CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00438-01(46522)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00438-01(46522)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano que al momento de su captura se dedicaba a las ventas ambulantes, y el cual fue aprehendido sin que mediara orden por escrito de autoridad judicial. Absuelto por preclusión de la investigación.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA
CONOCER DE PROCESOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIANaturaleza del asunto
[D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segundainstancia sin consideración a la cuantía del proceso FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó.
Demanda interpuesta en tiempo [L]a acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.(…) la Sala considera que en el presente caso, el término de caducidad de la acción se debe contabilizar a partir del 31 de enero de 2007, fecha en la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta amparó, mediante habeas corpus, el derecho a la
libertad del señor William Delgado y declaró que la Administración de Justicia lo tenía privado de la libertad sin que mediara orden de autoridad judicial. Más aún cuando el detenido recuperó la libertad en esa misma fecha, tal como lo certificó el INPEC al informar que el aquí demandante “fue dado de baja el 31 de enero de 2007 por libertad, según oficio No. 315, atendiendo un habeas corpus ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta”. (…) teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 18 de mayo de 2007, resulta forzoso sostener que se presentó dentro del término concedido para el efecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada
[E]l señor William Delgado posee la legitimación para interponer la presente acción, al ser la víctima directa del daño que se reclama en reparación por estar privado de la libertad, sin que mediara, a su juicio, orden de autoridad judicial.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Reiteración jurisprudencial /
CARACTERÍSTICAS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[D]e conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el legislador estableció tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: 1) el error jurisdiccional; 2) la privación injusta de la libertad; y 3) el defectuoso
funcionamiento de la Administración de Justicia. (…) en relación con el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos.(…) la misma jurisprudencia ha destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y 5) se manifiesta de tres formas: la Administración de Justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.(…) la jurisprudencia de esta sección ha precisado que en el concepto de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 9 de septiembre de 2013, exp. 27452 y 14 de marzo de 2013, exp 26577
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69
COMPETENCIAS EN EL REGISTRO Y CANCELACIÓN DE ÓRDENES DE
CAPTURA
[E]xistía una clara obligación para la Fiscalía General de la Nación de contar con un sistema central de información a fin de asegurar la comparecencia de los posibles infractores de la ley penal y, en especial, la de dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.(…) de conformidad con la estructura orgánica de la Fiscalía General, al Centro de Información sobre Actividades Delictivas - CISADle correspondía asesorar a la Fiscalía en la definición de la política referida a la recolección, registro, análisis y difusión de la información requerida como soporte al desarrollo de las investigaciones que adelanta; organizar la recolección y procesamiento de la información básica para las investigaciones criminales; y de establecer mecanismos que faciliten la utilización oportuna de la información básica por parte de las Unidades de Policía Judicial, así como el intercambio de esa información con los organismos de Policía Judicial. (…) la Fiscalía expidió actos administrativos tendientes a su reglamentación. (…) los fiscales debían diligenciar, de manera completa, el formato único para la expedición de órdenes de captura y remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición, una copia del mismo a cada uno de los organismos que cumplen funciones de policía judicial -Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I.), Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)- y para su registro en
el Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN, a la Dirección de Fiscalías correspondiente, dejando dos copias en el expediente.(…) respecto a la cancelación de las órdenes de captura no disponía término, pues establecía que una vez cesaran los motivos que dieron lugar a la expedición de la orden de captura, el Fiscal debía cancelarla inmediatamente y para tal efecto "debe ubicar el formato de la orden de captura que reposa en el expediente, diligenciar la sección correspondiente a la cancelación y enviar el folio para su registro en el Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN, a la Dirección de Fiscalías correspondiente, para que se registren y almacenen los datos. Registrada la información en el sistema, el Director de Fiscalías o quien este delegue o quien este delegue informará de la cancelación a los organismos de Policía Judicial que lleven un registro de las mismas. La copia final del formato quedará como constancia en el expediente. (…) esta resolución asignaba a cada Dirección de Fiscalías, la función de digitar diariamente la información que enviaran los diferentes Fiscales y los jueces de la respectiva jurisdicción, con el fin de mantener actualizada la información en la base central, igualmente remitir los oficios de cancelación de órdenes de captura a la Policía Nacional, al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y al Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I), debidamente suscritos.(…) La Sala estima que atendiendo el referido marco normativo le correspondía a la Fiscalía General de la Nación, al Departamento Administrativo de Seguridad -DASy a la Dirección Central de
Policía Judicial -DIJINcumplir la función de llevar de manera organizada y armónica, el registro sobre las órdenes de captura y los antecedentes judiciales y hacer las cancelaciones respectivas, previa orden judicial. (…) a pesar de que estas tres entidades contaban con mecanismos legales que les autorizan para obtener de diferentes fuentes la información que debían recolectar y registrar, la ley procesal penal obligaba a las autoridades judiciales, esto es, tanto a jueces como fiscales, a comunicar la expedición de las órdenes de captura, su cancelación y demás decisiones susceptibles de ser registradas como anotación o antecedente penal. (…) la Sala considera que la función de registrar las órdenes de captura y su cancelación generaba obligaciones compartidas entre la Rama Judicial, la Fiscalía y la Rama Ejecutiva, a través de sus organismos de seguridad como lo era el Departamento Administrativo de Seguridad -DASy la Dirección Central de Policía Judicial -DIJIN-, adscrita a la Policía General. (…) La Sala considera que el registro de las órdenes de captura y su cancelación es una obligación del Estado que de no cumplirse, de manera oportuna, puede obstaculizar el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2 de la Constitución, toda vez que no comunicar la expedición de una orden de captura dificulta la aprehensión de posibles responsables del hecho punible y el ejercicio mismo de las funciones de la Fiscalía General de la Nación; igualmente, no cancelar de manera inmediata su levantamiento, puede dar lugar a que se presenten detenciones arbitrarias e ilegales por parte de los diferentes organismos de seguridad y policía vulnerándose así el derecho fundamental a la libertad de la
persona retenida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 143
DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación [P]ara la Sala resulta clara la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación en relación con la omisión de actualizar los registros que sobre las órdenes de captura vigentes existían en contra del señor William Delgado, pues fue precisamente por no desarrollar a plenitud sus funciones que se encontraba por ejecutar una orden de captura que ya había sido levantada por la misma Fiscalía General de la Nación. (…) pese a que el ente acusador remitió las comunicaciones a fin de cancelar la orden de captura dictada en contra del señor William Delgado dentro del proceso que se le siguió por el delito de lesiones personales, dicha anotación continuó reportada en el SIAN y fue por este registro que, la misma Fiscalía, no le concedió el beneficio de la libertad y lo puso a disposición de una autoridad judicial que supuestamente lo requería, empero tal situación no reflejaba la realidad del procesado desde que la referida investigación había sido precluida. (…) la Sala considera que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia le causó al señor William Delgado un daño que merece ser reparado, pues debido a que la Fiscalía no actualizó la información que tenía sobre las órdenes de captura dictadas en contra del aquí demandante se limitó su derecho a la libertad, lo cual ocurrió pese a que la orden de captura proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali se encontrara vigente ante la omisión
