🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00436-01(58057)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00436-01(58057)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicada del delito de rebelión / REBELIÓN - Delito contra el régimen legal y constitucional / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Error jurisdiccional de la Fiscalía al sustentar medida de aseguramiento / ERROR JURISDICCIONAL - Por falta de requisitos sustanciales para adoptar la medida de aseguramiento / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – Por delito que no cometió el sindicado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por 8 meses y 12 días El señor Argemiro Becerra Serrano fue privado de la libertad, entre el 5 de marzo y el 17 de noviembre de 2006, con ocasión de un proceso penal que terminó con decisión de preclusión, la cual, según las consideraciones expuestas por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se sustentó en la inexistencia de pruebas que lo comprometieran con el punible de rebelión, en cuanto se desestimó el testimonio del señor Euclides Amaya, única prueba en contra. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por daños derivados de la administración de justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial, o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con

anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado/ CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la

jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando es consecuencia de una decisión equivoca es imputable a título de error jurisdiccional / ERROR JUDICIAL - Falla del servicio público de Administración de Justicia por proferir providencia judicial contraria al ordenamiento jurídico Esta Subsección ha precisado, de manera reiterada, que si la restricción de la libertad es consecuencia de una decisión judicial equívoca, la responsabilidad patrimonial del ente investigador surge bajo el título de imputación denominado error judicial y no por privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación aplicable a los casos de restricción de la libertad provenientes de decisiones judiciales equívocas, consultar sentencia de 12 de

mayo de 2014, Exp. 23783, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 29 de mayo de 2014, Exp. 27903, CP. Hernán Andrade Rincón (E); de 22 de febrero de 2017, Exp. 46060, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Cuando la causal del procesado es determinante en la ocurrencia del daño censurado / HECHO DE LA VÍCTIMASe exonera del deber de indemnizar en los eventos en que se comprueba que existe dolo o culpa grave del procesado En relación con la configuración de la culpa de la víctima, conviene aclarar que, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo. La conducta dolosa o culposa en casos como el analizado se rige por los preceptos establecidos en el derecho civil, por tanto, difiere del estudio de culpabilidad realizado por el ente investigador en sede penal.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD FALLA DEL SERVICIO – Título de imputación / FALLA DEL SERVICIO – De la Fiscalía General de Nación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por error jurisdiccional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR ERROR JURISDICCIONALExistente al no revisar debidamente las piezas procesales del expediente, ni ordenar otras La Sala encuentra que la decisión por medio de la cual se le impuso medida de aseguramiento al señor Argemiro Becerra Serrano se adoptó sin que se presentaran los presupuestos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, es decir, la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. (…) es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, ni ordenó adicionales para establecer la responsabilidad del señor Argemiro Becerra Serrano con el delito de rebelión. (…) dadas las circunstancias fácticas descritas, cabe concluir que se encuentra comprometida la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a título de falla en el servicio por error jurisdiccional -y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia-, por el daño causado a los demandantes, por manera que la sentencia apelada, en cuanto declaró su responsabilidad, deberá confirmarse.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad derivada del error jurisdiccional, consultar sentencia de 23 de agosto de 2010, Exp. 40060, CP. Enrique Gil Botero; de 30 de junio de 2016, Exp. 39808, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; de 19 de julio de 2017, Exp. 50533, CP.

Marta Nubia Velásquez Rico; de 6 de diciembre de 2017, Exp. 53905, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona Con fundamento en las máximas de la experiencia y en la jurisprudencia reiterada de la Corporación, se presume que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también es predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales provenientes de la privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, CP. Germán Rodríguez Villamizar; de 2 de diciembre de 2015, Exp. 37936, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; de 6 de diciembre de 2017, Exp. 47718, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; de 15 de febrero de 2018,

Exp. 54934, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. PERJUICIOS MORALES - Criterios para su tasación en casos de privación

injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Para víctima y familiares Esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un término superior a 6 meses e inferior a 9, resulta razonable el reconocimiento por concepto de perjuicios morales de 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLVtanto para la víctima directa, como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a la víctima directa, compañera permanente e hijos Resultaba procedente acceder al reconocimiento de la indemnización por esta clase de perjuicios y como no se probaron circunstancias que ameritaran una condena superior, en principio, la Fiscalía General de la Nación debería pagar a cada uno de los demandantes 70 SMMLV. Sin embargo, en virtud del principio de congruencia, se modificará en este punto la sentencia apelada respecto del monto reconocido a la compañera permanente e hijos del señor Argemiro Becerra Serrano. Así las cosas, por perjuicios morales, la Fiscalía General de la Nación pagará al señor Argemiro Becerra Serra, 70 SMMLV; a la señora Ana Lucía

