución del 29 de abril de 2005, la Jefatura de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Especializados al calificar el mérito del sumario, decidió precluir la investigación a favor de la señora Cecilia Caro de Velandia. Manifestó la accionante que estuvo detenida desde el día 23 de junio hasta el 10 de julio de 2003.
3. El trámite procesal Admitida la demanda mediante auto del 3 de febrero de 20033 y notificadas las entidades demandadas de la existencia del proceso, éstos procedieron a darle respuesta al escrito demandatorio4, solicitando las pruebas que consideraron necesarias.
Decretadas las pruebas mediante auto del 3 de diciembre de 20105 y practicadas éstas, se corrió traslado para alegar en providencia del 5 de octubre de 20116, oportunidad que
aprovecharon las partes7. 3 Folio 146 C.1. -El presente proceso fue conocido inicialmente por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, sin embargo, en auto proferido el día 11 de noviembre de 2008 (Fls 138-139-C.1), declaró la falta de competencia funcional, remitiéndolo al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien avocó conocimiento mediante proveído del 4 de diciembre de 2008 (Fls 142-144 C.1, declarando la nulidad de lo actuado. 4 El apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda el día 16 de marzo de 2010 (Fls 184-192 C.1). Así mismo, el apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad radicó memorial de contestación de la demanda el día 5 de marzo de 2010 (Fls 152-160 C.1). 5 Folio 214 C.1. 6 Folio 323 C.1. 7 El apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS allegó sus alegatos de conclusión en memorial del 21 de octubre de 2011 (Fls 329-335 C.1).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sentencia del 26 de abril de 20128, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, considerando que la detención y privación de la libertad sufrida por la señora Cecilia Caro de Velandia se tornó en injusta, pues se le adelantó una investigación penal por los delitos de rebelión y terrorismo, la cual
se dio inició por un informe rendido por el DAS, con fundamento en las declaraciones rendidas por tres reinsertados, y que finalmente fue precluida al no haberse desvirtuado la presunción de su inocencia al no probarse su participación en los delitos endilgados, circunstancia de donde surgía la antijuricidad del daño. El A quo agregó, respecto de la responsabilidad de la entidad demandada Departamento Administrativo de Seguridad – DAS que no había lugar a declararla, por cuanto no había causado el daño antijurídico a la parte demandante, puesto que su actuación se concretó en redactar el “Informe de retención de deportados presuntamente pertenecientes al grupo subversivo ELN”, con el cual se puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación a varias personas, entre ellas a la accionante. Con relación a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, negó lo solicitado en la demanda, puesto que consideró que la actividad económica realizada por la actora, se encontraba tipificada en el Código Penal como un delito y que agregó que, además, “no existe soporte probatorio suficiente que permita determinar la ocupación de la accionante y la manera como percibía los ingresos que hoy reclama la señora Cecilia Caro, y que el único soporte existente hace referencia a una actividad ilícita, no le queda a esta instancia otro camino que negar dicha pretensión, por resultar ilegitima y desproporcionada (…)”. Sobre los perjuicios morales, concedió la suma de 20 SMLMV a favor de la demandante; y guardó silencio respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.
- Del mimo modo, el apoderado de la Nación-Rama Judicial presentó alegatos de conclusión el día 24 de octubre de 2011 (Fls 324-326 C.1). - Por su parte, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión en la misma fecha (Fls 336 -347 C.1). -El apoderado de la Fiscalía General de la Nación radicó su escrito de alegatos de conclusión el día 15 de noviembre de 2011 (Fls 354-357 C.1). 8 Folios 324-344 C.Ppal. Notificada mediante edicto fijado entre el 21 y el 25 de junio de 2012 (Fls
345-346 C.Ppal).
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzaron la parte demandante9 y la entidad demandada Fiscalía General de la Nación10.