de mantener actualizados lo datos del SIAN. (…) la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación, una vez tuvo conocimiento de la existencia de la orden de captura en contra del señor William Delgado, de forma inmediata, lo dejó a disposición del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali y era esta autoridad judicial la que debía definir sobre la libertad del aquí demandante, empero solo a través del habeas corpus el detenido recuperó el ejercicio de su derecho y mientras ello ocurrió el capturado estuvo diez meses y medio recluido en un establecimiento carcelario a disposición de un juzgado que ninguna decisión adoptó al respecto.(…) la Sala considera que si bien existió un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, no es responsable de las consecuencias derivadas de omitir actualizar su sistema de información como fue, en el presente caso, la privación de la libertad del aquí demandante, toda vez que el restablecimiento de ese derecho dependía que el juzgado al cual fue puesto a disposición el capturado advirtiera que no pesaba en su contra ningún requerimiento. (…) El citado juzgado al tener bajo su disposición al señor William Delgado le correspondía determinar si el implicado continuaba o no recluido en establecimiento carcelario y esto nunca lo llevó a cabo, pues resultó necesaria la intervención del juez constitucional que al decidir el habeas corpus protegió el derecho a la libertad del aquí demandante, sin que le fueran suficientes más de diez meses para percatarse de la situación en la cual se encontraba el implicado
CONCURRENCIA DE CULPAS ENTRE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN CON UN 40 POR CIENTO Y LA RAMA JUDICIAL CON UN 60 POR
CIENTO EN EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN
[L]a la Sala encuentra acreditado que en el daño causado al señor William Delgado existió una responsabilidad compartida entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pero al efecto debe tenerse en cuenta que esta última no fue demandada en el presente proceso.(…) la Sala concluye que, en este caso, la Nación, al comparecer al sub lite a través de la Fiscalía General de la Nación, independientemente de que este no haya sido el órgano que omitió adoptar las decisiones que le concederían la libertad al señor William Delgado al no existir orden de captura vigente en su contra, pues dicha tarea correspondía al Juez Cuarto Penal Municipal de Cali, se estima que la Rama Judicial se encuentra debidamente representada, por manera que se dictará condena en su contra, con cargo a su presupuesto. (…) la indemnización que se reconocerá con ocasión de la detención preventiva del señor William Delgado comprometerá la responsabilidad de la Nación, empero, la condena se pagará –en un 40%– con cargo al patrimonio de la Fiscalía General de la Nación y –en un 60%- con cargo al patrimonio de la Rama Judicial, por cuanto la Sala considera que en dichos porcentajes causaron el daño objeto de las pretensiones ya que no se les puede otorgar un tratamiento igualitario si se toma como referencia las omisiones en que incurrieron para producir los perjuicios sufridos por el señor William Delgado. (…) la Sala revocará la sentencia de primera instancia atendiendo los razonamientos expuestos en precedencia, bajo el entendido que tanto la Fiscalía General de la
Nación así como la Rama Judicial, incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y se las condena a pagar los perjuicios en el porcentaje indicado en precedencia. INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA / CONCURRENCIA DE CULPAS ENTRE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN CON UN 40 POR CIENTO Y LA RAMA JUDICIAL CON UN 60 POR CIENTO EN EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN [L]a Sala estima necesario precisar que esta se efectuará de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera, en relación con la privación injusta de la libertad , toda vez que si bien el presente caso es resuelto bajo la aplicación de una falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, lo cierto es que el perjuicio causado a la parte demandante devino de la privación de su libertad, motivo por el cual resulta procedente acoger los parámetros fijados por la referida unificación. (…) La indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por tanto, corresponde al juez tasar
prudencialmente la cuantía de su reparación.(…) con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor William Delgado, le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque que es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida.(…) en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue interior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses, hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLNV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no se mayor de 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; así mismo, si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente, si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ella para la víctima directa y para uno de sus más cercano o íntimos allegados. (…) la Sala encuentra que en el sub examine está demostrado que la privación de la libertad del aquí demandante se prolongó desde el 16 de marzo de 2006 al 31 de enero de 2007, esto es un lapso de diez (10)