Galván Guerrero, 50 SMMLV y a Ingrid Yadiane Becerra Galván y Darwin Becerra Galván, 40 SMMLV a cada uno. PERJUICIOS INMATERIALES - Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / GRAVE AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Su reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso conforme a las circunstancias particulares del caso / GRAVE AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias para la víctima y sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Medidas de compensación conforme a la relevancia del caso y la gravedad de los hechos / / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Indemnización pecuniaria de manera excepcional hasta cien salarios mínimos a favor de la víctima directa Las tipologías de perjuicios que se reclaman deben analizarse bajo el concepto de afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, dado que dentro de este, de conformidad con la jurisprudencia actual de la Sección, se encuentran los derechos o intereses legítimos inmateriales que no están comprendidos dentro de la noción de daño moral o daño a la salud, como

los pedidos en el sub lite. Adicionalmente, para lo anterior, se ha de tener en cuenta, según jurisprudencia de esta Sección, que los perjuicios por la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Además, que de encontrarse acreditada la afectación, se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y su núcleo familiar más cercano (cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, según la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”). Igualmente, en casos excepcionales, de manera motivada y proporcional a la intensidad del daño y la naturaleza del bien o derecho afectado, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, es posible otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero; de 28 de agosto de

2014, Exp. 28832, CP. Danilo Rojas Betancourth. REPARACIÓN POR DAÑOS A DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - No procede reconocimiento al no acreditarse en debida forma su causación No se demostró que la afectación mencionada tuviera la virtualidad de transgredir bienes constitucionalmente protegidos, que diera lugar al reconocimiento de medidas pecuniarias o no pecuniarias como consecuencia de este tipo de vulneración. Adicionalmente, tampoco existen elementos de los cuales se pueda establecer que se hubiera publicado la noticia de la detención o de la vinculación del señor Becerra Serrano al proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión. En tal medida, la Sala revocará, en este punto, la sentencia impugnada y, en su lugar, negará el reconocimiento de las sumas de dinero y medidas no pecuniarias pedidas por este concepto. PERJUICIOS MATERIALES - Criterios de reconocimiento en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MATERIALES - Criterios para la indemnización del lucro cesante. Reiteración jurisprudencial / PERJUICIO EVENTUAL O HIPOTÉTICO - No es exigible su indemnización / PERJUICIOS INDEMNIZABLES - Todos aquellos que sean ciertos, actuales y directos De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia

del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre perjuicios materiales por lucro cesante, consultar sentencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 12 de febrero de 2014, Exp. 31583, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y de 29 de mayo de 2014, Exp. 35930, CP. Hernán Andrade Rincón. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no probar cuantía de ingresos mensuales / PRESUNCIÓN DE INGRESOS MÍNIMOS - Toda persona que se encuentra en edad productiva devenga al menos el salario mínimo / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - No comprendió el tiempo que se presume una persona demora en conseguir trabajo por tratarse de trabajador independiente / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE – No se reconoce el 25% por concepto de prestaciones sociales por ser trabajador independiente Para cuando el señor Argemiro Becerra Serrano fue privado de su libertad, se encontraba en edad productiva y se dedicaba a la agricultura, por manera que resultaba procedente acceder a la reparación de esta tipología de perjuicios.

Asimismo, en cuanto no se probó el monto al que ascendían sus ingresos, resultó acertado acudir a la presunción según la cual, una persona devenga, al menos, un salario mínimo mensual. No obstante lo anterior, tal como lo ha señalado esta Sección, en consideración a que no se probó la condición de trabajador dependiente del señor Becerra Serrano no resultaba procedente aumentar el salario base de liquidación en un 25% por razón de lo dejado de percibir por concepto de prestaciones sociales. En ese mismo sentido, tampoco era dable reconocer un período adicional de 8.75 meses por concepto del tiempo promedio que tarda una persona que ha sido privado de libertad en reintegrarse al mercado laboral, tal y como se ha reconocido en algunos casos de privación injusta de la libertad, en consideración a que si la persona privada de la libertad no probó que ejercía una actividad productiva en virtud de un vínculo laboral, no puede considerarse que perdió empleo alguno, por cuya virtud se le debiere adicionar el tiempo que tardaría en conseguir un nuevo trabajo. NOTA DE RELATORÍA: En lo relacionado con la liquidación de perjuicios materiales por lucro cesante en los caos en que se demanda responsabilidad del Estado por detención injusta, consultar sentencia de 3 de agosto de 2017, Exp. 51017, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; de 17 de agosto de 2017, Exp. 49850, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. PERJUICIOS MATERIALES - Por daño emergente / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Su reconocimiento dependerá de las