El apoderado de la actora solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia y se accediera a todas las pretensiones de la demanda; centrando su descontento respecto de los montos reconocidos en primera instancia, señalando con relación a los perjuicios morales que, debían ser aumentados al valor correspondiente a 100 SMLMV, puesto que, independientemente del tiempo que Caro de Velandia estuvo privada de su libertad, con las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalía General de la Nación, “se le arrebató su derecho más preciado a mi mandante, ocasionándole una serie de padecimientos”. Sobre la negación de los perjuicios materiales, adujo que, las razones expuestas por la accionante en la diligencia de indagatoria, no eran sustento para desestimar la
indemnización por éste concepto, ya que, la jurisprudencia proferida por ésta Corporación “ha sostenido que en aquellos eventos en que no se pueda demostrar los ingresos de una persona, bajo las máximas de la experiencia y la sana crítica se debe aducir que está (sic) al menos devengaba el valor de un salario mínimo el cual para la fecha de 2003 equivalía a TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($332.000)”, pero que atendiendo a que ese valor era menor que el salario mínimo vigente al año 2012, debían liquidarse los 19 días que estuvo privada de la libertad la demandante, añadiéndosele un porcentaje equivalente a 8,75 meses correspondientes al tiempo en que demoró en encontrar un nuevo empleo, razón por la cual, debían reconocérsele la suma de $5.425.354,52. Finalmente, con relación a los perjuicios inmateriales de daño a la vida de relación, manifestó que, en razón a que con la decisión “equivocada” de la Fiscalía General de la Nación la demandante debió trasladar su residencia desde San Antonio del Táchira al otro ubicado en el interior de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de las amenazas de las que fue objeto, debía reconocerse lo solicitado por este rubro. Por su parte, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, señalando que, en el presente proceso se configuró una causal de exoneración del Estado de culpa determinante de un tercero, dado que habían 9 Escrito presentado el 30 de mayo de 2012 (Fls 388-.393 C.Ppal).
10 Escrito de apelación presentado el día 8 de junio de 2012 (Fls 396-401 C.Ppal). Fueron admitidos por ésta Corporación en auto del 8 de octubre de 2012 (Fl 414 C.Ppal). sido los testigos Gustavo Blanco Luna, Dexi Judiyh Vela Páez y Fernando Barbudo Chávez, quienes habían imputado conductas delictivas a la señora Cecilia Caro de Velandia y quien había tenido que soportar una investigación penal y la privación de su libertad por un lapso muy breve en el cual la Fiscalía General de la Nación analizó las pruebas aportadas y decretó la libertad de la accionante. Según la entidad demandada, fueron dichos testigos los que generaron la necesidad de que el Estado entrara a investigar qué relación tenían los capturados con los grupos guerrilleros al margen de la ley, situación que la eximía de responsabilidad. Expresó que, la detención padecida por la demandante fue por el término razonable de 19 días, de los cuales sólo estuvo 17 en poder de la entidad y que el proceso penal estuvo revestido de complejidad. Por último, se refirió a los perjuicios concedidos manifestando que los morales son excesivos y los perjuicios materiales no están probados, por lo cual fue acertado que se desestimaran.
IV. CONSIDERACIONES
1. Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”11, o en otras palabras, la legitimación en la
causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. 11 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante la señora Cecilia Caro de Velandia12 en su condición de privada de la libertad, quien se encuentra legitimada en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial frente a lo cual debe preverse que la acción penal fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Asimismo, la Sala considera que se encuentra legitimada en la causa por pasiva el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS o en su defecto la Agencia de Defensa Jurídica del Estado (sucesora procesal)13, toda vez que miembros de esta institución participaron en la concreción de daño, por lo que su nivel de responsabilidad debe ser verificada en sede de imputación. 1.2. Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad. La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso
a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200114, y sólo se 12 Copia simple del Registro Civil de Nacimiento de la señora Cecilia Caro Rizo (Fl 84 C. de pruebas N° 2). 13 Según lo dispuesto mediante auto del 31 de mayo de 2016 proferido por ésta Corporación (Folios 543-549). 14 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo15. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez16.
Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación17. En el caso concreto, la Sala observa que la resolución de preclusión de la investigación proferida a favor de la señora Cecilia Caro de Velandia quedó debidamente ejecutoriada el día 13 de mayo de 200518 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el día 26 de abril de 200719, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que
se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 15 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 16 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 17 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 18 Según constancia de ejecutoria visible a folio 265 C. de pruebas 4. 19 Folios 1-27 C.1. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”20. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo21 que permita la mejora o la optimización en la
prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión 20 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 21 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas:
En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial22. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”23. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”24 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923.
23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de junio de 2007, Expediente: 15989. 24 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,25-26 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”27 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea
limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. 25 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 26 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente:
10056. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
5. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de p
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