meses y quince (15) días. (…) atendiendo los lineamientos jurisprudenciales fijados en la sentencia de unificación antes citada, resulta claro que al afectado se debería reconocer la suma de 80 SMLMV, los cuales serán cancelados en un 40% por la Fiscalía General de la Nación y en un 60% por la Rama Judicial, atendiendo la autonomía presupuestal de la cual gozan y su nivel de participación en el daño que padeció el aquí demandante. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO
EMERGENTE / CARENCIA PROBATORIA
[L]a Sala considera que en el presente caso no es procedente el estudio del daño emergente, toda vez que el mismo no se solicitó, expresamente, con la demanda, además está demostrado que el habeas corpus lo impetró directamente una defensora pública y de los otros procesos penales a los cuales fue vinculado el señor William Delgado, no se aportó prueba que dé cuenta de haber sufragado algún gasto por parte del aquí demandante.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO
CESANTE - Cálculo. Fórmula / DESCONOCIMIENTO DE SALARIO DEVENGADO POR EL SINDICADO / PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE - No se reconoce el 25% por concepto de prestaciones sociales / CONCURRENCIA DE CULPAS ENTRE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN CON UN 40 POR CIENTO Y LA RAMA JUDICIAL
CON UN 60 POR CIENTO EN EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN
[F]rente al lucro cesante, la Sala encuentra que la pretensión incoada por la parte actora se adecúa a la recurrente línea jurisprudencial fijada por esta Sala consistente en aplicar la presunción, en cuya virtud toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente.(…) la liquidación corresponderá al lapso durante el cual el señor William Delgado estuvo privado físicamente de la libertad desde el 16 de marzo de 2006 al 31 de enero de 2007, esto es, un total de diez (10) meses y quince (15) días, lo cual equivale a 10,5 meses. (…) para determinar lo que le corresponde al demandante, por concepto de lucro cesante, se actualizará el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2006. La fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh x Índice final Índice inicial En donde: Ra: Renta actualizada a establecer; Rh: Renta histórica que se va a actualizar: $408.000 Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el último conocido a la fecha en que se realiza la actualización: 137,99 Ipc (i): Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente al mes de marzo de 2006: 85,71 Reemplazando tenemos: Ra = $408.000 x 137,99 85,71 Ra = $656.865 Dado que el salario mínimo legal mensual que rige para el año 2017 ($737.717 ) resulta superior a la anterior cifra, se tomará la última cantidad para efectos de la liquidación del lucro
cesante. (…) no se reconocerán los 8.75 meses adicionales que establece la jurisprudencia de la Corporación por el tiempo que una persona tarda en vincularse laboralmente, como tampoco el 25% correspondiente a prestaciones sociales, lo anterior por cuanto en el presente proceso no se demostró que el señor William Delgado tuviera un vínculo laboral alguno.(…) se tomará la suma de $737.717 como ingreso base de liquidación y los 10,5 meses como período a indemnizar. Con estas variables será aplicada la fórmula establecida para el cálculo del lucro cesante consolidado: S = Ra [(1+ i)n – 1] S = $737.717 [(1+ 0.004867)10,5 - 1] 0.004867 S = $7927.595. Atendiendo los razonamientos fijados en precedencia, resulta claro que tanto al afectado se pagará por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de siete millones novecientos veintisiete mil quinientos noventa y cinco pesos m/cte ($7 927.595), los cuales serán cancelados en un 40% por la Fiscalía General de la Nación y en un 60% por la Rama Judicial, atendiendo la autonomía presupuestal de la cual gozan.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. A la fecha (24-10-2017) se deja constancia que no se encuentra magnético del mismo en el software de gestión.
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00438-01(46522)
Actor: WILLIÁM DELGADO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / obligaciones de la Fiscalía de reportar cancelación de órdenes de captura / inexistencia del daño reclamado Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 20071, el señor William Delgado, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad sin que existiera orden de captura que así lo permitiera.
Solicitó el demandante, consecuencialmente, que a título de indemnización se reconocieran los siguientes conceptos: 1 Folio 7 del cuaderno de primera instancia. -. Por perjuicios morales en favor de la víctima directa, la suma de 150 SMLMV o
“lo que resulte probado en el proceso”2. -. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro, solicitó que se ordene pagar los salarios dejados de percibir “desde la fecha de la privación de la libertad 16 de marzo de 2006 […] hasta cuando quedó libre el día 31 de enero de 2007”3.
2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el aquí demandante al momento de su captura se dedicaba a las ventas ambulantes, actividad de la cual derivaba su ingreso diario.