circunstancias probadas en el proceso como consecuencia de la privación de la libertad / DAÑO EMERGENTE - Pago de honorarios de abogado para representación en proceso penal / INDEMNIZACIÓN DAÑO EMERGENTE - No procede al no acreditarse en debida forma Tal y como lo ha puesto de presente esta Subsección, el reconocimiento de perjuicios materiales en casos de privación de la libertad o de restricción jurídica de la libertad dependerá de las probanzas del proceso, en este caso, de lo que la parte demandante logre demostrar que debió asumir como consecuencia del proceso penal que afrontó (daño emergente), en razón de la acción penal de la que fue objeto de manera injusta. En tal medida, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo. (…) Para la Sala, los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente, constituyen un daño emergente que debe ser reparado, siempre que se demuestre, de una parte, la gestión del abogado y, de otra, el pago por los servicios prestados. Una vez verificado el material probatorio arrimado al proceso, se advierte que durante la actuación penal el señor Argemiro Becerra Serrano estuvo asistido por un profesional del derecho; sin embargo, no obra prueba de que se hubiera efectuado el pago de la suma que se pretende recuperar por este rubro. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de

perjuicios materiales por daño emergente como consecuencia de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 30 de enero de 2013, Exp. 27070, CP. Hernán Andrade Rincón; de 9 de marzo de 2016, Exp. 34554, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00436-01(58057)

Actor: ANA LUCÍA GALVÁN GUERRERO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – El implicado no cometió el delito - Falla del servicio/ ERROR JURISDICCIONALinexistencia de indicios graves de responsabilidad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Principio de congruencia / LUCRO CESANTE – Aplicación de la presunción, según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente – Imposibilidad de aumentar salario base de liquidación en un 25%, por concepto de prestaciones sociales y el tiempo promedio que tarda una persona en reintegrarse al mercado laboral por ser trabajador independiente.

Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 18 de septiembre

de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN por parte La Nación-Rama Judicial. En consecuencia se ABSUELVE de toda responsabilidad. “SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – por los daños causados al demandante y demás Familiares con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ARGEMIRO BECERRA. “TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a las siguientes personas en S.M.L.M. vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, las sumas de dinero que se relacionaran, por concepto de reparación por los PERJUICIOS MORALES causado de la siguiente manera:

ACTOR MONTO A CALIDADMEDIO DE

INDEMNIZAR RELACIÓNPRUEBA PARENTESCO ARGEMIRO Setenta (70) Víctima directa de Providencias BECERRA SMLMV la privación penales ya injusta de la folio 42/44). libertad Proveído del catorce (14) de marzo de “Lo dos mil seis por medio del cual se impuso medida de aseguramient o. ANA LUCIA Setenta (70) Compañera Declaración GALVAN SMLMV permanente extraproceso GUERRERO No. 5738 del 22 de agosto

de 2007 (folio 41 cuaderno No. 1). INGRID Setenta (70) Hijo de la víctima. Calidad de YADINE SMLMV Representado por hijos de la Ana Galván. víctima de Ingrid Yadiane Galván Becerra (registro civil de nacimiento obrante a folios 54, 152 del cuaderno principal) DARWIN Setenta (70) Hijo de la víctima. Registro civil GALVÁN SMLMV Representado por de BECERRA Ana Galván. nacimiento obrante a folios 53, 153. Cuaderno ppal anterior teniendo en cuenta que el demandante estuvo privado de la libertad en centro carcelario por el término de (8.36) meses. Debe tener presente que estos se deben liquidar de acuerdo al S.M.L.M. vigente para la fecha en que cobre firmeza la presente providencia. “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a las siguientes personas, en S.M.L.M. vigentes a la dicha de ejecutoria de la presente providencia, las sumas de dinero que se relacionaran, por concepto de reparación pro daño inmateriales derivados de VULNERACIÓN O AFECTACIÓN

A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE

AMPARADOS, los siguientes valores:

ACTOR MONTO A CALIDADMEDIO DE

INDEMNIZA RELACIÓNPRUEBA

R PARENTESCO ARGEMIRO Cuarenta y Víctima directa de la Providencias “QU INT BECERRA cinco (45) privación injusta de penales ya O: SMLMV la libertad folio 42/44).