Agregó que el señor William Delgado estuvo privado de la libertad, sin que mediara orden escrita de autoridad judicial, desde el 16 de marzo de 2006 hasta el 31 de enero de 2007, lo cual constituyó, a su juicio, una clara violación a sus garantías constitucionales. Manifestó que el señor William Delgado fue asesorado por una defensora pública, quien presentó un poder para actuar dentro del radicado No. 121.258 y este le fue devuelto, pues en dicho proceso no figuró el aquí demandante como sindicado. Narró que ante la falta de información, la defensora pública revisó la carpeta del interno que reposaba en la oficina jurídica de la Cárcel Modelo de Cúcuta, sin que encontrara orden de captura en contra de su defendido y solo existía un oficio de marzo del 2006, con membrete de la Fiscalía Quinta de Reacción Inmediata, en el que se dispuso mantenerlo a órdenes de la Fiscalía Sexta de Seguridad Pública, pero al revisar dicho proceso, correspondiente al radicado No. 15734, había terminado con preclusión de la investigación, tal como lo
constató el juez que falló el habeas corpus. Puntualizó que al señor William Delgado se lo recibió en indagatoria el 17 de marzo de 2006 y ese mismo día fue dejado en libertad, pero al encontrarse que existía en su contra una orden de captura vigente, identificada con el número 2 Folio 2 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. 162, dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali se dispuso dejarlo a órdenes del referido despacho judicial. Agregó que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali, que anteriormente era el Juzgado Cuarto Penal Municipal, informó que el expediente identificado bajo el radicado No. 20107 que se adelantó en contra del señor William Delgado por el delito de lesiones personales, se envió por competencia a las “Fiscalías Locales” y sobre el estado del proceso el Fiscal Coordinador Local de Cali expresó que dicha investigación precluyó y no pesaba ninguna medida de aseguramiento en contra del aquí actor. De otra parte, manifestó que en el radicado No. 121.258 que cursó en la Fiscalía Tercera Local de Patrimonio Económico, el señor William Delgado fue declarado persona ausente mediante resolución del 9 de octubre de 2006, siendo esta la última actuación reportada en el expediente y en el cual “no hay detenido”, cuando en realidad aparecía una orden de captura identificada con el número 0339776, la cual no se había hecho efectiva. Concluyó que en este orden de ideas, el señor William Delgado fue privado de su libertad sin que tuviera en su contra una medida de aseguramiento, toda vez
que no había sido vinculado formalmente a un proceso penal.
3. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda mediante providencia del 4 de diciembre de 20084, la cual fue notificada en legal forma a la Fiscalía General de la Nación5 y al Ministerio Público6.
4. La contestación de la demanda 4.1. La Fiscalía General de la Nación7 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual consideró que si el daño se hizo depender de la 4 Folio 56 del cuaderno de primera instancia. En un inicio, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Cúcuta conoció de la demanda (folio 18 del cuaderno de primera instancia). Posteriormente, mediante auto del 11 de noviembre de 2008 se declaró sin competencia (folio 52 del cuaderno de primera instancia) y lo remitió al Tribunal para que conociera del asunto, instancia judicial que declaró la nulidad desde el auto admisorio de la demanda fechado el 25 de mayo de 2007 (folio 18 del cuaderno de primera instancia). 5 Folio 61 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 60v del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 63 del cuaderno de primera instancia. privación de la libertad que padeció el aquí demandante, no le asiste responsabilidad ya que no lo privó de tal derecho.
Indicó que dentro del expediente No. 124672 que adelantó la Fiscalía 11 Seccional Cúcuta, anteriormente era la Fiscalía 6ª de Seguridad Pública, el aquí demandante fue privado de la libertad el 16 de marzo de 2006, sindicado del
delito de tráfico o porte de estupefacientes, pero al día siguiente fue puesto en libertad, empero como en su contra aparecía reportada la orden de captura No. 168 dictada en el expediente No. 20170, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali fue puesto a disposición de ese despacho. Tras analizar los elementos que configuran una privación injusta de la libertad, expresó que en el presente caso se está ante una culpa de la víctima, pues el ahora demandante fue capturado cuando portada cuarenta gramos de marihuana y fue puesto en libertad al día siguiente, pero al encontrar que existía una orden de captura en su contra fue dejado a disposición del juzgado que lo requería; luego, estimó que si estuvo privado de la libertad, no fue por disposición de la Fiscalía General de la Nación. Excepcionó la falta de legitimación por pasiva al no haber generado el daño reclamado en reparación, pues la Fiscalía no participó en la privación de la libertad del señor William Delgado. Concluyó que el demandante tenía la obligación de soportar la detención de la que fue objeto al haberse encontrado en su poder sustancias alucinógenas. 4.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4.3. Por auto de 10 de septiembre de 20098, se abrió el proceso a pruebas y una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 22 de noviembre de 20119, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad, la parte actora10 reiteró lo expuesto en la demanda.
8 Folio 77 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 228 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 230 del cuaderno de primera instancia. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación adujo que atendiendo las pruebas que reposan en el expediente, el daño fu
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