Proveído del catorce (14) de marzo de dos mil seis por medio del cual se impuso medida de aseguramient o. CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor ARGEMIRO BECERRA identificado con C.C. 5.035.601 por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($14.739.477.94). Suma que deberá actualizarse al momento de pago de la sentencia y con el valor del salario mínimo mensual legal vigente a la fecha. “SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. “SÉPTIMO: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “NOVENO: DEVOLVER a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente. “DÉCIMO: Si esta providencia no es apelada remítase en CONSULTA ante el H. Consejo de Estado. “UNDÉCIMO: Una vez en firme la presente providencia, ARCHÍVESE el

expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 13 de noviembre de 20082 los señores Argemiro Becerra Serrano y Ana Lucía Galván Guerrero, así como lo menores Ingrid Yadiane Becerra Galván y Darwin Becerra Galván3, por medio de apoderado judicial4, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación–Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el primero de los mencionados con ocasión de un proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión y que finalizó con decisión de preclusión.

Como consecuencia de lo anterior, por perjuicios morales, el señor Argemiro Becerra Serrano pidió 80 SMMLV; a su vez, Ana Lucía Galván Guerrero reclamó 50 SMMLV; asimismo, Ingrid Yadine Becerra Galván y Darwin Becerra Galván solicitaron 40 SMMLV, para cada uno. Adicionalmente, por la afectación a los derechos a la vida y subsistencia mínima, dignidad, honra y buen nombre, libertad de circulación y unidad familiar pidieron 50 SMMLV para cada uno. En igual sentido, por concepto de “alteración a las condiciones de existencia”, el señor Argemiro Becerra Serrano y la señora Ana Lucía Galván Guerrero pidieron 100 SMMLV para cada uno; asimismo, Ingrid Yadine Becerra Galván y Darwin Becerra Galván solicitaron 50 SMMLV, para cada uno.

Adicionalmente, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas, de una parte, a garantizar un tratamiento sicosocial a todos los demandantes y, de 1 Folios 247-270, cuaderno Consejo de Estado. 2 Folio 36, cuaderno 1. 3 Representados por sus respectivos padres, señores Argemiro Becerra Serrano y Ana Lucía Galván Guerrero, de conformidad con las copias de sus registros civiles de nacimiento obrantes a folios 152 y 153 del cuaderno 1. 4 Poderes obrantes a folios 74-75, cuaderno 1. otra, a realizar un acto de desagravio por los mismos medios de comunicación por los cuales se afectó su buen nombre. Finalmente, el señor Argemiro Becerra Serrano pidió $3’264.000 por concepto del pago de honorarios del profesional del derecho que ejerció su defensa en el proceso penal; $1’500.000 por los gastos de manutención en el centro carcelario y 8 SMMLV por concepto de los ingresos que dejó de percibir durante el período que fue privado de la libertad5. 1.1. Hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones, en síntesis, en la demanda se narraron los siguientes: El 5 de marzo de 2006, miembros de la Policía Nacional capturaron al señor Argemiro Becerra Serrano, luego de que una persona, que se movilizaba con ellos y quien manifestó ser reinsertado de la guerrilla de las FARC, lo señalara como integrante de la columna Resistencia Barí del Frente 33 de esa organización insurgente. El 14 de marzo de 2006, la Fiscalía 6ª de Seguridad Pública de Cúcuta profirió

medida de aseguramiento en contra del capturado. En contra de la anterior determinación, así como la que profirió resolución de preclusión, el apoderado del procesado interpuso recursos de reposición y apelación. El 17 de noviembre de 2006, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial revocó la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, en su lugar, dispuso la libertad inmediata del procesado y ordenó la preclusión de la investigación. A juicio de los demandantes, la privación de la libertad del señor Argemiro Becerra fue injustificada e ilegal, toda vez que el testimonio en que se sustentó la captura y posterior vinculación a un proceso penal carecía de la suficiencia para soportar 5 Folios 5-13, cuaderno 1. dichas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...